Levantamiento de la restricción temporal de los viajes no esenciales a la UE a partir del 1 de julio de 2020


Recomendación (UE) 2020/912 del Consejo de 30 de junio de 2020 sobre la restricción temporal de los viajes no esenciales a la UE y el posible levantamiento de dicha restricción.

DOUE 208I/2020 de 1 de Julio de 2020

Tras el acuerdo de los jefes de Estado o Gobierno de la Unión Europea de aplicar una restricción temporal coordinada de los viajes no esenciales a la UE como consecuencia de la pandemia de COVID-19, y prorrogada dicha medida hasta el 30 de junio de 2020, procede establecer el marco en el que los Estados miembros pueden empezar a efectuar el levantamiento de esta restricción, de una forma coordinada que garantice el buen funcionamiento del espacio Schengen. Para ello han adoptado esta Recomendación cuyo contenido es el siguiente:

1.- A partir del 1 de julio de 2020, los Estados Miembros deben levantar gradualmente la restricción temporal de los viajes no esenciales a la UE para los residentes de los siguientes terceros países: Argelia, Australia, Canadá, Georgia, Japón, Montenegro, Marruecos, Nueva Zelanda, Ruanda, Serbia, Corea del Sur, Tailandia, Túnez, Uruguay y China (condicionado a que haya reciprocidad).

Esta lista de terceros países se debe revisar y en su caso actualizar cada dos semanas tras realizar una consulta a la Comisión y a los organismos y servicios competentes de la UE.

2.- Los criterios para determinar cuáles son los terceros países a los que se aplica se refieren a la situación epidemiológica y a las medidas de contención, así como a consideraciones económicas y sociales.

En cuanto a los epidemiológicos se establece:

- Tener una cifra próxima o inferior a la media de la UE de nuevos casos de COVID-19 por 100 000 habitantes en los últimos 14 días, a fecha de 15 de junio de 2020.

- Tendencia estable o descendente de nuevos casos respecto a los 14 días anteriores.

- Cómo se ha respondido a la enfermedad según las pruebas realizadas, el rastreo de contactos, el tratamiento, las medidas de vigilancia, así como la fiabilidad de la información y las fuentes de los datos, y por tanto pueden levantarse las restricciones o volver a incorporarse para algún tercer país.

Se debe tener en cuenta la residencia de la persona y no su nacionalidad.

La reciprocidad también es un criterio a tener en cuenta para considerar el levantamiento de las restricciones a un tercer país.

3.- No obstante, están exentas de estas restricciones, en cualquier caso, las siguientes categorías de personas:

a) Ciudadanos nacionales de terceros países que, en virtud de acuerdos, gocen de derechos de libre circulación equivalentes a los de los ciudadanos de la Unión, así como sus familiares.

b) Residentes de larga duración con nacionalidad de terceros países conforme a la Directiva 2003/109/CE o titulares de visados nacionales de larga duración, y sus familiares.

c) Los desplazamientos imprescindibles de los viajeros con necesidades o funciones esenciales como: profesionales de la salud, investigadores sanitarios y profesionales de asistencia a los ancianos; trabajadores fronterizos; trabajadores temporeros en la agricultura; personal de transporte; diplomáticos, militares, trabajadores humanitarios y personal de protección civil, en el ejercicio de sus funciones; pasajeros en tránsito; pasajeros que viajen por motivos familiares imperativos; estudiantes. Esta lista se puede revisar de forma regular tras consultar a la Comisión.

Aún así, los Estados Miembros pueden adoptar ciertas medidas de seguridad adicionales para estas categorías de viajeros.

4.- La decisión de levantar la restricción de los viajes no esenciales a la UE no puede tomarse unilateralmente si no que debe coordinarse con todos los Estados Miembros.

5.- Los residentes de Andorra, Mónaco, San Marino y el Vaticano (Santa Sede) se consideran asimilados a residentes de la UE a estos efectos.

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 77, apartado 2, letras b) y e), y su artículo 292, frases primera y segunda,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1) El 16 de marzo de 2020, la Comisión adoptó una Comunicación 1 en la que recomendaba una restricción temporal, de una duración de un mes, de los viajes no esenciales desde terceros países al espacio UE+ 2. El 17 de marzo de 2020, los jefes de Estado o de Gobierno de la UE acordaron aplicar la restricción temporal de los viajes no esenciales. Los cuatro Estados asociados de Schengen también la aplicaron.

(2) El 26 de marzo de 2020, los jefes de Estado o de Gobierno de la Unión Europea acordaron aplicar una restricción temporal coordinada de los viajes no esenciales a la UE como consecuencia de la pandemia de COVID-19.

