COVID-19. Actualización de las medidas de prevención en Castilla y León, una vez finalizado el estado de alarma


Acuerdo 46/2021, de 6 de mayo, de la Junta de Castilla y León, por el que se actualizan los niveles de alerta sanitaria y el Plan de Medidas de Prevención y Control para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, en la Comunidad de Castilla y León.

Vigente desde 09/05/2021 | BOCL 87/2021 de 7 de Mayo de 2021

Dado que la finalización del estado de alarma no ha coincidido el de la crisis sanitaria la Comunidad de Castilla y León ha acordado mantener las medidas de prevención actualizando los niveles de alerta, de acuerdo con las actuaciones de respuesta coordinada del Consejo Interterritorial de 26 de marzo de 2021, así como el Plan de medidas de prevención y control aplicables desde el 9/5/2021 hasta que se declare el final de la crisis sanitaria, dejando sin efecto las establecidas en el Acuerdo 76/2020.

Se acuerda hacer un seguimiento continuado, informando la Consejería de Sanidad cada 14 días, a la Junta, para evaluar el riesgo sanitario y la proporcionalidad de las medidas adoptadas.

Se contempla la posibilidad de que la Junta de Castilla y León, en su condición de autoridad sanitaria, previo informe de la Consejería competente en materia de sanidad, declarar la situación de riesgo controlado en la que se apliquen medidas mínimas de control y prevención cuando los indicadores se mantengan por debajo del nivel de alerta 1 durante 14 días.

El Plan de medidas recoge obligaciones y recomendaciones generales para toda la población como la obligación de evitar riesgos de contagio, de respetar el asilamiento o cuarentena que se determine, las medidas de respeto de la distancia de seguridad interpersonal, uso de mascarillas y sus excepciones, medidas en cuanto al consumo de tabaco y alcohol en la vía pública, o las obligaciones y recomendaciones sobre información para trazabilidad y rastreo, el fomento del teletrabajo, entre otras.

Se establecen unas medidas de higiene y prevención para cualquier tipo de nivel de alerta, aplicables a todas las actividades, como la ventilación o la desinfección de lugares, y también específicas para cada actividad.

También se recogen los aforos máximos permitidos dependiendo del nivel de alerta y del sector de actividad.

Otro conjunto de medidas que comprende son las específicas para los centros, servicios y establecimientos de servicios sociales, que dependen de los niveles de alerta, y se mantiene el cierre de los centros de día de atención social para el ocio de personas mayores. Por otro lado, los servicios sociales prestados por Las Corporaciones Locales como la información y orientación, valoración de dependencia, prestaciones para necesidades básicas de subsistencia, teleasistencia, ayuda a domicilio, se rigen por lo establecido en la «Guía de Actuación para la prestación de los servicios sociales de titularidad de las Corporaciones Locales».

Se establecen medidas relativas a centros docentes que se mantienen abiertos durante todo el curso siendo impartiendo la educación forma presencial.

Otras medidas se disponen en materia de transporte y uso de vehículos privados e infraestructuras.

Las medidas sobre centros, servicios y establecimientos sanitarios establecen una mención especial a los “residuos de riesgo” generados en los mismos y la obligación de practicar cribados en poblaciones y sectores de riesgo.

Por último se recogen las medidas específicas para la actividad de los temporeros del sector agrario.

A los órganos de las entidades locales, en el ámbito de sus propias competencias, les corresponden las funciones de información, vigilancia, inspección y control del correcto cumplimiento de las medidas de prevención y control previstas en el Plan.

Vigencia desde: 09-05-2021

El Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, vigente hasta el 9 de mayo de 2021, modificado por el Real Decreto 956/2020, de 3 de noviembre, declaró el estado de alarma y habilitó a los presidentes de las Comunidades Autónomas, en su condición de autoridad competente delegada, a establecer limitaciones en la libertad de circulación y en el derecho de reunión. Dichas medidas se adoptaron en la Comunidad de Castilla y León mediante los correspondientes Acuerdos del Presidente.

Sin embargo, la lucha efectiva contra la pandemia exigía la adopción de un conjunto de medidas de diversa intensidad que no se agotaban con las previstas en el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre. Por esta razón mediante el Acuerdo 11/2020, de 28 de octubre, del Presidente de la Junta de Castilla y León, dictado en su condición de autoridad competente delegada, se procedió a dar continuidad al Plan de Medidas de Prevención y Control para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, en la Comunidad de Castilla y León, aprobado mediante el Acuerdo 46/2020, de 20 de agosto, y se ordenó que la autoridad sanitaria aprobara un nuevo plan de medidas de prevención y control, adecuado a los cuatro niveles de alerta que estaban previstos en el documento de Actuaciones de respuesta coordinada para el control de la transmisión de COVID-19, aprobado el 21 de octubre de 2020 y en el marco del estado de alarma, lo que se hizo mediante el Acuerdo 76/2020, de 3 de noviembre, de la Junta de Castilla y León.

Toda vez que la crisis sanitaria ocasionada la COVID-19 continúa, sigue siendo necesario mantener las medidas de prevención y control que aseguren el mayor grado posible de protección de la salud de la población, desplegando toda la capacidad de las autoridades sanitarias en el marco el ordenamiento jurídico ordinario, una vez finalizado el estado de alarma.

Todas las actuaciones realizadas por la Junta de Castilla y León, desde el inicio de la crisis sanitaria, han estado siempre coordinadas con el conjunto de las medidas acordadas en el Sistema Nacional de Salud. Por ello, en el marco de la nueva Ley 2/2021, de 29 de marzo, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el Covid-19, y el Real Decreto Ley 8/2021, de 4 de mayo, por el que se adoptan medidas urgentes en el orden sanitario, social y jurisdiccional a aplicar tras la finalización de la vigencia del estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, se deben tener en cuenta las Actuaciones de respuesta coordinada para control de la transmisión de COVID-19, aprobadas el 21 de octubre de 2020, por el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, valorando, aunque no sean vinculantes, aquellas propuestas más favorables que, sobre la interpretación de los indicadores destinados a evaluar el riesgo y las actuaciones correspondientes al nivel de riesgo de transmisión, se efectuaron por la Comisión de Salud Pública en el documento de Actuaciones de respuesta coordinada para el control de la transmisión de COVID-19, de 26 de marzo de 2021, así como los criterios de aplicación aprobados por el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud en el Pleno del día 7 de abril de 2021.

A través del presente Acuerdo se actualizan los niveles de alerta sanitaria y el Plan de Medidas de Prevención y Control en los términos descritos teniendo en cuenta que la situación epidemiológica presenta elementos de control y contención debidos a la positiva evolución del proceso de vacunación y la progresiva concienciación y responsabilidad de la gran mayoría de las personas y, además, se matizan algunas de las medidas mejorando la redacción para solucionar problemas interpretativos y se introducen cambios que son fruto de la experiencia adquirida en la aplicación de las medidas existentes.

Además de las actualizaciones previstas, debe abordarse la posibilidad de adoptar medidas adicionales y complementarias a las del Plan de Prevención y Control, para aquellos casos en los que la elevada incidencia de la enfermedad lo exija, medidas que contarán con la necesaria autorización o ratificación judicial si supusieran restricción de derechos fundamentales.

Por último, el avance del proceso de vacunación unido a la eficacia de las medidas sanitarias que se están adoptando, permitirá ir alcanzado progresivamente una situación epidemiológica controlada que se deberá reflejar en una clara reducción de la incidencia de la enfermedad hasta alcanzar unos indicadores de riesgo sanitario inferiores al nivel de alerta 1. Sin embargo, una situación de riesgo controlado no supone ausencia de riesgo y, hasta que no se declare la finalización de la crisis sanitaria, deberán seguir manteniéndose unas mínimas medidas de prevención y control, en el marco de la Ley 2/2021, de 29 de marzo, y que se acordarán por la Junta de Castilla y León en el momento en que se declare la situación de riesgo controlado.

La Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de medidas especiales en materia de salud pública, establece en su artículo 1 que, al objeto de proteger la salud pública y prevenir su pérdida o deterioro, las autoridades sanitarias de las distintas Administraciones Públicas podrán, dentro del ámbito de sus competencias, adoptar las medidas previstas en la propia ley, cuando así lo exijan razones sanitarias de urgencia o necesidad.

Asimismo, la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, determina en su artículo 26.1 que, en el caso de que exista o se sospeche razonablemente la existencia de un riesgo inminente y extraordinario para la salud, las autoridades sanitarias adoptarán las medidas preventivas que estimen pertinentes.

Por su parte, la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, recoge en sus artículos 27.2 y 54, la posible adopción de medidas por las autoridades sanitarias en situaciones de riesgo para la salud de las personas.

En el ámbito autonómico, la Ley 8/2010, de 30 de agosto, de Ordenación del Sistema de Salud de Castilla y León, dispone en su artículo 69 que las autoridades sanitarias competentes podrán intervenir en cualquier actividad pública y privada que, directa o indirectamente, pueda repercutir en la salud individual o colectiva, a través de las medidas de control y limitación que se establecen en dicha ley y las demás normas de aplicación; y la Ley 10/2010, de 27 de septiembre, de Salud Pública y Seguridad Alimentaria, determina en su artículo 45 que en caso de que exista o se sospeche razonablemente la existencia de un riesgo inminente y extraordinario para la salud, las autoridades sanitarias y los agentes de la autoridad sanitaria adoptarán las medidas preventivas que estimen pertinentes en los términos previstos en dicha ley, la normativa básica estatal y demás disposiciones de desarrollo.

En su virtud, a iniciativa de todas Consejerías, a propuesta de la Consejería de Economía y Hacienda, y previa deliberación de la Junta de Castilla y León en su reunión del día 6 de mayo de 2021, adopta el siguiente

ACUERDO

Primero.- 
Objeto.

Este acuerdo tiene por objeto actualizar los niveles de alerta que determinen unas actuaciones proporcionales al nivel de riesgo de transmisión del SARS-Cov-2 y el Plan de Medidas de Prevención y Control para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, de conformidad con la nueva Ley 2/2021, de 29 de marzo, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el Covid-19, y del Real Decreto Ley 8/2021, de 4 de mayo, por el que se adoptan medidas urgentes en el orden sanitario, social y jurisdiccional, a aplicar tras la finalización de la vigencia del estado de alarma, con las Actuaciones de respuesta coordinada para control de la transmisión de COVID-19, aprobadas el 21 de octubre de 2020 por el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, valorando aquellas propuestas más favorables adoptadas el 26 de marzo de 2021 por la Comisión de Salud Pública sobre la aplicación de las mismas, así como con los criterios de aplicación aprobados por el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud en el Pleno del día 7 de abril de 2021.

Segundo.- 
Niveles de alerta.

De acuerdo con las Actuaciones de respuesta coordinada para control de la transmisión de COVID-19, aprobadas el 21 de octubre de 2020, por el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud y actualizadas en fecha 26 de marzo de 2021.

1. Se establecen los siguientes niveles de alerta:

a) Nivel de alerta 1: Bajo con brotes complejos o transmisión comunitaria limitada.

b) Nivel de alerta 2: Riesgo medio, transmisión comunitaria sostenida generalizada con presión creciente sobre el sistema sanitario.

c) Nivel de alerta 3: Riesgo alto, transmisión comunitaria no controlada y sostenida que excede las capacidades de respuesta del sistema sanitario, y que podrá requerir medidas excepcionales.

d) Nivel de alerta 4: Riesgo muy alto o extremo, transmisión comunitaria no controlada y sostenida que excede las capacidades de respuesta del sistema sanitario, y que podrá requerir medidas excepcionales.

2. La determinación del riesgo sanitario que justifique el nivel de alerta se realizará por la Consejería competente en materia de sanidad, de acuerdo con la evolución de los indicadores.

3. La Junta de Castilla y León, en su condición de autoridad sanitaria, previo informe de la Consejería competente en materia de sanidad declarará el nivel de alerta correspondiente al riesgo determinado y serán de aplicación las medidas que, para el nivel de alerta declarado, se establecen en el Plan de Medidas de Prevención y Control para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19 en la Comunidad de Castilla y León, previsto en el apartado tercero de este acuerdo.

La declaración de los niveles de alerta 3 y 4 podrá incluir la adopción de medidas sanitarias preventivas excepcionales.

4. Los niveles de alerta podrán declarase para todo el territorio de la Comunidad de Castilla y León o para ámbitos territoriales inferiores dentro de la misma.

5. La declaración de nivel de alerta tendrá eficacia mientras subsista la situación de riesgo que la motivó.

A los efectos de evaluar el riesgo sanitario y la proporcionalidad de las medidas aplicadas, se realizará un seguimiento continuo de la situación epidemiológica por parte de la Consejería de Sanidad, que informará cada 14 días, a la Junta de Castilla y León sobre la necesidad de mantener, ampliar o reducir del nivel de alerta declarado.

No obstante, las medidas limitativas que conforman los niveles de alerta sanitaria podrán ser moduladas total o parcialmente en los ámbitos territoriales en los que resulte posible, en función de su concreta situación epidemiológica, siempre que no se pongan en riesgo los intereses generales de intervención contra la pandemia y la preservación de la capacidad asistencial del sistema de salud.

Tercero.- 
Plan Medidas de Prevención y Control para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19.

1. Se actualiza el Plan Medidas de Prevención y Control para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19 en la Comunidad de Castilla y León, que se incorpora como Anexo al presente acuerdo.

2. El Plan Medidas de Prevención y Control para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19 en la Comunidad de Castilla y León y las medidas de prevención y control previstas se entienden dentro del necesario respeto a las competencias de otras administraciones públicas y a las medidas que, en el ejercicio de tales competencias, éstas adopten.

3. Las medidas de prevención y control previstas en el Plan son de obligado cumplimiento para todas las personas físicas y jurídicas afectadas por las mismas.

Cuarto.- 
Información, vigilancia, inspección y control del Plan Medidas de Prevención y Control para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19 en la Comunidad de Castilla y León.

1. En la Administración de la Comunidad de Castilla y León, cada Consejería, atendiendo a su ámbito competencial, será la responsable de asegurar el cumplimiento de las medidas de prevención y control previstas para cada uno de los sectores de actividad recogidas en el Plan, a través del personal adscrito a las mismas con funciones de información, vigilancia, inspección y control. Todo ello sin perjuicio de las medidas que deban adoptarse a los efectos de reforzar dicho personal en determinadas áreas de actividad conforme la normativa de aplicación en materia de función pública, todo ello en función de la evolución de la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19.

Asimismo, cada una de las Consejerías de la Administración de la Comunidad de Castilla y León adoptarán los medios necesarios para facilitar periódicamente información a los ciudadanos y a las personas jurídicas que requieran de la misma respecto de los sectores de actividad que les corresponda, a través de los diferentes cauces e instrumentos ya existentes.

2. En la Administración local, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.2 de la Ley 2/2021, de 29 de marzo, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, corresponde a los órganos de las entidades locales, en el ámbito de sus propias competencias, las funciones de información, vigilancia, inspección y control del correcto cumplimiento de las medidas de prevención y control previstas en el presente Plan.

3. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 2/2021, de 29 de marzo, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19 y en el Decreto-Ley 7/2020, de 23 de julio, por el que se establece el régimen sancionador específico por el incumplimiento de las medidas de prevención y contención sanitarias para afrontar la situación de crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19 en la Comunidad de Castilla y León, los posibles incumplimientos de las medidas de prevención y control establecidas en el Plan que se recoge en el Anexo podrán ser sancionados por los órganos competentes de la Comunidad Autónoma o de las entidades locales en el ámbito de sus respectivas competencias, conforme la legislación de aplicación.

4. Se acuerda, en el ámbito de la Administración Autonómica, la encomienda de gestión de la tramitación de los expedientes sancionadores y sus recursos administrativos que puedan resultar del incumplimiento de las medidas de prevención y control establecidas en el Plan, a favor de cada una de las Consejerías u Organismos Autónomos que sean competentes por razón de la materia, tanto a nivel central como periférico, que abarcará desde el inicio del procedimiento hasta la formulación de la propuesta de resolución sancionadora y, de concurrir recurso administrativo contra la resolución sancionadora, su gestión hasta la formulación de la correspondiente propuesta de resolución.

Quinto.- 
Seguimiento y aplicación del Plan Medidas de Prevención y Control para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19 en la Comunidad de Castilla y León.

Las medidas de prevención y control previstas en el Plan serán objeto de seguimiento y evaluación continua por cada una de las Consejerías, atendiendo a su ámbito competencial, y por la Consejería de Sanidad, con el fin de garantizar su adecuación a la evolución de la situación epidemiológica y sanitaria.

A estos efectos, las medidas previstas en el Plan podrán ser ampliadas, modificadas o suprimidas mediante Acuerdo de la Junta de Castilla y León, a propuesta de la persona titular de la Consejería competente por razón de la materia y previo informe de la persona titular de la Consejería competente en materia de sanidad.

Sexto.- 
Otras medidas especiales en materia de salud pública.

1. La persona titular de la Consejería de Sanidad, de oficio o a iniciativa de la Consejería competente por razón de la materia, podrá proponer a la Junta de Castilla y León, a la vista de la situación epidemiológica, la adopción de todas aquellas medidas adicionales o complementarias a las previstas en el Plan aprobado en este acuerdo que se consideren necesarias, de acuerdo con la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de medidas especiales en materia de salud pública y las demás disposiciones sanitarias.

2. Cuando las medidas impliquen la limitación o restricción de derechos fundamentales se recabará la correspondiente autorización o ratificación judicial de conformidad con lo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Séptimo.- 
Situación de riesgo controlado.

La Junta de Castilla y León, en su condición de autoridad sanitaria, previo informe de la Consejería competente en materia de sanidad podrá declarar la situación de riesgo controlado cuando los indicadores de riesgo sanitario se mantengan por debajo del nivel de alerta 1 por un periodo de 14 días.

