Nuevas medidas preventivas de salud pública en Andalucía como consecuencia del coronavirus


Orden de 14 de marzo de 2020, por la que se adoptan medidas preventivas de salud pública en la Comunidad Autónoma de Andalucía como consecuencia de la situación y evolución del coronavirus (COVID-19).

BOJA Ext. 7/2020 de 15 de Marzo de 2020

Sin perjuicio de las medidas ya adoptadas mediante Orden de 13 de marzo de 2020 en materia sanitaria, socio sanitaria, de transporte, docencia y empleo, medio ambiente y agricultura, y en materia de cultura, ocio y deporte, habida cuenta la evolución de los acontecimientos y el estado actual de riesgo inminente y extraordinario para la salud pública como consecuencia del COVID-19, se han adoptado las siguientes nuevas medidas preventivas:

EN MATERIA DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS Y ACTIVIDADES RECREATIVAS: suspensión de la actividad de los espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos recogidos en el Anexo del Decreto 155/2018. Dichas medidas no se aplican a los establecimientos de hostelería que se encuentren ubicados en establecimientos hoteleros o en el interior de los bienes inmuebles e instalaciones destinadas a la prestación de servicios públicos. Los establecimientos de hostelería deben permanecer cerrados al público pudiendo prestar exclusivamente servicios de entrega a domicilio o para su recogida y consumo a domicilio. La permanencia en estos establecimientos debe ser la estrictamente necesaria, evitando aglomeraciones y manteniendo la distancia de seguridad.

EN EL ÁMBITO DE LA ACTIVIDAD COMERCIAL:

- suspensión de la actividad comercial minorista, a excepción de los establecimientos comerciales minoristas de alimentación y productos y bienes de primera necesidad según la clasificación nacional de actividades económicas 2009 (CNAE-2009);

- suspensión de la actividad comercial de carácter colectivo (mercados municipales, centros, parques y/o galerías comerciales…);

- suspensión de las ventas domiciliarias;

- suspensión de las limitaciones y/o restricciones municipales relacionadas con la circulación o la descarga de camiones de abastecimiento de mercancías.

En los establecimientos comerciales donde la apertura se permite, ésta debe ser la estrictamente necesaria, evitando aglomeraciones así como respetando la distancia de seguridad.

EN MATERIA DE TRANSPORTES: se reducen los servicios y la ocupación de los modos de transporte de competencia autonómica, afectando al transporte regular de viajeros de uso general por carretera en autobús y al transporte regular en ferrocarril metropolitano. Para el transporte urbano de viajeros se recomienda aplicar también una reducción de servicios y ocupación.

En cuanto a la prestación de los servicios de transporte, se establece el mantenimiento de distancia de seguridad y solo se admite el pago del billete mediante tarjetas de transporte. En el transporte regular por ferrocarril metropolitano se recomienda la utilización de tarjeta de transporte y su recarga por Internet.

Los operadores de transporte público deben proceder a la desinfección diaria del material móvil e instalaciones asociadas al mismo.

EN MATERIA DE INDUSTRIA: se suspende la actividad de las Estaciones de Inspección Técnica de Vehículos.

Las medidas preventivas previstas en la presente orden tienen vigencia desde el 14 de marzo de 2020 hasta las 00:00 horas del 30 de marzo de 2020, sin perjuicio de las prórrogas que se acuerden de forma sucesiva.

La Organización Mundial de la Salud declaró el 30 de enero la emergencia en salud pública de importancia internacional ante la situación del coronavirus COVID-19, y como pandemia global el pasado 11 de marzo. Hacer frente a esta emergencia requiere adoptar una serie de medidas orientadas a proteger la salud y seguridad de la ciudadanía, contener la progresión de la enfermedad y reforzar el sistema de salud pública.

Teniendo en cuenta lo anterior, mediante Orden del Consejero de la Presidencia, Administración Pública e Interior, de 25 de febrero de 2020, se acordó activar el Comité Ejecutivo para el Control, Evaluación y Seguimiento de Situaciones Especiales. En el preámbulo de dicha orden se expone: «La situación generada por el coronavirus (SARS-COV-2) en Andalucía requiere la pronta reacción por parte de las Administraciones Públicas, así como una respuesta conjunta y una política coordinada de actuación para afrontar con las máximas garantías los efectos provocados por el brote de este virus, teniendo en cuenta además el riesgo que supone para la salud y el bienestar de la ciudadanía».

La Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública, contempla en el artículo 1 que las distintas Administraciones Públicas, dentro del ámbito de sus competencias, al objeto de proteger la salud pública y prevenir su pérdida o deterioro, pueden adoptar las medidas previstas en la citada ley cuando así lo exijan razones sanitarias de urgencia o necesidad, estableciendo en el artículo 2 que las autoridades sanitarias competentes podrán adoptar medidas de reconocimiento, tratamiento, hospitalización o control cuando se aprecien indicios racionales que permitan suponer la existencia de peligro para la salud de la población debido a la situación sanitaria concreta de una persona o grupo de personas o por las condiciones sanitarias en que se desarrolle una actividad. Por su parte el artículo 3 de la citada ley orgánica establece que con el fin de controlar las enfermedades transmisibles, la autoridad sanitaria, además de realizar las acciones preventivas generales, podrá adoptar las medidas oportunas para el control de los enfermos, de las personas que estén o hayan estado en contacto con los mismos y del medio ambiente inmediato, así como las que se consideren necesarias en caso de riesgo de carácter transmisible.

La Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, establece en su artículo 26 en el apartado primero, que en caso de que exista o se sospeche razonablemente la existencia de un riesgo inminente y extraordinario para la salud, las autoridades sanitarias adoptarán las medidas preventivas que estimen pertinentes, tales como la incautación o inmovilización de productos, suspensión del ejercicio de actividades, cierres de empresas o sus instalaciones, intervención de medios materiales y personales y cuantas otras se consideren sanitariamente justificadas. Asimismo, en el apartado 2 se establece que la duración de las medidas a que se refiere el apartado anterior, que se fijarán para cada caso, sin perjuicio de las prórrogas sucesivas acordadas por resoluciones motivadas, no excederá de lo que exija la situación de riesgo inminente y extraordinario que las justificó.

La Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, establece en el artículo 54 que sin perjuicio de las medidas previstas en la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, con carácter excepcional y cuando así lo requieran motivos de extraordinaria gravedad o urgencia, la Administración General del Estado y las de las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán adoptar cuantas medidas sean necesarias para asegurar el cumplimiento de la ley. Asimismo, en el apartado 2 se establece que en particular, y sin perjuicio de lo previsto en la Ley 14/1986, de 25 de abril, la autoridad competente podrá adoptar, mediante resolución motivada, las medidas de cierre preventivo de las instalaciones, establecimientos, servicios e industrias y la suspensión del ejercicio de actividades.

En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, el Estatuto de Autonomía para Andalucía establece en su artículo 55.1 que corresponde a la Comunidad Autónoma de Andalucía la competencia compartida en materia de sanidad interior y, en particular, sobre la ordenación y ejecución de las medidas destinadas a preservar, proteger y promover la salud pública en todos los ámbitos.

La Ley 2/1998, de 15 de junio, de Salud de Andalucía, establece en su artículo 21 que las Administraciones Públicas de Andalucía, en el marco de sus respectivas competencias, establecerán y acordarán limitaciones preventivas de carácter administrativo respecto de aquellas actividades públicas y privadas que, directa o indirectamente, puedan tener consecuencias negativas para la salud. Asimismo, adoptarán cuantas limitaciones, prohibiciones, requisitos y medidas preventivas, sean exigibles en las actividades públicas y privadas que directa o indirectamente puedan suponer riesgo inminente y extraordinario para la salud. En este sentido, podrán decretar la suspensión del ejercicio de actividades, cierre de empresas o sus instalaciones, intervención de medios materiales y personales que tengan una repercusión extraordinaria y negativa para la salud de los ciudadanos, siempre que exista o se sospeche razonablemente la existencia de este riesgo. Las medidas previstas en el apartado 2 que se ordenen con carácter obligatorio, de urgencia o de necesidad, deberán adaptarse a los criterios expresados en el artículo 28 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, y a la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril. Por su parte, el artículo 62.6 establece que corresponderán a la Consejería de Salud, en el marco de las competencias de la Junta de Andalucía, entre otras, la adopción de medidas preventivas de protección de la salud cuando exista o se sospeche razonablemente la existencia de un riesgo inminente y extraordinario para la salud.

La Ley 16/2011, de 23 de diciembre, de Salud Pública de Andalucía, establece en el artículo 71.2.c) que la Administración de la Junta de Andalucía promoverá un alto nivel de protección de la salud de la población y, con esta finalidad, desarrollará una serie de actuaciones entre las que se incluyen establecer las medidas cautelares necesarias cuando se observen incumplimientos de la legislación sanitaria vigente o la detección de cualquier riesgo para la salud colectiva. Por su parte, el artículo 83, en el apartado 3 establece que cuando se produzca un riesgo para la salud pública derivado de la situación sanitaria de una persona o grupo de personas, las autoridades sanitarias competentes para garantizar la salud pública adoptarán las medidas necesarias para limitar esos riesgos, de las previstas en la legislación, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril.

