COVID-19. Nuevo supuesto de cierre perimetral en Baleares


Decreto 3/2021, de 15 de enero, de la presidenta de las Illes Balears, por el que se modifica el Decreto 18/2020, de 27 de noviembre, de la presidenta de las Illes Balears, por el que se actualizan las medidas establecidas como consecuencia de la declaración del estado de alarma para hacer frente a la situación de emergencia sanitaria provocada por la COVID-19, y se vinculan a los niveles de alerta sanitaria

Vigente desde 16/01/2021 | BOIB 7/2021 de 16 de Enero de 2021

En vista de la evolución de la situación epidemiológica en Baleares, se modifica apartado 1 del art. 4 del Decreto 18/2020, por el que se actualizan las medidas establecidas como consecuencia de la declaración del estado de alarma para hacer frente a la situación de emergencia sanitaria provocada por la COVID-19, para permitir la restricción de la entrada y salida de personas del territorio de la comunidad autónoma, de una isla determinada, de un municipio, de un casco urbano, de una barriada o de una determinada zona de aislamiento perimetral, no solo cuando se declare el nivel de alerta sanitaria 4 en uno o más ámbitos territoriales, sino también para proteger de los contagios a una isla determinada, a un municipio, a un casco urbano, a una barriada o a una determinada zona, en atención a la situación epidemiológica en que se encuentran la isla, el municipio o municipios, cascos urbanos, barriadas o zonas más cercanas.

Este decreto entra en vigor el 16 de enero de 2021 y mantiene su eficacia hasta las 00.00 horas del día 9 de mayo de 2021.

Vigencia desde: 16-01-2021

I

En el momento actual, la situación de emergencia sanitaria declarada por la Organización Mundial de la Salud no ha finalizado, y dado que en España, como también en la mayoría de países europeos, se registra una tendencia ascendente en el número de casos de SARS-CoV-2, con incidencias que sitúan a la mayor parte del territorio en un nivel de riesgo alto o muy alto de acuerdo con los estándares internacionales y los nacionales establecidos en el documento Actuaciones de respuesta coordinada para el control de la transmisión de la COVID-19, aprobado en el pleno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud el pasado día 22 de octubre de 2020, el Gobierno del Estado, al amparo de lo que disponen el artículo 116 de la Constitución y las letras b) y d) del artículo 4 de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los Estados de Alarma, Excepción y Sitio, ha declarado nuevamente el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, en todo el territorio español, mediante el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, con una duración inicial hasta las 00.00 horas del día 9 de noviembre de 2020, prorrogada hasta las 00.00 horas del día 9 de mayo de 2021.

Durante el periodo de vigencia del estado de alarma activado, en cada comunidad autónoma y ciudad con estatuto de autonomía, la autoridad competente delegada será quien ostente la presidencia de la comunidad autónoma o ciudad con estatuto de autonomía, en los términos establecidos en el mencionado real decreto, y las autoridades competentes delegadas quedan habilitadas para dictar, por delegación del Gobierno del Estado, las órdenes, resoluciones y disposiciones para la aplicación de lo que prevén los artículos 5 a 11.

La declaración del estado de alarma del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, con las modificaciones establecidas mediante el Real Decreto 956/2020, de 3 de noviembre, establece, con determinadas excepciones, en el artículo 5, la limitación de la libertad de circulación de las personas en horario nocturno durante el periodo comprendido entre las 23.00 horas y las 6.00 horas, con el fin de evitar al máximo la expansión de la infección durante este periodo de tiempo, dado que en esta franja horaria se han producido muchos contagios en estas últimas semanas.

Así mismo, el artículo 6 establece la posibilidad de limitar la entrada y la salida de los territorios de las comunidades autónomas y ciudades con estatuto de autonomía, así como de ámbitos territoriales de carácter geográficamente inferior, con ciertas excepciones, con el propósito de reducir sustancialmente la movilidad del virus.

