COVID-19. Actualización de las medidas establecidas como consecuencia de la declaración del estado de alarma y vinculación a los niveles de alerta sanitaria en Baleares


Decreto 18/2020, de 27 de noviembre, de la presidenta de las Illes Balears, por el que se actualizan las medidas establecidas como consecuencia de la declaración del estado de alarma para hacer frente a la situación de emergencia sanitaria provocada por la COVID-19, y se vinculan a los niveles de alerta sanitaria

Vigente desde 28/11/2020 |

Con este decreto se determina la eficacia y alcance en Baleares de las limitaciones establecidas en el RD 926/2020, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, desde el 28 de noviembre de 2020 hasta las 00.00 horas del día 9 de mayo de 2021, actualizarlas y vincularlas a los niveles de alerta sanitaria, quedando del siguiente modo:

- Limitaciones de la libertad de circulación de las personas en horario nocturno, salvo por los motivos justificados contemplados en la norma:

a) En el nivel de alerta sanitaria 0 no se establecen límites a los desplazamientos ni a la circulación por las vías públicas.

b) En los niveles de alerta sanitaria 1, 2 y 3 quedan prohibidos todos los desplazamientos y la circulación por las vías públicas entre las 24.00 horas y las 6.00 horas.

c) En el nivel de alerta sanitaria 4 quedan prohibidos todos los desplazamientos y la circulación por las vías públicas entre las 22.00 horas y las 6.00 horas.

- Limitaciones de la entrada y salida de personas del territorio de la comunidad autónoma, de una isla determinada, de un municipio, de un casco urbano, de una barriada o de una determinada zona de aislamiento perimetral, salvo por los motivos justificados contemplados en la norma y sin que afecte a la circulación en tránsito: se puede establecer cuando se declare el nivel de alerta sanitaria 4 en uno o más ámbitos territoriales.

- Limitaciones de la permanencia de grupos de personas en espacios públicos y privados:

a) En el nivel de alerta sanitaria 0 no debe superarse el número máximo de quince personas en el interior o treinta en el exterior.

b) En el nivel de alerta sanitaria 1 no debe superarse el número máximo de diez personas en el interior o veinte en el exterior.

c) En el nivel de alerta sanitaria 2 no debe superarse el número máximo de seis personas en el interior o diez en el exterior.

d) En los niveles de alerta sanitaria 3 no debe superarse el número máximo de seis personas tanto en el interior como en el exterior.

e) En el nivel de alerta sanitaria 4, en el interior sólo se pueden reunir los miembros de la misma unidad familiar de convivencia y en el exterior no debe superarse el número máximo de seis personas.

- Limitaciones de la permanencia de personas en lugares de culto:

a) En el nivel de alerta sanitaria 0, 1 y 2 no debe superarse el aforo del 50%.

b) En el nivel de alerta sanitaria 3 y 4 no debe superarse el aforo del 30%.

Vigencia desde: 28-11-2020

I

En el momento actual, la situación de emergencia sanitaria declarada por la Organización Mundial de la Salud no ha finalizado y, dado que en España, como también en la mayoría de países europeos, se registra una tendencia ascendente en el número de casos de SARS-CoV-2, con incidencias que sitúan a la mayor parte del territorio en un nivel de riesgo alto o muy alto de acuerdo con los estándares internacionales y los nacionales establecidos en el documento Actuaciones de respuesta coordinada para el control de la transmisión de la COVID-19, aprobado en el pleno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud el pasado día 22 de octubre de 2020, el Gobierno del Estado, al amparo de lo que disponen el artículo 116 de la Constitución y las letras b) y d) del artículo 4 de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de Alarma, Excepción y Sitio, ha declarado nuevamente el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, en todo el territorio español, mediante el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, con una duración inicial hasta las 00.00 horas del día 9 de noviembre de 2020, prorrogada hasta las 00.00 horas del día 9 de mayo de 2021.