Al amparo de este marco normativo, la Consejería de Salud y Familias mediante Orden de 13 de marzo de 2020, ha adoptado diversas medidas preventivas en materia sanitaria, socio sanitaria, de transporte, docencia y empleo, medio ambiente y agricultura, y en materia de cultura, ocio y deporte.

Sin perjuicio de las medidas ya adoptadas, y habida cuenta la evolución de los acontecimientos y el estado actual de riesgo inminente y extraordinario para la salud pública como consecuencia del COVID-19, resulta obligada la adopción de nuevas medidas. En este contexto, con fecha 14 de marzo de 2020, el Consejero de la Presidencia, Administración Pública e Interior, activa el Plan Territorial de Emergencia de Andalucía, aprobado por Acuerdo del Consejo de Gobierno de 22 de noviembre de 2011, como director del mismo, en nivel 2. El Presidente de la Junta de Andalucía solicita ese mismo día al Consejero de la Presidencia, Administración Pública e Interior que constituya y convoque el Gabinete de Crisis previsto en el citado plan territorial. Durante la sesión del Gabinete de Crisis, y bajo la presidencia del Presidente de la Junta de Andalucía, se acuerda que se adopten por la Consejería de Salud y Familias nuevas medidas preventivas en diversos ámbitos al incrementarse el riesgo inminente y extraordinario para la salud de la población.

En su virtud, de conformidad con lo establecido en el artículo 46.4 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y por el artículo 26.2.m) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, en el marco de los artículos 21.2 y 62.6 de la Ley 2/1998, de 15 de junio, de Salud de Andalucía, y 71.2.c) y 83.3 de la Ley 16/2011, de 23 de diciembre, de Salud Pública de Andalucía,

DISPONGO

Primero. 
Medidas preventivas en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas.

1. La suspensión de la actividad en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía de los espectáculos públicos recogidos en el anexo del Decreto 155/2018, de 31 de julio, por el que se aprueba el Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de Andalucía y se regulan sus modalidades, régimen de apertura o instalación y horarios de apertura y cierre y que se reproducen a continuación:

I. ESPECTÁCULOS PÚBLICOS

I.1. Espectáculo cinematográfico.

I.2. Espectáculo teatral.

I.3. Espectáculo musical.

I.4. Espectáculo circense.

I.5. Espectáculo taurino.

I.6. Espectáculo deportivo.

I.7. Espectáculo de exhibición.

I.8. Espectáculo singular o excepcional.

2. La suspensión de la actividad en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía de las actividades recreativas recogidas en el anexo del Decreto 155/2018, de 31 de julio, por el que se aprueba el Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de Andalucía y se regulan sus modalidades, régimen de apertura o instalación y horarios de apertura y cierre y que se reproducen a continuación:

II. ACTIVIDADES RECREATIVAS

II.1. Juegos de suerte, envite y azar.

II.2. Juegos recreativos.

II.3. Atracciones recreativas.

II.4. Actividades recreativas acuáticas.

II.5. Actividades deportivas.

II.6. Actividades culturales y sociales.

II.7. Actividades festivas populares o tradicionales.

II.8. Festejos taurinos populares.

II.9. Actividades zoológicas, botánicas y geológicas.

II.10. Actividades de hostelería.

II.11. Actividades de ocio y esparcimiento.

II.12. Festivales.

II.13. Actividades recreativas singulares o excepcionales.

3. La suspensión de la actividad en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía de los establecimientos públicos recogidos en el anexo del Decreto 155/2018, de 31 de julio, por el que se aprueba el Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de Andalucía y se regulan sus modalidades, régimen de apertura o instalación y horarios de apertura y cierre y que se reproducen a continuación:

III. ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS

III.1. Establecimientos de espectáculos públicos:

III.1.1. Cines.

III.1.2. Teatros.

III.1.3. Auditorios.

III.1.4. Circos.

III.1.5. Plazas de toros.

III.1.6. Establecimientos de espectáculos deportivos.

III.2. Establecimientos de actividades recreativas:

III.2.1. Establecimientos de juego.

III.2.2. Establecimientos recreativos:

III.2.2.a) Centros de ocio y diversión.

