COVID-19. Nuevas restricciones a la libertad de circulación y reunión de personas en Baleares


Decreto 6/2021, de 29 de enero, de la presidenta de las Illes Balears, por el que se establecen medidas temporales y excepcionales por razón de salud pública para la contención de la COVID-19 en todas las Illes Balears, al amparo de la declaración del estado de alarma.

BOIB 013/2021 de 30 de Enero de 2021

Con este decreto se establecen medidas temporales y excepcionales por razón de salud pública para la contención de la COVID-19 en Baleares, al amparo de la declaración del estado de alarma, durante el periodo comprendido entre el 30 de enero y el 13 de febrero de 2021:

1.Limitación de la libertad de circulación de las personas en horario nocturno en todas las Islas Baleares entre las 22.00 horas y las 6.00 horas, salvo los desplazamientos de carácter esencial debidamente justificados que se contemplan en la norma. El horario de apertura y cierre de las actividades de servicios y de comercio al por menor y de restauración, y de las actividades culturales, de espectáculos públicos, recreativas y deportivas autorizadas se debe adaptar para que las personas usuarias o participantes puedan cumplirla.

2. Restricción a la entrada y salida de las islas de Ibiza y Formentera, excepto para la cobertura de las necesidades más esenciales.

3. Limitación a los encuentros familiares y reuniones sociales en las islas de Mallorca, Ibiza y Formentera: únicamente se permiten las reuniones de las personas que pertenecen al mismo núcleo de convivencia, tanto en espacios públicos como privados y tanto en el interior como en el exterior, a excepción de:

- las personas que viven solas (pueden formar parte de una única unidad de convivencia ampliada. Cada unidad de convivencia puede integrar sólo a una única persona que viva sola);

- la reunión de personas menores de edad con los progenitores, en caso de que vivan en domicilios diferentes;

- la reunión de personas con vínculo matrimonial o de pareja que viven en domicilios diferentes;

- el cuidado, la atención o el acompañamiento a personas menores de edad, personas mayores o dependientes, con discapacidad o especialmente vulnerables, por motivos justificados.

4. Limitaciones a los encuentros familiares y reuniones sociales en la isla de Menorca: únicamente se permiten las reuniones de un máximo de 6 personas, siempre que pertenezcan, como máximo, a dos núcleos de convivencia, tanto en espacios públicos como privados y tanto en el interior como en el exterior;

El decreto prevé la aplicación subsidiaria de las medidas establecidas en el Decreto 18/2020, por el que se actualizan las medidas establecidas como consecuencia de la declaración del estado de alarma para hacer frente a la situación de emergencia sanitaria provocada por la COVID-19.

En el momento actual, y dado que en España, como también en la mayoría de países europeos, se registra una tendencia ascendente en el número de casos de SARS-CoV-2, con incidencias que sitúan a la mayor parte del territorio en un nivel de riesgo alto o muy alto de acuerdo con los estándares internacionales y los nacionales establecidos en el documento Actuaciones de respuesta coordinada para el control de la transmisión de la COVID-19, aprobado en el Pleno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud el pasado 22 de octubre de 2020; el Gobierno del Estado, al amparo de lo que disponen el artículo 116 de la Constitución y las letras b) y d) del artículo 4 de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los Estados de Alarma, Excepción y Sitio, ha declarado nuevamente el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, en todo el territorio español, mediante el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2.

Durante el periodo de vigencia del estado de alarma activado y las prórrogas sucesivas, en cada comunidad autónoma y ciudad con estatuto de autonomía, la autoridad competente delegada la ostentará quien ejerza la presidencia de la comunidad autónoma o ciudad con estatuto de autonomía, en los términos que establece el Real Decreto mencionado, y las autoridades competentes delegadas quedan habilitadas para dictar, por delegación del Gobierno del Estado, las órdenes, las resoluciones y las disposiciones para la aplicación de lo que prevén los artículos 5 a 11.