Durante el periodo de vigencia del estado de alarma activado, en cada comunidad autónoma y ciudad con estatuto de autonomía, la autoridad competente delegada será quien ostente la presidencia de la comunidad autónoma o ciudad con estatuto de autonomía, en los términos establecidos en el mencionado real decreto, y las autoridades competentes delegadas quedan habilitadas para dictar, por delegación del Gobierno del Estado, las órdenes, resoluciones y disposiciones para la aplicación de lo que prevén los artículos 5 a 11.

La declaración del estado de alarma del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, con las modificaciones establecidas mediante el Real Decreto 956/2020, de 3 de noviembre, establece, con determinadas excepciones, en el artículo 5, la limitación de la libertad de circulación de las personas en horario nocturno durante el periodo comprendido entre las 23.00 y las 6.00 horas, con el fin de evitar al máximo la expansión de la infección durante este periodo de tiempo, dado que en esta franja horaria se han producido muchos contagios en estas últimas semanas.

Así mismo, el artículo 6 establece la posibilidad de limitar la entrada y salida de los territorios de las comunidades autónomas y ciudades con estatuto de autonomía, así como de ámbitos territoriales de carácter geográficamente inferior, con ciertas excepciones, con el propósito de reducir sustancialmente la movilidad del virus.

También, el artículo 7 establece la posibilidad de limitar la permanencia de grupos de personas en espacios públicos y privados, y, el artículo 8, la posibilidad de que las autoridades delegadas puedan limitar la permanencia de personas en lugares de culto.

De este modo se persigue la reducción de la movilidad social de manera significativa y, por lo tanto, se pretende detener la expansión de la epidemia.

Las mencionadas limitaciones serán eficaces en el territorio de cada comunidad autónoma o ciudad con estatuto de autonomía cuando la autoridad competente delegada respectiva lo determine, la cual también podrá modular, flexibilizar y suspender la aplicación de estas medidas.

El Real Decreto prevé también la posibilidad de que las comunidades autónomas puedan imponer la realización de prestaciones personales obligatorias en el ámbito de sus sistemas sanitarios y sociosanitarios, siempre que esto resulte imprescindible para responder a la situación de emergencia sanitaria.

II

Por todo esto y con el objeto de determinar el horario de inicio y finalización de la limitación de la libertad de circulación de las personas en horario nocturno, establecida en el artículo 5.1 del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, como también determinar la eficacia, en las Illes Balears, de las limitaciones establecidas en el mencionado Real Decreto, en el territorio de las Illes Balears, se dictó el Decreto 10/2020, de 26 de octubre, de la presidenta de las Illes Balears, por el que se establecen medidas en el territorio de las Illes Balears como consecuencia de la declaración del estado de alarma para hacer frente a la situación de emergencia sanitaria provocada por la COVID-19, con una vigencia inicial de quince días.

Posteriormente, se dictaron el Decreto 11/2020, de 28 de octubre, de la presidenta de las Illes Balears, por el que se adoptan medidas temporales y excepcionales por razón de salud pública para la contención de la COVID-19 en el casco urbano principal del municipio de Manacor, al amparo de la declaración del estado de alarma, y el Decreto 12/2020, de 29 de octubre, de la presidenta de las Illes Balears, por el que se adoptan medidas temporales y excepcionales por razón de salud pública para la contención de la COVID-19 en la isla de Ibiza, al amparo de la declaración del estado de alarma.

Las medidas contenidas en los mencionados decretos se prorrogaron hasta las 24.00 horas del día 24 de noviembre, mediante el Decreto 13/2020, de 9 de noviembre, de la presidenta de las Illes Balears, por el que se prorrogan las medidas establecidas mediante el Decreto 10/2020, de 26 de octubre, de la presidenta de las Illes Balears, por el que se establecen medidas en el territorio de las Illes Balears como consecuencia de la declaración del estado de alarma para hacer frente a la situación de emergencia sanitaria provocada por la COVID-19.

En todo caso, durante la vigencia del estado de alarma, las administraciones sanitarias competentes en salud pública, en lo que no prevé el Real Decreto, deben continuar adoptando las medidas necesarias para afrontar la situación de emergencia de salud pública ocasionada por la COVID-19, con arreglo a la legislación sanitaria, en particular, a la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública; la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, así como en la normativa autonómica correspondiente.

