Modificación de las medidas de prevención frente al COVID-19 adoptadas tras el estado de alarma en la Comunidad de Madrid


Orden 740/2020, de 1 de julio, de la Consejería de Sanidad, por la que se modifica la Orden 668/2020, de 19 de junio, por la que se establecen medidas preventivas para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 una vez finalizada la prórroga del estado de alarma establecida por el Real Decreto 555/2020, de 5 de junio.

BOCM 159/2020 de 2 de Julio de 2020

En la Orden 668/2020 se dispuso que a la vista de la evolución epidemiológica de la situación sanitaria, las medidas adoptadas en la misma podrían ser modificadas o suprimidas,  por lo que, la Comunidad de Madrid, mediante esta nueva Orden recoge las siguientes modificaciones relacionadas sobre todo al uso de mascarilla y al aforo de ciertos establecimientos:

- Se permiten las actuaciones de coros durante las celebraciones, debiendo situarse a más de 4 metros de los asistentes y mantener distancias interpersonales entre los integrantes.

- Para las ceremonias nupciales y otras celebraciones religiosas o civiles, se elimina la limitación de asistencia como máximo de 150 personas al aire libre o 75 en espacios cerrados. Además, si no se puede respetar la distancia de 1,5 metros se deben utilizar otras medidas como la mascarilla.

Cuando estas celebraciones se realicen en lugares de culto o bien en establecimientos d restauración u hostelería, se deben cumplir las medidas que para estos lugares se hayan establecido.

- Se permite la reapertura al público de discotecas y establecimientos de ocio nocturno a partir del 3 de julio, debiendo seguir las normas que se exigen a los establecimientos de hostelería y restauración. Se debe garantizar la distancia interpersonal de 1,5 metros entre clientes y entre las mesas.

Se contempla la opción de que la pista de baile pueda ser utilizada para la colocación de mesas, no permitiéndose su uso normal.

Se limita el aforo de las discotecas y salas de baile al 40%.

- Se reanuda la actividad de los parques infantiles y celebración de fiestas infantiles, desde el el 3 de julio de 2020 con un límite de aforo del 40%, respetándose la distancia mínima de seguridad de 1,5 metros. Además, si se presta el servicio de hostelería y restauración deben cumplir las condiciones de higiene y prevención que se establecen para estos establecimientos.

- En las zonas infantiles de uso público es el ayuntamiento quien debe organizar el espacio y garantizar las condiciones de limpieza.

- En la celebración de congresos, encuentros, reuniones de negocios, conferencias, eventos y actos similares se elimina el límite máximo de asistencia de personas, quedando solo como limitación el porcentaje de aforo.

- En cuanto a la gestión de residuos, en caso de que se lleven a cabo tratamientos previos a su incineración o depósito en vertedero, podrán realizarse tanto de forma automática como manual.

Al amparo de lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública, el artículo veintiséis.1 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad; el artículo 54 de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, y el artículo 55.1 de la Ley 12/2001, de 21 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de la Comunidad de Madrid; la Orden 668/2020, de 19 de junio, de la Consejería de Sanidad (BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID número 149, de 20 de junio), ha establecido medidas preventivas para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 una vez finalizada la prórroga del estado de alarma establecida por el Real Decreto 555/2020, de 5 de junio.

El apartado quinto de dicha Orden dispone que en función de la evolución epidemiológica los titulares de la Consejería de Sanidad y de la Dirección General de Salud Pública, en su calidad de autoridades sanitarias, podrán modificar o suprimir las medidas de contención establecidas o bien establecer adicionales en caso de ser necesario.

En el ejercicio de su responsabilidad, la autoridad sanitaria, de acuerdo con las competencias que le corresponden en materia de salud pública, puede dictar disposiciones y tiene facultades para actuar, mediante los órganos competentes, en las actividades públicas o privadas para proteger la salud de la población.

Las actuaciones de salud pública y las medidas adoptadas por las Administraciones sanitarias deben evaluarse con una periodicidad acorde al carácter de la acción implantada, de acuerdo con el criterio de proporcionalidad y de precaución, prestando especial atención a los ámbitos sanitario, laboral, local y a los factores sociales, económicos y culturales que influyen en la salud de las personas.

Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, a propuesta de la Dirección General de Salud Pública y en virtud de las facultades atribuidas por el artículo 12 de la Ley 12/2001, de 21 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de la Comunidad de Madrid, en relación con el apartado quinto de la Orden 668/2020, de 19 de junio, por la que se establecen medidas preventivas para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 una vez finalizada la prórroga del estado de alarma establecida por el Real Decreto 555/2020, de 5 de junio,

DISPONGO

Primero. 
Modificación de la Orden 668/2020, de 19 de junio, por la que se establecen medidas preventivas para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 una vez finalizada la prórroga del estado de alarma establecida por el Real Decreto 555/2020, de 5 de junio

Se introducen las siguientes modificaciones en la Orden 668/2020, de 19 de junio, por la que se establecen medidas preventivas para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 una vez finalizada la prórroga del estado de alarma establecida por el Real Decreto 555/2020, de 5 de junio:

Uno.—Se modifica el apartado sexto que queda redactado de la siguiente forma:

«Sexto. 
Control del cumplimiento de las medidas y régimen sancionador.

1. Los servicios de inspección municipales y autonómicos, en sus respectivos ámbitos competenciales según el sector de actividad de que se trate, serán los encargados de vigilar el cumplimiento de las medidas recogidas en esta Orden.

2. La incoación, instrucción y resolución de los expedientes sancionadores corresponderá a la autoridad municipal o autonómica competente por razón de la actividad, establecimiento, local, instalación, recinto, espacio de uso público o vía pública en los que se cometa la infracción.»

Dos.—Se modifica el apartado decimocuarto que queda redactado de la siguiente forma:

«Decimocuarto. 
Medidas y condiciones para el desarrollo de actividad en lugares de culto.

1. La asistencia a lugares de culto no podrá superar el setenta y cinco por ciento de su aforo. El aforo máximo deberá publicarse en lugar visible del espacio destinado al culto y se deberán cumplir las medidas generales de seguridad e higiene establecidas por las autoridades sanitarias.

2. La utilización del exterior de los edificios o de la vía pública para la celebración de actos de culto deberá ser aprobada por la autoridad municipal correspondiente, y deberán establecerse las medidas necesarias para procurar mantener la distancia de seguridad interpersonal o, en su defecto, la utilización de medidas alternativas de protección física con uso de mascarilla.

3. Sin perjuicio de las recomendaciones de cada confesión en las que se tengan en cuenta las condiciones del ejercicio del culto propias de cada una de ellas, deberán observarse las siguientes medidas:

a) Uso de mascarilla en la entrada y salida del recinto y en los desplazamientos en el interior entre espacios comunes.

b) Diariamente deberán realizarse tareas de desinfección de los espacios utilizados o que se vayan a utilizar y de manera regular se reiterará la desinfección de los objetos que se tocan con mayor frecuencia.

c) Se organizarán las entradas y salidas para evitar aglomeraciones de personas en los accesos e inmediaciones de los lugares de culto.

d) Se pondrá a disposición del público dispensadores de geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad virucida debidamente autorizados y registrados en lugares accesibles y visibles y, en todo caso, en la entrada del lugar de culto, que deberán estar siempre en condiciones de uso.

e) No se permitirá el uso de agua bendecida y las abluciones rituales deberán realizarse en el domicilio.

f) Se facilitará en el interior de los lugares de culto la distribución de los asistentes señalizando, si fuese necesario, los asientos o zonas utilizables en función del aforo permitido en cada momento.

g) En los casos en los que los asistentes se sitúen directamente en el suelo y se descalcen antes de entrar en el lugar de culto, se usarán alfombras personales y se situará el calzado en los lugares estipulados, embolsado y separado.

h) Se limitará al menor tiempo posible la duración de los encuentros o celebraciones.

i) Durante el desarrollo de las reuniones o celebraciones se evitará el contacto personal, tocar o besar objetos de devoción u otros objetos que habitualmente se manejen.

j) En el caso de actuaciones de coros durante las celebraciones, estos deberán situarse a más de 4 metros de los asistentes y mantener distancias interpersonales entre los integrantes.»

Tres—Se modifica el apartado decimoquinto que queda redactado de la siguiente forma:

«Decimoquinto. 
Medidas y condiciones para la celebración de ceremonias nupciales y otras celebraciones religiosas o civiles.