La declaración del estado de alarma del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, establece, con determinadas excepciones, en el artículo 5, la limitación de la libertad de circulación de las personas en horario nocturno durante el periodo comprendido entre las 23.00 y las 6.00 horas, con el fin de evitar al máximo la expansión de la infección durante este periodo de tiempo, dado que en esta franja horaria se han producido muchos contagios en las últimas semanas.

Esta franja se puede modular en cada comunidad autónoma o en un territorio determinado, en función de la situación epidemiológica concreta.

Así mismo, el artículo 6 establece la posibilidad de limitar la entrada y la salida de los territorios de las comunidades autónomas y ciudades con estatuto de autonomía, así como de ámbitos territoriales de carácter geográficamente inferior, con algunas excepciones, con el propósito de reducir sustancialmente la movilidad del virus.

También, el artículo 7 establece la posibilidad de limitar la permanencia de grupos de personas en espacios públicos y privados, y, el artículo 8, la posibilidad de que las autoridades delegadas puedan limitar la permanencia de personas en lugares de culto.

De este modo se persigue la reducción de la movilidad social de manera significativa y, por lo tanto, se pretende detener la expansión de la epidemia.

Tanto las limitaciones a la permanencia de grupos de personas como las referidas a la entrada y la salida de territorios serán eficaces en el territorio de cada comunidad autónoma o ciudad con estatuto de autonomía cuando la autoridad competente delegada respectiva lo determine, la cual también puede modular, flexibilizar y suspender la aplicación de estas medidas.

Finalmente, el Real Decreto prevé la posibilidad de que las comunidades autónomas puedan imponer la realización de prestaciones personales obligatorias en el ámbito de sus sistemas sanitarios y sociosanitarios, siempre que esto resulte imprescindible para responder a la situación de emergencia sanitaria.

En todo caso, durante la vigencia del estado de alarma, las administraciones sanitarias competentes en salud pública, en lo que no prevé el Real Decreto, deben continuar adoptando las medidas necesarias para afrontar la situación de emergencia de salud pública ocasionada por la COVID-19, con arreglo a la legislación sanitaria, en particular, a la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública; la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, así como a la normativa autonómica correspondiente.

Sin embargo, en una situación epidemiológica como la actual, resulta imprescindible combinar las medidas previstas en la legislación sanitaria con otras del ámbito del derecho de excepción, tal como recogen el artículo 116.2 de la Constitución española y los artículos 4 y siguientes de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los Estados de Alarma, Excepción y Sitio.

La situación epidemiológica en cada una de las Illes Balears determina la necesidad de mantener, con algunas modificaciones, las medidas especiales de contención de la actividad económica, laboral y social en materia de salud pública para frenar la transmisión del SARS-CoV-2 establecidas mediante los decretos 1, 2, 4 y 5/2021, de 4, 11, 15 y 22 de enero, de la presidenta de las Illes Baleares, por los que se adoptaron medidas temporales y excepcionales, para las distintas islas y para proteger la salud de la población de estas, al amparo del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, dado que, teniendo en cuenta la situación epidemiológica de cada una de las islas y que hay un riesgo muy elevado de transmitir la enfermedad, hay que mantener las medidas de control y prevención de la enfermedad que se han adoptado.