(3) El 8 de abril de 2020 3 y el 8 de mayo de 2020 4, la Comisión adoptó dos Comunicaciones complementarias, cada una de las cuales recomendaba ampliar en un mes las restricciones de los viajes no esenciales. Todos los Estados miembros de Schengen, así como los cuatro Estados asociados de Schengen (en lo sucesivo, «Estados miembros») decidieron aplicar estas prórrogas, la última de las cuales se extiende hasta el 15 de junio de 2020.

(4) El 15 de abril de 2020, la presidenta de la Comisión Europea y el presidente del Consejo Europeo establecieron una «Hoja de ruta común europea para el levantamiento de las medidas de contención de la COVID-19» 5. La Hoja de ruta establece un planteamiento en dos fases que se inicia con el levantamiento coordinado de los controles en las fronteras interiores. Posteriormente, se irán relajando gradualmente las restricciones temporales en las fronteras exteriores y se permitirá a los residentes en terceros países reanudar sus viajes no esenciales a la UE. El levantamiento de la restricción de los viajes en las fronteras exteriores debe producirse después de que los Estados miembros levanten los controles en las fronteras interiores o simultáneamente.

(5) Las consultas con los Estados miembros han confirmado la necesidad de aplicar una nueva y breve prórroga de las restricciones vigentes en las fronteras exteriores y la importancia de adoptar un planteamiento coordinado para su levantamiento gradual.

(6) El 11 de junio de 2020, la Comisión adoptó una Comunicación 6 que recomendaba prorrogar la restricción de los viajes no esenciales a la UE hasta el 30 de junio de 2020 y establecía un enfoque para el levantamiento gradual de la restricción de los viajes no esenciales a la UE a partir del 1 de julio de 2020. Todos los Estados miembros aplicaron la prórroga suplementaria hasta el 30 de junio.

(7) Desde entonces, los Estados miembros han estado debatiendo los criterios y la metodología que deben aplicarse.

(8) La presente Recomendación se entiende sin perjuicio de la responsabilidad de los Estados miembros en cuanto a la ininterrumpida aplicación del artículo 6 del Código de fronteras Schengen 7, en el que se establecen las condiciones de entrada para los nacionales de terceros países. Los Estados miembros tienen, en particular, la responsabilidad de evaluar, caso por caso, si un nacional de un tercer país debe considerarse una amenaza para la salud pública. En este contexto, los Estados miembros han de asegurar que exista una estrecha cooperación entre las autoridades responsables de la guardia de fronteras y los proveedores de servicios de transporte.

(9) El control fronterizo no se efectúa únicamente en interés del Estado miembro en cuyas fronteras exteriores se realiza, sino también en interés del conjunto de los Estados miembros que han suprimido los controles en sus fronteras interiores. Por consiguiente, y para preservar el buen funcionamiento del espacio Schengen, los Estados miembros deben garantizar que las medidas que adopten en las fronteras exteriores estén coordinadas. Para ello, los Estados miembros deben empezar a levantar la restricción temporal de los viajes no esenciales a la UE de manera coordinada. Como primera medida, lo harán en lo que respecta a los residentes de los terceros países que figuran en el anexo I de la presente Recomendación. La lista se actualizará regularmente.

(10) Las decisiones sobre el posible levantamiento de la restricción de los viajes no esenciales a la UE deben tener en cuenta la situación epidemiológica en la UE, es decir, el número medio de casos de COVID-19 en los últimos 14 días, por cada 100 000 habitantes.

(11) El Reglamento Sanitario Internacional (2005) (RSI), adoptado el 23 de mayo de 2005 en la 58.a Asamblea Mundial de la Salud, reforzó la coordinación de la preparación y respuesta frente a las emergencias de salud pública de importancia internacional entre los Estados que forman parte de la Organización Mundial de la Salud (OMS), que incluyen a todos los Estados miembros de la Unión. El marco de seguimiento del RSI determina las capacidades básicas de salud pública que deben mantener los Estados parte de la OMS. Los datos comunicados periódicamente por los distintos países con arreglo a este marco pueden compilarse y generar una puntuación total que sirve de indicador de la capacidad global de respuesta.

(12) La eficacia de las decisiones sobre el levantamiento de la restricción de los viajes no esenciales a la UE depende de que los Estados miembros las apliquen de manera coordinada en todas las fronteras exteriores. Ningún Estado miembro debe tomar unilateralmente la decisión de levantar la restricción de los viajes no esenciales a la UE desde un determinado tercer país antes de que los demás Estados miembros hayan decidido, de manera coordinada, levantar la restricción de los viajes desde ese país. No obstante, los Estados miembros podrán, con total transparencia, levantar progresivamente la restricción de los viajes hacia los países que figuran en el anexo I.

