COVID-19. Medidas de la Comunidad de Madrid para compensar el impacto negativo de las adoptadas en establecimientos de ocio nocturno y otras actividades


Orden 1342/2020, de 14 de octubre, de la Consejería de Sanidad, por la que se modifica la Orden 668/2020, de 19 de junio, por la que se establecen medidas preventivas para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 una vez finalizada la prórroga del estado de alarma establecida por el Real Decreto 555/2020, de 5 de junio.

BOCM 251/2020 de 15 de Octubre de 2020

Frente al impacto económico, social y profesional que significa la adopción de ciertas medidas como la suspensión de actividades como el ocio nocturno o la restricción de horarios en establecimientos de hostelería y restauración acordadas junto a otras en el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud y adoptadas por la Orden 1008/2020, la Comunidad de Madrid dispone una serie de medidas para intentar disminuir el efecto negativo que pueda producirse en estas actividades:

Se acuerda que la restricción del horario para los establecimientos de restauración y hostelería no sea aplicable a la actividad de “comidas para llevar”.

En cuanto a las terrazas al aire libre, se extienden las medidas de flexibilización para la autorización de instalación o ampliación de terrazas durante toda la vigencia de la Orden 305/2020.

Los establecimientos de ocio nocturno que tengan actividad complementaria de hostelería y restauración pueden seguir utilizando sus instalaciones aunque su actividad principal esté suspendida, teniendo la consideración de asimilables a bares, restaurantes y cafeterías, también en lo referente a la aplicación de las medidas restrictivas y preventivas adoptadas para este tipo de actividad. Si tienen autorizada la actividad de restauración pueden ofrecer servicio de recogida o venta a domicilio.

Por otro lado, las actividades tiempo libre para niños y jóvenes se permiten con un aforo del 50% en espacios cerrados y del 60% al aire libre, reduciéndose el número de participantes permitido a un máximo de 150.

La crisis sanitaria originada por el COVID-19 ha obligado a las autoridades sanitarias, además de realizar acciones preventivas generales, a adoptar medidas restrictivas para su control que condicionan, limitan o suspenden temporalmente por razones de salud pública el ejercicio de la actividad ordinaria de determinados establecimientos regulados en la Ley 17/1997, de 4 de julio, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, principalmente por aplicación de las disposiciones previstas en la Orden 668/2020, de 19 de junio, de la Consejería de Sanidad, por la que se establecen medidas preventivas para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 una vez finalizada la prórroga del estado de alarma establecida por el Real Decreto 555/2020, de 5 de junio.

Para reducir el impacto de dichas restricciones, los apartados vigesimoquinto y vigesimosexto de la citada Orden prevén medidas de flexibilización para la instalación de terrazas y la prestación de servicios de venta de comida para llevar o a domicilio en una serie de establecimientos recogidos en el Anexo I del Decreto 184/1998, de 22 de octubre, por el que se aprueba el Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas, Establecimientos, Locales e Instalaciones, entre los que se encuentran las discotecas y demás establecimientos de ocio nocturno, de tal manera que se asimilan a cafeterías, bares y restaurantes a los efectos de que puedan ser autorizados para la instalación de terrazas o la posibilidad de ofrecer el servicio de venta de comida para llevar o a domicilio.

El Pleno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, en sesión celebrada el 14 de agosto de 2020, acordó declarar una serie de medidas como actuaciones coordinadas en salud pública en todo el territorio nacional para responder a la situación de especial riesgo derivada del incremento de casos positivos por COVID-19, entre ellas la suspensión de la actividad de los locales de discotecas y establecimientos de ocio nocturno.

La citada Declaración fue aprobada mediante Orden Comunicada del Ministro de Sanidad de 14 de agosto de 2020, de acuerdo con lo establecido en el artículo 65 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, resultando de obligado cumplimiento para las comunidades y ciudades autónomas, que deben incorporarlas a través de los instrumentos jurídicos correspondientes para que sean aplicables en su ámbito territorial.

En la Comunidad de Madrid dicha incorporación se realizó mediante la Orden 1008/2020, de 18 de agosto, de la Consejería de Sanidad, por la que se modifica el apartado vigesimocuarto de la Orden 668/2020, de 19 de junio, de la Consejería de Sanidad, suspendiendo temporalmente la actividad de los locales de discotecas y demás establecimientos de ocio nocturno hasta la finalización de la vigencia de la declaración de actuaciones coordinadas en materia de salud pública adoptada por el Ministro de Sanidad.