1. Las ceremonias nupciales y otras celebraciones religiosas o civiles podrán realizarse en todo tipo de instalaciones, públicas o privadas, ya sea en espacios al aire libre o espacios cerrados, siempre que no se supere el setenta y cinco por ciento de su aforo. En caso de que no se pueda mantener la distancia mínima de seguridad interpersonal entre los asistentes de, al menos, 1,5 metros, deberá procurarse la máxima separación y la utilización de medidas alternativas de protección física con uso de mascarilla.

A las ceremonias nupciales y celebraciones religiosas que se lleven a cabo en lugares de culto, les será de aplicación la limitación de aforo y las medidas para el desarrollo de actividad en lugares de culto recogidas específicamente en esta Orden.

2. Las celebraciones que pudiesen tener lugar tras la ceremonia en establecimientos de hostelería y restauración se ajustarán a las condiciones y aforo previsto para dichos establecimientos en la presente Orden.

3. En los casos en que las celebraciones que impliquen servicio de hostelería y restauración se lleven a cabo en otro tipo de espacios o instalaciones no contemplados específicamente en esta Orden se deberán ajustar igualmente a las condiciones y limitaciones de aforo establecidas para los establecimientos de hostelería y restauración».

Cuatro.—Se modifica el apartado vigesimocuarto que queda redactado de la siguiente forma:

«Vigesimocuarto. 
Medidas y condiciones para el desarrollo de actividad de discotecas y establecimientos de ocio nocturno.

1. Desde el 3 de julio de 2020 podrá procederse a la reapertura al público de locales de discotecas y establecimientos de ocio nocturno observando las medidas de higiene exigidas con carácter general para los establecimientos de hostelería y restauración y las medidas y condiciones recogidas en el presente apartado.

2. El consumo dentro del local podrá realizarse en barra y en mesa o agrupaciones de mesas, debiendo asegurarse el mantenimiento de la debida distancia de seguridad interpersonal de, al menos, 1,5 metros entre clientes o, en su caso, grupos de clientes y entre las mesas o, en su caso, agrupación de mesas.

3. El espacio destinado a pista de baile o similar no podrá ser utilizado para su uso habitual si bien podrá ser habilitado para instalar mesas o agrupaciones de mesas siempre respetando el mantenimiento de la debida distancia de seguridad interpersonal entre clientes o, en su caso, grupos de clientes y entre las mesas o, en su caso, agrupación de mesas.

4. Las discotecas y salas de baile limitarán su aforo al cuarenta por ciento del establecido en función del cálculo fijado para ello por el Código Técnico de la Edificación-Documento Básico SI3.

Los locales del epígrafe III 1.1 (café-espectáculo), III 1.4. (salas de fiestas) y III 1.5 (restaurantes-espectáculo) y los establecimientos del epígrafe V 9.1 (bares especiales) del Anexo I del Decreto 184/1998, de 22 de octubre, del Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas, Establecimientos, Locales e Instalaciones, ajustarán su actividad a las limitaciones de aforo establecidas en el apartado vigesimosegundo de esta Orden para la prestación del servicio en los establecimientos de hostelería y restauración. En estos locales y establecimientos no estará permitida, en ningún caso, la actividad recreativa de baile.

5. Desde la entrada en vigor de esta Orden, y hasta el 5 de julio de 2020, las terrazas al aire libre de los establecimientos a los que se refiere este apartado podrán abrir limitando su aforo al ochenta por ciento de las mesas permitidas en el año inmediatamente anterior en base a la correspondiente licencia municipal o de las autorizadas para este año, en el caso que la licencia sea concedida por primera vez.

Desde el 6 de julio de 2020 dicho porcentaje se elevará al cien por cien.

En todo caso, en las terrazas de esta clase de establecimientos deberá garantizarse el mantenimiento de la debida distancia de seguridad interpersonal de, al menos, 1,5 metros entre clientes o, en su caso, grupos de clientes y entre las mesas o, en su caso, agrupación de mesas».

Cinco.—Se modifica el apartado quincuagésimo cuarto que queda redactado de la siguiente forma:

«Quincuagésimo cuarto. 
Medidas y condiciones para el desarrollo de actividad en parques recreativos infantiles.

1. Desde el 3 de julio de 2020 podrá procederse a la reapertura al público de los establecimientos o recintos dedicados a ofrecer juegos y atracciones recreativas variadas diseñados específicamente para público de edad infantil, espacios de juego y entretenimiento, así como la celebración de fiestas infantiles, limitando su aforo al cuarenta por ciento del permitido.