También, el artículo 7 establece la posibilidad de limitar la permanencia de grupos de personas en espacios públicos y privados, y, el artículo 8, la posibilidad de que las autoridades delegadas puedan limitar la permanencia de personas en lugares de culto.

De este modo, se persigue la reducción de la movilidad social de forma significativa y, por lo tanto, se pretende detener la expansión de la epidemia.

Estas limitaciones serán eficaces en el territorio de cada comunidad autónoma o ciudad con estatuto de autonomía cuando la autoridad competente delegada respectiva lo determine, la cual también podrá modular, flexibilizar y suspender la aplicación de estas medidas.

El Real Decreto también prevé la posibilidad de que las comunidades autónomas puedan imponer la realización de prestaciones personales obligatorias en el ámbito de sus sistemas sanitarios y sociosanitarios, siempre que esto resulte imprescindible para responder a la situación de emergencia sanitaria.

II

Por todo ello y para determinar el horario de inicio y finalización de la limitación de la libertad de circulación de las personas en horario nocturno, establecida en el artículo 5.1 del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, como también determinar la eficacia, en las Illes Balears, de las limitaciones establecidas en el mencionado Real Decreto, se dictó el Decreto 10/2020, de 26 de octubre, de la presidenta de las Illes Balears, por el que se establecen medidas en el territorio de las Illes Balears como consecuencia de la declaración del estado de alarma para hacer frente a la situación de emergencia sanitaria provocada por la COVID-19, con una vigencia inicial de quince días.

Posteriormente se dictaron el Decreto 11/2020, de 28 de octubre, de la presidenta de las Illes Balears, por el que se adoptan medidas temporales y excepcionales por razón de salud pública para la contención de la COVID-19 en el casco urbano principal del municipio de Manacor, al amparo de la declaración del estado de alarma, y el Decreto 12/2020, de 29 de octubre, de la presidenta de las Illes Balears, por el que se adoptan medidas temporales y excepcionales por razón de salud pública para la contención de la COVID-19 en la isla de Ibiza, al amparo de la declaración del estado de alarma.

Las medidas contenidas en los mencionados decretos se prorrogaron hasta las 24.00 horas del día 24 de noviembre, mediante el Decreto 13/2020, de 9 de noviembre, de la presidenta de las Illes Balears, por el que se prorrogan las medidas establecidas mediante el Decreto 10/2020, de 26 de octubre, de la presidenta de las Illes Balears, por el que se establecen medidas en el territorio de las Illes Balears como consecuencia de la declaración del estado de alarma para hacer frente a la situación de emergencia sanitaria provocada por la COVID-19.

En todo caso, durante la vigencia del estado de alarma, las administraciones sanitarias competentes en salud pública, en lo que no prevé el Real Decreto, tienen que continuar adoptando las medidas necesarias para afrontar la situación de emergencia de salud pública ocasionada por la COVID-19, con arreglo a la legislación sanitaria, en particular, a la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública; a la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y a la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, así como a la normativa autonómica correspondiente.

Sin embargo, en una situación epidemiológica como la actual, resulta imprescindible combinar las medidas previstas en la legislación sanitaria con otras del ámbito del derecho de excepción, tal y como recogen los artículos 116.2 de la Constitución española y cuarto y siguientes de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los Estados de Alarma, Excepción y Sitio.

Por ello, el Consejo de Gobierno, mediante un acuerdo de 27 de noviembre de 2020, estableció los niveles de alerta sanitaria y aprobó un nuevo plan de medidas excepcionales de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19 que tienen que estar vigentes hasta las 00.00 horas de día 9 de mayo de 2021, sin perjuicio de que se puedan modificar, si varían las circunstancias que las motivan, o revocar, si desaparecen.