En las fechas inmediatamente anteriores a este decreto, la isla de Mallorca presenta una IA14 superior a los 465 casos por 100.000 habitantes, que, por lo tanto, se sitúa más de siete veces por encima de las cifras que el Centro Europeo de Prevención y Control de Enfermedades (ECDC) considera de riesgo, y una tasa de positividad de las pruebas diagnósticas del 7,49 % a 7 días y del 8,16 % a 14 días. La isla de Menorca presenta una IA14 superior a los 468 casos por 100.000 habitantes, que, por lo tanto, se sitúa más de siete veces por encima de las cifras que el Centro Europeo de Prevención y Control de Enfermedades (ECDC) considera de riesgo, y una tasa de positividad de las pruebas diagnósticas del 6,78 % a 7 días y del 7,43 % a 14 días. La isla de Ibiza presenta una IA14 superior a los 2.330 casos por 100.000 habitantes, que, por lo tanto, se sitúa más de 38 veces por encima de las cifras que el Centro Europeo de Prevención y Control de Enfermedades (ECDC) considera de riesgo, y una tasa de positividad de las pruebas diagnósticas del 12,38 % a 7 días y del 13,25 % a 14 días. Y la isla de Formentera presenta una IA14 superior a los 1.040 casos por 100.000 habitantes, que, por lo tanto, se sitúa más de 17 veces por encima de las cifras que el Centro Europeo de Prevención y Control de Enfermedades (ECDC) considera de riesgo, y una tasa de positividad de las pruebas diagnósticas del 19,28 % a 7 días y del 22,19 % a 14 días.

Estos datos, a su vez, se encuentran muy por encima de los puntos porcentuales sobre el umbral de la recomendación de este organismo, que sitúa a un territorio en riesgo epidemiológico cuando esta tasa supera el 3 %.

Teniendo en cuenta esta situación epidemiológica, es necesario mantener las actuaciones sanitarias y de restricciones de la interacción social dirigidas a controlar la situación epidemiológica en las Illes Balears, para parar los brotes de la COVID-19 declarados.

Así pues, de acuerdo con lo que se ha expuesto, considerando los brotes y contagios de la COVID-19 que se han confirmado en cada una de las Illes Balears, a efectos de evitar la posible expansión descontrolada de la COVID-19 y de proteger la población del riesgo de contagio, hay que adoptar nuevas medidas de prevención que, en este caso, afectan a las entradas y salidas de la isla en la medida que estas pueden favorecer la propagación del virus.

En estos momentos, por medio de un acuerdo del Consejo de Gobierno de hoy mismo, las cuatro islas se mantienen en el nivel 4 de alerta sanitaria, por lo que les son de aplicación, además de las medidas que se contienen en este decreto, las otras medidas que, por este nivel de alerta, se contienen en el Decreto 18/2020, de 27 de noviembre, de la presidenta de las Illes Balears, por el que se actualizan las medidas establecidas como consecuencia de la declaración del estado de alarma para hacer frente a la situación de emergencia sanitaria provocada por la COVID-19, y se vinculan a los niveles de alerta sanitaria, como también las medidas establecidas por acuerdo del Consejo de Gobierno o por resolución de la consejera de Salud y Consumo.

Por todo esto, de acuerdo con la habilitación establecida en el artículo 2.2 del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, dicto el

DECRETO

Primero. 
Objeto

Este Decreto tiene por objeto establecer las medidas temporales y excepcionales por razón de salud pública para la contención de la COVID-19 en cada una de las Illes Balears, al amparo de la declaración del estado de alarma, para hacer frente a la situación de emergencia sanitaria provocada por la COVID-19, durante el periodo comprendido entre el día 30 de enero y el día 13 de febrero de este año.

Segundo. 
Limitaciones de la libertad de circulación de las personas en horario nocturno en todas las Illes Balears

En el ámbito territorial de todas las Illes Balears, deben aplicarse las limitaciones de la libertad de circulación de las personas en horario nocturno en los términos siguientes:

1. La limitación de la libertad de circulación de las personas en horario nocturno, prevista en el artículo 5 del Real Decreto 926/20, de 25 octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, y en el artículo 2 del Decreto 10/2020, de 26 de octubre, de la presidenta de las Illes Balears, por el que se establecen medidas en el territorio de las Illes Balears como consecuencia de la declaración del estado de alarma para hacer frente a la situación de emergencia sanitaria provocada por la COVID-19, se establece entre las 22.00 horas y las 6.00 horas.

2. Consiguientemente, están prohibidos todos los desplazamientos y la circulación por las vías públicas durante este horario.