(13) De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.º 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Recomendación y no queda vinculada por esta ni sujeta a su aplicación. Dado que la presente Recomendación desarrolla el acervo de Schengen, Dinamarca decidirá si la aplica, de conformidad con el artículo 4 de dicho Protocolo, en un período de seis meses a partir de que el Consejo haya tomado una decisión sobre la presente Recomendación.

(14) La presente Recomendación desarrolla las disposiciones del acervo de Schengen en las que Irlanda no participa, de conformidad con la Decisión 2002/192/CE del Consejo8; por consiguiente, Irlanda no participa en su adopción y no queda vinculada por ella ni sujeta a su aplicación.

(15) Por lo que respecta a Islandia y Noruega, la presente Recomendación desarrolla disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto A, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo9.

(16) Por lo que respecta a Suiza, la presente Recomendación desarrolla disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto A, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo10, leído en relación con el artículo 3 de la Decisión 2008/146/CE del Consejo11.

(17) Por lo que respecta a Liechtenstein, la presente Recomendación desarrolla las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto A, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo12, leído en relación con el artículo 3 de la Decisión 2011/350/UE del Consejo13.

(18) El estatuto jurídico de la presente Recomendación, conforme se recuerda en los considerandos 13 a 17, se entiende sin perjuicio de la necesidad de que todos los Estados miembros, en interés del correcto funcionamiento del espacio Schengen, decidan levantar las restricciones de los viajes no esenciales a la UE de manera coordinada.

HA ADOPTADO LA PRESENTE RECOMENDACIÓN:

1. 

1. A partir del 17 de enero de 2022, los Estados miembros deben levantar gradualmente la restricción temporal de los viajes no esenciales a la UE, de manera coordinada, para los residentes de los terceros países que figuran en el anexo I.

Para determinar cuáles son los terceros países respecto de los que debe levantarse la restricción actual de los viajes no esenciales a la UE, deben tenerse en cuenta la situación epidemiológica en los respectivos terceros países y los otros criterios establecidos en la presente Recomendación.

2. 

Por lo que se refiere a la situación epidemiológica, deben aplicarse los siguientes criterios:

— el “índice acumulado de notificación de casos de COVID-19 en los últimos 14 días”, es decir, el número total de casos nuevos notificados de COVID-19 por cada 100 000 habitantes en los últimos 14 días;

— una tendencia estable o descendente de aparición de nuevos casos durante ese mismo período en comparación con los catorce días anteriores;

— el “índice de pruebas”, es decir, el número de pruebas de detección de la COVID-19 por cada 100 000 habitantes realizadas durante la semana previa;

— el “índice de positividad de las pruebas”, es decir, el porcentaje de resultados positivos de todas las pruebas de detección de la COVID-19 realizadas durante la semana previa;

— la naturaleza del virus presente en un país, en particular si se han detectado variantes de interés o variantes preocupantes de dicho virus. Las variantes de interés y las variantes preocupantes son las determinadas como tales por el Centro Europeo para la Prevención y el Control de las Enfermedades (CEPCE) basándose en las propiedades clave del virus, como la transmisión, la gravedad y la capacidad para escapar a la respuesta inmunitaria.

Para ser incluidos en el anexo I, los terceros países deberán alcanzar los siguientes umbrales: un índice acumulado de notificación de casos de COVID-19 en los últimos 14 días no superior a 100, un índice de pruebas superior a 600 y un índice de positividad de las pruebas no superior al 4 %. Además, podrá tenerse en cuenta la respuesta global a la COVID-19, en particular la información disponible sobre aspectos como las medidas de vigilancia, el rastreo de contactos, la contención, el tratamiento y la notificación de los casos, así como la fiabilidad de la información y las fuentes de datos disponibles y, de ser necesario, la puntuación media total en todas las dimensiones del Reglamento Sanitario Internacional (RSI).

El Centro Europeo para la Prevención y el Control de las Enfermedades (CEPCE) deberá facilitar los datos relativos al “índice de pruebas”, al “índice de positividad de las pruebas” y a las “variantes preocupantes y variantes de interés” sobre la base de la información facilitada al CEPCE. Estos datos podrían complementarse con información facilitada por las delegaciones de la UE, la OMS y otros centros de control de enfermedades, cuando esté disponible, también a partir de la lista de verificación adjunta a la Comunicación de 11 de junio de 2020.

