Medidas en materia de salud pública en relación con eventos deportivos de Asturias


Resolución de 10 de marzo de 2020, de la Consejería de Salud, por la que se adoptan medidas en materia de salud pública en relación con eventos deportivos.

BOPA 49/2020 de 11 de Marzo de 2020

Con motivo del seguimiento de la situación y evolución del Coronavirus (CoVid-19) y en cumplimiento de las recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud y del Ministerio de Sanidad, la Consejería de Salud del Principado de Asturias ha ordenado la celebración a puerta cerrada de los eventos deportivos multitudinarios que se celebren en el territorio del Principado de Asturias durante un plazo de 14 días naturales, a contar desde el 11 de marzo, sin perjuicio de la revisión de este plazo.

Las medidas afectan a los grandes eventos deportivos profesionales y no profesionales, nacionales e internacionales, que supongan una gran afluencia de aficionados. Esto incluye los partidos de primera y segunda división de fútbol y sus equivalentes de baloncesto y todos aquellos que comporten un número importante de movimiento de aficionados.

Visto el acuerdo de 9 de marzo de 2020 del Pleno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud,

Antecedes de hecho

Primero.—Con motivo del seguimiento de la situación y evolución del Coronavirus (COVID-19) y en cumplimiento de las recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud y del Ministerio de Sanidad, ante la emergencia de salud pública causada por este patógeno, la Consejería de Salud del Principado de Asturias está adoptando las medidas de prevención y contención necesarias para la vigilancia y control en materia de salud pública.

Segundo.—El Pleno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud acordó el 9 de marzo de 2020 adoptar medidas de distanciamiento social en eventos deportivos multitudinarios durante un plazo de 14 días, sin perjuicio de la revisión de este plazo. Las medidas afectan a los grandes eventos deportivos profesionales y no profesionales, nacionales e internacionales, que supongan una gran afluencia de aficionados, que se realizarán a puerta cerrada en toda España. Esto incluirá los partidos de primera y segunda división de fútbol y sus equivalentes de baloncesto y todos aquellos que comporten un número importante de movimiento de aficionados.

Tercero.—Se considera que existe un riesgo inminente y extraordinario para la salud pública como consecuencia del movimiento de personas que suponen los mencionados eventos deportivos.

Fundamentos de derecho

Primero.—El Principado de Asturias tiene competencias en materia de sanidad e higiene de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11.2 del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, correspondiendo su ejercicio a la Consejería de Salud, en virtud del Decreto 13/2019, de 24 de julio, del Presidente del Principado de Asturias, de reestructuración de las Consejerías que integran la Administración de la Comunidad Autónoma, y del Decreto 83/2019, de 30 de agosto, por el que se establece la estructura orgánica básica de la Consejería de Salud, cuyo artículo 7.2.b) atribuye a la Dirección General de Salud Pública el ejercicio de la autoridad sanitaria en materia de salud pública.

Segundo.—De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública, “Al objeto de proteger la salud pública y prevenir su pérdida o deterioro, las autoridades sanitarias de las distintas Administraciones Públicas podrán, dentro del ámbito de sus competencias, adoptar las medidas previstas en la presente Ley cuando así lo exijan razones sanitarias de urgencia o necesidad”.

El artículo 2 de la citada ley orgánica señala que “Las autoridades sanitarias competentes podrán adoptar medidas de reconocimiento, tratamiento, hospitalización o control cuando se aprecien indicios racionales que permitan suponer la existencia de peligro para la salud de la población debido a la situación sanitaria concreta de una persona o grupo de personas o por las condiciones sanitarias en que se desarrolle una actividad”.

Finalmente, su artículo 3 dispone que “Con el fin de controlar las enfermedades transmisibles, la autoridad sanitaria, además de realizar las acciones preventivas generales, podrá adoptar las medidas oportunas para el control de los enfermos, de las personas que estén o hayan estado en contacto con los mismos y del medio ambiente inmediato, así como las que se consideren necesarias en caso de riesgo de carácter transmisible”.

Tercero.—La Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, en su artículo 26.1 previene que, en el caso que exista o se sospeche razonablemente la existencia de un riesgo inminente y extraordinario para la salud, las autoridades sanitarias adoptarán las medidas preventivas que estimen pertinentes tales como la incautación o inmovilización de productos, suspensión del ejercicio de actividades, cierres de Empresas o sus instalaciones, intervención de medios materiales y personales y cuantas otras se consideren sanitariamente justificadas.

Cuarto.—La Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, establece en su artículo 54 que, sin perjuicio de lo previsto en la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, y en la Ley 14/1986, de 25 de abril, con carácter excepcional y cuando así lo requieran motivos de extraordinaria gravedad o urgencia, la autoridad competente podrá adoptar, mediante resolución motivada, el cierre preventivo de las instalaciones, establecimientos, servicios e industrias o la suspensión del ejercicio de actividades, entre otras medidas.

Quinto.—El artículo 5.b) de la Ley del Principado de Asturias 7/2019, de 29 de marzo, de Salud, atribuye a la Consejería competente en materia de sanidad el ejercicio, como autoridad sanitaria, de las competencias en materias de intervención pública, inspectoras y sancionadoras que recoge dicha ley, que, en su artículo 79 prevé que, sin perjuicio de lo previsto en la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, y en la Ley 14/1986, de 25 de abril, la autoridad competente podrá adoptar, mediante resolución motivada, entre otras medidas, el cierre preventivo de las instalaciones, establecimientos, servicios e industrias o la suspensión del ejercicio de actividades, con carácter excepcional y cuando así lo requieran motivos de extraordinaria gravedad o urgencia.

Sexto.—Existen razones objetivas para ordenar la celebración a puerta cerrada de los eventos deportivos identificados en el antecedente de hecho segundo como medida preventiva y de contención de la transmisión del COVID-19, debido a que la afluencia de público a tales eventos en la situación de alerta sanitaria actual supone un grave riesgo de carácter inminente para la salud pública.

RESUELVO

Primero. 

—Ordenar la celebración a puerta cerrada de los eventos deportivos multitudinarios que se celebren en el territorio del Principado de Asturias durante un plazo de 14 días naturales, sin perjuicio de la revisión de este plazo. Las medidas afectan a los grandes eventos deportivos profesionales y no profesionales, nacionales e internacionales, que supongan una gran afluencia de aficionados. Esto incluirá los partidos de primera y segunda división de fútbol y sus equivalentes de baloncesto y todos aquellos que comporten un número importante de movimiento de aficionados.

Segundo. 

—Poner en conocimiento de la Consejería de Cultura, Política Lingüística y Turismo y de la Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias la presente resolución, para que en el supuesto incumplimiento de la misma velen por su exacta aplicación.

Tercero. 

—La presente Resolución producirá efectos desde su publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.

Contra la presente Resolución, que no pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante el Consejero de Salud en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 2/1995, de 13 de marzo, sobre Régimen Jurídico de la Administración del Principado de Asturias, y en el artículo 121 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Oviedo, a 10 de marzo de 2020.—El Director General de Salud Pública.