COVID-19. Medidas de restricción del Principado de Asturias en el marco del estado de alarma


Decreto 27/2020, de 26 de octubre, del Presidente del Principado de Asturias, por el que se adoptan medidas para contener la propagación de infecciones causadas por el SARSCoV-2 en el marco del estado de alarma.

Vigente desde 26/10/2020 | BOPA Suplemento 207/2020 de 26 de Octubre de 2020

En el marco del estado de alarma declarado mediante RD 926/2020, se adoptan en Asturias las siguientes medidas de contención del SARSCoV-2:

1. A partir de las 00:00 horas del miércoles 28 de octubre se restringe la entrada y salida de personas del territorio de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias, salvo por determinados motivos previstos en la norma, adecuadamente justificados. No obstante, la circulación en tránsito no está sometida a restricción alguna.

2. Entre las 00:00 y las 6:00 horas se limita la circulación de las personas por las vías o espacios de uso público a la realización de alguna de las actividades contempladas en la norma.

3. Se prevé la posibilidad de limitar la movilidad de las personas en ámbitos territoriales geográficamente inferiores a la Comunidad Autónoma cuando la evolución de los indicadores sanitarios, epidemiológicos, sociales, económicos y de movilidad aconsejen el confinamiento perimetral.

4. Se limita la permanencia de grupos de personas en espacios de uso público, tanto cerrados como al aire libre, y en espacios de uso privado a un número máximo de 6 personas, salvo que se trate de convivientes, excepto para actividades laborales e institucionales y aquellas para las que se establezcan medidas específicas en la normativa aplicable.

5. Se limita la asistencia a velatorios a un máximo de 25 personas en espacios al aire libre o 15 en espacios interiores, sean o no convivientes.

6. En la celebración de ritos religiosos no debe superarse el 50% de su aforo.

Estas medidas rigen mientras dure el estado de alarma o hasta que otro decreto las derogue o modifique.

Vigencia desde: 26-10-2020

PREÁMBULO.

La Organización Mundial de la Salud elevó el pasado 11 de marzo de 2020 la situación ocasionada por el COVID-19 de emergencia de salud pública a pandemia. En respuesta a ello, el Consejo de Ministros en su reunión de fecha 14 de marzo de 2020 acordó mediante Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, declarar el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

Finalizado el inicial estado de alarma, las autoridades sanitarias, en el marco de la legislación sanitaria y el Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, han venido adoptando medidas de prevención, protección y control de la pandemia.

En un primer momento se han detectado en nuestra región brotes de la infección por la COVID-19 que ha sido posible controlar por las autoridades sanitarias con los medios disponibles, circunstancia que no ha obstado a que, en determinadas ocasiones, en aquellos supuestos en los que se ha detectado una tasa elevada de contagios y para evitar una transmisión comunitaria sostenida, se han acordado medidas reforzadas, en unos casos, y, en otros más restrictivas que las medidas preventivas establecidas con carácter general en la región.

La segunda ola ha tenido un incremento de casos lento y progresivo en Asturias en comparación con lo que ha ocurrido en otras comunidades autónomas. De todas formas, aunque a mediados de septiembre se produjo una cierta estabilización en las tendencias, estas dos últimas semanas se ha observado un incremento significativo con incidencias acumuladas altas.

De acuerdo con el informe de la Dirección General de Salud Pública a fecha de 22 de octubre la situación de indicadores de nuestra comunidad autónoma es de una incidencia acumulada de casos diagnosticados en 14 días de 281 (riesgo muy alto), una incidencia acumulada de casos diagnosticados en 7 días de 157 (riesgo muy alto), una tasa de positividad de 7,6% (riesgo medio) un porcentaje de camas ocupadas COVID de 10,24% (riesgo alto) y un porcentaje de camas ocupadas UCI de 15% (riesgo alto), según la información publicada para dicha fecha por el Ministerio de Sanidad. El incremento de incidencia se ha producido de una forma brusca a partir de la primera semana de octubre (el 2 de octubre la incidencia a catorce días era de 122) y aunque se han planteado medidas de fase 2 modificada desde el 14 de octubre no se ha observado aún una mejoría en los datos, con un empeoramiento en los indicadores de utilización de servicios asistenciales en algunas localidades.

Siendo así, el pasado 22 de octubre el Presidente del Principado de Asturias, de conformidad con el artículo quinto de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio, sustanció, por conducto del Presidente del Gobierno de España, solicitud de declaración de estado de alarma. Dicha solicitud fue también formulada por otras Comunidades Autónomas.

Así, el Gobierno central dictó el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARSCoV-2. En el mismo, en su artículo 2.2 se dispone que “la autoridad competente delegada será quien ostente la presidencia de la comunidad autónoma” y se establecen una serie de limitaciones que afectan a la libertad de circulación o el derecho de reunión, precisando que corresponde, en el marco establecido, a las autoridades competentes delegadas precisar cuestiones tales como (i) el horario del denominado toque de queda (ii) limitar la entrada y salida del territorio autonómico (iii) plantear confinamientos perimetrales o (iv) fijar medidas sobre el número de personas que pueden reunirse o los aforos para la asistencia a lugares de culto.