Las actuaciones y medidas preventivas en materia de salud pública adoptadas por las Administraciones Públicas dentro de sus respectivas competencias deben aplicarse haciendo uso de las alternativas menos restrictivas en el ejercicio de la autoridad sanitaria, reduciendo al mínimo, en lo posible, los efectos negativos que puedan producir sobre la libertad de las personas y las empresas y cualquier otro derecho.

Los factores sociales y económicos determinan el estado de salud individual y colectiva. El desarrollo económico y social produce un evidente impacto en la salud. Las medidas adoptadas deben ser proporcionadas y revisarse en un plazo razonable en función de la naturaleza del riesgo observado y del tipo de información que sea necesaria.

Por ello, las actuaciones de salud pública adoptadas por las Administraciones sanitarias deben evaluarse con una periodicidad acorde al carácter de la acción implantada, de acuerdo con el criterio de proporcionalidad y de precaución, prestando especial atención a los ámbitos sanitario, laboral, local y a los factores sociales, económicos y culturales que influyen en la salud de las personas.

Por una parte, la suspensión temporal de actividad de determinados establecimientos de ocio nocturno se mantiene en la actualidad, y por otra, existen restricciones de horario en el ejercicio de la actividad, por lo que, dado el impacto económico, social y profesional que supone la prolongación de dicho cese de actividad y restricciones en los establecimientos afectados, resulta oportuno adoptar ciertas medidas flexibilizadoras que permitan a los titulares de discotecas, salas de baile, salas de fiestas, restaurantes-espectáculo, café-espectáculo y bares especiales ejercer las actividades de hostelería y restauración propias de bares, restaurantes o cafeterías, de conformidad con los elementos autorizados por sus licencias de funcionamiento y sujetándose a las limitaciones de aforo, horario y demás medidas preventivas recogidas para los establecimientos de hostelería y restauración.

Además, resulta oportuno mantener las medidas de flexibilización para la instalación de terrazas y servicios de venta de comida para llevar o a domicilio que establecen los apartados vigesimotercero, vigesimoquinto y vigesimosexto de la Orden 668/2020, de 19 de junio, de la Consejería de Sanidad, y procede eliminar la limitación temporal recogida en los apartados vigesimotercero y vigesimoséptimo de la citada Orden, con la finalidad de que se puedan seguir instalando terrazas al aire libre en determinados establecimientos de espectáculos y actividades recreativas más allá del 15 de octubre de 2020.

Igualmente, resulta oportuno modificar las medidas y condiciones para el desarrollo de actividades de tiempo libre dirigidas a la población infantil y juvenil.

La adopción de la presente Orden encuentra su fundamento en lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública; el artículo veintiséis.1 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad; el artículo 54 de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, y el artículo 55.1 de la Ley 12/2001, de 21 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de la Comunidad de Madrid.

Entendiendo la Consejería de Justicia, Interior y Víctimas y la Consejería de Educación y Juventud que existe la necesidad de adoptar las medidas establecidas a través de la presente Orden, y en virtud de las facultades atribuidas por el artículo 12 de la Ley 12/2001, de 21 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de la Comunidad de Madrid,

DISPONGO

Primero. 
Modificación de la Orden 668/2020, de 19 de junio, por la que se establecen medidas preventivas para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 una vez finalizada la prórroga del estado de alarma establecida por el Real Decreto 555/2020, de 5 de junio

Se introducen las siguientes modificaciones en la Orden 668/2020, de 19 de junio, por la que se establecen medidas preventivas para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 una vez finalizada la prórroga del estado de alarma establecida por el Real Decreto 555/2020, de 5 de junio:

Uno.—Se modifica el punto 2 del apartado vigesimosegundo, que queda redactado de la siguiente forma:

«2. Estos establecimientos deberán cesar su actividad, como máximo, a la 01:00 horas, no pudiendo en ningún caso admitir nuevos clientes a partir de las 00:00 horas, rigiendo el horario de cierre que tuvieran autorizado por los órganos competentes si este fuera anterior a dicha hora.

Esta limitación de horario no será aplicable a los servicios de entrega de comida a domicilio y de recogida de comida por clientes para consumo fuera del local».

