Medidas para luchar contra el COVID-19 en la Comunidad de Madrid


Para contener los rebrotes por Covid-19 y en el marco de actuaciones coordinadas para la implementación conjunta de actuaciones sanitarias, se han adoptado las siguientes medidas:

- Cierre de los locales de hosteleria a las 01:00h. No obstante, a partir de las 00:00h no pueden atender a nuevos clientes.

- El consumo en local debe efectuarse manteniendo las distancia mínima de seguridad de 1,5 metros. En ningún caso, se permiten más de 10 comensales por mesa.

-Se recomienda reducir las reuniones sociales con eprsonas que no formen parte del nucleo de convivencia.

- Se prohibe fumar en los espacios públicos en los supuestos en los que no sea posible mantener una distancia de seguridad de 2 metros.

- Se prohibe ingerir alimentos en el transporte público de pasajeros.

- Obligatoriedad de realizar pruebas PCR  los nuevos ingresos en centros residenciales de personas mayores.

- Cierre de los locales de discoteca y ocio nocturno.

Una vez finalizada la vigencia del estado de alarma acordado por el Consejo de Ministros mediante Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 y de conformidad con el Real Decreto-Ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, la Consejería de Sanidad, en el marco de sus competencias, ha adoptado una serie de medidas con el objetivo de prevenir, controlar y contener la pandemia en su ámbito territorial al amparo de lo previsto en la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en materia de Salud Pública, el artículo veintiséis.1 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad; el artículo 54 de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, y el artículo 55.1 de la Ley 12/2001, de 21 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de la Comunidad de Madrid.

Tales medidas se encuentran contenidas en la Orden 668/2020, de 19 de junio, de la Consejería de Sanidad (BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID número 149, de 20 de junio), por la que se establecen medidas preventivas para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 una vez finalizada la prórroga del estado de alarma establecida por el Real Decreto 555/2020, de 5 de junio, cuya vigencia se extiende hasta que el Gobierno de España declare la finalización de la situación de crisis sanitaria de manera motivada y de acuerdo con la evidencia científica disponible, previo informe del Centro de Coordinación de Alertas y Emergencias Sanitarias.

El apartado quinto de dicha Orden dispone que, en función de la evolución epidemiológica, los titulares de la Consejería de Sanidad y de la Dirección General de Salud Pública, en su calidad de autoridades sanitarias, podrán modificar o suprimir las medidas de contención establecidas o bien establecer adicionales en caso de ser necesario.

La necesidad de adaptarse con rapidez a la evolución de la epidemia en la Comunidad de Madrid ha determinado que la Orden 668/2020, de 19 de junio, haya sido modificada mediante Orden 740/2020, de 1 de julio (BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID número 159, de 2 de julio), por la Orden 920/2020, de 28 de julio (BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID número 182, de 29 de julio), y Orden 997/2020, de 7 de agosto (BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID número 193, de 11 de agosto).

El incremento sustancial de brotes epidémicos durante las últimas semanas en ámbitos concretos y la incidencia de la enfermedad en la población a nivel nacional, a pesar de las medias adoptadas por las autoridades sanitarias de las comunidades y ciudades autónomas, requiere la toma de medidas de control drásticas y de impacto.

El Pleno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, en sesión celebrada el 14 de agosto de 2020, acordó por unanimidad declarar una serie de medidas como actuaciones coordinadas en salud pública en todo el territorio nacional para responder a la situación de especial riesgo derivada del incremento de casos positivos por COVID-19.

La citada Declaración ha sido aprobada mediante Orden comunicada del Ministro de Sanidad de 14 de agosto de 2020, de acuerdo con lo establecido en el artículo 65 de la Ley16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud y en ejercicio de las competencias atribuidas constitucionalmente a la Administración General del Estado en materia de coordinación general de la sanidad, con el objeto de implantar a nivel nacional una serie de medidas de control y prevención en salud pública que garanticen la homogeneidad suficiente para evitar que la evolución de la epidemia y que las acciones realizadas en una parte del territorio puedan tener un efecto negativo en otras partes del mismo.

La referida Orden comunicada del Ministro de Sanidad señala en su parte expositiva que “la evolución de la situación epidemiológica, la diversidad y heterogeneidad de algunas de las medidas adoptadas en los diferentes territorios y la necesidad de alinear los esfuerzos conjuntos de todas las autoridades sanitarias, aconsejan establecer un mínimo común de medidas que deberán ser adoptadas por las comunidades autónomas en el ámbito competencial que les es propio, utilizando la figura de la declaración de actuaciones coordinadas en salud pública prevista en el artículo 65 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud”.

La declaración de actuaciones coordinadas viene referida a un ámbito material en el cual la Administración general del Estado tiene atribuidas funciones de coordinación general de la sanidad, de acuerdo con la orden constitucional de distribución de competencias, e incluye a todas las comunidades autónomas y ciudades autónomas de Ceuta y Melilla a los efectos previstos en el citado artículo.

La justificación de dicha declaración se encuentra en que, desde la fecha en la que expiró la vigencia del estado de alarma, se ha generado nuevas cadenas de transmisión del SARS-CoV-2.

La incidencia nacional registrada en la segunda semana de agosto ha sido casi seis veces la observada en el mes de junio.

Las actuaciones coordinadas declaradas se centran en el control de la transmisión de la enfermedad en ámbitos que actualmente son el origen de los brotes epidémicos de mayor impacto y riesgo, así como en la adopción de medidas que puedan controlar la transmisión comunitaria asociada a esos brotes que se detectan a través de la Red Nacional de Vigilancia Epidemiológica. Dichas actuaciones afectan, esencialmente, al ocio nocturno, a la hostelería, a los centros sociosanitarios, a la celebración de eventos multitudinarios y a la actividad de fumar.