En este sentido, las autoridades competentes delegadas quedan habilitadas para dictar, por delegación del Gobierno de la Nación, las órdenes, resoluciones y disposiciones que fuese menester a este objeto.

En su virtud, de conformidad con el artículo 2 del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, y la Ley del Principado de Asturias 6/1984, de 5 de julio, del Presidente y del Consejo de Gobierno, oído el Comité de Coordinación de Asturias frente al Coronavirus COVID-19

DISPONGO

Artículo 1. 
Objeto.

Es objeto del presente decreto el establecimiento de medidas de contención del SARSCoV-2, como autoridad competente delegada, en los términos establecidos en el artículo 2.3 del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARSCoV-2.

Artículo 2. 
Ámbito territorial de las medidas.

Las medidas contenidas en los artículos siguientes afectan a todo el territorio de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias, salvo que para las mismas se disponga expresamente otro alcance territorial.

Artículo 3. 
Duración de las medidas.

Sin perjuicio de lo que se pueda disponer expresamente para cada medida, estas estarán vigentes durante la duración del estado de alarma o hasta que otro decreto las derogue o modifique, de conformidad con lo establecido en el artículo 7.

Artículo 4. 
Limitación de entrada y salida en la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias.

1. Se restringe la entrada y salida de personas del territorio de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias salvo para aquellos desplazamientos, adecuadamente justificados, que se produzcan por alguno de los siguientes motivos:

  • a) Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios.
  • b) Cumplimiento de obligaciones laborales, profesionales, empresariales, institucionales o legales.
  • c) Asistencia a centros universitarios, docentes y educativos, incluidas las escuelas de educación infantil.
  • d) Retorno al lugar de residencia habitual o familiar.
  • e) Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables.
  • f) Desplazamiento a entidades financieras y de seguros o estaciones de repostaje en territorios limítrofes.
  • g) Actuaciones requeridas o urgentes ante los órganos públicos, judiciales o notariales.
  • h) Renovaciones de permisos y documentación oficial, así como otros trámites administrativos inaplazables.
  • i) Realización de exámenes o pruebas oficiales inaplazables.
  • j) Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad.
  • k) Cualquier otra actividad de análoga naturaleza, debidamente acreditada.
  • 2. No estará sometida a restricción alguna la circulación en tránsito a través del territorio del Principado de Asturias.

    Artículo 5. 
    Limitación de la libertad de circulación de las personas en horario nocturno.

    Durante el período comprendido entre las 23:00 y las 6:00 horas, las personas únicamente podrán circular por las vías o espacios de uso público para la realización de las siguientes actividades:

    a) Adquisición de medicamentos, productos sanitarios y otros bienes de primera necesidad.

    b) Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios.

    c) Asistencia a centros de atención veterinaria por motivos de urgencia.

    d) Cumplimiento de obligaciones laborales, profesionales, empresariales, institucionales o legales.

    e) Retorno al lugar de residencia habitual tras realizar algunas de las actividades previstas en este apartado.

    f) Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables.

    g) Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad.

    h) Cualquier otra actividad de análoga naturaleza, debidamente acreditada.

    i) Repostaje en gasolineras o estaciones de servicio, cuando resulte necesario para la realización de las actividades previstas en los párrafos anteriores

    Artículo 6. 
    Limitación de la entrada y salida de personas en ámbitos territoriales de carácter geográficamente inferior a la comunidad autónoma.

    1. La limitación de movilidad de personas en ámbitos territoriales de carácter geográficamente inferior a la Comunidad Autónoma, podrá ser acordada, por períodos de tiempo expresamente establecidos, cuando la evolución de los indicadores sanitarios, epidemiológicos, sociales, económicos y de movilidad aconsejen el confinamiento perimetral.

    2. La medida contemplada en el apartado anterior será acordada por la autoridad competente delegada, a propuesta del Consejero de Salud, previa audiencia al concejo afectado.

    Artículo 7. 
    Limitación de la permanencia de grupos de personas en espacios públicos y privados.

    1. La permanencia de grupos de personas en espacios de uso público, tanto cerrados como al aire libre, queda condicionada a que no se supere el número máximo de seis personas, salvo que se trate de convivientes.

    2. La limitación establecida en el apartado anterior no afectará a la confluencia de personas en instalaciones y establecimientos abiertos al público que cuenten con un régimen aprobado por la autoridad sanitaria.

    3. La permanencia de grupos de personas en espacios de uso privado queda condicionada a que no se supere el número máximo de seis personas, salvo que se trate de convivientes.

    4. La modificación del número máximo de personas se ajustará a lo establecido en el artículo 9.

    5. No están incluidas en la limitación prevista en este artículo las actividades laborales e institucionales ni aquellas para las que se establezcan medidas específicas en la normativa aplicable.

    Artículo 8. 
    Otras limitaciones.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARSCoV-2, se establecen las siguientes limitaciones:

    a) Velatorios y entierros.