2. Deberá procurarse, en todo caso, el mantenimiento de la distancia de seguridad interpersonal de, al menos, 1,5 metros, evitando aglomeraciones de personas en la entrada o salida del local, o dentro del mismo.

3. Se reforzará la limpieza y desinfección de todos y cada uno de los elementos y espacios que entren en contacto con el público. Si no es posible garantizar su desinfección en las condiciones adecuadas, se deberán inhabilitar para su uso.

4. Deberá procederse a la ventilación del local al inicio y final de cada sesión de su actividad.

5. El consumo dentro del establecimiento podrá realizarse únicamente en mesa o en agrupaciones de mesas, debiendo asegurarse el mantenimiento de la debida distancia de seguridad interpersonal entre clientes o, en su caso, grupos de clientes y entre las mesas o, en su caso, agrupación de mesas.

6. Además del cumplimiento general de las medidas de higiene y prevención establecidas, en el caso de que se preste algún tipo de servicio de hostelería y restauración, la prestación de este se ajustará a lo previsto en las condiciones para la prestación del servicio en los establecimientos de hostelería y restauración.»

Seis.—Se modifica el apartado quincuagésimo sexto que queda redactado de la siguiente forma:

«Quincuagésimo sexto. 
Zonas infantiles y recreativas de uso público al aire libre.

1. Los parques infantiles, zonas recreativas, pistas de skate o espacios de uso público al aire libre similares podrán estar abiertos al público siempre que en los mismos se respete un aforo máximo estimado de una persona por cada 4 metros cuadrados de espacio computable de superficie del recinto.

2. Deberán establecerse las medidas necesarias para procurar mantener la distancia de seguridad interpersonal de 1,5 metros o, en su defecto, la utilización de medidas alternativas de protección física.

3. Corresponderá a los ayuntamientos la organización del espacio así como la garantía de las condiciones de limpieza».

Siete.—Se modifica el apartado sexagésimo primero que queda redactado de la siguiente forma:

«Sexagésimo primero. 
Celebración de congresos, encuentros, reuniones de negocios, conferencias, eventos y actos similares.

1. Desde la entrada en vigor de la presente Orden y hasta el 5 de julio de 2020 podrán celebrarse congresos, encuentros, reuniones de negocios, conferencias y eventos y actos similares promovidos por cualquier entidad, de naturaleza pública o privada, siempre que no se supere el sesenta por ciento del aforo permitido del lugar de celebración.

Desde el 6 de julio de 2020 y mientras la situación epidemiológica lo aconseje el porcentaje se incrementará hasta el setenta y cinco por ciento.

Lo recogido en este apartado será también de aplicación para reuniones profesionales, juntas de comunidades de propietarios y eventos similares.

2. Deberán establecerse las medidas necesarias para procurar mantener la distancia de seguridad interpersonal de, al menos, 1,5 metros durante su celebración o, en su defecto, la utilización de medidas alternativas de protección física con uso de mascarilla.

3. La organización de la circulación de personas y la distribución de espacios deberá procurar la posibilidad de mantener la distancia de seguridad interpersonal. En la medida de lo posible se establecerán itinerarios para dirigir la circulación de los asistentes y evitar aglomeraciones en determinadas zonas, tanto en el interior como en el exterior, y prevenir el contacto entre ellos. Cuando se disponga de dos o más puertas, se procurará establecer un uso diferenciado para la entrada y la salida, con objeto de reducir el riesgo de formación de aglomeraciones.

4. Además del cumplimiento general de las medidas de higiene y prevención establecidas, en el caso de que se preste algún tipo de servicio de hostelería y restauración, la prestación de este se ajustará a lo previsto en las condiciones para la prestación del servicio en los establecimientos de hostelería y restauración».

Ocho.—Se añade un nuevo punto 6 al apartado sexagésimo cuarto que queda redactado de la siguiente forma:

« Sexagésimo cuarto. 
Centros, servicios y establecimientos sanitarios.