3. Se excluyen de esta prohibición los desplazamientos de carácter esencial, debidamente justificados, siguientes:

— Desplazamiento para asistencia sanitaria de urgencia y para ir a la farmacia por razones de urgencia, siempre que sea a la más cercana al domicilio o al centro sanitario al cual se ha acudido, así como para asistencia veterinaria urgente.

— Desplazamiento de trabajadores y de sus representantes para ir o volver del centro de trabajo en los casos en que el trabajo no se pueda llevar a cabo en modalidad de trabajo a distancia o teletrabajo, así como aquellos desplazamientos inherentes al desarrollo de las funciones propias del puesto de trabajo o de su actividad profesional o empresarial.

Se incluyen los desplazamientos de profesionales o voluntarios debidamente acreditados para llevar a cabo servicios esenciales, sanitarios y sociales.

— Cuidado de personas mayores, menores de edad, personas dependientes, con discapacidad o especialmente vulnerables por motivos inaplazables.

Se incluyen los desplazamientos por necesidades de personas con trastornos de la conducta, discapacidad o enfermedad que requieran actividad al exterior para su bienestar emocional o de salud, cuando esté debidamente justificado por profesionales sanitarios o sociales con el certificado correspondiente.

— Actuaciones urgentes ante órganos judiciales o dependencias policiales.

— Regreso al lugar de residencia habitual después de haber llevado a cabo las actividades permitidas enumeradas anteriormente.

— Causa de fuerza mayor u otra situación de necesidad justificada.

Se incluyen los desplazamientos justificados en puertos y aeropuertos o desde estas infraestructuras, el regreso al lugar de residencia proveniente de un centro educativo con horario nocturno y el regreso al domicilio al salir de una actividad cultural o de una actividad deportiva federada.

— Abastecimiento de carburante en gasolineras o estaciones de servicio, cuando resulte necesario para la realización de las actividades previstas en los párrafos anteriores.

— Cualquier otra actividad de naturaleza análoga, debidamente acreditada.

4. El horario de apertura y cierre al público de las actividades de servicios y de comercio al por menor y de restauración, y de las actividades culturales, de espectáculos públicos, recreativas y deportivas autorizadas, en caso de que no esté establecido o no sea coherente con la limitación establecida en este artículo, se debe adaptar de tal manera que las personas usuarias o participantes puedan cumplirlo.

Tercero. 
Restricciones a las entradas y salidas de las islas de Ibiza y Formentera

Se restringen las entradas y salidas de las islas de Ibiza y de Formentera, excepto para la cobertura de las necesidades más esenciales, como por ejemplo:

a) Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios.

b) Cumplimiento de obligaciones laborales, profesionales o empresariales.

c) Asistencia a centros docentes y educativos, incluyendo las escuelas de educación infantil.

d) Regreso al lugar de residencia habitual o familiar.

e) Asistencia y cuidado de personas mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables.

f) Desplazamientos a entidades financieras y de seguros.

g) Actuaciones requeridas o urgentes ante los órganos públicos, judiciales o notariales.

h) Renovaciones de permisos y documentación oficial, así como otros trámites administrativos inaplazables.

i) Para hacer exámenes o pruebas oficiales inaplazables.

j) Por una causa de fuerza mayor o una situación de necesidad.

k) Cualquier otra actividad de naturaleza análoga.

Cuarto. 
Limitaciones a los encuentros familiares y reuniones sociales en las islas de Mallorca, de Ibiza y de Formentera

Se dispone que, en el ámbito territorial de las islas de Mallorca, de Ibiza y de Formentera, deben aplicarse las limitaciones a los encuentros familiares y a las reuniones sociales en los términos siguientes:

1. Únicamente se permiten las reuniones familiares y sociales de las personas que pertenecen al mismo núcleo de convivencia, tanto en espacios públicos como privados y tanto en el interior como en el exterior.