    Los velatorios podrán realizarse en todo tipo de instalaciones, públicas o privadas, con un límite máximo, en cada momento, de veinticinco personas en espacios al aire libre o quince personas en espacios interiores, sean o no convivientes.

    La participación en la comitiva para el enterramiento o despedida para cremación de la persona fallecida se restringe a un máximo de veinticinco personas, entre familiares y allegados, además de, en su caso, el ministro de culto o persona asimilada de la confesión respectiva para la práctica de los ritos funerarios de despedida del difunto.

    b) Lugares de culto.

    La celebración de ritos religiosos podrá desarrollarse en todo tipo de instalaciones, públicas o privadas, ya sea en espacios al aire libre o espacios interiores, siempre que no se supere el cincuenta por ciento de su aforo.

    En ambos casos, deberán respetarse las medidas de seguridad e higiene establecidas por las autoridades sanitarias para la prevención del COVID-19, relativas al mantenimiento de una distancia mínima de seguridad de al menos 1,5 metros.

    Artículo 9. 
    Flexibilización y suspensión de las limitaciones.

    1. A la vista de la evolución de los indicadores sanitarios, epidemiológicos, sociales, económicos y de movilidad, previa comunicación al Ministerio de Sanidad y de acuerdo con lo acordado en el seno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, las medidas contenidas con el presente decreto se podrán modular, flexibilizar y suspender con el alcance y ámbito territorial que en cada caso se determine.

    2. La regresión en medidas previamente flexibilizadas o suspendidas se ajustará al procedimiento establecido en el apartado anterior.

    DISPOSICIONES ADICIONALES. 

    Disposición adicional primera. 
    Limitación de entrada y salida en los núcleos urbanos de Oviedo, Gijón y Avilés

    1. La limitación establecida en los núcleos urbanos de los concejos de Oviedo, Gijón y Avilés, por Resolución de 23 de octubre de 2020, de la Consejería de Salud, por la que se establecen medidas urgentes de prevención en los núcleos urbanos de Oviedo, Gijón y Avilés, como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada de la COVID-19 y modificación de las medidas urgentes de carácter extraordinario, urgente y temporal de prevención, contención y coordinación, necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, se mantiene vigente en los términos establecidos con las solas modificaciones establecidas en la presente disposición:

    a) El ámbito territorial de las limitaciones de movilidad será el determinado por los términos municipales de cada concejo.

    b) Serán causa justificada para la entrada y salida en los concejos referidos, además de las establecidas, las siguientes:

    — Actos de recolección en huertos por sus propietarios o arrendatarios, así como la atención y alimentación de animales domésticos.

    — Adquisición de alimentos o productos de primera necesidad por quienes tengan su residencia habitual en localidades que, siendo de otro concejo, carezcan de establecimientos que permitan la adquisición de tales productos y sean localidades limítrofes con los municipios restringidos.

    c) Las causas señaladas en el apartado anterior deberán ser acreditadas por quien las afirme con documentos hábiles en el tráfico jurídico y únicamente habilitarán al desplazamiento durante el tiempo indispensable para la actividad y una vez al día.

    d) Asimismo, las causas establecidas en la presente disposición no podrán desarrollarse durante el período de restricción nocturna de movilidad.

    2. No estará sometida a restricción alguna la circulación en tránsito a través de los ámbitos territoriales en que resulten de aplicación las limitaciones previstas en esta disposición.

    3. La prórroga de estas medidas será acordada, en su caso, por la autoridad competente delegada, a propuesta del Consejero de Salud.

    Disposición adicional segunda. 
    Subsistencia de medidas dictadas por la autoridad sanitaria en la nueva normalidad

    En todo lo que no se oponga a lo establecido en el presente decreto, y hasta que se lleve a cabo la aprobación del texto refundido a que se refiere la disposición final primera, continuarán en vigor las medidas dictadas por la autoridad sanitaria en virtud de la Resolución de 19 de junio de 2020, de la Consejería de Salud, por la que se establecen medidas urgentes de prevención, contención y coordinación necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19 y la Resolución de 14 de octubre de 2020, de la Consejería de Salud, de medidas urgentes de carácter extraordinario, urgente y temporal de prevención, contención y coordinación, necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, así como las resoluciones que las modificaron.

    DISPOSICIONES FINALES. 

    Disposición final primera. 
    Texto refundido de medidas de prevención, contención y coordinación necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19

    En plazo no superior a diez días, la autoridad sanitaria procederá a aprobar un texto refundido de las medidas de prevención, contención y coordinación que complementen el régimen jurídico establecido en el presente decreto.

    El texto aprobado se adecuará a los acuerdos adoptados en el seno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud.

    Disposición final segunda. 
    Entrada en vigor

    El presente decreto entrará en vigor en el momento de su publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.

    No obstante, la medida de limitación de entrada y salida en la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias, establecida en el artículo 4, producirá sus efectos desde las 00:00 horas del miércoles 28 de octubre.

    Dado en Oviedo, a 26 de octubre de 2020. El Presidente del Principado de Asturias (por delegación del Gobierno de la Nación, R.D. 926/2020, de 25 de octubre), Adrián Barbón Rodríguez.