1. Los titulares o directores de los distintos centros, servicios y establecimientos sanitarios, de naturaleza pública o privada, deberán adoptar las medidas organizativas, de prevención e higiene necesarias de su personal trabajador y de los pacientes, al objeto de aplicar las recomendaciones emitidas en esta materia, relativas a la distancia de seguridad interpersonal, uso de mascarillas en sitios cerrados de uso público, aforo, higiene de manos y respiratoria, así como cualquier otra medida que establezcan las autoridades competentes.

2. Estas medidas deberán aplicarse en la gestión de los espacios del centro, accesos, zonas de espera y en la gestión de las citas de los pacientes, así como en la regulación de acompañantes o visitas, teniendo en cuenta la situación y actividad de cada centro.

3. Asimismo, adoptarán las medidas necesarias para garantizar la protección de la seguridad y salud de su personal trabajador, la limpieza y desinfección de las áreas utilizadas y la eliminación de residuos, así como el mantenimiento adecuado de los equipos e instalaciones.

4. Los centros de atención primaria y hospitalarios, de titularidad pública o privada, deben contar con los Planes de Contingencia a los que alude el artículo 29 del Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, para hacer frente a la gestión de situaciones de emergencia relacionadas con COVID-19.

5. Estarán obligados a colaborar con las autoridades sanitarias y de política social en los cometidos de vigilancia, prevención y control del COVID-19.

6. Hasta que el Gobierno de España declare la finalización de la situación de crisis sanitaria causada por el COVID-19, las autoridades sanitarias de la Comunidad de Madrid podrán habilitar espacios para uso sanitario en locales públicos o privados que reúnan las condiciones necesarias para prestar atención sanitaria, ya sea en régimen de consulta o de hospitalización.»

Nueve.—Se modifica el apartado septuagésimo cuarto que queda redactado de la siguiente forma:

« Septuagésimo cuarto. 
Gestión y tratamiento de residuos.

La gestión de la fracción resto recogida conforme a los apartados septuagésimo sexto y septuagésimo séptimo se realizará de la siguiente manera:

1.o En las instalaciones de recogida no se procederá en ningún caso a la apertura manual de las bolsas de fracción resto.

2.o Las instalaciones de tratamiento podrán resolver destinarla a incineración o a vertedero sin tratamiento previo, con el límite de la fecha de vigencia de esta Orden.

3.o En caso de que se lleven a cabo tratamientos previos a su incineración o depósito en vertedero, podrán realizarse tanto de forma automática como manual, adoptando siempre todas las medidas de seguridad necesarias:

a. Las autoridades competentes podrán acordar que tanto los residuos antes de su tratamiento como los materiales recuperados queden almacenados durante al menos setenta y dos horas.

b. Las empresas y administraciones responsables de la gestión de estos residuos desarrollarán protocolos específicos para la protección de los trabajadores y la desinfección de equipos y vehículos tanto para la recogida de residuos como para su tratamiento en las plantas que los reciban, o bien se revisarán los protocolos ya existentes con la misma finalidad, y dotarán de los equipos de protección individual (EPI) necesarios a los trabajadores.

En los casos en los que en una instalación los residuos de la fracción resto se hayan venido destinando a incineración o a vertedero sin tratamiento previo, y se continúe con estas operaciones al amparo de lo previsto en este artículo, se podrá seguir gestionando dichos residuos de este modo hasta la fecha de finalización de la vigencia de esta Orden, salvo que las autoridades competentes de la Comunidad de Madrid establezcan un plazo máximo inferior.

En el resto de fracciones, los residuos se depositarán en los contenedores correspondientes a cada uno de ellos y se recogerán y tratarán de la forma habitual.

Respecto a los residuos biosanitarios, cuando los gestores de residuos encuentren dificultades de gestión debido a la acumulación de los mismos, podrán solicitar a la Comunidad de Madrid la habilitación, con carácter temporal y extraordinario, de naves para cubrir sus necesidades de almacenamiento de residuos de baja densidad. Dichos almacenamientos deberán cumplir los requisitos mínimos que las autoridades competentes establezcan, al menos los establecidos en el apartado septuagésimo tercero. Dicha solicitud, con carácter previo al inicio del almacenamiento, se realizará a través del procedimiento electrónico de autorización de gestión de residuos peligrosos y el expediente se tramitará por la vía de urgencia.»

Segundo. 
Efectos

La presente Orden producirá efectos el mismo día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

Madrid, a 1 de julio de 2020.

El Consejero de Sanidad, ENRIQUE RUIZ ESCUDERO