Además de la información mencionada en el párrafo primero del punto 2, el CEPCE deberá publicar y actualizar periódicamente un mapa en el que se presente la situación con respecto a las variantes preocupantes y a las variantes de interés en terceros países.

3. 

El factor determinante para decidir si se aplica la restricción temporal de los viajes no esenciales a la UE a un nacional de un tercer país será la residencia en un tercer país respecto del que se hayan levantado las restricciones de los viajes no esenciales, y no la nacionalidad.

4. 

Cada dos semanas, el Consejo debe revisar y, si procede, actualizar, la lista de países terceros que figura en el anexo I, tras consultar plenamente a la Comisión y a los organismos y servicios competentes de la UE, y tras una evaluación global a partir de la metodología, criterios e información mencionados en el punto 2.

Las restricciones de los viajes podrán levantarse o reintroducirse total o parcialmente para un tercer país determinado que ya figure en el anexo I en función de los cambios que se produzcan en alguna de las condiciones anteriormente establecidas y, por tanto, en la evaluación en relación con la situación epidemiológica.

Cuando la situación epidemiológica empeore rápidamente y, en particular, cuando se detecte una incidencia elevada de las variantes preocupantes del virus, podrán reintroducirse rápidamente restricciones de viaje para los viajes no esenciales de los terceros países ya enumerados en el anexo I.

A efectos de suprimir la restricción temporal de los viajes no esenciales a la UE por lo que respecta a los terceros países enumerados en el anexo I, los Estados miembros deberán tener en cuenta, caso por caso, la reciprocidad otorgada al espacio UE+.

5. 

Los Estados miembros deberán desaconsejar categóricamente los viajes no esenciales desde el espacio UE+ a países distintos de los enumerados en el anexo I.

6. 

Cuando las restricciones temporales de los viajes sigan aplicándose respecto de un tercer país, las siguientes categorías de personas deben quedar exentas de la restricción de los viajes, con independencia de la finalidad de estos:

a) ciudadanos de la Unión en el sentido del artículo 20, apartado 1, del TFUE, y nacionales de terceros países que, en virtud de acuerdos celebrados entre la Unión y sus Estados miembros, por una parte, y esos terceros países, por otra, gocen de derechos de libre circulación equivalentes a los de los ciudadanos de la Unión, así como sus familiares respectivos (15);

b) nacionales de terceros países que sean residentes de larga duración con arreglo a la Directiva sobre residencia de larga duración (16) y personas cuyo derecho de residencia se derive de otras Directivas de la UE o de su legislación nacional, o que sean titulares de visados nacionales de larga duración, así como sus familiares respectivos.

Además, deberán permitirse los desplazamientos esenciales a las categorías específicas de viajeros con funciones o necesidades esenciales enumeradas en el anexo II.

Cuando la situación epidemiológica empeore rápidamente y, en particular, cuando se detecte una incidencia elevada de las variantes preocupantes del virus, los Estados miembros podrán limitar temporalmente las categorías de viajeros enumeradas en el anexo II. Deberá seguir siendo posible viajar por razones imperiosas.

A propuesta de la Comisión, el Consejo podrá revisar la lista de categorías específicas de viajeros con funciones o necesidades esenciales que figura en el anexo II, en función de consideraciones económicas y sociales y de una evaluación general de la evolución de la situación epidemiológica, con arreglo a la metodología, los criterios y la información anteriormente mencionados.

6 bis. 

Sin perjuicio de lo dispuesto en las letras a) y b) del punto 6, cuando los Estados miembros acepten pruebas de vacunación como eximente de las restricciones de viaje para limitar la propagación de la COVID-19, los Estados miembros deben, en principio, levantar la restricción temporal de los viajes no esenciales a la UE con respecto a los viajeros que hayan recibido la última dosis recomendada de una de las vacunas contra la COVID-19 autorizadas en la UE de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 726/2004 (*) , a más tardar 14 días antes de entrar en el espacio UE+, siempre que hayan transcurrido menos de 270 días desde la administración de la dosis indicada en el certificado de vacunación expedido tras la finalización de la pauta de primovacunación, o se haya recibido una dosis adicional tras la finalización de la pauta de primovacunación.

Los Estados miembros también deben levantar la restricción temporal de los viajes no esenciales a la UE con respecto a los viajeros que hayan recibido la última dosis recomendada de una de las vacunas contra la COVID-19 que hayan completado el proceso de inclusión en la lista del uso de emergencia de la OMS a más tardar 14 días antes de entrar en el espacio UE+, siempre que hayan transcurrido menos de 270 días desde la administración de la dosis indicada en el certificado de vacunación expedido tras la finalización de la pauta de primovacunación, o se haya recibido una dosis adicional tras la finalización de la pauta de primovacunación.