Sin embargo, en una situación epidemiológica como la actual, resulta imprescindible combinar las medidas previstas en la legislación sanitaria con otras del ámbito del Derecho de excepción, tal como recogen los artículos 116.2 de la Constitución española y cuarto y siguientes de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los Estados de Alarma, Excepción y Sitio.

En este contexto, el Consejo de Gobierno, mediante el Acuerdo de 27 de noviembre de 2020, ha establecido los niveles de alerta sanitaria y ha aprobado un nuevo Plan de Medidas Excepcionales de Prevención, Contención y Coordinación para Hacer Frente a la Crisis Sanitaria Ocasionada por la COVID-19 que tienen que estar vigentes hasta las 00.00 de día 9 de mayo de 2021, sin perjuicio de que se puedan modificar, si varían las circunstancias que las motivan, o revocar, si desaparecen.

En estos momentos, resulta necesario también determinar la manera en que las medidas que contiene el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, serán efectivas en el ámbito territorial de las Illes Balears durante el estado de alarma prorrogado hasta el día 9 de mayo de 2021, en coherencia con los niveles de alerta sanitaria establecidos mediante el Acuerdo del Consejo de Gobierno de día 27 de noviembre de 2020.

Así las cosas, se dicta este decreto, que consta de seis artículos y una disposición final. El artículo primero establece el objeto del Decreto; el segundo establece la aplicación de las limitaciones o restricciones en función de la situación epidemiológica en que nos encontramos en cada momento dado y de acuerdo con la declaración del nivel de alerta sanitaria que se establezca, para todas las Illes Balears, para una o más islas, uno o más municipios, cascos urbanos o barriadas o uno o más distritos sanitarios o zonas básicas de salud ; el tercero regula la aplicación de las limitaciones de la libertad de circulación de las personas en horario nocturno; el cuarto regula la aplicación de las limitaciones de la entrada y salida de personas del territorio de la comunidad autónoma de las Illes Balears, de una isla determinada, de un municipio, de un casco urbano, de una barriada o de una determinada zona perimetral; el quinto regula las limitaciones de la permanencia de grupos de personas en espacios públicos y privados, y el sexto las limitaciones de la permanencia de personas en lugares de culto. La disposición final establece la vigencia.

Por todo esto, de acuerdo con la habilitación establecida en el artículo 2.2 del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, dicto el siguiente

DECRETO

Artículo 1. 
Objeto

Este decreto tiene por objeto determinar la eficacia y alcance, en las Illes Balears, de las limitaciones establecidas en el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, durante el periodo comprendido desde la publicación oficial de este decreto hasta las 00.00 horas del día 9 de mayo de 2021, actualizarlas y vincularlas a los niveles de alerta sanitaria.

Artículo 2. 
Aplicación de las limitaciones

Las limitaciones previstas en este decreto se deben aplicar en función de la situación epidemiológica existente y de acuerdo con la declaración del nivel de alerta sanitaria que se establezca, para toda la comunidad autónoma, para una o más islas, uno o más municipios, cascos urbanos, barriadas, o uno o más sectores sanitarios o zonas básicas de salud.

Artículo 3. 
Limitaciones de la libertad de circulación de las personas en horario nocturno

1. La limitación de la libertad de circulación de las personas en horario nocturno, prevista en el artículo 5 del Real Decreto 926/20, de 25 octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, se establece en los términos siguientes:

a) En el nivel de alerta sanitaria 0 no se establecen límites a los desplazamientos ni a la circulación por las vías públicas.

b) En los niveles de alerta sanitaria 1, 2 y 3 quedan prohibidos todos los desplazamientos y la circulación por las vías públicas entre las 24.00 horas y las 6.00 horas. No obstante, en los niveles de alerta sanitaria 2 y 3, se puede determinar, motivadamente, una horquilla horaria más restrictiva, entre las 22.00 horas y las 24.00 horas.

c) En el nivel de alerta sanitaria 4 quedan prohibidos todos los desplazamientos y la circulación por las vías públicas entre las 22.00 horas y las 6.00 horas.