La declaración de situación de riesgo controlado incluirá las medidas mínimas de control y prevención que deberán mantenerse hasta que se declare finalizada la crisis sanitaria en el territorio nacional, salvo que la evolución de los indicadores de riesgo exija la declaración de algún nivel de alerta conforme al apartado segundo de este acuerdo.

La situación de riesgo controlado podrá declarase para todo el territorio de la Comunidad de Castilla y León o para ámbitos territoriales inferiores dentro de la misma.

Octavo.- 
Efectos.

El presente acuerdo producirá efectos desde las 00:00 horas del día 9 de mayo de 2021 y mantendrá su eficacia mientras dure la situación de crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19.

Se deja sin efecto el Acuerdo 76/2020, de 3 de noviembre, de la Junta de Castilla y León, por el que se establecen los niveles de alerta sanitaria y se aprueba el Plan de Medidas de Prevención y Control para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, en la Comunidad de Castilla y León, no obstante, seguirá manteniendo su eficacia el Acuerdo 33/2021, de 5 de abril, de la Junta de Castilla y León, por el que se adoptan medidas sanitarias preventivas de carácter excepcional para la contención de la COVID-19 en varios municipios así como, sus sucesivas prórrogas y actualizaciones de municipios.

Noveno.- 
Régimen de recursos.

Contra el presente acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, cabe interponer recurso potestativo de reposición en el plazo de un mes ante la Junta de Castilla y León, o bien directamente recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid en el plazo de dos meses. Ambos plazos se computarán a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León.

Valladolid, 6 de mayo de 2021.

El Presidente de la Junta de Castilla y León,

Fdo.: Alfonso Fernández Mañueco

El Consejero de Economía y Hacienda,

Fdo.: Carlos Fernández Carriedo

ANEXO. 
PLAN DE MEDIDAS DE PREVENCIÓN Y CONTROL PARA HACER FRENTE A LA CRISIS SANITARIA OCASIONADA POR LA COVID-19

I.- OBLIGACIONES Y RECOMENDACIONES GENERALES CUALQUIERA QUE SEA EL NIVEL DE ALERTA.

A. OBLIGACIONES GENERALES.

1.1. Obligaciones de cautela y protección.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 4 de la Ley 2/2021, de 29 de marzo, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, todos los ciudadanos deberán adoptar las medidas necesarias para evitar la generación de riesgos de propagación de la enfermedad de la COVID-19, así como la propia exposición a dichos riesgos. Este deber de cautela y protección será igualmente exigible a los titulares de cualquier actividad.

En particular, las personas a las que se acuerde situación de aislamiento o la cuarentena por parte de las autoridades sanitarias con funciones de tratamiento y prevención de la enfermedad, estarán obligadas a cumplir con todas las prescripciones que se les comuniquen para evitar la propagación de la enfermedad.

Asimismo, deberán respetarse las medidas de seguridad e higiene establecidas por las autoridades sanitarias para la prevención de la COVID-19.

1.2. Distancia de seguridad interpersonal y utilización de mascarillas.

1.2.1. Es obligatorio el mantenimiento de la distancia de seguridad interpersonal de, al menos, 1,5 metros y el uso de la mascarilla conforme a lo establecido a continuación.

Las personas mayores de seis años llevarán mascarilla en cualquier espacio cerrado de uso público o que se encuentre abierto al público, independientemente del tipo de actividad que se desarrolle en el mismo.

Así mismo, será obligatorio el uso de la mascarilla en cualquier espacio al aire libre cuando no resulte posible mantener una distancia mínima de 1,5 metros entre las personas, salvo grupos de convivientes.

Será también obligatorio el uso de la mascarilla en todo tipo de transporte público. En los transportes privados será también obligatorio su uso, excepto cuando todos los ocupantes sean convivientes en el mismo domicilio.

En el caso de motocicletas o ciclomotores, los usuarios deberán llevar mascarilla o casco integral cuando no convivan en el mismo domicilio.

En los eventos multitudinarios al aire libre, cuando los asistentes estén de pie o si están sentados cuando no se pueda mantener 1,5 metros de distancia entre personas, salvo grupos de convivientes.

El uso obligatorio de la mascarilla incluye su uso adecuado, de modo que cubra desde parte del tabique nasal hasta la barbilla incluida.

La mascarilla no debe estar provista de válvula exhalatoria, salvo en los usos profesionales para los que este tipo de mascarilla pueda estar recomendada.

1.2.2. No obstante, se exceptúa la obligación del uso de la mascarilla:

En los supuestos previstos en el artículo 6.2 de la Ley 2/2021, de 29 de marzo, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, en su redacción por el Real Decreto-ley 13/2021, de 24 de junio.

Durante el tiempo de consumo de comidas y bebidas en aquellas situaciones en que el uso de la mascarilla sea obligatorio de acuerdo con el apartado anterior, por el tiempo en el que el consumo sea efectivo.

Estas medidas se complementarán con la realización de la higiene de manos de forma correcta y frecuente y con el mantenimiento de la higiene respiratoria.

1.3. Provisión de información esencial para la trazabilidad de contactos.

Los establecimientos, medios de transporte o cualquier otro lugar, centro o entidad pública o privada en los que las autoridades sanitarias identifiquen la necesidad de realizar trazabilidad de contactos, tendrán la obligación de facilitar a las autoridades sanitarias la información de la que dispongan y que le sea solicitada relativa a la identificación y datos de contacto de las personas potencialmente afectadas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 2/2021, de 29 de marzo. A estos efectos, los titulares de dichas actividades procurarán mantener el control de la identificación de esas personas a través de los medios que les permita el desarrollo de su actividad.

1.4. Consumo de tabaco y asimilados.

No se podrá fumar cualquier tipo de tabaco y productos relacionados existentes actualmente en el mercado en la vía pública o en espacios al aire libre, cuando no se pueda respetar una distancia de seguridad de, al menos, 2 metros. En ningún caso se podrá fumar en terrazas, veladores o similares. Estas limitaciones serán aplicables también para el uso de cualquier otro dispositivo de inhalación de tabaco, pipas de agua, cachimbas, cigarrillos electrónicos, vapeadores o asimilados.

Tampoco se permite el uso compartido de dispositivos de inhalación de tabaco, pipas de agua, cachimbas, cigarrillos electrónicos, vapeadores o asimilados en los locales de entretenimiento, ocio, hostelería y restauración y en cualquier otro tipo de establecimiento abierto al público.

1.5. Consumo de alcohol.

Se reforzarán los controles para impedir el consumo de bebidas alcohólicas en espacios públicos.

1.6. Comer y beber.

No se podrá comer y beber en espacios públicos cuando no sea posible mantener la distancia de seguridad interpersonal y fuera del grupo de convivencia estable, a excepción de los espacios ubicados en los centros educativos, que se regirán por su Protocolo específico.

B. RECOMENDACIONES GENERALES.

Se establecen las siguientes recomendaciones:

1. En el ámbito de las relaciones sociales y familiares:

a) Relacionarse en burbujas sociales estructuradas en grupos de convivencia estable en los niveles de alerta 1 y 2.

b) Permanecer en casa, saliendo solo para las actividades necesarias e imprescindibles, como trabajar o acudir a los centros educativos universitarios, y no universitarios, en el nivel de alerta 4.

c) Limitar los encuentros sociales fuera del grupo de convivencia estable, en los niveles de alerta 3 y 4.

2. La práctica de deporte individual y al aire libre, o a lo sumo con una persona de su grupo de convivencia estable.

3. Se recomienda el cierre nocturno de los parques y zonas deportivas de uso público al aire libre que lo permitan.

4. Descargar la aplicación Radar-COVID y, si es posible, mantener un registro de las personas con las que se ha estado para facilitar el rastreo de contactos.

5. El desplazamiento en bicicleta o caminando y evitar viajar en horas punta salvo para realizar actividades esenciales, acudir al puesto de trabajo o al centro educativo.

6. En el ámbito de las relaciones laborales:

a) Fomentar el teletrabajo y en su caso turnos escalonados de los trabajadores, así como la entrada escalonada del público en aquellos ámbitos laborales en los que se realice atención directa al público.

b) Desarrollar carteles e infografías con información sobre las medidas de prevención e higiene.

7. En los establecimientos abiertos al público.

Disponer en los espacios cerrados de un sistema de ventilación o renovación de aire que permita mantener un adecuado nivel de CO2 o, en caso de que éste sea superado, su descenso de forma rápida y eficaz. En este sentido, se recomienda la presencia de medidores de CO2 colocados en un lugar visible y lejos de ventanas o puertas, con un control periódico para confirmar que se mantiene por debajo de 800 ppm.

II.- MEDIDAS GENERALES DE HIGIENE Y PREVENCIÓN CUALQUIERA QUE SEA EL NIVEL DE ALERTA.

2.1. Medidas de higiene y prevención exigibles a todas las actividades.

Con carácter general, sin perjuicio de las normas o protocolos específicos que se establezcan, serán aplicables a todos los establecimientos, locales de negocio, instalaciones y espacios de uso público y actividades de carácter público las siguientes medidas de higiene y prevención:

a) El titular de la actividad económica o, en su caso, el director o responsable de los centros, instalaciones, fijas o móviles, espacios de uso público y entidades, deberá asegurar que se adoptan las medidas de limpieza y desinfección adecuadas a las características e intensidad de uso de los establecimientos, locales, instalaciones fijas o móviles o espacios recogidas a continuación. En las tareas de limpieza y desinfección se prestará especial atención a las zonas de uso común y a las superficies de contacto más frecuentes como pomos de puertas, mesas, muebles, pasamanos, suelos, teléfonos, perchas y otros elementos de similares características, y se llevará a cabo conforme a las siguientes pautas:

1.ª) Se utilizarán desinfectantes como diluciones de lejía (1:50) recién preparada o cualquiera de los productos con actividad virucida que se encuentran en el mercado y debidamente autorizados y registrados en España. En el uso de ese producto se respetarán las indicaciones de la etiqueta.

2.ª) Tras cada limpieza y desinfección, los materiales empleados y los equipos de protección utilizados se desecharán en el contenedor de la fracción resto. En ningún caso se depositarán estos residuos en contenedores de recogida separada (papel/cartón, envases, fracción orgánica, vidrio, etc.). Las medidas de limpieza y desinfección se extenderán también, en su caso, a las zonas privadas de los trabajadores, tales como vestuarios, taquillas, aseos, cocinas y áreas de descanso.

b) Asimismo, cuando existan puestos de trabajo compartidos por más de un trabajador, se establecerán los mecanismos y procesos oportunos para garantizar la higienización de estos puestos. Se procurará que los equipos o herramientas empleados sean personales e intransferibles, o que las partes en contacto directo con el cuerpo de la persona dispongan de elementos sustituibles. En el caso de aquellos equipos que deban ser manipulados por diferente personal, se deberá disponer de materiales de protección o el uso de forma frecuente de geles hidroalcohólicos o desinfectantes con carácter previo y posterior a su uso.

c) En el caso de que se empleen uniformes o ropa de trabajo, se procederá al lavado y desinfección regular de los mismos, siguiendo el procedimiento habitual.

d) Se deberá mantener una correcta ventilación de los espacios, como mínimo, de forma diaria, al menos tres veces al día y durante un mínimo de 15 minutos. La ventilación adecuada puede realizarse con ventilación natural con el aire exterior o mediante sistemas mecánicos de ventilación y climatización que deben estar bien instalados y mantenidos y pueden incorporar sistemas de filtración de aire.

La ventilación natural deberá ser ventilación cruzada (apertura de puertas y/o ventanas opuestas o al menos lados diferentes de la sala) para garantizar la circulación del aire y barrido eficaz de todo el espacio.

Se puede obtener información sobre el uso de sistemas de climatización y ventilación en el siguiente enlace: https://www.miteco.gob.es/es/ministerio/medidas-covid19/sistemas-climatizacion-ventilacion/default.aspx.

En todo caso, deberá atenderse a las especificaciones establecidas por el Reglamento de Instalaciones Térmicas en los edificios, aprobado por el R.D. 1027/2007, de 20 de julio por el que se establecen las medidas de prevención y control básicas a aplicar en los sistemas de ventilación relacionadas con la calidad y la cantidad de aire aportado.

e) Aun en el caso de que los centros, entidades, locales y establecimientos dispongan de ascensor o montacargas, se utilizarán preferentemente las escaleras. Cuando sea necesario utilizarlos, su ocupación máxima será de una persona, salvo que se trate de personas convivientes o que empleen mascarillas todos los ocupantes.

f) La ocupación máxima para el uso de los aseos, vestuarios, probadores, salas de lactancia o similares de clientes, visitantes o usuarios será de una persona para espacios de hasta cuatro metros cuadrados, salvo en aquellos supuestos de personas que puedan precisar asistencia; en ese caso, también se permitirá la utilización por su acompañante. Para aseos de más de cuatro metros cuadrados que cuenten con más de una cabina o urinario, la ocupación máxima será del 50% del número de cabinas y urinarios que tenga la estancia, debiendo mantenerse durante su uso la distancia de seguridad interpersonal. Deberá reforzarse la limpieza y desinfección de los referidos espacios garantizando siempre el estado de salubridad e higiene de los mismos.

g) Se promoverá el pago con tarjeta u otros medios que no supongan contacto físico con dispositivos, así como la limpieza y desinfección de los equipos precisos para ello.

h) Se dispondrá de papeleras, preferiblemente con tapa y pedal de apertura, para depositar pañuelos y cualquier otro material desechable, que deberán ser limpiadas de forma frecuente y, al menos, una vez al día y por turno laboral.

i) Aquellos materiales que sean suministrados a los usuarios durante el desarrollo de la actividad y que sean de uso compartido deberán ser desinfectados después de cada uso.

j) Las medidas de higiene y prevención a aplicar en cumplimiento de este Plan, deberán ser documentadas por el responsable de la actividad y estar a disposición de la autoridad, en formato de documento físico o digital. Es recomendable la creación de un registro de las tareas realizadas.

2.2. Medidas de higiene exigibles a los establecimientos y locales con apertura al público.

1. Los establecimientos y locales que abran al público realizarán, diariamente y de manera regular, la limpieza y desinfección de las instalaciones, con especial atención a las zonas de uso común y a las superficies de contacto más frecuentes, conforme a lo establecido en la letra a) del número 2.1.

2. Se revisará frecuentemente el funcionamiento y la limpieza de sanitarios, grifos y pomos de puerta de los aseos en los establecimientos y locales con apertura al público.

3. Durante todo el proceso de atención a las personas usuarias o consumidoras deberá mantenerse la distancia de seguridad interpersonal con la persona vendedora o proveedora de servicios, que podrá ser de un metro cuando se cuente con elementos de protección o barrera.

En el caso de servicios que no permitan el mantenimiento de la distancia de seguridad interpersonal, deberá utilizarse el equipo de protección adecuado al nivel de alerta para asegurar la protección tanto de la persona trabajadora como del cliente.

2.3. Medidas adicionales aplicables a centros comerciales, parques comerciales mercados y ferias comerciales al aire libre.

1. Además de lo dispuesto en los apartados anteriores, los centros y parques comerciales abiertos al público deberán cumplir las condiciones siguientes:

a) El uso de aseos familiares y salas de lactancia se restringirá a una única familia, sin que puedan compaginar su uso dos unidades familiares y deberá reforzarse la limpieza y desinfección de los referidos espacios garantizando siempre el estado de salubridad e higiene de los mismos después de cada uso.

b) El uso de los aseos y salas de lactancia comunes de los centros y parques comerciales deberá ser controlado por el personal de los mismos y deberá reforzarse la limpieza y desinfección de los referidos espacios garantizando siempre su estado de salubridad e higiene, después de cada uso.

c) Se deberá proceder diariamente a la limpieza y desinfección de las zonas comunes y zonas recreativas de los centros y parques comerciales, de manera regular durante el horario de apertura, prestando especial atención a las áreas de contacto de las zonas comunes, tales como suelos, mostradores, juegos de las zonas infantiles y bancos o sillas, escaleras y pasamanos.

2. Los mercados que desarrollan su actividad en la vía pública y ferias comerciales al aire libre, durante todo el proceso de atención al consumidor, deberán observar las siguientes medidas de higiene y prevención:

a) Deberá mantenerse la distancia de seguridad interpersonal establecida entre las personas vendedoras y consumidoras.

b) No se pondrá a disposición del público productos de uso y prueba que impliquen manipulación directa por parte de sucesivas personas, sin supervisión de manera permanente por parte de una persona trabajadora que pueda proceder a su desinfección tras cada manipulación del producto.

c) En los puestos de venta de productos textiles y similares, los probadores, si los hubiera, deberán ser utilizados por una única persona y deberá procederse a su limpieza y desinfección frecuente. En el caso de que un cliente se pruebe una prenda que posteriormente no adquiera, la persona titular del puesto implementará medidas para que la prenda sea higienizada antes de que sea facilitada a otros clientes. Esta medida será también aplicable a las devoluciones de prendas que realicen los clientes.

d) En el caso de utilización de objetos que se intercambien entre los clientes, se procurará el uso frecuente de geles hidroalcohólicos o desinfectantes con carácter previo y posterior a su uso. No obstante, se establecerán los mecanismos y procesos oportunos para garantizar la higienización de estos objetos.

e) Deberá señalarse de forma clara la distancia de seguridad interpersonal entre clientes, con marcas en el suelo o mediante el uso de balizas, cartelería y señalización para aquellos casos en los que sea posible la atención individualizada de más de un cliente al mismo tiempo.