Dos.—Se modifica el punto 4 del apartado vigesimotercero, que queda redactado de la siguiente forma:

«4. Aquellos establecimientos y locales que hayan sido autorizados para la instalación de terrazas, en virtud de lo previsto en la Orden 305/2020, de 26 de mayo, de la Consejería de Justicia, Interior y Víctimas, por la que se adoptan medidas de flexibilización para la instalación de terrazas, podrán mantener el aforo autorizado o solicitar ampliación del mismo, conforme a la normativa municipal aplicable y las normas de seguridad para la prevención del COVID-19.

Los establecimientos y locales mencionados en la citada Orden podrán ser autorizados para la instalación de terrazas mientras mantenga su vigencia la misma.

Las medidas de flexibilización para la instalación de terrazas previstas en la Orden 305/2020, de 26 de mayo, de la Consejería de Justicia, Interior y Víctimas, extenderán sus efectos durante la vigencia de la presente Orden».

Tres.—Se modifica el apartado vigesimocuarto, que queda redactado de la siguiente forma:

«Vigesimocuarto. 
Medidas y condiciones para el desarrollo de actividad de discotecas y establecimientos de ocio nocturno.

1. Queda suspendida la actividad de los locales de discotecas y demás establecimientos de ocio nocturno hasta la finalización de la vigencia de la declaración de actuaciones coordinadas en salud pública para responder ante la situación de especial riesgo derivada del incremento de casos positivos por COVID-19, aprobada mediante Orden Comunicada del Ministro de Sanidad de 14 de agosto de 2020. Una vez finalizada su vigencia, la autoridad sanitaria podrá acordar la reanudación de la actividad de estos establecimientos en las condiciones que se determinen.

Se entenderán por establecimientos de ocio nocturno, a efectos de lo establecido en este apartado, las discotecas, salas de baile y bares especiales con y sin actuaciones musicales.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto anterior, mientras produzca efectos la Orden Comunicada del Ministro de Sanidad de 14 de agosto de 2020, y hasta que la autoridad sanitaria de la Comunidad de Madrid determine las condiciones para la reanudación de su actividad, las discotecas, salas de baile, salas de fiestas, restaurantes-espectáculo y café-espectáculo podrán hacer uso de los equipos e instalaciones que su licencia de funcionamiento autorice para el ejercicio de la actividad complementaria de hostelería y restauración.

Los bares especiales podrán hacer uso de los equipos e instalaciones que su licencia de funcionamiento autorice para el ejercicio de la actividad complementaria de hostelería.

A estos efectos, los referidos locales y establecimientos tendrán la consideración de asimilables a cafeterías, bares y/o restaurantes.

3. El ejercicio de la actividad de hostelería y restauración en los establecimientos a los que se refiere este apartado se ajustará a las medidas preventivas, limitaciones de aforo y demás condiciones establecidas para los establecimientos de hostelería y restauración en los apartados vigesimosegundo y vigesimotercero de la Orden 668/2020, de 19 de junio, de la Consejería de Sanidad.

4. Estos locales y establecimientos no podrán iniciar su actividad antes de las 8:00 horas y deberán cesar la misma, como máximo, a la 01:00 horas, no pudiendo en ningún caso admitir nuevos clientes a partir de las 00:00 horas.

5. El espacio destinado a pista de baile o similar no podrá ser utilizado para su uso habitual, si bien podrá ser habilitado para instalar mesas o agrupaciones de mesas manteniendo siempre la debida distancia de seguridad interpersonal de, al menos, 1,5 metros entre clientes o, en su caso, grupos de clientes y entre las sillas de las mesas o, en su caso, agrupación de mesas.

6. Los establecimientos a los que se refiere este apartado que hubieran obtenido autorización municipal para ejercer la actividad de bar, cafetería y/o restaurante para instalación de terrazas, conforme a lo establecido en los apartados vigesimotercero y vigesimoquinto de la Orden 668/2020, de 19 de junio, quedan exentos de la asimilación que se detalla en el punto 2 del presente apartado.

7. Los establecimientos o locales mencionados en este apartado que tengan autorizada actividad de restauración podrán ofrecer servicio de venta, o para llevar, a domicilio».

Cuatro.—Se modifica el apartado vigesimoséptimo, que queda redactado de la siguiente forma:

«Vigesimoséptimo. 
Horario de funcionamiento de terrazas de determinados establecimientos de espectáculos y actividades recreativas.