2. Se excluyen de las prohibiciones establecidas en el apartado anterior los desplazamientos de carácter esencial, debidamente justificados, por los motivos siguientes:

a) Adquisición de medicamentos, productos sanitarios y otros bienes de primera necesidad, siempre que se haga en el establecimiento más cercano al domicilio o en el centro sanitario al cual se ha acudido.

b) Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios.

c) Asistencia a centros de atención veterinaria, por razones de urgencia.

d) Cumplimiento de obligaciones laborales, profesionales, empresariales o legales.

Se incluyen los desplazamientos de profesionales o voluntarios debidamente acreditados para realizar servicios esenciales, sanitarios y sociales.

e) Asistencia y cuidado de personas mayores, menores de edad, personas dependientes, con discapacidad o especialmente vulnerables.

f) Regreso al lugar de residencia habitual después de haber realizado las actividades permitidas relacionadas anteriormente.

g) Causa de fuerza mayor u otra situación de necesidad justificada.

Se incluyen el desplazamiento justificado a puertos y aeropuertos o desde estas infraestructuras, el regreso al lugar de residencia proveniente de un centro educativo con horario nocturno y el regreso al domicilio a la salida de una actividad cultural o de una actividad deportiva federada.

h) Cualquier otra actividad de naturaleza análoga, debidamente acreditada.

i) Repostaje en gasolineras o estaciones de servicio, cuando resulte necesario para la realización de las actividades previstas en los párrafos anteriores.

Artículo 4. 
Limitaciones de la entrada y salida de personas del territorio

1. La restricción de la entrada y la salida de personas del territorio de la comunidad autónoma de las Illes Balears, de una isla determinada, de un municipio, de un casco urbano, de una barriada o de una determinada zona de aislamiento perimetral, a la que hace referencia el artículo 6 del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, puede quedar establecida cuando se declare el nivel de alerta sanitaria 4 en uno o más ámbitos territoriales y también cuando resulte necesaria para proteger de los contagios a una isla determinada, a un municipio, a un casco urbano, a una barriada o a una determinada zona, en atención a la situación epidemiológica en la que se encuentran la isla, el municipio o municipios, cascos urbanos, barriadas o zonas más cercanas.

2. En esta circunstancia únicamente serán posibles los desplazamientos, adecuadamente justificados, que se produzcan por alguno de los motivos siguientes:

a) Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios o de atención veterinaria.

b) Cumplimiento de obligaciones laborales, profesionales, empresariales, institucionales o legales.

Se incluyen los desplazamientos de profesionales o voluntarios debidamente acreditados para realizar servicios esenciales, sanitarios y sociales.

c) Asistencia a centros universitarios, docentes y educativos, incluidas las escuelas de educación infantil.

d) Regreso al lugar de residencia habitual o familiar.

e) Asistencia y cuidado a personas mayores, menores de edad, personas dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables.

Se incluyen los desplazamientos por necesidades de personas con trastornos de la conducta, discapacidad o enfermedad que requieran actividad en el exterior para su bienestar emocional o de salud, cuando esté debidamente justificado por profesionales sanitarios o sociales con el certificado correspondiente.

f) Desplazamiento a entidades financieras y de seguros o estaciones de repostaje en territorios limítrofes.

g) Actuaciones requeridas o urgentes ante los órganos públicos, judiciales o notariales.

h) Renovaciones de permisos y documentación oficial, así como otros trámites administrativos inaplazables.

i) Realización de exámenes o pruebas oficiales inaplazables.

j) A causa de fuerza mayor o situación de necesidad.

Se incluyen los desplazamientos justificados a puertos y aeropuertos o desde estas infraestructuras y el desplazamiento para ir o volver de una actividad deportiva federada que esté permitida.

Así mismo, se considera actividad justificada el desplazamiento que tenga por objeto la alimentación o el cuidado de animales u otras actividades relacionadas, que se pueden justificar mediante una acreditación municipal, un justificante de cita veterinaria, un certificado de una entidad de protección de animales o cualquier otro tipo de acreditación.

k) Cualquier otra actividad de análoga naturaleza, debidamente acreditada.