Asimismo, en el recinto deberán establecerse y señalizarse itinerarios para dirigir la circulación de las personas, evitar aglomeraciones en determinadas zonas y prevenir el contacto entre ellas.

f) Los puestos deberán disponer de dispensadores de geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad virucida, debidamente autorizados y registrados.

g) Se realizará, al menos una vez al día y por turno laboral, una limpieza y desinfección de las instalaciones con especial atención a las superficies de contacto más frecuentes, especialmente mostradores y mesas u otros elementos de los puestos, mamparas, en su caso, teclados, terminales de pago, pantallas táctiles, herramientas de trabajo y otros elementos susceptibles de manipulación prestando especial atención a aquellos utilizados por más de una persona trabajadora.

2.4. Medidas adicionales aplicables a dispositivos de venta y cobro automático, máquinas expendedoras y de cobro, lavanderías autoservicio y actividades similares.

En el caso de dispositivos de venta y cobro automático, máquinas expendedoras y de cobro, lavanderías autoservicio y otras actividades similares, el titular de las mismas deberá asegurar el cumplimiento de las medidas de higiene y desinfección adecuadas tanto de las máquinas como de los establecimientos y locales, así como informar a los usuarios de su correcto uso mediante la instalación de cartelería informativa. En las tareas de limpieza y desinfección se prestará especial atención a las zonas de uso común y a las superficies de contacto más frecuentes y deberán realizarse tareas de ventilación periódica en las instalaciones al menos tres veces al día y durante un mínimo de 15 minutos con ventilación cruzada y regular (ventanas abiertas y con corriente). Se fomentará el pago con tarjeta u otros medios que no supongan contacto físico con dispositivos.

Deberá disponerse de papeleras, preferiblemente con tapa y pedal de apertura, en las que poder depositar pañuelos y cualquier otro material desechable. Dichas papeleras deberán limpiarse de forma frecuente y, al menos, una vez al día y por turno laboral.

2.5. Medidas relativas a la higiene de las personas usuarias en los establecimientos y locales.

1. El tiempo de permanencia en los establecimientos y locales será el estrictamente necesario para que las personas usuarias puedan realizar sus compras o recibir la prestación del servicio.

2. Se señalará de forma clara la distancia de seguridad interpersonal entre las personas usuarias, con marcas en el suelo o mediante el uso de balizas, cartelería o señalización. Podrán establecerse en el local itinerarios para dirigir la circulación de las personas usuarias, evitar aglomeraciones en determinadas zonas y prevenir el contacto entre ellas.

3. Se pondrá a disposición del público dispensadores de geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad virucida, debidamente autorizados y registrados, en lugares accesibles y visibles, y, en todo caso, en la entrada del local o establecimiento, debiendo estar siempre en condiciones de uso.

4. No se pondrá a disposición del público productos de uso y prueba que impliquen manipulación directa por parte de sucesivas personas, sin supervisión de manera permanente por parte de una persona trabajadora que pueda proceder a su desinfección tras cada manipulación del producto.

5. En los establecimientos del sector comercial textil, de arreglos de ropa y similares, los probadores deberán ser utilizados por una única persona y deberá procederse a una limpieza y desinfección frecuente de estos espacios.

En el caso de que un cliente se pruebe una prenda que posteriormente no adquiera, la persona titular del establecimiento implementará medidas para que la prenda sea higienizada antes de que sea facilitada a otros clientes. Esta medida será también aplicable a las devoluciones de prendas que realicen los clientes.

6. En el caso de utilización de objetos que se intercambien entre los clientes o las personas usuarias, se facilitará el uso frecuente de geles hidroalcohólicos o desinfectantes con carácter previo y posterior a su uso. No obstante, se establecerán los mecanismos y procesos oportunos para garantizar la higienización de estos objetos.

7. Se deberá proceder a la limpieza y desinfección frecuente de cualquier tipo de dispositivo, así como de sillas, mesas o cualquier otro mobiliario o superficie de contacto que empleen distintas personas.

2.6. Medidas de higiene y prevención en la prestación del servicio en los establecimientos de hostelería y restauración.

Además de las indicadas en apartados anteriores, en la prestación del servicio en los establecimientos de hostelería y restauración deberán respetarse las siguientes medidas de higiene y prevención:

a) Limpieza y desinfección del equipamiento, en particular mesas, sillas, barra, así como cualquier otra superficie de contacto, después de cada uso. Asimismo, deberá procederse a la limpieza y desinfección del local por lo menos una vez al día y por turno laboral después de cada cambio de turno. En las tareas de limpieza se prestará especial atención a las zonas de uso común y a las superficies de contacto más frecuentes, conforme a lo establecido en la letra a) del apartado 2.1, así como las tareas de ventilación, conforme a lo establecido en la letra d) del apartado 2.1.

b) Se priorizará la utilización de mantelerías de un solo uso. En el caso de que esto no fuera posible, deberá evitarse el uso de la misma mantelería o salvamanteles con distintos clientes, optando por materiales y soluciones que faciliten su cambio entre servicios y su lavado mecánico en ciclos de lavado entre 60 y 90 grados centígrados.

c) Se procurará eliminar el empleo de cartas de uso común, promoviendo el uso de dispositivos electrónicos propios, pizarras, carteles u otros medios similares.

d) Los elementos auxiliares del servicio, como vajilla, cristalería, cubertería o mantelería, entre otros, se almacenarán en recintos cerrados y, si esto no fuera posible, lejos de zonas de paso de clientes y personas trabajadoras.

e) Se priorizará el uso de productos monodosis desechables, o su puesta a disposición en otros formatos, bajo petición del cliente, para dispensación de servilletas, palillos, vinagreras, aceiteras y otros utensilios similares.

f) En los establecimientos que cuenten con zonas de autoservicio, deberá evitarse la manipulación directa de los productos por parte de las personas usuarias, por lo que el servicio lo deberá prestar una persona trabajadora del establecimiento, salvo en el caso de que se trate de productos envasados previamente. En este caso los elementos auxiliares del servicio, como vajilla, cristalería, cubertería, servilletas etc. se pondrán a disposición del cliente por una persona empleada del establecimiento.

g) La ocupación máxima de los aseos será de una persona para espacios de hasta cuatro metros cuadrados, salvo en aquellos supuestos de personas que puedan precisar asistencia, en ese caso también se permitirá la utilización por su acompañante. Para aseos de más de cuatro metros cuadrados que cuenten con más de una cabina o urinario, la ocupación máxima será del 50% del número de cabinas y urinarios que tenga la estancia, debiendo mantenerse durante su uso la distancia de seguridad interpersonal. Se reforzará la limpieza y desinfección diaria de los referidos aseos garantizando siempre el estado de salubridad e higiene de los mismos.

h) El personal trabajador que realice el servicio en mesa y en barra procurará mantener la distancia de seguridad interpersonal con el cliente y aplicará los procedimientos de higiene y prevención necesarios para evitar el riesgo de contagio.

Todas estas medidas se aplicarán a todo establecimiento o instalación en el que se preste algún tipo de servicio de hostelería y restauración.

2.7. Medidas de higiene y prevención en la celebración de actos de culto religioso.

1. Sin perjuicio de las recomendaciones de cada confesión en las que se tengan en cuenta las condiciones del ejercicio del culto propias de cada una de ellas, deberán observarse las siguientes medidas:

a) Diariamente deberán realizarse tareas de limpieza y desinfección de los espacios dedicados al culto y de manera regular se reforzará la desinfección de los objetos que se tocan con mayor frecuencia, así como las tareas de ventilación, conforme a lo establecido en la letra d) del apartado 2.1.

b) Se organizarán las entradas y salidas para evitar aglomeraciones de personas en los accesos e inmediaciones de los lugares de culto.

c) Se pondrá a disposición del público dispensadores de geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad virucida, debidamente autorizados y registrados, en lugares accesibles y visibles y, en todo caso en la entrada del lugar de culto. Dichos dispensadores deberán estar siempre en condiciones de uso.

d) No se permitirá el uso de agua bendecida y las abluciones rituales deberán realizarse en casa.

e) Se facilitará en el interior de los lugares de culto la distribución de los asistentes señalizando, si fuese necesario, los asientos o zonas utilizables.

f) En los casos en los que los asistentes se sitúen directamente en el suelo y se descalcen antes de entrar en el lugar de culto, se usarán alfombras personales y se situará el calzado en los lugares estipulados, embolsado y separado.

g) Se limitará al menor tiempo posible la duración de los encuentros o celebraciones.

h) Durante el desarrollo de las reuniones o celebraciones se deberá evitar el contacto personal así como tocar o besar objetos de devoción u otros objetos que habitualmente se manejen.

2. En el caso de actuaciones de coros durante las celebraciones, éstos deberán situarse a más de 4 metros de los asistentes y mantener distancias de seguridad interpersonales entre los integrantes, así como usar la mascarilla en todo momento.

2.8. Medidas de higiene y prevención en piscinas de uso colectivo.

1. Sin perjuicio de aplicación de las normas técnico-sanitarias vigentes, en las piscinas de uso colectivo deberá llevarse a cabo la limpieza y desinfección de las instalaciones con especial atención a los espacios cerrados como vestuarios o baños con carácter previo a la apertura de cada jornada.

2. Asimismo, deberán limpiarse y desinfectarse los diferentes equipos y materiales como vasos, corcheras, material auxiliar de clases, reja perimetral, botiquín de primeros auxilios, taquillas, así como cualquier otro elemento en contacto con las personas usuarias, que forme parte de la instalación.

3. Los biocidas a utilizar para la desinfección de superficies serán aquellos del tipo de producto 2, referidos en el Anexo V de Reglamento (UE) n.º 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas. Asimismo, podrán utilizarse desinfectantes como diluciones de lejía 1:50 recién preparada o cualquiera de los desinfectantes con actividad virucida que se encuentran en el mercado y que estén debidamente autorizados y registrados.

4. El uso, limpieza y desinfección de los aseos se llevará a cabo de conformidad con lo previsto en la letra a) del apartado 2.1, así como la tareas de ventilación, conforme a lo establecido en la letra d) del apartado 2.1.

2.9. Medidas de higiene y prevención comunes a los colectivos artísticos.

Además de las medidas generales de higiene y prevención, serán aplicables a los colectivos artísticos que desarrollen actos y espectáculos culturales las siguientes medidas:

a) Cuando haya varios artistas de forma simultánea en el escenario, la dirección artística procurará que se mantenga la distancia de seguridad interpersonal en el desarrollo del espectáculo.

b) En aquellas actuaciones o espectáculos en los que no se pueda mantener dicha distancia de seguridad interpersonal, ni el uso de equipos de protección adecuados al nivel de alerta, como es el caso de aquellos en los que intervengan actores y actrices, se atenderá a medidas de seguridad diseñadas para cada caso particular.

c) Tanto en las representaciones como en los ensayos se garantizará la limpieza y desinfección de todas las superficies e instrumentos con los que puedan entrar en contacto los artistas antes de cada representación o ensayo.

2.10. Medidas de higiene y prevención en la producción y rodaje de obras audiovisuales.

1. Además del cumplimiento de las medidas generales de prevención e higiene previstas, durante el transcurso de una producción audiovisual deberán cumplirse las siguientes medidas:

a) Los equipos de trabajo se reducirán al número imprescindible de personas.

b) Cuando la naturaleza de la actividad lo permita, se mantendrá la correspondiente distancia de seguridad interpersonal con terceros.

c) Cuando la naturaleza de la actividad no permita respetar la distancia de seguridad interpersonal, los implicados harán uso de equipos de protección adecuados al nivel de riesgo como medida de protección.

d) En los casos en que la naturaleza del trabajo no permita respetar la distancia de seguridad interpersonal ni el uso de equipos de protección adecuados al nivel de riesgo, como es el caso de los actores y actrices, se atenderá a medidas de seguridad diseñadas para cada caso particular.

2. Podrán realizarse rodajes en estudios y espacios privados, así como en espacios públicos siempre que cuenten con la correspondiente autorización del Ayuntamiento.

Los recintos cerrados deberán limpiarse y desinfectarse previamente a la realización del rodaje. Se dispondrá de zonas de espera y de acopio del material necesario para la producción, separadas de las zonas de rodaje.

Podrán rodarse en estudios y espacios privados al aire libre tras la evaluación de riesgos laborales y la adopción de las medidas preventivas correspondientes.

2.11. Medidas de higiene y desinfección en bienes culturales.

1. La limpieza y desinfección de museos, archivos y todos aquellos edificios que contengan bienes culturales en exposición o almacén, se realizará siguiendo las recomendaciones específicas establecidas por la Dirección General competente en materia de patrimonio cultural.

Los bienes culturales clasificados como bienes muebles, nunca se someterán a procedimientos de desinfección. De ser necesario, se aplicarán procedimientos de aislamiento o barrera conforme a las recomendaciones específicas establecidas por la Dirección General competente en materia de patrimonio cultural.

2. La limpieza y desinfección de monumentos y sitios se llevará a cabo de forma selectiva en aquellos espacios de uso público siguiendo las recomendaciones y restricciones de la Dirección General competente en materia de patrimonio cultural, en función de los materiales y su carácter histórico y/o artístico.

III.- LIMITACIONES DE AFORO Y MEDIDAS DE PREVENCIÓN ESPECÍFICAS POR SECTORES DE ACTIVIDAD Y NIVELES DE ALERTA.

3.1. Medidas en materia de control de aforos.

1. Los establecimientos, instalaciones y locales deberán exponer al público y de forma bien visible un cartel informativo con el aforo máximo según el nivel de alerta, que deberá incluir a las personas trabajadoras, y asegurar que la distancia de seguridad interpersonal se respeta en su interior, debiendo establecer procedimientos que permitan el recuento y control del aforo. Se excepcionan los centros educativos, que se regirán por su protocolo específico.

2. La organización de la circulación de personas y la distribución de espacios deberá respetar el mantenimiento de la distancia de seguridad interpersonal. En la medida de lo posible, se establecerán itinerarios para dirigir la circulación de las personas clientes y usuarias y evitar aglomeraciones en determinadas zonas, tanto en el interior como en el exterior, y prevenir el contacto entre ellas. Cuando se disponga de dos o más puertas, se establecerá un uso diferenciado para la entrada y la salida, con objeto de reducir el riesgo de formación de aglomeraciones.

3. Cuando se disponga de aparcamientos propios para personas trabajadoras y usuarias, se establecerá un control de accesos para mejor seguimiento de las normas de aforo. En la medida de lo posible, las puertas que se encuentren en el recorrido entre el aparcamiento y el acceso al local o a los vestuarios de las personas trabajadoras dispondrán de sistemas automáticos de apertura o permanecerán abiertas para evitar la manipulación de los mecanismos de apertura.

4. En su caso, el personal de seguridad velará por que se respete la distancia de seguridad interpersonal y evitará la formación de grupos numerosos y aglomeraciones, prestando especial atención a las zonas de escaleras mecánicas, ascensores, zonas comunes de paso y zonas recreativas.

5. En caso necesario, podrán utilizarse vallas o sistemas de señalización equivalentes para un mejor control de los accesos y gestión de las personas a efectos de evitar cualquier aglomeración.

6. En cualquier caso, la señalización de recorridos obligatorios e independientes u otras medidas que se establezcan se realizará teniendo en cuenta el cumplimiento de las condiciones de evacuación exigibles en la normativa aplicable.

3.2. Medidas para la entrada, salida, circulación y presencia de público espectador o asistente en establecimientos.

1. Se recomendará la venta en línea de entradas y, en caso de compra en la taquilla, se fomentará el pago con tarjeta u otros medios que no supongan contacto físico con dispositivos.

2. Se garantizará siempre que los espectadores o asistentes, sentados o de pie, mantengan la distancia de seguridad interpersonal.

3. Se recomienda, en función de las características de la actividad y del local cerrado o del espacio al aire libre en el que se desarrolle, que todas las entradas y los asientos estén debidamente numerados, debiendo inhabilitarse las butacas necesarias para cumplir con los criterios de distanciamiento físico, así como las no vendidas. Se evitará, en lo posible, el paso de personas entre filas, que suponga no respetar la distancia de seguridad interpersonal.

4. En las actividades en las que los espectadores deban permanecer de pie, los promotores identificarán áreas o zonas diferenciadas que permita mantener la distancia de seguridad interpersonal. Entre las distintas áreas deberá respetarse zonas de paso que permitan la circulación de personas.

5. La apertura de puertas se realizará con antelación suficiente para permitir un acceso escalonado, debiendo fijarse franjas horarias adecuadas para el acceso. La salida del público deberá realizarse de forma escalonada por zonas, garantizando la distancia de seguridad interpersonal.

6. En los espectáculos en que existan pausas intermedias, éstas deberán tener la duración suficiente para que la salida y la entrada durante el descanso también sea escalonada y con los mismos condicionamientos que la entrada y salida de público.

7. Se facilitará la agrupación de convivientes, manteniendo la debida distancia de seguridad interpersonal con el resto de los espectadores.

8. Se realizarán, antes y después de la actividad de que se trate, avisos que anuncien y recuerden las medidas de higiene y distanciamiento y el escalonamiento en la entrada y la salida del público.