Dado que resultaba también necesario determinar la forma en la que las medidas que contiene el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, tenían que ser efectivas en el ámbito territorial de las Illes Balears durante el estado de alarma prorrogado hasta día 9 de mayo de 2021, en coherencia con los niveles de alerta sanitaria establecidos mediante el Acuerdo del Consejo de Gobierno de día 27 de noviembre de 2020, se dictó el Decreto 18/2020, de 27 de noviembre, por el que se actualizan las medidas establecidas como consecuencia de la declaración del estado de alarma para hacer frente a la situación de emergencia sanitaria provocada por la COVID-19, y se vinculan a los niveles de alerta sanitaria.

En vista de la evolución de la situación epidemiológica en las Illes Balears, se han dictado también otros decretos de la presidenta de las Illes Balears, como por ejemplo el Decreto 21/2020, de 14 de diciembre, por el que se establecen restricciones a la entrada en las Illes Balears de personas procedentes del resto de comunidades autónomas y de las ciudades de Ceuta y Melilla, como consecuencia de la declaración del estado de alarma y para hacer frente a la situación de emergencia sanitaria provocada por la COVID-19, y también el Decreto 19/2020, de 4 de diciembre; el Decreto 20/2020, de 9 de diciembre; el Decreto 1/2021, de 4 de enero, y el Decreto 2/2021, de 11 de enero, todos ellos para adoptar medidas temporales y excepcionales por razón de salud pública para la contención de la COVID-19 en determinados ámbitos territoriales de las Illes Balears, al amparo de la declaración del estado de alarma.

En el contexto actual resulta necesario realizar nuevamente una modificación que afecta únicamente al apartado 1 del artículo 4 del Decreto 18/2020, de 27 de noviembre, por el que se actualizan las medidas establecidas como consecuencia de la declaración del estado de alarma para hacer frente a la situación de emergencia sanitaria provocada por la COVID-19, dado que se ha considerado conveniente que se pueda permitir también la restricción de la entrada y la salida de personas del territorio de la comunidad autónoma de las Illes Balears, de una isla determinada, de un municipio, de un casco urbano, de una barriada o de una determinada zona de aislamiento perimetral, a la que hace referencia el artículo 6 del Real Decreto 926/20, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, no solo cuando se declare el nivel de alerta sanitaria 4 en uno o más ámbitos territoriales, sino también para proteger de los contagios a una isla determinada, a un municipio, a un casco urbano, a una barriada o a una determinada zona, en atención a la situación epidemiológica en que se encuentran la isla, el municipio o municipios, cascos urbanos, barriadas o zonas más cercanas.

Por todo ello, de acuerdo con la habilitación establecida en el artículo 2.2 del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, dicto el siguiente

DECRETO

Artículo único. 

Se modifica el apartado 1 del artículo 4 del Decreto 18/2020, de 27 de noviembre, por el que se actualizan las medidas establecidas como consecuencia de la declaración del estado de alarma para hacer frente a la situación de emergencia sanitaria provocada por la COVID-19, y se vinculan a los niveles de alerta sanitaria, que pasa a tener la siguiente redacción:

La restricción de la entrada y la salida de personas del territorio de la comunidad autónoma de las Illes Balears, de una isla determinada, de un municipio, de un casco urbano, de una barriada o de una determinada zona de aislamiento perimetral, a la que hace referencia el artículo 6 del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, puede quedar establecida cuando se declare el nivel de alerta sanitaria 4 en uno o más ámbitos territoriales y también cuando resulte necesaria para proteger de los contagios a una isla determinada, a un municipio, a un casco urbano, a una barriada o a una determinada zona, en atención a la situación epidemiológica en la que se encuentran la isla, el municipio o municipios, cascos urbanos, barriadas o zonas más cercanas.

DISPOSICIONES FINALES. 

Disposición final única. 
Vigencia

Este decreto entrará en vigor desde el momento de su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears y mantendrá su eficacia hasta las 00.00 horas del día 9 de mayo de 2021.

Palma, 15 de enero de 2021

La presidenta ​​​​​​​ Francesca Lluch Armengol i Socias