El horario máximo de apertura y cierre de las terrazas de los establecimientos de espectáculos y actividades recreativas será el siguiente: apertura 08:00 horas/cierre 01:00 horas, sin poder recibir nuevos clientes a partir de las 00:00 horas.

El citado horario máximo será de aplicación a las terrazas de los siguientes establecimientos:

1. Bares especiales: Bares de copas, con y sin actuaciones en directo.

2. Tabernas y bodegas.

3. Chocolaterías, heladerías, salones de té, croissanteries y asimilables.

4. Bares y restaurantes de hoteles.

5. Salones de banquetes.

6. Café-espectáculo.

7. Salas de fiestas.

8. Restaurante-espectáculo.

9. Discotecas y salas de baile.

10. Teatros. Siempre que dispongan de servicio de bar en licencia de funcionamiento.

11. Salas de creación y experimentación teatral. Siempre que dispongan de servicio de bar en licencia de funcionamiento.

12. Pabellones de Congresos. Siempre que dispongan de servicio de bar y restauración en licencia de funcionamiento.

13. Parques de atracciones, ferias y asimilables. Siempre que dispongan de servicio de bar y restauración en licencia de funcionamiento.

14. Parques acuáticos. Siempre que dispongan de servicio de bar y restauración en licencia de funcionamiento.

15. Casetas de feria. Siempre que dispongan de servicio de bar y restauración en licencia de funcionamiento.

16. Cafeterías, bares, café-bares y asimilables.

17. Restaurantes, autoservicios de restauración y asimilables».

Cinco.—Se modifica el apartado quincuagésimo primero, que queda redactado de la siguiente forma:

«Quincuagésimo primero. 
Medidas y condiciones para el desarrollo de actividades de tiempo libre dirigidas a la población infantil y juvenil.

1. Podrán realizarse actividades de tiempo libre destinadas a la población infantil y juvenil, tanto al aire libre como de interior, siempre que no se supere el cincuenta por ciento del aforo máximo permitido de la instalación en espacios interiores y el sesenta por ciento en espacios exteriores, con un límite máximo de participantes de ciento cincuenta personas incluyendo los monitores.

2. El desarrollo de las actividades se deberá organizar en grupos de hasta un máximo de quince personas, sin incluir el monitor. Cada grupo tendrá asignado, al menos, un monitor que se relacionará siempre con su mismo grupo, con excepción de aquellas actividades que puedan requerir algún monitor especializado, que siempre deberá ser la misma persona por cada grupo.

3. Se podrán impartir a distancia hasta un máximo de 100 horas y 135 horas, respectivamente, de los módulos teóricos de los cursos de monitores de tiempo libre y coordinadores de actividades de tiempo libre regulados en la Orden 2245/1998, de 24 de septiembre, de la Consejería de Educación y Cultura, sobre programas para la formación de escuelas de animación infantil y juvenil en el tiempo libre, siempre y cuando la Dirección General competente en materia de juventud valore que la entidad dispone de las herramientas digitales necesarias para llevar a cabo la formación online con garantías suficientes de calidad».

Segundo. 
Aplicación de las medidas específicas temporales y excepcionales adoptadas en las Órdenes 1178/2020, de 18 de septiembre; 1273/2020, de 1 de octubre; 1274/2020, de 1 de octubre, y 1322/2020, de 9 de octubre, de la Consejería de Sanidad

Lo dispuesto en la presente Orden será de aplicación en lo que no se oponga y sea compatible con las medidas específicas temporales y excepcionales adoptadas por razón de salud pública para la contención del COVID-19 en determinados núcleos de población establecidas en las Órdenes 1178/2020, de 18 de septiembre; 1273/2020, de 1 de octubre; 1274/2020, de 1 de octubre, y 1322/2020, de 9 de octubre, de la Consejería de Sanidad.

En dichos ámbitos territoriales, lo dispuesto en la presente Orden deberá ajustarse a las medidas especiales de aforo y horario dispuestas en las citadas Órdenes durante su vigencia.

Tercero. 
Efectos

La presente Orden surtirá efectos desde el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

Madrid, a 14 de octubre de 2020.

El Consejero de Sanidad, ENRIQUE RUIZ ESCUDERO

(03/26.595/20)