9. Se mantendrá la distancia de seguridad interpersonal entre las personas trabajadoras y el público.

3.3. Velatorios y entierros y ceremonias fúnebres.

1. Los velatorios podrán realizarse en todo tipo de instalaciones, públicas o privadas.

Se establecen los siguientes aforos máximos, según el nivel de alerta, así como el número máximo de participantes en la comitiva para el enterramiento:

a) Nivel de alerta 1: Aforo máximo del 75% en espacios cerrados. Número máximo de integrantes de la comitiva de 75 personas entre familiares y allegados, además de, en su caso, la persona que oficie el acto de despedida del difunto; todo ello, siempre que se pueda garantizar la distancia de seguridad y una adecuada ventilación. En espacios abiertos no se establecen otras limitaciones que las derivadas de garantizar la distancia de seguridad.

b) Nivel de alerta 2: Aforo máximo del 50% en espacios cerrados. Número máximo de integrantes de la comitiva de 50 personas entre familiares y allegados, además de, en su caso, la persona que oficie el acto de despedida del difunto; todo ello, siempre que se pueda garantizar la distancia de seguridad y una adecuada ventilación. En espacios abiertos no se establecen otras limitaciones que las derivadas de garantizar la distancia de seguridad.

c) Nivel de alerta 3: Aforo máximo de 1/3 en espacios cerrados. Número máximo de integrantes de la comitiva de 10 personas entre familiares y allegados, además de, en su caso, la persona que oficie el acto de despedida del difunto; todo ello, siempre que se pueda garantizar la distancia de seguridad y una adecuada ventilación. En espacios abiertos el número máximo de personas se limita a 20 siempre que se pueda garantizar la distancia de seguridad.

d) Nivel de alerta 4: Se mantendrán los aforos del nivel de alerta 3, sin perjuicio de que en este nivel se puedan adoptar medidas sanitarias preventivas excepcionales, entre las que podrá acordarse la suspensión del velatorio o la reducción del número máximo de miembros de la comitiva.

3.4. Lugares de culto.

La limitación del aforo en los lugares de culto requerirá la adopción de una medida especial de salud pública de las previstas en el apartado sexto del Acuerdo 46/2021, de 6 de mayo, por el que se actualiza el presente plan.

3.5. Ceremonias nupciales religiosas o civiles y similares celebraciones.

1. En el caso de que estas ceremonias o celebraciones se lleven a cabo en lugares de culto, deberán aplicarse las reglas de aforo y las medidas de higiene y prevención en la celebración de actos de culto religioso que se prevean específicamente por la autoridad sanitaria de acuerdo con el apartado anterior.

2. En el caso de que estas ceremonias o celebraciones se lleven a cabo en otro tipo de espacio o instalación cerrados, públicos o privados, se establecen los siguientes aforos máximos:

a) Nivel de alerta 1: Aforo máximo del 50%.

b) Nivel de alerta 2: Aforo máximo de 1/3.

c) Nivel de alerta 3: Aforo máximo de 1/3.

d) Nivel de alerta 4: Siempre que sea posible se aplazará la celebración hasta la mejora de la situación epidemiológica. Si no es posible, el aforo quedará limitado a 1/3, con un máximo de 50 personas, sin perjuicio de que en este nivel se puedan adoptar medidas sanitarias preventivas excepcionales, entre las que podrá acordarse la suspensión de la celebración de las ceremonias.

3. En el caso de que estas ceremonias o celebraciones se lleven a cabo al aire libre, se establecen los siguientes aforos máximos, según el nivel de alerta:

a) Nivel de alerta 1: Aforo máximo del 75%.

b) Nivel de alerta 2: Aforo máximo del 50%.

c) Nivel de alerta 3: Aforo máximo de 1/3.

d) Nivel de alerta 4: Siempre que sea posible se aplazará la celebración hasta la mejora de la situación epidemiológica. Si no es posible, el aforo quedará limitado a 1/3, con un máximo de 75 personas, sin perjuicio de que en este nivel se puedan adoptar medidas sanitarias preventivas excepcionales, entre las que podrá acordarse la suspensión de la celebración de las ceremonias.

3.6. Establecimientos y locales comerciales minoristas y de actividades de servicios profesionales abiertos al público que no formen parte de centros o parques comerciales.

1. En los establecimientos y locales comerciales minoristas y de actividades de servicios profesionales abiertos al público que no formen parte de centros o parques comerciales se establecen los siguientes aforos máximos, según el nivel de alerta:

a) Nivel de alerta 1 y 2: Aforo máximo del 75%.

b) Nivel de alerta 3: Aforo máximo del 75%. En el caso de establecimientos con una superficie de venta al público igual o superior a 2.500 metros cuadrados el aforo se reducirá al 50%.

c) Nivel de alerta 4: Aforo máximo de 1/3, sin perjuicio de que en el nivel 4 se puedan adoptar medidas sanitarias preventivas excepcionales para establecimientos no esenciales, entre las que podrá acordarse la limitación de su horario de cierre, la suspensión de la apertura al público y la suspensión de la actividad.

En el caso de establecimientos o locales distribuidos en varias plantas, la presencia de clientes en cada una de ellas deberá guardar esta misma proporción.

2. En la atención al público, se procurará dar un servicio preferente a las personas mayores de 65 años.

3.7. Establecimientos que tengan la condición de centros y parques comerciales o que formen parte de ellos.

1. En los centros o parques comerciales se establecen los siguientes aforos máximos, según el nivel de alerta, en sus zonas comunes y recreativas determinado en el plan de autoprotección de cada centro o parque comercial:

a) Nivel de alerta 1: Aforo máximo del 75%.

b) Nivel de alerta 2 y 3: Aforo máximo del 50%.

c) Nivel de alerta 4: Aforo máximo de 1/3, sin perjuicio de que en el nivel 4 se puedan adoptar medidas sanitarias preventivas excepcionales, entre las que podrá acordarse la suspensión de la apertura al público y la suspensión de la actividad.

2. En los establecimientos y locales comerciales minoristas y de actividades de servicios profesionales abiertos al público situados en centros y parques comerciales se establecen los siguientes aforos máximos, según el nivel de alerta:

a) Nivel de alerta 1 y 2: Aforo máximo del 75%.

b) Nivel de alerta 3: Aforo máximo del 75%. En el caso de establecimientos con una superficie de venta al público igual o superior a 2.500 metros cuadrados el aforo se reducirá al 50%.

c) Nivel de alerta 4: Aforo máximo de 1/3, sin perjuicio de que en el nivel 4 se puedan adoptar medidas sanitarias preventivas excepcionales para establecimientos no esenciales, entre las que podrá acordarse la limitación de su horario de cierre, la suspensión de la apertura al público y la suspensión de la actividad.

En el caso de establecimientos o locales distribuidos en varias plantas, la presencia de clientes en cada una de ellas deberá guardar esta misma proporción.

3. Deberán establecerse las medidas necesarias para mantener la distancia de seguridad interpersonal tanto en el interior de los locales y establecimientos como en las zonas comunes y recreativas, como pueden ser zonas infantiles o áreas de descanso.

4. En la atención al público, se procurará dar un servicio preferente a las personas mayores de 65 años.

3.8. Mercados que desarrollan su actividad en la vía pública, ferias comerciales al aire libre, mercados de ganado y entes feriales.

1. En los mercados que desarrollan su actividad en la vía pública al aire libre o de venta no sedentaria y en las ferias comerciales que desarrollan su actividad en la vía pública al aire libre, el Ayuntamiento correspondiente garantizará que en los mismos se respeta un aforo máximo estimado de una persona por cada cuatro metros cuadrados de espacio computable de superficie del recinto excluida la ocupada por los puestos de venta, lo que podrá implicar, para garantizar su aplicación efectiva, el cierre perimetral del área y el control del acceso de clientes. Deberán exponer al público el aforo máximo de dichas zonas y asegurar que este, así como la distancia de seguridad interpersonal, se respetan en su interior.

La distancia entre los puestos de venta será de, al menos, 1,5 metros, salvo que estos se encuentren ubicados dentro de estructuras rígidas o semirrígidas que impidan el contacto entre aquéllos.

Los Ayuntamientos podrán aumentar la superficie habilitada o habilitar nuevos días para el ejercicio de esta actividad para compensar la limitación de aforos de acuerdo con lo establecido anteriormente y la distancia entre puestos.

2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, en el caso de los mercados que desarrollan su actividad en la vía pública, se deberán respetar los siguientes aforos máximos para el público, según el nivel de alerta:

a) Nivel de alerta 1 y 2: Aforo máximo del 75%.

b) Nivel de alerta 3 y 4: Aforo máximo del 50%, sin perjuicio de que en el nivel 4 se puedan adoptar medidas sanitarias preventivas excepcionales, entre las que podrá acordarse la suspensión de la actividad.

3. En el caso de los mercados de ganado y entes feriales que desarrollan su actividad en espacios cerrados, se establecen los siguientes aforos máximos, según el nivel de alerta:

a) Nivel de alerta 1 y 2: Aforo máximo del 75% para el público.

b) Nivel de alerta 3 y 4: No se podrá superar el 50% del aforo máximo para el público. Todo ello sin perjuicio de que en el nivel 4 se puedan adoptar medidas sanitarias preventivas excepcionales, entre las que podrá acordarse la suspensión de la apertura al público y la suspensión de la actividad.

3.9. Actividades en academias, autoescuelas y centros privados de enseñanza no reglada y centros de formación.

1. La actividad que se realice en academias, autoescuelas y centros privados de enseñanza no reglada y centros de formación no incluidos en el ámbito de aplicación del artículo 9 de la Ley 2/2021, de 29 de marzo, inscritos en el correspondiente registro, podrá impartirse de un modo presencial siempre con las siguientes limitaciones de aforo en función del nivel de alerta:

a) Nivel de alerta 1: Aforo máximo del 75%.

b) Nivel de alerta 2: Aforo máximo del 50%, si bien se recomienda la enseñanza telemática. Se valorará la asistencia presencial de las personas vulnerables.

c) Nivel de alerta 3: Aforo máximo de 1/3, si bien se recomienda la enseñanza telemática. Se valorará la asistencia presencial de las personas vulnerables si no se puede asegurar el mantenimiento de las medidas de distanciamiento e higiene y prevención.

d) Nivel de alerta 4: Se recomienda la enseñanza telemática. En el caso de optar por la enseñanza presencial el aforo máximo permitido es de 1/3. No obstante, las clases prácticas en el caso de las autoescuelas podrán impartirse de un modo presencial siempre y cuando se mantengan las medidas de distanciamiento e higiene y prevención con la limitación de 2 personas y con uso de mascarilla. Todo ello, sin perjuicio de que en este nivel se puedan adoptar medidas sanitarias preventivas excepcionales, entre las que podrá acordarse la suspensión de la apertura al público y la suspensión de la actividad.

2. Quedan excluidas de estas limitaciones aquellas entidades de formación que, acreditadas y/o inscritas en alguno de los registros coordinados con el Registro Estatal de Entidades de Formación del sistema de formación profesional para el empleo, se encuentren impartiendo formación profesional para el empleo en el ámbito laboral.

3. Las academias de danza, baile y análogas, en la medida en que en las mismas se desarrolla actividad física, se regirán por lo dispuesto en el apartado 3.19.

3.10. Establecimientos de hostelería y restauración y sociedades gastronómicas.

1. El consumo en el interior de los establecimientos a los que se refiere este apartado, se realizará de acuerdo a las siguientes reglas y límites de aforo, en función del nivel de alerta:

a) Nivel de alerta 1: El consumo podrá realizarse en barra, de pie o en mesa y no podrá superarse el 75% del aforo con una limitación máxima de ocupación por mesa o agrupación de mesas de 25 personas.

b) Nivel de alerta 2: El consumo dentro del local no se podrá efectuar en barra o de pie y deberá realizarse sentado en mesa o agrupaciones de mesas, no pudiendo superarse el 75% del aforo en mesa en las salas de hasta 40 comensales, en las salas de 41 a 60 comensales el aforo será de 30 personas y en las salas de más de 60 comensales el aforo será del 50%. La máxima ocupación por mesa o agrupación de mesas será de 10 personas.

c) Nivel de alerta 3: El consumo dentro del local no se podrá efectuar en barra o de pie y deberá realizarse sentado en mesa o agrupaciones de mesas, no pudiendo superarse el 75% del aforo en el caso de salas de hasta 40, en las salas de 41 a 60 comensales el aforo será de 30 personas y en las salas de más de 60 comensales el aforo será del 50%, con una limitación máxima de ocupación por mesa o agrupación de mesas de 6 personas, sin perjuicio de que se pueda adoptar la medida excepcional de suspensión de la actividad en el interior.

d) Nivel de alerta 4: El consumo dentro del local no se podrá efectuar en barra o de pie y deberá realizarse sentado en mesa o agrupaciones de mesas, no pudiendo superarse 1/3 del aforo, con una limitación máxima de ocupación por mesa o agrupación de mesas de 6 personas, sin perjuicio de que se puedan adoptar medidas excepcionales como la suspensión de la apertura al público y la suspensión de la actividad.

2. El consumo en terrazas al aire libre de los establecimientos de hostelería y restauración se realizará de acuerdo con las siguientes reglas y límites de aforo, en función del nivel de alerta:

a) Nivel de alerta 1: Sin límite de aforo de las mesas permitidas en el año inmediatamente anterior en base a la correspondiente licencia municipal o de lo que sea autorizado para este año, en el caso de que la licencia sea concedida por primera vez. No se permite el consumo de pie y la ocupación máxima por mesa o agrupación de mesas estará limitada a 25 personas.

b) Nivel de alerta 2: Se limitará el aforo al 75% de las mesas permitidas en el año inmediatamente anterior en base a la correspondiente licencia municipal o de lo que sea autorizado para este año, en el caso de que la licencia sea concedida por primera vez. No se permite el consumo de pie y la ocupación máxima por mesa o agrupación de mesas estará limitada a 10 personas.

c) Nivel de alerta 3: Se limitará el aforo al 75% de las mesas permitidas en el año inmediatamente anterior en base a la correspondiente licencia municipal o de lo que sea autorizado para este año, en el caso de que la licencia sea concedida por primera vez. No se permite el consumo de pie y se limitará la ocupación máxima de mesas o agrupaciones de mesas a 6 personas.

d) Nivel de alerta 4: Se limitará el aforo al 75% de las mesas permitidas en el año inmediatamente anterior en base a la correspondiente licencia municipal o de lo que sea autorizado para este año, en el caso de que la licencia sea concedida por primera vez. Se prohíbe el consumo de pie, y se limitará la ocupación máxima de mesas o agrupaciones de mesas a 6 personas, sin perjuicio de que en este nivel se puedan adoptar medidas sanitarias preventivas excepcionales, entre las que podrá acordarse la suspensión de la apertura al público y la suspensión de la actividad.

Se considerarán terrazas al aire libre todo espacio no cubierto o todo espacio que, estando cubierto, esté rodeado lateralmente por un máximo de dos paredes, muros o paramentos.

Si el establecimiento de hostelería y restauración obtuviese el permiso del ayuntamiento para incrementar la superficie destinada a la terraza al aire libre, podrá aumentarse el número de mesas siempre que se mantenga la proporción del 75%, según el nivel de alerta, entre mesas y superficie disponible así como el espacio necesario para la circulación de personas en el tramo de la vía pública en el que se sitúe la terraza.

3. En todo caso, la distancia mínima entre mesas o agrupaciones de mesas será de 1,5 metros entre sillas de diferentes mesas en terrazas al aire libre, y de 2 metros en el interior de los establecimientos. Las mesas o agrupaciones de mesas deberán ser acordes al número de personas, permitiendo que se respete la distancia de seguridad interpersonal.

4. En todos los niveles de alerta se suprimen los bufets o autoservicios salvo cuando el autoservicio solo incluya productos envasados y una persona empleada del establecimiento facilite a los clientes los elementos auxiliares del servicio, como son la vajilla, la cristalería, la cubertería y las servilletas.

5. En los niveles de alerta 2, 3 y 4 se suprime cualquier actividad de restauración que se desarrolle de pie, como cócteles, o similares.

6. En los niveles de alerta 2, 3 y 4, se establecerán los siguientes horarios de admisión de clientes y de cierre.

a) Nivel de alerta 2: Se establece como horario de cierre del interior de estos establecimientos la 02:00 horas como máximo, sin que puedan admitirse nuevos clientes a partir de las 01:00 horas.

b) Nivel de alerta 3 y 4: Se establece como horario de cierre la 01:00 horas para las terrazas y las 24:00 horas para el interior de los establecimientos, sin que puedan admitirse nuevos clientes a partir de las 00:00 horas y de las 23:00 horas, respectivamente.

Además, en el nivel 4 se podrán adoptar medidas sanitarias preventivas excepcionales, entre las que podrá acordarse el adelanto del horario de cierre, la suspensión de la apertura al público y la suspensión de la actividad.

Los clientes de los establecimientos son responsables de abandonar los mismos en el horario habilitado al efecto.

Se exceptúa de lo dispuesto en este apartado a los servicios de entrega a domicilio o recogida en el establecimiento o en vehículo , así como a los servicios de restauración de los establecimientos de suministro de combustible o centros de carga o descarga o los expendedores de comida preparada, con el objeto de posibilitar la actividad profesional de conducción, el cumplimiento de la normativa de tiempos de conducción y descanso, y demás actividades imprescindibles para poder llevar a cabo las operaciones de transporte de mercancías o viajeros.

7. Estas medidas se aplicarán a todo establecimiento, actividad o instalación en el que se preste algún tipo de servicio de hostelería y restauración.

3.11. Ocupación de los alojamientos turísticos.

1. La ocupación de las zonas comunes de los hoteles y alojamientos turísticos estará sujeta a los siguientes aforos máximos, según el nivel de alerta:

a) Nivel de alerta 1: Aforo máximo del 75%.

b) Nivel de alerta 2: Aforo máximo del 50%.

c) Nivel de alerta 3: Aforo máximo de 1/3.

d) Nivel de alerta 4: Se mantienen las mismas condiciones que en el nivel 3, sin perjuicio de que en este nivel se puedan adoptar medidas excepcionales, entre las que podrá acordarse la suspensión de la actividad.

Para ello cada establecimiento deberá determinar el aforo de los distintos espacios comunes, así como aquellos lugares en los que se podrán realizar eventos y las condiciones más seguras para su realización conforme al aforo máximo previsto y de acuerdo con las medidas de higiene, protección y distancia de seguridad interpersonal establecidas.