III.2.2.b) Parques de atracciones y temáticos.

III.2.2.c) Parques acuáticos.

III.2.2.d) Establecimientos recreativos infantiles.

III.2.2.e) Atracciones de feria.

III.2.3. Establecimientos de actividades deportivas.

III.2.4. Establecimientos de actividades culturales y sociales.

III.2.5. Recintos feriales y de verbenas populares.

III.2.6. Establecimientos de actividades zoológicas, botánicas y geológicas.

III.2.7. Establecimientos de hostelería:

III.2.7.a) Establecimientos de hostelería sin música.

III.2.7.b) Establecimientos de hostelería con música.

III.2.7.c) Establecimientos especiales de hostelería con música.

En todo caso se entienden incluidos en los establecimientos de hostelería, las tabernas, bodegas, cafeterías, bares, café-bares y asimilables, chocolaterías, heladerías, salones de té, croissanteries y asimilables, restaurantes, autoservicios de restauración y asimilables, bares-restaurantes, bares, restaurantes de hoteles, salones de banquetes y terrazas.

III.2.8. Establecimientos de ocio y esparcimiento:

III.2.8.a) Establecimientos de esparcimiento.

III.2.8.b) Establecimientos de esparcimiento para menores.

III.2.8.c) Salones de celebraciones.

III.2.9. Establecimientos especiales para festivales.

4. Las medidas adoptadas en el apartado anterior no serán de aplicación a los establecimientos de hostelería que se encuentren ubicados en establecimientos hoteleros o en el interior de los bienes inmuebles e instalaciones destinadas a la prestación de servicios públicos.

5. Los establecimientos de hostelería permanecerán cerrados al público pudiendo prestar exclusivamente servicios de entrega a domicilio o para su recogida y consumo a domicilio.

La permanencia en estos establecimientos deberá ser la estrictamente necesaria. En todo caso se evitarán aglomeraciones y se controlará que consumidores y empleados mantengan la distancia de seguridad establecida a fin de evitar posibles contagios por el COVID-19.

Segundo. 
Medidas preventivas en el ámbito de la actividad comercial.

1. La suspensión de la actividad comercial minorista en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a excepción de los establecimientos comerciales minoristas de alimentación y productos y bienes de primera necesidad recogidos a continuación según la clasificación nacional de actividades económicas 2009 (CNAE-2009):

47. Comercio al por menor, excepto de vehículos de motor y motocicletas.

471. Comercio al por menor en establecimientos no especializados.

4711. Comercio al por menor en establecimientos no especializados, con predominio en productos alimenticios, bebidas y tabaco.

472. Comercio al por menor de productos alimenticios, bebidas y tabaco en establecimientos especializados.

4721. Comercio al por menor de frutas y hortalizas en establecimientos especializados.

4722. Comercio al por menor de carne y productos cárnicos en establecimientos especializados.

4723. Comercio al por menor de pescados y mariscos en establecimientos especializados.

4724. Comercio al por menor de pan y productos de panadería, confitería y pastelería en establecimientos especializados.

4725. Comercio al por menor de bebidas en establecimientos especializados.

4726. Comercio al por menor de productos de tabaco en establecimientos especializados.

4729. Otro comercio al por menor de productos alimenticios en establecimientos especializados.

473. Comercio al por menor de combustible para la automoción en establecimientos especializados.

4730. Comercio al por menor de combustible para la automoción en establecimientos especializados.

474. Comercio al por menor de equipos para las tecnologías de la información y las comunicaciones en establecimientos especializados.

4741. Comercio al por menor de ordenadores, equipos periféricos y programas informáticos en establecimientos especializados.

4742. Comercio al por menor de equipos de telecomunicaciones en establecimientos especializados.

4743. Comercio al por menor de equipos de audio y vídeo en establecimientos especializados.

475. Comercio al por menor de otros artículos de uso doméstico en establecimientos especializados.

4754. Comercio al por menor de aparatos electrodomésticos en establecimientos especializados.

476. Comercio al por menor de artículos culturales y recreativos en establecimientos especializados.

4762. Comercio al por menor de periódicos y artículos de papelería en establecimientos especializados.

477. Comercio al por menor de otros artículos en establecimientos especializados.

4773. Comercio al por menor de productos farmacéuticos en establecimientos especializados.

4774. Comercio al por menor de artículos médicos y ortopédicos en establecimientos especializados.

4775. Comercio al por menor de productos cosméticos e higiénicos en establecimientos especializados.

4776. Comercio al por menor de flores, plantas, semillas, fertilizantes, animales de compañía y alimentos para los mismos en establecimientos especializados.