Los Estados miembros también deben levantar la restricción temporal de los viajes no esenciales a la UE de aquellos viajeros que se hayan recuperado de la COVID-19 en los 180 días previos a viajar a la UE.

Con ese fin, los viajeros que deseen realizar viajes no esenciales a un Estado miembro deberán estar en posesión de:

a) un certificado válido de vacunación contra la COVID-19 con una vacuna contra la COVID-19 autorizada en la UE de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 726/2004, o

b) un certificado válido de vacunación contra la COVID-19 con una vacuna contra la COVID-19 que haya completado el proceso de inclusión en la lista del uso de emergencia de la OMS, pero que no figure en la lista de vacunas autorizadas en la UE de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 726/2004, o

c) un certificado válido de recuperación.

En el caso de los viajeros contemplados en las letras b) y c) anteriores, el Estado miembro también podría exigir un certificado válido de una prueba negativa de PCR en tiempo real realizada con una antelación máxima de 72 horas antes de la salida. En el caso de los viajeros contemplados en la letra b), los Estados miembros podrían aplicar medidas sanitarias adicionales, como el aislamiento, la cuarentena o la administración de vacunas autorizadas en la UE de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 726/2004.

Además de los certificados COVID digitales de la UE, los Estados miembros deben aceptar tales pruebas de recuperación o de vacunación contra la COVID-19 si corresponden a certificados reconocidos como equivalentes a los expedidos de conformidad con el Reglamento (UE) 2021/953 del Parlamento Europeo y del Consejo (**)  en un acto de ejecución adoptado por la Comisión en virtud del artículo 8 de dicho Reglamento.

De no haberse adoptado ningún acto de este tipo relativo a los certificados expedidos por un tercer país, los Estados miembros podrán aceptar, de conformidad con la legislación nacional, certificados de prueba y vacunación expedidos por el tercer país vista la necesidad de poder verificar la autenticidad, validez e integridad del certificado en cuestión y si este contiene todos los datos pertinentes conforme a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2021/953.

En tal caso, podrían exigir un certificado válido de una prueba negativa de PCR en tiempo real antes de la salida para los viajeros que estén totalmente vacunados con una vacuna contra la COVID-19 a la que se haya concedido una autorización de comercialización de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 726/2004, pero que no estén en posesión de un certificado COVID digital de la UE o un certificado COVID digital de la UE o de uno que haya sido reconocido como equivalente.

A menos que estén cubiertos por las disposiciones anteriores, debe permitirse también a los menores de más de 6 años y menos de 18 años realizar viajes no esenciales a un Estado miembro si están en posesión de un certificado válido de una prueba negativa de PCR en tiempo real realizada con una antelación máxima de 72 horas antes de la salida. En estos casos, los Estados miembros podrían exigir pruebas adicionales tras la llegada, así como cuarentena o autoaislamiento. Los menores que tengan menos de 6 años y viajen con un adulto no deben estar sujetos a requisitos adicionales.

Cuando los Estados miembros decidan levantar las restricciones para los viajeros en posesión de una prueba válida de vacunación contra la COVID-19, los Estados miembros deberán tener en cuenta, caso por caso, la reciprocidad concedida al espacio UE+.

7. 

Sin perjuicio del punto 6 bis con excepción del sector del transporte y de los trabajadores fronterizos, los Estados miembros deberán exigir a las personas que viajen por cualquier motivo, función o necesidad esencial o no esencial, que tengan un resultado negativo frente a la COVID-19 sobre la base de una prueba de reacción en cadena de la polimerasa (PCR) realizada como muy pronto 72 horas antes de la salida, y que presenten la certificación adecuada de dicho resultado en la forma estipulada por las autoridades.

Si no fuera posible realizar pruebas a la salida, las personas a que se refiere el punto 6, letras a) y b), deberán tener la posibilidad de realizar la prueba después de su llegada, de conformidad con los procedimientos nacionales. Esto se entiende sin perjuicio de la obligación de someterse a cualquier otra medida, incluida la cuarentena, después de la llegada.

Además, los Estados miembros podrán exigir el autoaislamiento, la cuarentena y el rastreo de contactos durante un período de hasta 14 días, así como otras pruebas de COVID-19 que sean necesarias durante el mismo período, siempre que impongan los mismos requisitos a sus propios nacionales cuando viajen desde el mismo tercer país. En el caso de los viajeros procedentes de un tercer país en el que se haya detectado una variante preocupante del virus, los Estados miembros deberán imponer tales requisitos, en particular la cuarentena a la llegada y pruebas adicionales en el momento de la llegada o después de la llegada.