2. Las actividades de animación o clases grupales deberán diseñarse y planificarse con los siguientes límites de aforo en función de los niveles de alerta:

a) Nivel de alerta 1: Aforo máximo de 25 personas, incluidos los monitores.

b) Nivel de alerta 2: Aforo máximo de 10 personas, incluidos los monitores.

c) Nivel de alerta 3: Aforo máximo de 6 personas, incluidos los monitores.

d) Nivel de alerta 4: Se suspenden las actividades de animación y las clases grupales.

Las actividades de animación o clases grupales se realizarán preferentemente al aire libre y se evitará el intercambio de material.

Se realizará la correspondiente limpieza y desinfección de objetos y material utilizado en las actividades de animación después de cada uso.

3. En el caso de instalaciones deportivas de hoteles y alojamientos turísticos, tales como piscinas o gimnasios, se aplicarán las medidas establecidas específicamente para éstas. Se determinarán por cada establecimiento las directrices y recomendaciones para su uso, de acuerdo con las normas de prevención e higiene previstas en este Plan, y se garantizará su conocimiento por los usuarios.

4. En los alojamientos turísticos no hoteleros, como son las casas rurales y las viviendas de uso turístico se establecen los siguientes aforos:

a) Nivel de alerta 1: El número máximo de personas alojadas será el que el establecimiento tenga autorizado por el órgano competente en materia de turismo.

b) Nivel de alerta 2: El número de personas alojadas será de un máximo de 12 personas pudiendo estar integradas por un máximo de tres grupos de convivencia estable. Si las personas alojadas conforman un único grupo de convivencia estable, el aforo será el que tenga autorizado el establecimiento por el órgano competente en materia de turismo.

c) Nivel de alerta 3: El número de personas alojadas será de un máximo de 10 personas pudiendo estar integradas por un máximo de dos grupos de convivencia estable.

d) Nivel de alerta 4: Se mantienen las condiciones del nivel de alerta 3, sin perjuicio de que se puedan adoptar medidas sanitarias preventivas excepcionales, entre las que podrá acordarse la suspensión de la actividad.

3.12. Albergues turísticos.

1. En la modalidad de alojamiento turístico de albergue, por sus especiales características, se establecen los siguientes aforos máximos, según el nivel de alerta:

a) Nivel de alerta 1: Aforo máximo del 75%.

b) Nivel de alerta 2: Aforo máximo 50%.

c) Nivel de alerta 3: Aforo máximo de 1/3.

d) Nivel de alerta 4: Aforo máximo de 1/3 y cierre de zonas comunes, sin perjuicio de que en este nivel se puedan adoptar medidas sanitarias preventivas excepcionales, entre las que podrá acordarse la suspensión de la apertura al público y la suspensión de la actividad.

2. En la modalidad de alojamiento turístico de albergue, por sus especiales características, se establece que, en todos los niveles de alerta, no podrán pernoctar en la misma estancia personas de diferentes grupos de convivencia.

3.13. Bibliotecas.

1. Las bibliotecas, tanto de titularidad pública como privada, prestarán los servicios para las actividades de préstamo y devolución de obras, lectura en sala, información bibliográfica y bibliotecaria y préstamo interbibliotecario, así como el resto de actividades ordinarias propias del servicio bibliotecario. La ocupación de salas y actividades culturales estarán sujetas a los siguientes aforos máximos, según el nivel de alerta:

a) Nivel de alerta 1: Sin restricciones.

b) Nivel de alerta 2: Aforo máximo del 75% para cada una de sus salas o espacios públicos.

c) Nivel de alerta 3: Aforo máximo del 50% para cada una de sus salas y espacios públicos y un máximo de 10 personas en las actividades grupales incluida la persona que la dirija.

d) Nivel de alerta 4: Aforo máximo de 1/3 para cada una de sus salas y espacios públicos y un máximo de 6 personas en las actividades grupales incluida la persona que la dirija sin perjuicio de que se puedan adoptar medidas sanitarias preventivas excepcionales, entre las que podrá acordarse la suspensión de la apertura al público y la suspensión de la actividad.

2. Podrá hacerse uso de los medios tecnológicos de las bibliotecas destinados para el uso público, así como de catálogos de acceso público en línea, catálogos en fichas de la biblioteca o publicaciones electrónicas, debiendo limpiarse y desinfectarse tras cada uso.

3. Los fondos que hayan sido utilizados deberán permanecer en cuarentena 72 horas antes de poder ser utilizados de nuevo.

3.14. Archivos.

1. Los archivos prestarán sus servicios de manera presencial o por vía telemática, mediante solicitud y petición que será atendida por el personal técnico. Podrán realizarse actividades presenciales en los archivos que estarán sujetas a los siguientes aforos máximos, según el nivel de alerta:

a) Nivel de alerta 1: Sin restricción de aforo.

b) Nivel de alerta 2: Aforo máximo del 75% para cada una de sus salas o espacios públicos.

c) Nivel de alerta 3: Aforo máximo del 50% para cada una de sus salas y espacios públicos.

d) Nivel de alerta 4: Aforo máximo de 1/3 para cada una de sus salas y espacios públicos, sin perjuicio de que se puedan adoptar medidas sanitarias preventivas excepcionales, entre las que podrá acordarse la suspensión de la apertura al público y la suspensión de la actividad.

2. En el caso de los investigadores, será necesaria la reserva previa de puesto en sala.

3. Podrá hacerse uso de los medios tecnológicos de los archivos, debiendo limpiarse y desinfectarse tras cada uso. Los usuarios e investigadores podrán utilizar sus equipos y recursos personales con conectividad a la red durante su estancia en las salas de consulta o en las que se habiliten a tal fin.

4. La documentación que haya sido utilizada (consultada por los usuarios, digitalizada, usada por el personal del archivo o prestada a la oficina productora) deberá permanecer en cuarentena 72 horas antes de poder ser utilizada de nuevo.

3.15. Museos y salas de exposiciones.

1. Los museos y salas de exposiciones, de titularidad pública o privada, podrán acoger tanto las visitas del público a la colección y a las exposiciones temporales como la realización de actividades culturales o didácticas de acuerdo a las siguientes reglas y límites de aforo, en función del nivel de alerta.

a) Nivel de alerta 1: Sin restricción de aforo ni límite en los grupos.

b) Nivel de alerta 2: Aforo máximo del 75% que se aplicará también en aquellos eventos que impliquen concurrencia de varias personas en un mismo espacio, tales como actividades educativas, conferencias, talleres, conciertos y, en general, programas públicos.

c) Nivel de alerta 3: Aforo máximo del 50% que se aplicará también en aquellos eventos que impliquen concurrencia de varias personas en un mismo espacio, tales como actividades educativas, conferencias, talleres, conciertos y, en general, programas públicos. Las visitas de grupos serán de un máximo de 10 personas, incluido el monitor o guía.

d) Nivel de alerta 4: Aforo máximo de 1/3, que se aplicará también en aquellos eventos que impliquen concurrencia de varias personas en un mismo espacio, tales como actividades educativas, conferencias, talleres, conciertos y, en general, programas públicos. Las visitas de grupos serán de un máximo de 6 personas, incluido el monitor o guía. Sin perjuicio de que se puedan adoptar medidas excepcionales, entre las que podrá acordarse la suspensión de la apertura al público y la suspensión de la actividad.

2. Se promoverán aquellas actividades que eviten la cercanía física entre los participantes, primándose las actividades de realización autónoma. Se reforzará el diseño de recursos educativos, científicos y divulgativos de carácter digital, que permitan transmitir conocimientos por medios alternativos a los presenciales. En todo caso, el uso de los elementos expuestos diseñados para un uso táctil por el visitante estará inhabilitado, en el caso de que no se pueda desinfectar después de cada uso.

3.16. Monumentos y otros equipamientos culturales.

1. Los monumentos y otros equipamientos culturales serán accesibles para el público de acuerdo con las siguientes reglas y límites de aforo, en función del nivel de alerta:

a) Nivel de alerta 1: Sin restricción de aforo.

b) Nivel de alerta 2: Aforo máximo del 75%

c) Nivel de alerta 3: Aforo máximo del 50%. Las visitas de grupos serán de un máximo de 10 personas, incluido el monitor o guía.

d) Nivel de alerta 4: Aforo máximo de 1/3. Las visitas de grupos serán de un máximo de 6 personas, incluido el monitor o guía. Sin perjuicio de que se puedan adoptar medidas excepcionales, entre las que podrá acordarse la suspensión de la apertura al público y la suspensión de la actividad.

2. En la medida de lo posible, se establecerán recorridos obligatorios para separar circulaciones u organizar horarios de visitas para evitar aglomeraciones de visitantes y evitar interferencias entre distintos grupos o visitas.

3.17. Actividad en cines, teatros, auditorios, circos de carpa y espacios similares, locales y establecimientos destinados a actos y espectáculos culturales, así como en recintos al aire libre y en otros locales y establecimientos destinados a espectáculos públicos y actividades recreativas.

1. Los cines, teatros, auditorios, circos de carpa y espacios similares, así como locales y establecimientos destinados a actos y espectáculos culturales, cerrados o al aire libre, podrán desarrollar su actividad de acuerdo con las siguientes reglas y límites de aforo, en función del nivel de alerta:

a) Niveles de alerta 1 y 2: Aforo máximo del 75%, siempre que se pueda mantener un asiento de distancia en la misma fila, en caso de asientos fijos, o 1,5 metros de separación si no hay asientos fijos, entre los distintos grupos de convivencia.

b) Nivel de alerta 3: Aforo máximo del 50%, siempre que se pueda mantener un asiento de distancia en la misma fila, en caso de asientos fijos, o 1,5 metros de separación si no hay asientos fijos, entre los distintos grupos de convivencia.

c) Nivel de alerta 4: Aforo máximo de 1/3, siempre que se pueda mantener un asiento de distancia en la misma fila, en caso de asientos fijos, o 1,5 metros de separación si no hay asientos fijos, entre los distintos grupos de convivencia, sin perjuicio de que se puedan adoptar medidas sanitarias preventivas excepcionales, entre las que podrá acordarse la suspensión de la apertura al público y la suspensión de la actividad.

En todos los niveles de alerta las entradas serán numeradas y los asientos estarán preasignados.

2. En el caso de otros recintos, locales y establecimientos destinados a espectáculos públicos y actividades recreativas distintos de los previstos en el párrafo anterior podrán desarrollar su actividad de acuerdo con las siguientes reglas y límites de aforo, en función del nivel de alerta:

a) Nivel de alerta 1: Aforo máximo del 75%, con un límite máximo de 500 personas en lugares cerrados y 1.000 personas en actividades al aire libre.

b) Nivel de alerta 2: Aforo máximo del 50%, con un límite máximo de 250 personas en lugares cerrados y 500 personas en actividades al aire libre.

c) Nivel de alerta 3: Aforo máximo de 1/3, con un límite máximo de 100 personas en espacios cerrados y 200 personas en espacios al aire libre.

d) Nivel de alerta 4: Aforo máximo de 25 personas en espacios cerrados y 50 personas en espacios al aire libre, sin que en ningún caso pueda superarse 1/3 del aforo y sin perjuicio de que se puedan adoptar sanitarias preventivas excepcionales, entre las que podrá acordarse la suspensión de la apertura al público y la suspensión de la actividad.

3. Se prohíbe el consumo de alimentos y bebidas en los locales previstos en este epígrafe, excepto en el nivel de alerta 1.

En aquellos locales previstos en este epígrafe en los que esté autorizado el consumo de alimentos y bebidas, se deberán colocar carteles visibles donde se recuerde que la mascarilla será obligatoria en los términos establecidos en el presente plan, salvo de forma puntual para comer y beber. Asimismo, se deberán adoptar las medidas adecuadas para garantizar la trazabilidad en el sentido de posibilitar un rápido contacto con los clientes en caso de que fuese necesario.

3.18. Centros de ocio infantil.

1. Los establecimientos que se destinen a ofrecer juegos y atracciones recreativas diseñados específicamente para público de edad igual o inferior a 12 años, espacios de juego y entretenimiento, así como la celebración de fiestas infantiles podrán desarrollar su actividad de acuerdo con las siguientes reglas y límites de aforo, en función del nivel de alerta:

a) Nivel de alerta 1: Aforo máximo del 75%.

b) Nivel de alerta 2: Aforo máximo del 50%.

c) Niveles de alerta 3 y 4: Aforo máximo de 1/3, sin perjuicio de que en el nivel 4 se puedan adoptar medidas sanitarias preventivas excepcionales, entre las que podrá acordarse la suspensión de la apertura al público y la suspensión de la actividad.

2. El consumo dentro del local podrá realizarse únicamente en mesa o en agrupaciones de mesas, aplicándose las medidas de aforo en función de los niveles de alerta previstos en el apartado 3.10.

3. Deberá garantizarse en todo caso el mantenimiento de la distancia de seguridad interpersonal de 1,5 metros, en particular evitando aglomeraciones de personas en la entrada o salida del local, o dentro del mismo.

4. Deberá procederse a la ventilación del local de forma completa al inicio y final de cada sesión de su actividad, conforme a lo establecido en la letra d) del apartado 2.1.

5. Se reforzará la limpieza y desinfección de todos y cada uno de los elementos y espacios que entren en contacto con el público. Si no es posible garantizar su desinfección en las condiciones adecuadas, se deberán inhabilitar para su uso.

6. En todo caso podrá procederse a la apertura de las terrazas al aire libre de estos establecimientos, si las hubiera, en las mismas condiciones que el resto de las terrazas de establecimientos de hostelería y restauración.

3.19. Actividad física y deportiva no oficial en instalaciones deportivas y centros deportivos.

1. La práctica de la actividad física y deportiva no federada y no oficial, al aire libre, fuera de instalaciones deportivas convencionales, podrá realizarse de forma individual o colectiva, garantizando la distancia de seguridad, respetando las medidas de seguridad e higiene establecidas por las autoridades sanitarias. Se excepcionan los centros educativos, que se regirán por su protocolo específico.

2. En las instalaciones deportivas convencionales y centros deportivos podrá realizarse actividad físico-deportiva, garantizando la distancia de seguridad y una ventilación adecuada, de acuerdo con las siguientes reglas y límites de aforo, en función del nivel de alerta:

a) Nivel de alerta 1: Sin límite de aforo en espacios al aire libre y con aforo máximo del 85% en espacios cerrados.

b) Nivel de alerta 2: Aforo máximo del 85% en espacios al aire libre y del 75% en espacios cerrados.

c) Nivel de alerta 3: Aforo máximo del 75% en espacios al aire libre y del 50% en espacios cerrados.

d) Nivel de alerta 4: Aforo máximo de 1/3, hasta un máximo de 6 personas de forma simultánea, sin perjuicio de que se puedan adoptar medidas sanitarias preventivas excepcionales, entre las que podrá acordarse la suspensión de la actividad.

3. En los centros deportivos, se garantizará la distancia de seguridad interpersonal mediante la separación o alternancia de máquinas o equipamiento, el marcado de suelo, la vigilancia por parte del personal o cualquier otro método efectivo.

4. En las actividades colectivas o grupales se aplicarán los siguientes límites de aforo en función de los niveles de alerta:

a) Nivel de alerta 1: Aforo máximo de 25 personas en instalación cerrada y de 30 al aire libre, incluidos los monitores.

b) Nivel de alerta 2: Aforo máximo de 10 personas en instalación cerrada y de 15 al aire libre, incluidos los monitores.

c) Nivel de alerta 3: Aforo máximo de 6 personas en instalación cerrada y de 10 al aire libre, incluidos los monitores.

d) Nivel de alerta 4: Se mantienen las mismas condiciones que en el nivel 3, sin perjuicio de que en el nivel 4 se puedan adoptar medidas sanitarias preventivas excepcionales, entre las que podrá acordarse la suspensión de la actividad.

Deberá velarse por que la composición de los grupos sea estable, con los mínimos cambios entre los miembros que los conforman, que únicamente se llevarán a cabo por circunstancias ineludibles.

5. Además de la limitación de la capacidad máxima de instalaciones deportivas convencionales y centros deportivos, las clases colectivas o grupales deben garantizar un espacio mínimo de 2x2 metros por usuario, recomendándose el marcado en el suelo con cinta adhesiva o pintura. Asimismo, en caso de que coincidan varios grupos, deberán mantener una distancia mínima de 4 metros entre ellos. Se asegurará un periodo sin actividad entre sesiones de clases colectivas para proceder a la limpieza, ventilación y desinfección de las salas después de cada sesión impartida.

6. En las instalaciones deportivas y en los centros deportivos la actividad física y deportiva estará sujeta a los siguientes criterios generales de uso:

a) Con carácter general, no se compartirá ningún material y, si esto no fuera posible, se garantizará la presencia de elementos de higiene para su uso continuado.

b) Las bolsas, mochilas o efectos personales sólo se podrán dejar en los espacios habilitados para ese fin.

c) Los deportistas no podrán compartir alimentos, bebidas o similares.

d) Se controlará el acceso a los vestuarios y duchas para asegurar las medidas de distancia e higiene y prevención. Se limitará al mínimo imprescindible el tiempo de permanencia en estos espacios, siendo obligatorio mantener la distancia de seguridad de 1,5 metros, respetar un aforo máximo del 50% en los niveles de alerta 3 y 4, así como el uso de mascarilla, salvo en el momento exacto de la ducha.

En los niveles de alerta 3 y 4 podrá utilizarse un máximo del 50% de las duchas individuales existentes. A estos efectos, se considera ducha individual aquella que está delimitada por barreras físicas, tales como muros, paredes o mamparas, por sus cuatro lados, que permitan establecer dicho espacio como individual y de uso personal. Si las duchas no son individuales, se podrán usar de forma alterna dejando dos duchas libres entre otras dos que estén en uso. En todos los casos las duchas deberán disponer de un sistema de renovación del aire, debiendo permanecer cerradas en caso contrario.