479. Comercio al por menor no realizado ni en establecimientos, ni en puestos de venta ni en mercadillos.

4791. Comercio al por menor por correspondencia o Internet.

2. En el caso de equipamientos comerciales colectivos, tales como mercados municipales, centros, parques y/o galerías comerciales, se suspenderá la actividad comercial de aquellos establecimientos integrados en los mismos y no incluidos en el listado anterior, sin perjuicio de lo establecido en el apartado quinto del dispongo primero de esta orden.

3. La suspensión de las ventas domiciliarias, definidas según lo previsto en el artículo 54 del Texto Refundido de la Ley del Comercio Interior de Andalucía, aprobado por Decreto Legislativo 1/2012, de 20 de marzo.

4. Se permite la venta automática en los términos establecidos en el artículo 49 del Texto Refundido de la Ley del Comercio Interior de Andalucía.

5. La permanencia en los establecimientos comerciales cuya apertura esté permitida deberá ser la estrictamente necesaria para que los consumidores puedan realizar la adquisición de alimentos y productos de primera necesidad, quedando suspendida la posibilidad de consumo de productos en los propios establecimientos. En todo caso, se evitarán aglomeraciones y se controlará que consumidores y empleados mantengan la distancia de seguridad establecida a fin de evitar posibles contagios.

6. Para asegurar el correcto abastecimiento de los establecimientos comerciales de alimentación y bienes de primera necesidad se suspenden las limitaciones y/o restricciones establecidas por los Ayuntamientos de la Comunidad Autónoma de Andalucía relacionadas con la circulación o la descarga de camiones de abastecimiento de mercancías bajo parámetros de tonelaje en función de ciertos horarios o bien en función de determinadas áreas o zonas.

Tercero. 
Medidas preventivas en materia de transportes.

1. Medidas de reducción de los servicios de transporte de competencia autonómica.

2. Limitaciones en la prestación de los servicios de transporte.

Cuarto. 
Medidas preventivas en materia de industria.

La suspensión de la actividad en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía de las Estaciones de Inspección Técnica de Vehículos.

Quinto. 
Vigencia.

Las medidas preventivas previstas en la presente orden tendrán vigencia desde la fecha de su adopción hasta las 00:00 horas del 30 de marzo de 2020, sin perjuicio de las prórrogas que se acuerden de forma sucesiva.

Sexto. 
Ratificación judicial.

De conformidad con el artículo 41 de la Ley 9/2007, de 2 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, dese traslado al Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía en orden a solicitar la ratificación judicial prevista en el párrafo 2.º del artículo 8.6 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Séptimo. 
Efectos.

La presente orden surtirá efectos desde su adopción, sin perjuicio de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 14 de marzo de 2020

JESÚS RAMÓN AGUIRRE MUÑOZ

Consejero de Salud y Familias

PROTOCOLO DE ACTUACIÓN PARA LA LIMPIEZA Y DESINFECCIÓN DEL MATERIAL MÓVIL E INSTALACIONES ASOCIADAS AL SISTEMA DE TRANSPORTE PÚBLICO REGULAR DE VIAJEROS CON MOTIVO DEL CORONAVIRUS COVID-19

El presente Protocolo tiene por objeto fijar un marco de referencia sobre las medidas que deben contemplar las empresas prestatarias de los servicios de transporte público regular de viajeros en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía en relación con la limpieza y desinfección del material móvil y de las instalaciones asociadas, con motivo de la alerta sanitaria generada por el coronavirus COVID-19.

Cada empresa deberá elaborar un procedimiento específico, suscrito por los responsables de la misma, desarrollando la aplicación específica el presente Protocolo, trasladándoselo a la Administración responsable del servicio público.

Primero. 
Documentación de referencia.

- Procedimiento de Actuación frente a casos de infección por el nuevo coronavirus (COVID-19), Ministerio de Sanidad, Gobierno de España.

- Procedimiento de Actuación para los Servicios de Prevención de Riesgos Laborales frente a la exposición al nuevo coronavirus, Ministerio de Sanidad, Gobierno de España.

- Resolución de la Dirección General de Movilidad de la Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio, por la que se adoptan medidas especiales en materia de transportes y movilidad en relación con el coronavirus.

Y cualesquiera instrucciones u órdenes posteriores a la aprobación de este documento que emanen de la autoridad competente.

Segundo. 
Responsabilidades.