7 bis. 

Cuando la situación epidemiológica de un tercer país o región empeore rápidamente, y en particular cuando se haya detectado una variante preocupante o una variante de interés, los Estados miembros deberán, de forma excepcional, aplicar una restricción temporal urgente a todos los desplazamientos a la UE de nacionales de terceros países que residan en ese tercer país. Esta restricción de viaje no deberá aplicarse a las personas contempladas en las letras a) y b) del punto 6 ni a los viajeros enumerados en el inciso i) y en los incisos iv) a ix) del anexo II. No obstante, estos viajeros deberán someterse a pruebas adecuadas y periódicas, también antes de la salida tal como se establece en el punto 7, así como a autoaislamiento o cuarentena incluso si han recibido, con una antelación mínima de 14 días con respecto a su entrada en el espacio UE+, la última dosis recomendada de una de las vacunas contra la COVID-19 autorizadas en la UE de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 726/2004 o una de las vacunas contra la COVID-19 que haya completado el procedimiento de inclusión en la lista de uso en emergencias de la OMS.

Cuando un Estado miembro aplique tales restricciones, los Estados miembros, reunidos en el seno de las estructuras del Consejo y en estrecha cooperación con la Comisión, deberán revisar con urgencia la situación de forma coordinada. Tales restricciones deberán revisarse al menos cada dos semanas, teniendo en cuenta la evolución de la situación epidemiológica.

7 ter. 

Por lo que se refiere a los viajes efectuados en relación con una función o necesidad esencial, tal como se establece en el anexo II:

— los Estados miembros podrán decidir, de manera coordinada, renunciar a alguna o a todas las medidas anteriores en los casos en que dichas medidas puedan obstaculizar la propia finalidad del viaje;

— para el personal del sector del transporte, la gente de mar y los trabajadores fronterizos, los Estados miembros no deberán exigir más que una prueba rápida de antígenos negativa a su llegada para entrar en el espacio UE+; en el caso particular del personal del sector del transporte procedente de un país en el que se detecte una elevada incidencia de las variantes preocupantes del virus, los Estados miembros podrán exigir una prueba de antígeno rápido negativa antes de la salida;

— el personal de vuelo deberá quedar exento de toda prueba si su estancia en un tercer país ha sido inferior a 12 horas, a menos que proceda de un tercer país en el que se haya detectado una variante preocupante, en cuyo caso deberá ser sometido a pruebas proporcionadas.

Esto se entiende sin perjuicio de los requisitos generales de salud pública que puedan imponer los Estados miembros, como el distanciamiento físico y la obligación de llevar mascarilla.

8. 

Los Estados miembros elaborarán un formulario de localización de pasajeros y exigirán su presentación a las personas que entren en su territorio, de conformidad con los requisitos de protección de datos. Se está elaborando un formulario europeo común de localización de pasajeros para su posible uso por parte de los Estados miembros. Siempre que sea posible, deberá utilizarse una solución digital para recoger la información sobre la localización de los pasajeros con el fin de simplificar el tratamiento, garantizando al mismo tiempo la igualdad de acceso a todos los ciudadanos de terceros países.

9. 

Ningún Estado miembro debe tomar la decisión de levantar la restricción de los viajes no esenciales a la UE desde un determinado tercer país antes de que el levantamiento de la restricción se haya coordinado de conformidad con la presente Recomendación.

10. 

A efectos de la presente Recomendación, los residentes de Andorra, Mónaco, San Marino y el Vaticano (Santa Sede) deben considerarse asimilados a residentes de la UE.

11. 

La presente Recomendación debe ser aplicada por todos los Estados miembros en todas las fronteras exteriores.

12. 

A más tardar el 30 de abril de 2022, la Comisión debe revisar la Recomendación con vistas a la supresión del anexo I, teniendo en cuenta el aumento de la tasa de vacunación en todo el mundo.

La Comisión debe informar al Consejo y podría presentarle, según proceda, una propuesta de supresión del anexo I.

Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 2020.