3. La declaración del nivel 4 de alerta sanitaria no supondrá restricciones a la circulación en tránsito a través de los ámbitos territoriales en que resulten de aplicación las limitaciones previstas en este artículo.

Artículo 5. 
Limitaciones de la permanencia de grupos de personas en espacios públicos y privados

1. Las limitaciones de las reuniones sociales y familiares que impliquen la permanencia de grupos de personas en espacios de uso público y privado, tanto cerrados como al aire libre, a las que hace referencia el artículo 7 del Real Decreto 926/20, de 25 de octubre, por el cual se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, se establecen en los términos siguientes:

a) En el nivel de alerta sanitaria 0, quedan condicionadas al hecho de que no se supere el número máximo de quince personas en el interior o treinta en el exterior.

b) En el nivel de alerta sanitaria 1, quedan condicionadas al hecho de que no se supere el número máximo de diez personas en el interior o veinte en el exterior.

c) En el nivel de alerta sanitaria 2, quedan condicionadas al hecho de que no se supere el número máximo de seis personas en el interior o diez en el exterior.

d) En los niveles de alerta sanitaria 3, quedan condicionadas al hecho de que no se supere el número máximo de seis personas tanto en el interior como en el exterior.

e) En el nivel de alerta sanitaria 4, quedan condicionadas al hecho de que en el interior sólo se puedan reunir los miembros de la misma unidad familiar de convivencia y que no se supere el número máximo de seis personas en el exterior.

2. Las limitaciones a las que hace referencia el apartado anterior no se aplican para el caso de agrupaciones de personas convivientes en el mismo domicilio o lugar de residencia, pero sí en el caso de las agrupaciones en que se incluyan tanto personas convivientes como personas no convivientes.

3. Son de aplicación a las limitaciones establecidas en el apartado 1 de este artículo las excepciones que se establecen en el Plan de Medidas Excepcionales de Prevención, Contención y Coordinación para Hacer Frente a la Crisis Sanitaria Ocasionada por la COVID-19, en relación con actividades específicas o en dependencias, instalaciones y establecimientos abiertos al público.

4. Las reuniones en lugares de tránsito público y las manifestaciones realizadas en ejercicio del derecho fundamental regulado en el artículo 21 de la Constitución se pueden limitar, condicionar o prohibir cuando, en la comunicación previa presentada por los promotores, no quede garantizada la distancia personal necesaria para impedir los contagios o no se adopten las medidas indispensables para garantizar la aplicación de las medidas establecidas en el Plan de Medidas Excepcionales de Prevención, Contención y Coordinación para Hacer Frente a la Crisis Sanitaria ocasionada por la COVID-19.

5. No están incluidas en las limitaciones previstas en este artículo las actividades laborales e institucionales u oficiales, ni aquellas para las que se establezcan medidas específicas en la normativa aplicable.

6. El número máximo de personas en las reuniones y encuentros establecido para cada alerta sanitaria en el apartado 1 de este artículo se puede modular y modificar cuando lo exija la situación epidemiológica concreta, y siempre que no se pongan en riesgo los intereses generales de intervención contra la pandemia y la preservación de la capacidad asistencial del sistema de salud.

Artículo 6. 
Limitaciones de la permanencia de personas en lugares de culto

Las limitaciones a la permanencia de personas en lugares de culto a las que hace referencia el artículo 8 del Real Decreto 926/20, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, se establecen en los términos siguientes:

a) En el nivel de alerta sanitaria 0, 1 y 2 quedan condicionadas al hecho de que no se supere el aforo del 50%.

b) En el nivel de alerta sanitaria 3 y 4, quedan condicionadas al hecho de que no se supere el aforo del 30%.

DISPOSICIÓN FINAL 

Disposición final única. 
Vigencia

Este decreto entrará en vigor partir del momento de su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears y mantendrá su eficacia hasta las 00.00 horas del día 9 de mayo de 2021.

Palma, 27 de noviembre de 2020

La presidenta, Francesca Lluch Armengol i Socias