Deben definirse y especificarse las responsabilidades del Departamento de Prevención de Riesgos Laborales y Salud, del Comité de Coordinación que se constituya en su caso, del responsable de Recursos Humanos y de la Gerencia.

Tercero. 
Desarrollo.

En primer lugar deberán definirse y especificarse las actuaciones del:

- Personal con servicio en la calle.

- Personal en centros de operaciones/oficinas.

- Personal en edificios: cocheras, talleres…

En cuanto a actuaciones de limpieza y/o desinfección sobre edificios, material móvil o lugares de trabajo se detallan a continuación las siguientes recomendaciones:

El producto a utilizar en las tareas de desinfección será un producto biocida autorizado en uno de los Registros Oficiales del Ministerio de Sanidad para desinfección de superficies de uso ambiental. Para la búsqueda de productos biocidas con función viricida se puede consultar en la web del Ministerio de Sanidad los siguientes enlaces:

https://www.mscbs.gob.es/ciudadanos/productos.do?tipo=biocidas

https://www.mscbs.gob.es/ciudadanos/productos.do?tipo=plaguicidas

El Ministerio de Sanidad recoge en un documento técnico las concentraciones mínimas de algunas sustancias activas que tras la aplicación durante, al menos, un minuto de contacto han evidenciado la inactivación del coronavirus1:

- Hipoclorito sódico al 0,1%

- Etanol al 62-71%

- Peróxido de hidrógeno al 0,5%

La utilización de los productos desinfectantes se realizará conforme a las instrucciones de modo de empleo, establecidas en el apartado 14 de la correspondiente resolución de autorización de los productos biocidas empleados.

La empresa de limpieza deberá dotar de los equipos de protección adecuados de acuerdo a su evaluación de riesgos laborales, de acuerdo al Procedimiento de Actuación frente a la exposición del nuevo coronavirus del Ministerio de Sanidad.

De forma preventiva y con carácter general según determine la autoridad sanitaria, mientras se mantenga la alerta sanitaria, se podrán tomar medidas dirigidas a minimizar en lo posible la transmisión de la infección, intensificando la limpieza de las zonas de uso común, como aseos, zonas de espera y descanso, taquillas, máquinas autoventa, vestuarios, cafeterías, así como elementos del mobiliario de uso manual.

Para los elementos susceptibles de estar en contacto con las personas se realizará, al menos, una limpieza y desinfección profunda al día. Para aquellos elementos de uso manual (pasamanos, pomos, barras de sujeción, botonaduras de ascensor…) se recomienda aumentar la frecuencia varias veces al día (por ejemplo cambio de turno/carrera).

En lo relativo específicamente al material móvil se deben seguir las siguientes recomendaciones:

- Limpieza del puesto de conducción: aplicación de solución desinfectante en la cabina de conducción. Se procederá a la aplicación de solución desinfectante a los distintos elementos y superficies susceptibles de poder contener presencia del coronavirus: pupitre y dispositivos de conducción, asiento del conductor, exterior de armarios auxiliares, parasol, mandos de accionamiento de puertas y, con especial hincapié, su sistema de comunicación.

La técnica de esta tarea consistirá en aplicar una bayeta de microfibra impregnada de la solución desinfectante sobre cada uno de los elementos descritos, de manera que queden en su totalidad bañados por la misma y sometidos a su acción biocida.

Se evita con esta técnica de actuación la vaporización o propulsión aérea en espacios cerrados, siguiendo las instrucciones de las autoridades sanitarias al respecto.

- Limpieza del recinto de viajeros: aplicación de solución desinfectante en el recinto de viajeros. Se procederá a la aplicación de solución desinfectante a los elementos del recinto más susceptibles de ser manipulados o contactados por los viajeros, tales como paramentos verticales y barras de sujeción, asientos y reposabrazos, mandos de accionamiento de puertas, marcos y dinteles perimetrales de las puertas, siempre en función del tipo de material de que se trate.

La técnica de esta tarea consistirá en aplicar una bayeta de microfibra impregnada de la solución desinfectante sobre cada uno de los elementos descritos, de manera que queden en su totalidad bañados por la misma y sometidos a su acción biocida.

Se evita con esta técnica de actuación la vaporización o propulsión aérea en espacios cerrados, siguiendo las instrucciones de las autoridades sanitarias al respecto.

Cuarto. 
Información a terceros.

A efectos de unificar criterios, debe comunicarse el contenido del protocolo específico a todas las empresas colaboradoras en la prestación del servicio de transporte público de viajeros, exigiendo su cumplimiento e informando a sus trabajadores.