Por el Consejo

La Presidenta

A. METELKO-ZGOMBIC

ANEXO I 

Terceros países, regiones administrativas especiales y demás entidades y autoridades territoriales cuyos residentes no deben verse afectados por la restricción temporal de los viajes no esenciales a la UE a través de las fronteras exteriores:

I. ESTADOS

1. BARÉIN

2. CHILE

3. COLOMBIA

4. INDONESIA

5. KUWAIT

6. NUEVA ZELANDA

7. PERÚ

8. QATAR

9. RUANDA

10. ARABIA SAUDÍ

11. COREA DEL SUR

12. EMIRATOS ÁRABES UNIDOS

13. URUGUAY

14. CHINA (*)

II. REGIONES ADMINISTRATIVAS ESPECIALES DE LA REPÚBLICA POPULAR CHINA

Región Administrativa Especial de Hong Kong

Región Administrativa Especial de Macao

III. ENTIDADES Y AUTORIDADES TERRITORIALES NO RECONOCIDAS COMO ESTADOS POR AL MENOS UN ESTADO MIEMBRO

Taiwán

Dada nueva redacción por Apa. 2 de Recom. (UE) 2020/1052 de 16 julio de 2020Dada nueva redacción por Apa. 2 de Recom. (UE) 2020/1144 de 30 julio de 2020Dada nueva redacción por Apa. 2 de Recom. (UE) 2020/1186 de 7 agosto de 2020Dada nueva redacción por Apa. 2 de Recom. (UE) 2020/1551 de 22 octubre de 2020Dada nueva redacción por Apa. 2 de Recom. (UE) 2020/2169 de 17 diciembre de 2020Dada nueva redacción por Apa. 2 de Recom. (UE) 2021/89 de 28 enero de 2021Dada nueva redacción por Apa. 2 de Recom. (UE) 2021/767 de 6 mayo de 2021Dada nueva redacción por Apa. 2 de Recom. (UE) 2021/892 de 3 junio de 2021Dada nueva redacción por Apa. 2 de Recom. (UE) 2021/992 de 18 junio de 2021Dada nueva redacción por Apa. 2 de Recom. (UE) 2021/1085 de 1 julio de 2021Dada nueva redacción por Apa. 2 de Recom. (UE) 2021/1170 de 15 julio de 2021Dada nueva redacción por Apa. 2 de Recom. (UE) 2021/1346 de 30 agosto de 2021Dada nueva redacción por Apa. 2 de Recom. (UE) 2021/1459 de 9 septiembre de 2021Dada nueva redacción por Apa. 2 de Recom. (UE) 2021/1712 de 23 septiembre de 2021Dada nueva redacción por Apa. 2 de Recom. (UE) 2021/1782 de 8 octubre de 2021Dada nueva redacción por Apa. 2 de Recom. (UE) 2021/1896 de 29 octubre de 2021Dada nueva redacción por Apa. 2 de Recom. (UE) 2021/1945 de 9 noviembre de 2021Dada nueva redacción por Apa. 2 de Recom. (UE) 2021/2022 de 18 noviembre de 2021Dada nueva redacción por Apa. 2 de Recom. (UE) 2021/2150 de 2 diciembre de 2021Dada nueva redacción por Apa. 2 de Recom. (UE) 2022/66 de 17 enero de 2022

Anexo II 

Categorías específicas de viajeros con funciones o necesidades esenciales:

i) profesionales de la salud, investigadores sanitarios y profesionales de asistencia a los ancianos;

ii) trabajadores fronterizos;

iii) trabajadores temporeros en la agricultura;

iv) personal de transporte;

v) diplomáticos, personal de organizaciones internacionales y personas invitadas por estas cuya presencia física sea necesaria para el buen funcionamiento de dichas organizaciones, militares, trabajadores humanitarios y personal de protección civil, en el ejercicio de sus funciones;

vi) pasajeros en tránsito;

vii) pasajeros que viajen por motivos familiares imperativos;

viii) marinos;

ix) personas que necesiten protección internacional o por otras razones humanitarias;

x) nacionales de terceros países que viajen con fines de estudio;

xi) trabajadores altamente cualificados de terceros países cuyo trabajo resulte necesario desde el punto de vista económico y no pueda aplazarse o realizarse en el extranjero.

(1) COM(2020) 115 de 16 de marzo de 2020.

(2) El «espacio UE+» lo forman todos los Estados miembros de Schengen (incluidos Bulgaria, Croacia, Chipre y Rumanía), así como los cuatro Estados asociados de Schengen. También incluye a Irlanda y el Reino Unido si deciden sumarse.

(3) COM(2020) 148 de 8 de abril de 2020.

(4) COM(2020) 222 de 8 de mayo de 2020.

(5) https://ec.europa.eu/info/sites/info/files/communication_-_a_european_roadmap_to_lifting_coronavirus_containment_measures_0.pdf

(6) COM(2020) 399 de 11 de junio de 2020.