7. En los niveles de alerta 1 y 2, las competiciones deportivas no oficiales definidas en el artículo 18 de la Ley 3/2019, de 25 de febrero, de la Actividad Físico -Deportiva de Castilla y León, y sus entrenamientos, podrán desarrollarse al aire libre y en espacios cerrados, debiendo ajustarse a la guía a la que se refiere el apartado 3.20.1 del presente Anexo y siendo obligatorio el uso de mascarilla en todos aquellos supuestos en los que el contacto físico sea inevitable.

3.20. Práctica de la actividad deportiva oficial de carácter no profesional.

1. La competición deportiva oficial no profesional, de ámbito autonómico, incluyendo los entrenamientos, podrá realizarse de forma individual o colectiva, y con las limitaciones y requisitos que se recojan en la guía publicada por la Junta de Castilla y León. En el caso de los entrenamientos además se establece un máximo de 30 personas para la práctica deportiva de forma simultánea.

El uso de mascarilla será obligatorio en las modalidades donde pueda existir contacto físico. Se considera que no existe contacto físico en las modalidades deportivas donde las reglas federativas garanticen espacios diferenciados para cada equipo.

En los niveles de alerta 3 y 4, no se permitirán las modalidades con contacto físico continuado, es decir, las de lucha y combate.

En el nivel de alerta 4, las modalidades deportivas colectivas en las que el contacto físico sea inevitable pero no continuado, sólo podrán desarrollarse al aire libre.

Podrán desarrollar la práctica físico-deportiva los deportistas que tengan la condición de profesionales, conforme a lo dispuesto en el artículo 1 del Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio, por el que se regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales, así como los deportistas que ostenten la condición de alto nivel y alto rendimiento conforme a la legislación estatal o autonómica, que se regirán por la mencionada guía.

2. En las competiciones oficiales de ámbito estatal y carácter no profesional, competiciones de selecciones autonómicas y las competiciones internacionales, incluyendo los entrenamientos, que se desarrollen en Castilla y León y que estén bajo la tutela organizativa de las Federaciones deportivas españolas, será de aplicación el Protocolo de actuación para la vuelta de competiciones oficiales de ámbito estatal y carácter no profesional en la temporada 2020/2021, elaborado por el Consejo Superior de Deportes.

3. Se permitirá el desarrollo normalizado de las competiciones oficiales regulares de ámbito autonómico, incluyendo los entrenamientos, que den acceso directo o cuyas fases regulares de competición desemboquen en fases de ascenso a competiciones oficiales regulares de ámbito estatal. En ellas también será de aplicación el protocolo del Consejo Superior de Deportes mencionado en el punto 2.

4. Se podrán realizar de forma normalizada las competiciones oficiales federadas de ámbito autonómico clasificatorias para competiciones oficiales de ámbito estatal, incluidos sus entrenamientos, así como los entrenamientos de los Centros de Tecnificación Deportiva. En estos casos, el uso de mascarilla será obligatorio, siempre que sea inevitable el contacto físico y se aplicará la guía publicada por la Junta de Castilla y León.

5. Para las competiciones oficiales de carácter no profesional, en el nivel de alerta 4 se podrán adoptar medidas sanitarias preventivas excepcionales, entre las que podrá acordarse la suspensión de la actividad.

3.21. Asistencia de público a eventos deportivos en instalaciones deportivas.

1. Los entrenamientos, competiciones u otros eventos deportivos que se celebren en instalaciones deportivas, podrán desarrollarse con público.

2. Se aplicarán los mismos aforos que los previstos en el apartado 3.17. Para celebrar eventos con aforos superiores a los establecidos, o en instalaciones deportivas no convencionales, será necesaria la autorización a que se refiere el apartado 3.36 del presente plan.

3. Se aplicarán los mismos criterios de autorización de consumo de alimentos y bebidas que los previstos en el apartado 3.17.

4. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de las competencias atribuidas en el artículo 15.2 de la Ley 2/2021, de 29 de marzo, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, y de lo establecido en la Orden comunicada de 28 de octubre de 2020, mediante la que se aprueba la declaración de actuaciones coordinadas en salud pública para responder ante situaciones de especial riesgo por transmisión no controlada de infecciones causadas por el SARS-CoV-2.

3.22. Piscinas, spas y balnearios.

1. En las piscinas al aire libre o cubiertas, para uso recreativo o deportivo, incluidas las de los spas y balnearios, así como las que pertenezcan a comunidades de propietarios, tanto el acceso como la propia práctica deportiva o recreativa, estarán sometidas a las siguientes reglas y límites de aforo, en función del nivel de alerta:

a) Nivel de alerta 1: Sin límite de aforo.

b) Nivel de alerta 2: Aforo máximo del 75% en piscinas al aire libre y 50% en piscinas cubiertas.

c) Nivel de alerta 3: Aforo máximo del 50% en piscinas al aire libre y de 1/3 en piscinas cubiertas.

d) Niveles de alerta 4: Aforo máximo de 1/3, sin perjuicio de que se puedan adoptar medidas sanitarias preventivas excepcionales, entre las que podrá acordarse la suspensión de la apertura de las instalaciones.

2. En las piscinas del punto anterior, se observarán las siguientes medidas:

a) En la utilización de las piscinas se mantendrán las debidas medidas de seguridad y protección, especialmente la distancia de seguridad interpersonal entre los usuarios no convivientes.

En las zonas de estancia de las piscinas se informará al usuario de dichas medidas de seguridad mediante indicadores visuales, cartelería o mensajes de megafonía.

b) Todos los objetos personales, como toallas, deben permanecer junto a la persona, evitando el contacto con el resto de usuarios. Se habilitarán sistemas de acceso que eviten la acumulación de personas y que garanticen que se cumplan las medidas de seguridad y protección sanitaria.

c) Se recordará a los usuarios, por medio de cartelería visible o mensajes de megafonía, las normas de higiene y prevención a observar, señalando la necesidad de abandonar la instalación ante cualquier síntoma compatible con la COVID-19.

d) Se aplicará a la gestión de estas instalaciones las normas contenidas en la Guía que a tal efecto publique la Junta de Castilla y León.

Quedan exentas de estas limitaciones las piscinas unifamiliares de uso privado.

3. En las piscinas de uso deportivo la actividad física y físico-deportiva estará sujeta a las siguientes normas generales de uso:

a) Se realizará la práctica deportiva siempre sin contacto físico, manteniendo las debidas medidas de seguridad y protección, y en todo caso la distancia de seguridad interpersonal entre nadadores.

b) Cuando la piscina se divida por calles de entrenamiento, se organizará su ocupación en calles contiguas de forma tal que sus sentidos de progresión permitan minimizar la duración de las aproximaciones, manteniendo, en todo caso, la suficiente separación entre los nadadores en la misma calle, y con las medidas adecuadas de seguridad y protección sanitaria.

3.23. Actividad cinegética.

1. Está permitida la actividad cinegética en todas sus modalidades, siempre que se respete la distancia de seguridad interpersonal.

2. No se compartirán utensilios de caza, ni utillaje de comida o de bebida.

3.24. Pesca fluvial, deportiva y recreativa.

1. Está permitida la práctica de la pesca fluvial, deportiva y recreativa, en todas sus modalidades, siempre que se respete la distancia de seguridad interpersonal.

2. No se compartirán utensilios de pesca, ni utillaje de comida o de bebida.

3.25. Especificidades para determinadas actividades de naturaleza y turística.

1. Podrán realizarse actividades de uso público en todos los espacios naturales que integran la Red de Áreas Naturales Protegidas de Castilla y León, de conformidad con lo que dispongan sus respectivos instrumentos de planificación y en el presente Plan.

La dirección general competente en materia de espacios naturales protegidos, junto con las autoridades municipales, podrá adoptar medidas restrictivas en el acceso a los espacios naturales protegidos, cuando se considere que puede existir riesgo de formación de aglomeraciones.

Dichas medidas podrán incluir, entre otras, el control del aforo de los aparcamientos, de las zonas de descanso, así como de las sendas y puntos de acceso, además del reforzamiento de la vigilancia en materia de protección del medio natural.

Las personas que visiten los espacios naturales protegidos deberán procurar la circulación por su derecha en su tránsito por caminos y pasarelas con el objeto de mantener la distancia de seguridad interpersonal y un tránsito fluido.

2. Podrán realizarse actividades de turismo activo y de naturaleza, organizadas por empresas habilitadas como empresas de turismo activo, debiendo establecerse las medidas necesarias para mantener la distancia de seguridad interpersonal durante el desarrollo de la actividad.

3. Podrá realizarse la actividad de guía turístico, así como la de turismo activo, para grupos, de acuerdo con las siguientes limitaciones en función del nivel de alerta:

a) Nivel de alerta 1: Los grupos serán de un máximo de 30 personas, incluido el monitor o guía.

b) Nivel de alerta 2: Los grupos serán de un máximo de 15 personas, incluido el monitor o guía.

c) Nivel de alerta 3: Los grupos serán de un máximo de 10 personas, incluido el monitor o guía.

d) Nivel de alerta 4: Se mantienen las condiciones del nivel de alerta 3, sin perjuicio de que se puedan adoptar medidas sanitarias preventivas excepcionales, entre las que podrá acordarse la suspensión de la actividad.

En cualquier caso, deberán respetarse las condiciones en que deba desarrollarse la actividad de visita a monumentos y otros equipamientos culturales y se procurará evitar el tránsito por zonas o lugares susceptibles de generar aglomeraciones.

3.26. Centros de interpretación y visitantes, aulas de la naturaleza y puntos de información.

1. Los centros de interpretación y visitantes, las aulas de la naturaleza y los puntos de información de la Red de casas del parque y centros de visitantes de Castilla y León, desarrollarán su actividad de acuerdo con las siguientes reglas y límites de aforo, en función del nivel de alerta:

a) Nivel de alerta 1: Aforo máximo del 75%.

b) Nivel de alerta 2 y 3: Aforo máximo del 50%.

c) Nivel de alerta 4: Aforo máximo de 1/3, sin perjuicio de que en el nivel 4 se puedan adoptar medidas sanitarias preventivas excepcionales, entre las que podrá acordarse la suspensión de la apertura al público y la suspensión de la actividad.

2. Deberán establecerse las medidas necesarias para mantener la distancia de seguridad interpersonal en las instalaciones, o, en su caso, la suspensión de la apertura de aquellos espacios en los que no se puedan asegurar las medidas de seguridad interpersonal e higiénicas necesarias.

3.27. Realización de actividades de tiempo libre dirigidas a la población juvenil.

1. Podrán realizarse actividades de tiempo libre destinadas a la población juvenil, tanto al aire libre como en espacios cerrados incluyendo la pernocta en los 4 niveles de alerta (solo se valorará la suspensión de la pernocta en el nivel de alerta 3 y 4 si la situación sanitaria lo requiere). La realización de estas actividades se desarrollará con las limitaciones y requisitos que se establecen en la guía de actuaciones de actividades juveniles de tiempo libre que se celebren en la Comunidad y de acuerdo con las siguientes reglas y límites de participación, en función del nivel de alerta:

a) Nivel de alerta 1: Cuando se desarrollen al aire libre, 75% de su asistencia máxima habitual con un máximo de 250 participantes incluyendo los monitores.

Cuando se desarrollen en espacios cerrados, 75% de la capacidad máxima del recinto, con un máximo de 150 participantes incluidos los monitores.

b) Nivel de alerta 2: Cuando se desarrollen al aire libre, 75% de su asistencia máxima habitual con un máximo de 200 participantes incluyendo los monitores.

Cuando se desarrollen en espacios cerrados, 75% de la capacidad máxima del recinto, con un máximo de 100 participantes incluidos los monitores.

c) Nivel de alerta 3: Cuando se desarrollen al aire libre, 50% de su asistencia máxima habitual con un máximo de 75 participantes incluyendo los monitores.

Cuando se desarrollen en espacios cerrados, 50% de la capacidad máxima del recinto, con un máximo de 50 participantes incluidos los monitores.

d) Nivel de alerta 4: Cuando se desarrollen al aire libre, 25% de su asistencia máxima habitual con un máximo de 30 participantes incluyendo los monitores.

Cuando se desarrollen en espacios cerrados, 25% de la capacidad máxima del recinto, con un máximo de 25 participantes incluidos los monitores.

En el nivel 4 se podrán adoptar medidas sanitarias preventivas excepcionales, entre las que podrá acordarse la suspensión de la suspensión de la actividad.

2. Deberán establecerse las medidas necesarias para procurar mantener la distancia de seguridad interpersonal durante el desarrollo de las actividades. En todo caso, se seguirán por los protocolos que se elaboren para este tipo de actividades.

3. Las actividades deberán realizarse en grupos de hasta 14 personas participantes, incluidos los monitores correspondientes, según lo establecido en la Ley 11/2002, de 10 de julio, de Juventud de Castilla y León.

4. Los albergues juveniles de titularidad de la Junta de Castilla y León y los albergues juveniles de titularidad privada prestarán sus servicios con las limitaciones de aforo y las medidas de higiene, preventivas y organizativas previstas en la guía de albergues e instalaciones juveniles de Castilla y León.

3.28. Uso de las playas fluviales y lacustres.

1. Los usuarios de las playas deberán hacer un uso responsable de las mismas y de sus instalaciones, tanto desde el punto de vista medioambiental como sanitario, cumpliendo para ello con las recomendaciones, medidas y normas establecidas por las autoridades sanitarias.

2. La ocupación máxima en el uso de duchas y lavapiés al aire libre, aseos, vestuarios y otros servicios públicos similares será de una persona, salvo en aquellos supuestos de personas que puedan precisar asistencia, las cuales podrán contar con su acompañante.

Deberá reforzarse la limpieza y desinfección de los referidos espacios, garantizando siempre el estado de salubridad e higiene de los mismos.

3. La situación de los objetos personales, toallas, tumbonas y elementos similares se llevará a cabo de forma que se pueda mantener la distancia de seguridad interpersonal con respecto a otros usuarios, salvo en el caso de convivientes.

4. Los Ayuntamientos podrán establecer limitaciones tanto de acceso como de aforo en las playas a fin de asegurar que se pueda respetar la distancia de seguridad interpersonal entre usuarios. Para ello podrán también establecer límites en los tiempos de permanencia en las mismas, así como en el acceso a los aparcamientos en aras de facilitar el control del aforo de las playas.

A efectos de calcular el aforo máximo permitido por cada playa, se considerará que la superficie de playa a ocupar por cada usuario será de aproximadamente cuatro metros cuadrados.

5. Los Ayuntamientos asegurarán que se realiza una limpieza y desinfección de las instalaciones y bienes de las playas usando para eso sustancias que no resulten perjudiciales para el medioambiente.

6. Se recordará a los usuarios, mediante cartelería visible u otros medios, las normas de higiene y prevención a observar, señalando la necesidad de abandonar la instalación ante cualquier síntoma compatible con la COVID-19.

7. Los responsables de negocios de motos acuáticas, hidropedales y de cualquier otro elemento deportivo o de recreo similares deberán cumplir con lo dispuesto en las medidas de higiene y prevención establecidas. Todos los vehículos deberán ser limpiados y desinfectados antes de cada uso y, de la misma manera, las tumbonas o cualquier otro objeto de uso rotatorio deberán ser limpiados y desinfectados cuando se cambie de usuario.

3.29. Parques y zonas deportivas de uso público al aire libre.

1. Los parques infantiles, zonas deportivas, pistas skate o espacios de uso público al aire libre o similares podrán estar abiertos al público siempre que en los mismos se respete un aforo máximo estimado de una persona por cada cuatro metros cuadrados de espacio computable de superficie del recinto.

2. Deberán establecerse las medidas necesarias para mantener la distancia de seguridad interpersonal.

3. Deberán aplicarse las medidas de higiene y prevención, haciendo hincapié en las zonas más frecuentadas, especialmente en lo que se refiere al plan de limpieza y desinfección de las áreas de contacto con las manos de los usuarios en las zonas comunes, tales como juegos de las zonas infantiles, aparatos de actividad física u otro mobiliario urbano de uso compartido, que se incrementará respecto al plan general de los servicios de limpieza del municipio.

4. Se reforzarán los controles para impedir el consumo de bebidas alcohólicas en espacios públicos.

3.30. Celebración de congresos, encuentros, reuniones de negocios, conferencias, eventos y actos similares.

1. Podrán celebrarse congresos, encuentros, reuniones de negocios y eventos y actos similares promovidos por cualquier entidad, de naturaleza pública o privada, de acuerdo con las siguientes reglas y límites de aforo, en función del nivel de alerta:

a) Nivel de alerta 1: Aforo máximo del 75% del lugar de celebración, con un límite máximo de 500 asistentes.

b) Nivel de alerta 2. Aforo máximo será del 50% del lugar de celebración, con un límite máximo de 300 asistentes.

c) Nivel de alerta 3: Se recomienda su celebración de forma telemática. No obstante, si se celebran presencialmente el aforo máximo será de 1/3, con un límite máximo de 150 asistentes.

d) Nivel de alerta 4: Sólo podrán realizarse de forma telemática.

2. En los niveles de alerta 1, 2 y 3 se recomienda evitar aglomeraciones en zonas de descanso.

3. Cuando las butacas sean fijas mediará una vacía entre dos ocupadas. Cuando los asientos sean móviles, deberá respetarse la distancia de 1.5 metros entre ellos.

4. Lo recogido en este apartado será también de aplicación para reuniones profesionales, y eventos similares.

Respecto a las reuniones de comunidades de propietarios, con carácter general sus reuniones quedan suspendidas hasta el 31 de diciembre de 2021, con los efectos previstos en el artículo 2 del Real Decreto Ley 8/2021, de 4 de mayo, por el que se adoptan medidas urgentes en el orden sanitario, social y jurisdiccional, a aplicar tras la finalización de la vigencia del estado de alarma, y sin perjuicio de su posible celebración de forma excepcional en la forma y con los requisitos establecidos en el artículo 3 del citado Real Decreto Ley.

