Recomendación (UE) 2021/89 del Consejo, de 28 de enero de 2021, por la que se modifica la Recomendación (UE) 2020/912 sobre la restricción temporal de los viajes no esenciales a la UE y el posible levantamiento de dicha restricción.
DOUE 33/2021 de 29 de Enero de 2021
En esta modificación se propone a los Estados miembros levantar de forma gradual la restricción temporal de los viajes no esenciales a la UE para los residentes de Australia, Nueva Zelanda, Ruanda, Singapur, Corea del Sur, Tailandia y las Regiones Administrativas Especiales de Hong Kong y Macao en China a partir del 28 de enero de 2021.
No obstante, la Orden INT/62/2021, de 28 de enero, extiende en España hasta las 24:00 horas del 28 de febrero de 2021 para los citados países los efectos de la Orden INT/657/2020, de 17 de julio, por la que se modifican los criterios para la aplicación de una restricción temporal de viajes no imprescindibles desde terceros países a la Unión Europea y países asociados Schengen por razones de orden público y salud pública con motivo de la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19.
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 77, apartado 2, letras b) y e), y su artículo 292, frases primera y segunda,
Considerando lo siguiente:
(1) El 30 de junio de 2020, el Consejo adoptó una Recomendación sobre la restricción temporal de los viajes no esenciales a la UE y el posible levantamiento de dicha restricción 1 (en lo sucesivo, «Recomendación del Consejo»). El 16 de julio de 2020, el Consejo adoptó la Recomendación (UE) 2020/1052, de 16 de julio de 2020, por la que se modifica la Recomendación (UE) 2020/912 del Consejo sobre la restricción temporal de los viajes no esenciales a la UE y el posible levantamiento de dicha restricción 2. El 30 de julio de 2020, el Consejo adoptó la Recomendación (UE) 2020/1144, de 30 de julio de 2020, por la que se modifica la Recomendación (UE) 2020/912 del Consejo sobre la restricción temporal de los viajes no esenciales a la UE y el posible levantamiento de dicha restricción 3. El 7 de agosto de 2020, el Consejo adoptó la Recomendación (UE) 2020/1186, de 7 de agosto de 2020, por la que se modifica la Recomendación (UE) 2020/912 del Consejo sobre la restricción temporal de los viajes no esenciales a la UE y el posible levantamiento de dicha restricción 4. El 22 de octubre de 2020, el Consejo adoptó la Recomendación (UE) 2020/1551, de 22 de octubre de 2020, por la que se modifica la Recomendación (UE) 2020/912 del Consejo sobre la restricción temporal de los viajes no esenciales a la UE y el posible levantamiento de dicha restricción 5. El 17 de diciembre de 2020, el Consejo adoptó la Recomendación (UE) 2020/2169, de 17 de diciembre de 2020, por la que se modifica la Recomendación (UE) 2020/912 del Consejo sobre la restricción temporal de los viajes no esenciales a la UE y el posible levantamiento de dicha restricción 6.
(2) La Recomendación del Consejo prevé que los Estados miembros levanten gradualmente la restricción temporal de los viajes no esenciales a la UE, a partir del 1 de julio de 2020 y de manera coordinada, para los residentes de los terceros países que figuran en su anexo I. Cada dos semanas, el Consejo debe revisar y, si procede, actualizar la lista de terceros países que figura en el anexo I, tras mantener estrechas consultas con la Comisión y con los organismos y servicios competentes de la UE al término de una evaluación global basada en la metodología, los criterios y la información mencionados en la Recomendación del Consejo.
(3) Desde la adopción de la Recomendación, el Consejo, consultando estrechamente con la Comisión y los organismos y servicios competentes de la UE, ha debatido la revisión de la lista de terceros países que figura en el anexo I de la Recomendación del Consejo, aplicando los criterios y la metodología en ella establecidos. Como resultado de estos debates, debe modificarse la lista de terceros países que figura en el anexo I. En particular, Japón debe suprimirse de la lista.
(4) El control fronterizo no se efectúa únicamente en interés del Estado miembro en cuyas fronteras exteriores se realiza, sino en interés del conjunto de los Estados miembros que han suprimido los controles en sus fronteras interiores. Por consiguiente, y para preservar el buen funcionamiento del espacio Schengen, los Estados miembros deben garantizar que las medidas que adopten en las fronteras exteriores estén coordinadas. A tal efecto, a partir del 28 de enero de 2021, los Estados miembros deben continuar de manera coordinada el proceso de levantamiento de la restricción temporal de los viajes no esenciales a la UE para los residentes de los terceros países que figuran en el anexo I de la Recomendación del Consejo modificada por la presente Recomendación.
(5) De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.º 22 sobre la posición de Dinamarca anejo al Tratado de la Unión Europea y al TFUE, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Recomendación y no queda vinculada por esta ni sujeta a su aplicación. Dado que la presente Recomendación desarrolla el acervo de Schengen, Dinamarca decidirá si la aplica, de conformidad con el artículo 4 de dicho Protocolo, en un período de seis meses a partir de que el Consejo haya tomado una decisión sobre la presente Recomendación.
(6) La presente Recomendación constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en las que Irlanda no participa de conformidad con la Decisión 2002/192/CE del Consejo7; por consiguiente, Irlanda no participa en su adopción y no queda vinculada por ella ni sujeta a su aplicación.
(7) Por lo que respecta a Islandia y Noruega, la presente Recomendación constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea, la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto A, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo8.
(8) Por lo que respecta a Suiza, la presente Recomendación constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto A, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo9, en relación con el artículo 3 de la Decisión 2008/146/CE del Consejo10.
(9) Por lo que respecta a Liechtenstein, la presente Recomendación constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto A, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo11, leído en relación con el artículo 3 de la Decisión 2011/350/UE del Consejo12.
HA ADOPTADO LA PRESENTE RECOMENDACIÓN:
La Recomendación (UE) 2020/912 del Consejo, modificada por la Recomendación (UE) 2020/1052, por la Recomendación (UE) 2020/1144, por la Recomendación (UE) 2020/1186, por la Recomendación (UE) 2020/1551 y por la Recomendación (UE) 2020/2169, sobre la restricción temporal de los viajes no esenciales a la UE y el posible levantamiento de dicha restricción, queda modificada como sigue:
1) El párrafo primero del punto 1 de la Recomendación del Consejo se sustituye por el texto siguiente:
2) El anexo I de la Recomendación se sustituye por el texto siguiente:
Hecho en Bruselas, el 28 de enero de 2021.
Por el Consejo
La Presidenta
A. P. ZACARIAS
(1) DO L 208 I de 1.7.2020, p. 1.
(2) DO L 230 de 17.7.2020, p. 26.
(3) DO L 248 de 31.7.2020, p. 26.
(4) DO L 261 de 11.8.2020, p. 83.
(5) DO L 354 de 26.10.2020, p. 19.
(6) DO L 431 de 21.12.2020, p. 75.
(7)Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (DO L 64 de 7.3.2002, p. 20).
(8) DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.
(9) DO L 53 de 27.2.2008, p. 52.
(10)Decisión 2008/146/CE del Consejo, de 28 de enero de 2008, relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (DO L 53 de 27.2.2008, p. 1).
(11) DO L 160 de 18.6.2011, p. 21.
(12)Decisión 2011/350/UE del Consejo, de 7 de marzo de 2011, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, sobre la supresión de controles en las fronteras internas y la circulación de personas (DO L 160 de 18.6.2011, p. 19).