(7)Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de Fronteras Schengen) (DO L 77 de 23.3.2016, p. 1).

(8)Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (DO L 64 de 7.3.2002, p. 20).

(9) DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.

(10) DO L 53 de 27.2.2008, p. 52.

(11)Decisión 2008/146/CE del Consejo, de 28 de enero de 2008, relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (DO L 53 de 27.2.2008, p. 1).

(12) DO L 160 de 18.6.2011, p. 21.

(13)Decisión 2011/350/UE del Consejo, de 7 de marzo de 2011, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, sobre la supresión de controles en las fronteras internas y la circulación de personas (DO L 160 de 18.6.2011, p. 19).

(14) COM(2020) 399 de 11 de junio de 2020.

(15) Según se definen en los artículos 2 y 3 de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros por la que se modifica el Reglamento (CEE) n. o 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE (DO L 158 de 30.4.2004, p. 77).

(16)Directiva 2003/109/CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración (DO L 16 de 23.1.2004, p. 44).

(17) [Véanse asimismo las Comunicaciones de la Comisión de 16 de marzo [COM(2020) 115] y 11 de junio de 2020 [COM(2020) 399], así como las Directrices de 30 de marzo de 2020 [C(2020) 2050, 30 de marzo de 2020]].

(*) A reserva de confirmación de reciprocidad

a reserva de confirmación de reciprocidad

a reserva de confirmación de reciprocidad

A reserva de confirmación de reciprocidad

Con sujeción a confirmación de reciprocidad

Con sujeción a confirmación de reciprocidad

Con sujeción a confirmación de reciprocidad

Con sujeción a confirmación de reciprocidad.

Con sujeción a confirmación de reciprocidad.

Con sujeción a confirmación de reciprocidad.

Con sujeción a confirmación de reciprocidad.

Con sujeción a confirmación de reciprocidad.

Con sujeción a confirmación de reciprocidad.

Directiva 2003/109/CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración (DO L 16 de 23.1.2004, p. 44).

Según se definen en los artículos 2 y 3 de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros por la que se modifica el Reglamento (CEE) n. o 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE (DO L 158 de 30.4.2004, p. 77).

Con sujeción a confirmación de reciprocidad.

Con sujeción a confirmación de reciprocidad.

Con sujeción a confirmación de reciprocidad.

Según se definen en los artículos 2 y 3 de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros por la que se modifica el Reglamento (CEE) n. o 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE (DO L 158 de 30.4.2004, p. 77).

Directiva 2003/109/CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración (DO L 16 de 23.1.2004, p. 44).

Con sujeción a confirmación de reciprocidad

Con sujeción a confirmación de reciprocidad

Con sujeción a confirmación de reciprocidad

Con sujeción a confirmación de reciprocidad

Con sujeción a confirmación de reciprocidad

(*) Con sujeción a confirmación de reciprocidad.

La denominación “Kosovo” se entiende sin perjuicio de las posiciones sobre su estatuto y está en consonancia con la Resolución 1244/1999 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y con la opinión de la Corte Internacional de Justicia sobre la declaración de independencia de Kosovo.

(1) COM(2020) 115 de 16 de marzo de 2020.

(2) El «espacio UE+» lo forman todos los Estados miembros de Schengen (incluidos Bulgaria, Croacia, Chipre y Rumanía), así como los cuatro Estados asociados de Schengen. También incluye a Irlanda y el Reino Unido si deciden sumarse.

Con sujeción a confirmación de reciprocidad.

Con sujeción a confirmación de reciprocidad.

Con sujeción a confirmación de reciprocidad.

Con sujeción a confirmación de reciprocidad.

Con sujeción a confirmación de reciprocidad

(1*) Con sujección a confirmación de reciprocidad.

Con sujeción a confirmación de reciprocidad.

(1) COM(2020) 115 de 16 de marzo de 2020.

Con sujeción a confirmación de reciprocidad.

Con sujeción a confirmación de reciprocidad.

Reglamento (CE) n.º 726/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, por el que se establecen procedimientos comunitarios para la autorización y el control de los medicamentos de uso humano y veterinario y por el que se crea la Agencia Europea de Medicamentos (DO L 136 de 30.4.2004, p. 1).

Reglamento (UE) 2021/953 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2021, relativo a un marco para la expedición, verificación y aceptación de certificados COVID-19 interoperables de vacunación, de prueba diagnóstica y de recuperación (certificado COVID digital de la UE) a fin de facilitar la libre circulación durante la pandemia de COVID-19 (DO L 211 de 15.6.2021, p. 1).