5. No están incluidas en las limitaciones previstas en este apartado las actividades laborales e institucionales ni aquellas para las que se establezcan medidas específicas en la normativa aplicable.

3.31. Discotecas y resto de establecimientos de ocio nocturno. Peñas.

1. En el nivel de alerta 1, las discotecas y salas de fiesta para consumo en el interior del local podrán estar abiertas al público siempre que no se supere el 50% del aforo.

El resto de los establecimientos en los que se desarrollen actividades de ocio y entretenimiento a los que se refiere el apartado B.5 del Anexo de la Ley 7/2006, de 2 de octubre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de la Comunidad de Castilla y León, como pubs, karaokes, bares especiales y otros, no podrán superar el 75% de su aforo.

El consumo dentro de los locales enunciados, así como en las terrazas al aire libre de estos establecimientos, deberá realizarse de acuerdo con las medidas establecidas para los establecimientos de hostelería, restauración y sociedades gastronómicas previstas en el apartado 3.10.

2. En el nivel de alerta 2, las discotecas y salas de fiesta para consumo en el interior del local podrán estar abiertas al público siempre que no se supere el 1/3 del aforo.

El resto de los establecimientos en los que se desarrollen actividades de ocio y entretenimiento a los que se refiere el apartado B.5 del Anexo de la Ley 7/2006, de 2 de octubre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de la Comunidad de Castilla y León, como pubs, karaokes, bares especiales y otros, no podrán superar el 75% del aforo en mesas en las salas de hasta 40 clientes y del 50% en las salas de más de 40 clientes. La máxima ocupación por mesa o agrupación de mesas será de 10 personas.

El consumo dentro de los locales enunciados, así como en las terrazas al aire libre de estos establecimientos, deberá realizarse de acuerdo con las medidas establecidas para los establecimientos de hostelería, restauración y sociedades gastronómicas previstas en el apartado 3.10.

En este nivel de alerta se establece como horario de cierre de estos establecimientos la 02:00 horas como máximo, sin que puedan admitirse nuevos clientes a partir de las 01:00 horas.

3. En el nivel de alerta 3, las discotecas y salas de fiesta para consumo en el interior del local permanecerán cerrados.

El resto de los establecimientos en los que se desarrollen actividades de ocio y entretenimiento a los que se refiere el apartado B.5 del Anexo de la Ley 7/2006, de 2 de octubre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de la Comunidad de Castilla y León, como pubs, karaokes, bares especiales y otros, no se podrá efectuar consumo en barra o de pie, y no podrán superar el 75% en mesas en las salas de hasta 40 clientes y del 50% en las salas de más de 40 clientes. La máxima ocupación por mesa o agrupación de mesas será de 6 personas, sin perjuicio de que se pueda adoptar la medida excepcional de suspensión de la actividad en el interior.

El consumo dentro de los locales enunciados así como en las terrazas al aire libre de estos establecimientos, deberá realizarse de acuerdo con las medidas establecidas para los establecimientos de hostelería, restauración y sociedades gastronómicas previstas en el apartado 3.10.

4. En el nivel de alerta 4, las discotecas y resto de establecimientos regulados en el apartado B.5 del Anexo de la Ley 7/2006, de 2 de octubre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de la Comunidad de Castilla y León, permanecerán cerrados.

En todo caso, podrá procederse a la apertura de las terrazas al aire libre de estos establecimientos, si las hubiera, en las mismas condiciones que el resto de las terrazas de establecimientos de hostelería y restauración.

5. En los niveles de alerta 2, 3 y 4 las peñas permanecerán cerradas. A los efectos previstos en el presente acuerdo, se entiende por peñas, cualquier local o instalación no destinada al uso habitual de vivienda, en la que se desarrollan actividades de recreo similares a las desarrolladas en establecimientos de ocio y entretenimiento, tales como consumo de alimentos y bebidas, actuaciones musicales, baile o análogas.

3.32. Atracciones de feria.

1. Las atracciones de feria podrán ocuparse de acuerdo con las siguientes reglas y límites de aforo, en función del nivel de alerta:

a) Nivel de alerta 1: En las atracciones con asientos, el 75% de ocupación por cada fila. En las atracciones sin asientos, el 50% de la capacidad de la instalación si es posible mantener la distancia de seguridad interpersonal y el 30% si no es posible.

b) Niveles de alerta 2 y 3: En las atracciones con asientos, el 50% de ocupación por cada fila. En las atracciones sin asientos, el 50% de la capacidad de la instalación si es posible mantener la distancia de seguridad interpersonal. No se podrá superar el 50% del aforo.

c) Nivel de alerta 4: Se reducirán los aforos al máximo posible sin perjuicio de que se puedan adoptar medidas sanitarias preventivas excepcionales, entre las que podrá acordarse la suspensión de la apertura al público y la suspensión de la actividad.

2. Cuando todas las personas usuarias residan en el mismo domicilio, podrán ser utilizados todos los asientos del elemento.

3. En los niveles de alerta 2, 3 y 4, se establecerán los siguientes horarios de admisión de clientes y de cierre:

a) Nivel de alerta 2: Se establece como horario de cierre de estos establecimientos la 02:00 horas como máximo, sin que puedan admitirse nuevos clientes a partir de las 01:00 horas.

b) Nivel de alerta 3 y 4: Se establece como horario de cierre de estos establecimientos las 24:00 horas como máximo, sin que puedan admitirse nuevos clientes a partir de las 23:00 horas.

Además, en el nivel 4 se podrán adoptar medidas sanitarias preventivas excepcionales, entre las que podrá acordarse, entre las que podrá acordarse el adelanto del horario de cierre, la suspensión de la apertura al público y la suspensión de la actividad.

3.33. Actividad de plazas, recintos e instalaciones taurinas.

1. En las plazas, recintos e instalaciones taurinas se podrán desarrollar actividades taurinas siempre que el público permanezca sentado, de acuerdo con las siguientes reglas y límites de aforo, en función del nivel de alerta:

a) Niveles de alerta 1: Aforo máximo del 75%, siempre que se pueda mantener un asiento de distancia en la misma fila, en caso de asientos fijos, o 1,5 metros de separación si no hay asientos fijos, entre los distintos grupos de convivencia.

b) Niveles de alerta 2 y 3: Aforo máximo del 50%, siempre que se pueda mantener un asiento de distancia en la misma fila, en caso de asientos fijos, o 1,5 metros de separación si no hay asientos fijos, entre los distintos grupos de convivencia.

c) Nivel de alerta 4: Aforo máximo de 1/3, siempre que se pueda mantener un asiento de distancia en la misma fila, en caso de asientos fijos, o 1,5 metros de separación si no hay asientos fijos, entre los distintos grupos de convivencia, sin perjuicio de que se puedan adoptar medidas sanitarias preventivas excepcionales, entre las que podrá acordarse la suspensión de la apertura al público y la suspensión de la actividad.

2. Se aplicarán los mismos criterios de autorización de consumo de alimentos y bebidas que los previstos en el apartado 3.17.

3.34. Establecimientos y locales de juego y apuestas.

1. Los casinos de juego, las salas de bingo, los salones de juego y las casas de apuestas, podrán realizar su actividad, conforme establezca la normativa sectorial en materia de juego y apuestas que resulte de aplicación, de acuerdo con las siguientes reglas y límites de aforo, en función del nivel de alerta:

a) Nivel de alerta 1: Aforo máximo de 75% y ocupación máxima de 25 personas por mesa o agrupación de mesas.

b) Nivel de alerta 2: Aforo máximo del 50% y ocupación máxima de 10 personas por mesa o agrupación de mesas.

c) Niveles de alerta 3 y 4: Aforo máximo de 1/3, sin perjuicio de que se puedan adoptar medidas excepcionales, entre las que podrá acordarse la suspensión de la actividad.

2. La disposición y el uso de las máquinas de juego, o de cualquier otro dispositivo o material de juego y apuestas, en los establecimientos en los que se desarrollen actividades de juego y apuestas previstos en los artículos 13 a 17 de la Ley 4/1998, de 24 de junio, reguladora del juego y de las apuestas de Castilla y León, deberá garantizar el mantenimiento de la distancia de seguridad interpersonal mediante el establecimiento de las medidas necesarias.

3. A partir del nivel 2 de alerta se establecerán los siguientes horarios de admisión de cliente y de cierre:

a) Nivel de alerta 2: Se establece como horario de cierre de estos establecimientos la 02:00 horas como máximo, sin que puedan admitirse nuevos clientes a partir de las 01:00 horas.

b) Nivel de alerta 3 y 4: Se establece como horario de cierre de estos establecimientos las 24:00 horas como máximo, sin que puedan admitirse nuevos clientes a partir de las 23:00 horas.

Además, en el nivel 4 se podrán adoptar medidas sanitarias preventivas excepcionales, entre las que podrá acordarse, entre las que podrá acordarse el adelanto del horario de cierre, la suspensión de la apertura al público y la suspensión de la actividad.

Los clientes de tales establecimientos son responsables de abandonar los mismos en el horario habilitado para ello.

4. Deberán llevarse a cabo, además de las medidas generales de higiene y/o prevención, las siguientes actuaciones:

a) Para la entrada del público se habilitará una única puerta de acceso, con independencia del número de salidas de emergencia que deba tener el establecimiento en función de su aforo.

b) El acceso al establecimiento y la salida deberá ser escalonada.

c) Los asistentes deberán estar sentados y debidamente numerados con distancia de seguridad interpersonal.

d) Los usuarios de las actividades de juego y apuestas en las que se intercambien dinero en efectivo, fichas de casino, cartas o cualquier otro elemento de juego entre jugadores, así como las personas trabajadoras que interactúen con dichos clientes, deberán usar de forma frecuente durante el desarrollo de esos juegos geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad virucida debidamente autorizados y registrados.

e) Deberá señalarse de forma clara la distancia de seguridad interpersonal entre clientes o personas usuarias, con marcas en el suelo, cartelería o señalización.

f) El uso de las máquinas de juego y de cualquier otro material o dispositivo de juego y apuestas deberá realizarse previa desinfección tras su uso por el jugador.

g) Se deberá realizar la debida higienización cada dos horas de las fichas del casino de juego, cartas o cualquier otro elemento de juego que se intercambie entre jugadores, debiendo informar a las personas usuarias de su correcto uso mediante la instalación de cartelería informativa.

h) Se deberá realizar limpieza y desinfección al menos una vez al día y por turno laboral, así como la tareas de ventilación, conforme a lo establecido en la letra d) del apartado 2.1.

3.35. Limitación de aforo para otros locales o establecimientos comerciales.

1. Con carácter general, cualquier otro local o establecimiento comercial para el que no se recojan expresamente unas condiciones de aforo en el presente Plan ni en protocolos o normativa específica que les sea aplicable, podrá desarrollar su actividad de acuerdo con las siguientes reglas y límites de aforo, en función del nivel de alerta:

a) Nivel de alerta 1: Aforo máximo del 75%.

b) Nivel de alerta 2: Aforo máximo del 50%.

c) Nivel de alerta 3 y 4: Aforo máximo de 1/3, sin perjuicio de que en el nivel 4 se puedan adoptar medidas sanitarias preventivas excepcionales, entre las que podrá acordarse la suspensión de la apertura al público y la suspensión de la actividad.

2. Lo dispuesto en este Plan, a excepción de las medidas de higiene y prevención previstas, no será de aplicación a los establecimientos y locales comerciales minoristas abiertos al público previstos en el artículo 10.1 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, para los productos o secciones mencionados en el citado artículo.

3.36. Otros eventos y actividades.

1. Como criterio general, no se permite ningún otro evento no previsto en los apartados anteriores que pueda constituir un evento multitudinario por concentrar una aglomeración de personas que comprometa cumplir la distancia de seguridad interpersonal, tanto para espacios cerrados como al aire libre, salvo autorización expresa.

2. Para la autorización de los eventos multitudinarios previstos en el apartado anterior, se deberá realizar una evaluación del riesgo por parte de los Servicios Territoriales de Sanidad, cuando el evento sea a nivel provincial o por parte de la Dirección General competente en materia de Salud Pública, cuando el evento exceda del ámbito provincial, conforme a lo previsto en el documento «Recomendaciones para eventos y actividades multitudinarias en el contexto de nueva normalidad por COVID-19 en España», acordado en la Comisión de Salud Pública del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud.

En función de esta evaluación, cada evento de estas características deberá contar con la autorización expresa del órgano competente por razón de la materia y del territorio.

3. Queda exceptuado de los apartados anteriores el ejercicio del derecho de reunión y manifestación, en el que el pronunciamiento sobre la posible afección de salud pública que tenga que realizar la autoridad sanitaria, se hará efectivo en el expediente de comunicación que tramite la autoridad competente.

IV.- MEDIDAS ESPECÍFICAS RESPECTO A CENTROS, SERVICIOS Y ESTABLECIMIENTOS DE SERVICIOS SOCIALES.

1. Los centros de día de atención social destinados exclusivamente al ocio para personas mayores:

Niveles 1 y 2 de alerta: Abrirán con un aforo máximo del 75%.

Nivel 3 de alerta: Abrirán con un aforo máximo del 50%.

Nivel 4 de alerta: Permanecerán cerrados.

En los centros de día de atención social destinados exclusivamente al ocio para personas mayores que tengan servicio de bar/cafetería el consumo en el interior del centro de este tipo de servicios se ajustará a lo previsto en el apartado 3.10, punto 1, del presente Acuerdo, para los establecimientos de hostelería, restauración y sociedades gastronómicas.

2. Servicios Sociales prestados por Las Corporaciones Locales: Información y orientación, valoración de dependencia, prestaciones para necesidades básicas de subsistencia, teleasistencia, ayuda a domicilio, etc., según lo establecido en la «Guía de Actuación para la prestación de los servicios sociales de titularidad de las Corporaciones Locales».

3. Las residencias públicas y privadas de personas mayores y de personas con discapacidad, realizarán su labor asistencial con las limitaciones y requisitos que se establecen en la «Guía de actuaciones para las residencias y centros de día públicos y privados de personas mayores y de personas con discapacidad durante la situación de crisis sanitaria por COVID-19 en Castilla y León», según el nivel de alerta.

Se permitirán nuevos ingresos en todos los niveles previo resultado negativo en la prueba que se determine y con los requisitos previstos en la Guía de actuaciones.

4. Los centros públicos y privados de estancias diurnas de personas mayores; los centros de día, centros ocupacionales y de estancias diurnas de personas con discapacidad, desarrollarán su actividad con las limitaciones y requisitos que se establecen en la «Guía de actuaciones para las residencias y centros de día públicos y privados de personas mayores y de personas con discapacidad durante la situación de crisis sanitaria por COVID-19 en Castilla y León», y de acuerdo con las siguientes reglas y límites en función del nivel de alerta:

a) Nivel de alerta 1: Las actividades grupales reducidas hasta un máximo de 15 personas salvo para los grupos de convivencia estable, manteniendo las medidas de distanciamiento e higiene.

b) Nivel alerta 2: Las actividades grupales reducidas hasta un máximo de 10 personas, extremando las medidas de seguridad e higiene, evitando el transporte compartido y sin comedor.

c) Nivel de alerta 3: Suspensión de la actividad salvo necesidad justificada de mantener la actividad.

d) Nivel de alerta 4: Suspensión de la actividad salvo necesidad justificada de mantener la actividad y en función del confinamiento de la población.

5. Los centros residenciales públicos y privados de protección y reforma de menores.

a) Niveles de alerta 1 y 2: Funcionamiento de acuerdo con la «Guía de actuaciones durante la alerta sanitaria en los centros específicos protección a la infancia en Castilla y León». Los centros regionales «Zambrana» y «Los Manzanos» se rigen por sus propios planes de actuación diseñados dentro de la alerta sanitaria.

b) Nivel de alerta 3:

Se podrán limitar las visitas de los familiares, extremando las medidas de seguridad e higiene, sin perjuicio del uso formas alternativas de contacto entre los menores y sus familiares tales como videoconferencias, llamadas telefónicas, videollamadas o similares.

c) Nivel de alerta 4:

Se podrán limitar las visitas de los familiares, extremando las medidas de seguridad e higiene, sin perjuicio del uso formas alternativas de contacto entre los menores y sus familiares tales como videoconferencias, llamadas telefónicas, videollamadas o similares.

6. Los centros de día públicos y privados de menores:

a) Niveles de alerta 1 y 2: En funcionamiento de acuerdo con las normas de seguridad establecidas por las autoridades sanitarias.

b) Niveles de alerta 3 y 4: Suspensión de la actividad salvo necesidad justificada de mantener la actividad.

7. Los puntos de encuentro familiar:

a) Niveles de alerta 1 y 2: Actividad presencial con cita previa.

b) Niveles de alerta 3 y 4. Actividad presencial con cita previa y con un máximo de una familia por estancia o espacio en las visitas presenciales, así como actividad en modo telemático.

8. Los centros infantiles de conciliación de 0 a 3 años, incluido el «Programa «Crecemos»:

Funcionamiento con las limitaciones y requisitos que se establecen por la Consejería de Educación para las escuelas infantiles.

9. Los centros de la red de atención a las personas con drogodependencia, con las limitaciones y requisitos que se establecen en la «Guía de funcionamiento de la red de atención a las personas con drogodependencia».

10. Residencias juveniles.

Aplicación de la Guía para el funcionamiento de las residencias juveniles dependientes de la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades con las siguientes limitaciones de aforo.

a) Nivel de alerta 1, 2 y 3: Limitación de aforo al 50% con las medidas de seguridad e higiene necesarias.

b) Nivel de alerta 4: Limitación del aforo al 50%, con las medidas de seguridad e higiene necesarias. Posible suspensión de la actividad en las Residencias Juveniles ajustándose a las decisiones de la Autoridad Educativa competente.