2. Se exceptúan de las limitaciones establecidas en el apartado anterior las situaciones siguientes:

3. No están incluidas en la limitación prevista en este apartado las actividades laborales, las institucionales, las de transporte y las de los centros docentes que imparten enseñanzas a las que hace referencia el artículo 3 de la Ley Orgánica de Educación, incluyendo la enseñanza universitaria, ni aquellas para las cuales se establecen medidas específicas en el nuevo Plan de Medidas Excepcionales de Prevención, Contención y Coordinación para Hacer frente a la Crisis Sanitaria Ocasionada por la COVID-19, como por ejemplo las actividades deportivas o culturales.

4. Las medidas que contiene este apartado son aplicables a todas las personas que se encuentren en las islas de Mallorca, de Ibiza y de Formentera.

Quinto. 
Limitaciones a los encuentros familiares y reuniones sociales en la isla de Menorca

Se dispone que, en el ámbito territorial de la isla de Menorca, deben aplicarse las limitaciones a los encuentros familiares y a las reuniones sociales, en los términos siguientes:

1. Únicamente se permiten las reuniones familiares y sociales de un máximo de seis personas, siempre que pertenezcan, como máximo, a dos núcleos de convivencia, tanto en espacios públicos como privados y tanto en el interior como en el exterior, excepto que se trate de personas convivientes.

2. No están incluidas en la limitación prevista en este apartado las actividades laborales, las institucionales, las de transporte y las de los centros docentes que imparten enseñanzas a las que hace referencia el artículo 3 de la Ley Orgánica de Educación, incluyendo la enseñanza universitaria, ni aquellas para las que se establecen medidas específicas en el nuevo Plan de Medidas Excepcionales de Prevención, Contención y Coordinación para Hacer frente a la Crisis Sanitaria Ocasionada por la COVID-19, como por ejemplo las actividades deportivas o culturales.

3. Las medidas que contiene este apartado son aplicables a todas las personas que se encuentren en la isla de Menorca.

Sexto. 
Medidas complementarias

En todo aquello que no prevé este decreto y en lo que le sea compatible, deben aplicarse, en los ámbitos territoriales afectados por este decreto, las medidas que, a todos los efectos, establece el Decreto 18/2020, de 27 de noviembre, de la presidenta de las Illes Balears, por el que se actualizan las medidas establecidas como consecuencia de la declaración del estado de alarma para hacer frente a la situación de emergencia sanitaria provocada por la COVID-19, y se vinculan a los niveles de alerta sanitaria, como también las que contiene el nuevo Plan de Medidas Excepcionales de Prevención, Contención y Coordinación para Hacer frente a la Crisis Sanitaria Ocasionada por la COVID-19, y sus modificaciones.

Séptimo. 
Régimen sancionador

Los incumplimientos individualizados de lo que dispone este decreto pueden ser constitutivos de una infracción administrativa de acuerdo con el Decreto Ley 11/2020, de 10 de julio, por el que se establece un régimen sancionador específico para hacer frente a los incumplimientos de las disposiciones dictadas para paliar los efectos de la crisis ocasionada por la COVID-19.

Octavo. 
Notificaciones

El presente Decreto tiene que ser notificado a la Delegación del Gobierno en las Illes Balears, a los consejos insulares y a los ayuntamientos para el establecimiento de los controles y las medidas pertinentes para garantizar su efectividad.

Noveno. 
Interposición de recursos

Contra este decreto, que agota la vía administrativa, se puede interponer un recurso potestativo de reposición ante el mismo órgano que lo dicta, en el plazo de un mes a contar desde su publicación, de acuerdo con los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, o, alternativamente, un recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en el plazo de dos meses a contar desde su publicación, de conformidad con los artículos 12 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Décimo. 
Publicación y efectos

Este decreto debe publicarse en el Boletín Oficial de las Illes Balears y produce efectos desde el momento de su publicación y mantiene su eficacia hasta las 24.00 horas del día 13 de febrero de este año, quedando sin efecto los anteriores decretos que sean incompatibles.

Palma, 29 de enero de 2021

La presidenta, Francesca Lluch Armengol i Socias