11. Los albergues, espacios jóvenes, escuelas de formación juvenil y similares con las limitaciones y requisitos que se establecen en la «Guía de apertura de albergues e instalaciones juveniles» con las siguientes limitaciones de aforo:

a) Nivel de alerta 1 y 2: Con aforo máximo al 50%.

b) Nivel de alerta 3: Limitación del aforo al 30%, con las medidas de seguridad e higiene necesarias.

c) Nivel de alerta 4: Limitación del aforo al 30% y se podrán adoptar medidas sanitarias preventivas excepcionales, entre las que podrá acordarse la suspensión de la apertura al público y la suspensión de la actividad.

12. Los demás centros y servicios no previstos en los apartados anteriores, iniciarán o, en su caso, continuarán su actividad aplicando en su funcionamiento las normas, protocolos y acuerdos aprobados por las autoridades autonómicas competentes.

13. En la prestación de los servicios y/o utilización de los centros e instalaciones deberán establecerse las medidas necesarias para procurar mantener la distancia de seguridad interpersonal.

V.- MEDIDAS RELATIVAS A CENTROS DOCENTES.

1. En los centros educativos, se aplicará la Guía de Medidas de prevención, higiene y promoción de la salud frente a COVID-19 para centros educativos en el curso 2020-2021. (https://www.mscbs.gob.es/profesionales/saludPublica/ccayes/alertasActual/nCov/documentos/COVID19_Medidas_centros_educativos_Curso_2020_2021.pdf)

2. En los centros universitarios, se aplicará la Guía de Medidas de prevención, higiene y promoción de la salud frente a COVID-19 para centros universitarios en el curso 2020-2021. (https://www.mscbs.gob.es/profesionales/saludPublica/ccayes/alertasActual/nCov/documentos/COVID19_Medidas_Centros_Universitarios_11-03-21.pdf)

3. En los centros de formación profesional, aparte de las recomendaciones señaladas en el apartado V.1, se aplicarán las Recomendaciones referidas a centros educativos en cuyas instalaciones se desarrollan actividades de carácter práctico en enseñanzas de formación profesional con personas ajenas a los centros educativos durante el curso 2020-2021 frente al COVID-19.

https://www.mscbs.gob.es/profesionales/saludPublica/ccayes/alertasActual/nCov/documentos/Medidas_centros_FP_actividades_con_personas_ajenas.pdf

4. La educación seguirá siendo presencial, según la Declaración de actuaciones coordinadas en salud pública frente al COVID-19 para centros educativos durante el curso 2020-2021.

https://www.mscbs.gob.es/profesionales/saludPublica/ccayes/alertasActual/nCov/documentos/Acuerdo_CISNS_CSE_Actuaciones_coordinadas_en_salud_publica_para_centros_educativos_27.08.20.pdf

5. La educación universitaria se seguirá rigiendo por el modelo de presencialidad segura acordado por cada institución universitaria.

6. Los centros educativos se mantendrán abiertos durante todo el curso escolar asegurando los servicios complementarios de comedor, transporte escolar, madrugadores u otros similares, así como apoyo lectivo a alumnado con necesidad específica de apoyo educativo.

VI.- MEDIDAS EN RELACIÓN CON LA OCUPACIÓN Y USO DE LOS VEHÍCULOS EN EL TRANSPORTE TERRESTRE DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN.

1. En los transportes en motocicletas, ciclomotores y vehículos categoría L, en general, que estén provistos con dos plazas homologadas (conductor y pasajero) podrán viajar dos personas. El uso de guantes será obligatorio por parte del pasajero y también por parte del conductor en el caso de motocicletas y ciclomotores destinados al uso compartido. A estos efectos, serán admitidos los guantes de protección de motoristas.

2. En los transportes privados complementarios de personas en vehículos de hasta nueve plazas, incluidos los conductores, en las fases 3 y 4 deberán desplazarse como máximo dos pasajeros por fila de asiento, salvo que se trate de personas convivientes.

Queda exceptuado lo previsto en el punto 8.2.d) de este Anexo.

3. En los transportes públicos de viajeros en vehículos de hasta nueve plazas, incluidos los conductores, en las fases 3 y 4 deberán desplazarse como máximo dos pasajeros por fila de asiento, y sin ocupar el asiento contiguo al del conductor, salvo que se trate de personas convivientes.

4. En los vehículos en los que, por sus características técnicas, únicamente se disponga de una fila de asientos, como en el supuesto de cabinas de vehículos pesados, furgonetas u otros, podrán ocuparse todas las plazas.

5. En el transporte público regular, discrecional y privado complementario de viajeros podrá ocuparse la totalidad de los asientos procurando, cuando el nivel de ocupación lo permita, la máxima separación entre las personas usuarias. Así mismo, en los vehículos en los que existan plataformas habilitadas para el transporte de viajeros de pie, se mantendrá una referencia de ocupación de dos usuarios por cada metro cuadrado en la zona habilitada para viajar de pie, debiendo procurarse, en todo caso, la mayor separación entre los pasajeros. En el transporte público regular de uso general se reforzarán las expediciones en horas punta y deberá garantizarse la adecuada renovación del aire.

6. La utilización de mascarillas se realizará conforme a lo previsto de forma específica en el presente plan. Queda prohibido el consumo de alimentos en el transporte público de viajeros en trayectos de duración inferior a dos horas.

7. Las empresas cargadoras, logísticas y de transporte de mercancías han de cumplir las pautas de protección prescritas por la autoridad sanitaria, evitando contactos con el personal de conducción en el momento del intercambio de documentación en los sitios de carga y descarga. Así mismo, el personal de conducción, siempre que sea posible, no intervendrá en la carga y descarga, siendo esta responsabilidad del centro donde se efectúe tal actividad, debiendo mantenerse dentro de la cabina o en las zonas específicamente habilitadas al efecto.

8. En las infraestructuras complementarias del transporte en las que se produzca la entrada y salida de pasajeros, se establecerán y aplicarán los procedimientos y medidas organizativas necesarias para procurar el movimiento ordenado de los mismos a su paso por las instalaciones y evitar las aglomeraciones. Así mismo, deberán reforzar los mensajes y cartelería recordando la necesidad de mantener la distancia de seguridad interpersonal y medidas de higiene.

9. Serán de aplicación, tanto a las infraestructuras complementarias de transporte como al transporte regular de uso general, titularidad de la administración autonómica, las medidas de desinfección y limpieza contenidas en la Orden FYM/298/2020, de 12 de marzo, por la que se adoptan medidas de carácter obligatorio en relación con la COVID-19.

VII.- MEDIDAS ESPECÍFICAS RESPECTO A CENTROS, SERVICIOS Y ESTABLECIMIENTOS SANITARIOS.

1. Los titulares o directores de los distintos centros, servicios y establecimientos sanitarios, de naturaleza pública o privada, deberán adoptar las medidas organizativas, de prevención e higiene necesarias de su personal trabajador y de los pacientes.

2. Estas medidas deberán aplicarse en la gestión de los espacios del centro, accesos, zonas de espera y en la gestión de las citas de los pacientes, así como en la regulación de acompañantes o visitas, teniendo en cuenta la situación y actividad de cada centro.

3. Asimismo, adoptarán las medidas necesarias para garantizar la protección de la seguridad y salud de su personal trabajador, la limpieza y desinfección de las áreas utilizadas y la eliminación de residuos, así como el mantenimiento adecuado de los equipos e instalaciones.

4. Durante el plazo que dure la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19 en Castilla y León, los residuos sanitarios del Grupo III (biosanitarios) correspondientes a equipos de protección individual, materiales de cura, gasas, sondas, bolsas de suero vacías, tubuladuras y similares (que no contengan elementos punzantes ni cortantes), generados en los centros, servicios y establecimientos sanitarios procedentes de la actividad asistencial en pacientes diagnosticados o sospechosos de padecer la COVID-19, se podrán recoger, en el supuesto de no disponer de suficientes contenedores rígidos, bien en doble bolsa de color rojo que cumpla con la normativa y la norma UNE vigente, de capacidad hasta 240 litros y con la suspensión de la apertura de seguridad, que a su vez, deberán introducirse en contenedores rígidos entre 600 a 800 litros para su transporte exterior y tratamiento, o bien en contenedores de cartón con doble bolsa de color rojo, que se rellenen cumpliendo las condiciones de peso y volumen de la homologación UN3291 de la reglamentación ADR.

Dichas bolsas, recipientes y contenedores deberán estar identificados externamente con la expresión «RESIDUOS DE RIESGO» y el logotipo internacional de aplicación a este tipo de residuos. Debiendo garantizarse, en todos los casos, la seguridad del personal que manipule los residuos.

5. Capacidades sanitarias. Se garantizarán los medios y capacidades del sistema sanitario para el cumplimiento de lo previsto en el Plan de Respuesta Temprana en un escenario de control de la pandemia por la COVID-19.

6. Capacidad de detección precoz y control de casos. En caso de brote epidémico, se realizarán cribados con pruebas PCR en aquellas poblaciones de riesgo y potencialmente expuestas (por ejemplo: residentes en centros socio-sanitarios, barrios con transmisión comunitaria, centros educativos, bloques de viviendas afectadas, colectivos vulnerables, etc.).

VIII.- MEDIDAS ESPECÍFICAS APLICABLES A LA ACTIVIDAD DE LAS PERSONAS TRABAJADORAS TEMPORALES AGRARIAS.

8.1. En el desarrollo de su actividad laboral, las personas trabajadoras deberán:

Mantener la distancia de seguridad interpersonal de al menos 1,5 metros, en el desarrollo de toda la actividad laboral, debiendo utilizar mascarilla en los términos establecidos en el presente plan.

8.2. Las personas físicas o jurídicas empleadoras, sin perjuicio del cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales y del resto de la normativa laboral que resulte de aplicación, además de cumplir lo dispuesto en el Art. 7 de la Ley 2/2021, de 29 de marzo, de medidas urgentes de prevención, contagio y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, deberán:

a) Adaptar las condiciones de trabajo, incluida la ordenación de los puestos de trabajo y la organización de los turnos y descansos, así como el uso de los lugares comunes de forma que se garantice el mantenimiento de una distancia de seguridad interpersonal mínima de 1,5 metros entre los trabajadores y el uso obligatorio de mascarilla, en los términos establecidos en el presente plan.

b) Cuando trabajen a la vez más de 10 personas, establecer grupos o cuadrillas estables de 10 o menos trabajadores, de manera que se garantice el distanciamiento permanente entre personas de distintos grupos, no debiéndose reducir la distancia de seguridad interpersonal de 1,5 metros ni aun usando mascarilla y evitando en todo caso el intercambio de trabajadores entre grupos.

c) Para la constitución de los grupos, considerar, además de aspectos organizativos de trabajo, los desplazamientos y el lugar de alojamiento.

d) Si la persona física o jurídica empleadora transporta a los trabajadores al lugar del trabajo, tener en cuenta que si el vehículo cuenta con hasta nueve plazas, deberán hacer uso de mascarillas todos los ocupantes y podrán desplazarse dos personas por cada dos filas de asientos, guardándose la máxima distancia posible entre sus ocupantes. En vehículos que únicamente dispongan de una fila de asientos, podrán viajar como máximo dos personas, también con mascarilla.

El vehículo dispondrá de papel de un solo uso y un recipiente para tirarlos, así como solución hidroalcohólica. Se evitará que compartan vehículo las personas de diferentes grupos o cuadrillas estables.

e) Disponer de aseos con agua corriente, jabón y papel desechables para el secado de manos y de contenedores para recoger el material de secado. Cuando no se tenga acceso a los aseos deberá disponerse de un sistema para el lavado y secado de manos.

f) Proveer a los trabajadores de solución hidroalcohólica en recipientes de uso personal, que pueden ser rellenados cuando el lugar de trabajo sea en campo, así como pañuelos desechables y disponer de contenedores para recoger el material de secado, pañuelos, mascarillas y guantes.

g) Prohibir los sistemas de reparto de agua compartida.

h) Garantizar diariamente la limpieza y desinfección de los equipos y máquinas que vayan a utilizar los trabajadores.

i) Si los equipos, máquinas o vehículos van a ser utilizados por más de una persona en la jornada laboral, desinfectar después de cada turno y disponer en la proximidad, o en aquéllos, de gel hidroalcohólico y papel de un solo uso, así como contenedores para la recogida del material de desecho.

j) Controlar el acceso a los centros de trabajo (naves, almacenes, campo.) evitando las visitas de personas y empresas externas a la explotación, en la jornada de estos trabajadores. En caso de necesidad, el acceso deberá registrarse y las personas mantendrán en todo caso la distancia de seguridad interpersonal de al menos 1,5 metros y uso de mascarilla en los términos establecidos en el presente plan.

k) En el caso de que la persona física o jurídica empleadora facilite el alojamiento, este deberá contar con las medidas higiénicas básicas, incluyendo agua corriente, fría y caliente, cocina y aseo. Asimismo, el alojamiento facilitado deberá disponer de dependencias que permitan el aislamiento de enfermos o la cuarentena de sospechosos o contactos.

l) Las personas físicas o jurídicas titulares de las explotaciones agrarias que contraten o subcontraten con empresas de servicios o con empresas de trabajo temporal deberán vigilar que las mismas cumplen todas las disposiciones anteriores y serán corresponsables de su inobservancia.

apa.3.11.4 dada nueva redacción por Apa. 1.2 de Ac. Castilla y León 51/2021 de 20 mayo de 2021apa.3.14.1 dada nueva redacción por Apa. 1.3 de Ac. Castilla y León 51/2021 de 20 mayo de 2021apa.3.17.1 y 3.17.2 dada nueva redacción por Apa. 1.4 de Ac. Castilla y León 51/2021 de 20 mayo de 2021apa.3.17.4 derogado por Apa. 1.4 de Ac. Castilla y León 51/2021 de 20 mayo de 2021apa.3.30.1 y 3.30.2 dada nueva redacción por Apa. 1.5 de Ac. Castilla y León 51/2021 de 20 mayo de 2021apa.3.10.6.A y 3.10.6.B dada nueva redacción por Apa. 1.1 de Ac. Castilla y León 51/2021 de 20 mayo de 2021apa.3.19.4 y 3.19.6 dada nueva redacción por Apa. 1.1 de Ac. Castilla y León 57/2021 de 3 junio de 2021apa.3.19.7 añadido por Apa. 1.1 de Ac. Castilla y León 57/2021 de 3 junio de 2021apa.3.31.2 dada nueva redacción por Apa. 1.2 de Ac. Castilla y León 57/2021 de 3 junio de 2021apa.4.1 dada nueva redacción por Apa. 1.3 de Ac. Castilla y León 57/2021 de 3 junio de 2021apa.1.B.7 añadido por Apa. 1.1 de Ac. Castilla y León 60/2021 de 10 junio de 2021apa.3.6.1 dada nueva redacción por Apa. 1.2 de Ac. Castilla y León 60/2021 de 10 junio de 2021apa.3.7.1 y 3.7.2 dada nueva redacción por Apa. 1.3 de Ac. Castilla y León 60/2021 de 10 junio de 2021apa.3.8.2 y 3.8.3 dada nueva redacción por Apa. 1.4 de Ac. Castilla y León 60/2021 de 10 junio de 2021apa.3.10.6.A dada nueva redacción por Apa. 1.5 de Ac. Castilla y León 60/2021 de 10 junio de 2021apa.3.11.4.B dada nueva redacción por Apa. 1.6 de Ac. Castilla y León 60/2021 de 10 junio de 2021apa.3.29.3 dada nueva redacción por Apa. 1.7 de Ac. Castilla y León 60/2021 de 10 junio de 2021apa.3.31.1 y 3.31.2 dada nueva redacción por Apa. 1.8 de Ac. Castilla y León 60/2021 de 10 junio de 2021apa.3.32.3.A dada nueva redacción por Apa. 1.9 de Ac. Castilla y León 60/2021 de 10 junio de 2021apa.3.34.1.A, 3.34.1.B y 3.34.3.A dada nueva redacción por Apa. 1.10 de Ac. Castilla y León 60/2021 de 10 junio de 2021apa.3.17.5 derogado por Apa. 1.1 de Ac. Castilla y León 65/2021 de 17 junio de 2021apa.3.17.3 añadido por Apa. 1.1 de Ac. Castilla y León 65/2021 de 17 junio de 2021apa.3.19.2 dada nueva redacción por Apa. 1.2 de Ac. Castilla y León 65/2021 de 17 junio de 2021apa.3.21 dada nueva redacción por Apa. 1.3 de Ac. Castilla y León 65/2021 de 17 junio de 2021apa.3.33.2 dada nueva redacción por Apa. 1.4 de Ac. Castilla y León 65/2021 de 17 junio de 2021apa.1.2 dada nueva redacción por Apa. 1.1 de Ac. Castilla y León 69/2021 de 1 julio de 2021apa.3.17.3.2 dada nueva redacción por Apa. 1.2 de Ac. Castilla y León 69/2021 de 1 julio de 2021apa.3.21 dada nueva redacción por Apa. 1.3 de Ac. Castilla y León 69/2021 de 1 julio de 2021apa.6.6 dada nueva redacción por Apa. 1.4 de Ac. Castilla y León 69/2021 de 1 julio de 2021apa.8.1 dada nueva redacción por Apa. 1.5 de Ac. Castilla y León 69/2021 de 1 julio de 2021apa.8.2.A dada nueva redacción por Apa. 1.6 de Ac. Castilla y León 69/2021 de 1 julio de 2021apa.8.2.J dada nueva redacción por Apa. 1.7 de Ac. Castilla y León 69/2021 de 1 julio de 2021