Los brotes detectados en algunos ámbitos concretos como los locales de ocio mayoritariamente nocturno, debido a sus características específicas, generan un número de casos importante y suponen el inicio de una transmisión comunitaria que requiere de la toma de medidas de control. Constituyen actualmente el origen de los brotes epidémicos con mayor número de casos asociados y, además, son los brotes causantes de una gran parte de la transmisión comunitaria actual debido a que afectan a grandes grupos de población, difícilmente identificables, con orígenes geográficos muy diversos y que por las grandes dificultades de localización que generan, impiden la aplicación temprana y eficaz de las medidas de control.

Por otra parte, las características de los grupos sociales en los que se producen los brotes han ido modificándose en las últimas semanas incrementándose el número de los generados en el ámbito social. Entre estos brotes, los más importantes son aquellos relacionados con reuniones familiares o de amigos.

Los centros sociosanitarios son el ámbito en el que se produce el mayor incremento de brotes detectados en las últimas semanas, Los residentes en estos centros son el grupo vulnerable más importante y el prioritario en cuanto a medidas de reducción de riesgo.

Los eventos multitudinarios por su carácter planificado permiten una valoración específica de cada evento y la aplicación de medidas puntuales correctoras de riesgo.

De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 65 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, las medidas contenidas en la declaración de actuaciones coordinadas por el Ministerio de Sanidad resultan de obligado cumplimiento para las comunidades y ciudades autónomas, que deben trasponerlas a través de los instrumentos jurídicos correspondientes para que sean aplicables en su ámbito territorial.

Algunas de las medidas de actuación objeto de coordinación nacional ya habían sido adoptadas e implantadas en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid en virtud de la Orden 668/2020, de 19 de junio, de la Consejería de Sanidad, y sus sucesivas modificaciones, siendo necesario modificar nuevamente la misma con el objeto de dar cumplimiento y adaptarla plenamente a lo dispuesto en la declaración de actuaciones coordinadas en salud pública aprobada por el Ministro de Sanidad.

En concreto, a través de la presente Orden, se incorpora la limitación de la actividad de fumar en la vía pública y en espacios al aire libre permitiéndose únicamente cuando se respete la distancia mínima de, al menos, 2 metros, resultando aplicable dicha exigencia también respecto a los cigarrillos electrónicos o cualquier dispositivo de inhalación de tabaco, pipas de agua, cachimbas y asimilados; también se establece la necesidad de una evaluación de riesgo previa para la realización de eventos multitudinarios; se adaptan las medidas existentes en materia de horario de cierre de los establecimientos de hostelería y restauración; se prevé el cierre de los establecimientos de discotecas y ocio nocturno; se adoptan medidas adicionales para centros sociosanitarios y se incluyen varias recomendaciones sanitarias respecto de cautelas a observar en los encuentros sociales.

Además de lo anterior, procede modificar la Orden 668/2020, de 19 de junio, con el objeto de matizar la incidencia de la excepción al uso de la mascarilla durante el consumo de bebidas y alimentos en el ámbito del transporte público colectivo, siendo necesario no permitir de manera temporal el consumo de alimentos en los vehículos de transporte público colectivo dependiente de la Comunidad de Madrid, con objeto de evitar y minimizar el riesgo de contagio entre los usuarios del mismo.

De conformidad con lo previamente expuesto, en ejecución de la Orden comunicada del Ministro de Sanidad, de 14 de agosto de 2020, mediante la que se aprueba la declaración de actuaciones coordinadas en salud pública para responder ante la situación de especial riesgo derivada del incremento de casos positivos por COVID-19, previo acuerdo del Pleno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, de acuerdo con lo establecido en el artículo 65 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud; el artículo 140 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y en virtud del artículo 12 de la Ley 12/2001, de 21 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de la Comunidad de Madrid, y el apartado quinto de la Orden 668/2020, de 19 de junio de 2020, por la que se establecen medidas preventivas para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 una vez finalizada la prórroga del estado de alarma establecida por el Real Decreto 555/2020, de 5 de junio,

DISPONGO

Primero. 
Modificación de la Orden 668/2020, de 19 de junio de 2020, por la que se establecen medidas preventivas para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 una vez finalizada la prórroga del estado de alarma establecida por el Real Decreto 555/2020, de 5 de junio.

Se introducen la siguientes modificaciones en la Orden 668/2020, de 19 de junio de 2020, por la que se establecen medidas preventivas para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 una vez finalizada la prórroga del estado de alarma establecida por el Real Decreto 555/2020, de 5 de junio (BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID número 149, de 20 de junio), modificada por la Orden 740/2020, de 1 de julio (BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID número 159, de 2 de julio), por la Orden 920/2020, de 28 de julio (BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID número 182, de 29 de julio) y por la Orden 997/2020, de 7 de agosto (BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID número 193, de 11 de agosto):

Uno. Se añade un nuevo punto 3 al apartado sexto que queda redactado de la siguiente forma:

“3. Las Administraciones Públicas competentes reforzarán los controles y vigilancia para impedir el consumo de alcohol que no estuviese autorizado y otras actividades no permitidas en la vía pública”.

Dos. Se modifica el apartado séptimo que queda redactado de la siguiente forma:

“Séptimo. 
Deber de cautela y protección. Medidas de prevención e higiene de aplicación general para toda la población.

1. Todos los ciudadanos deberán adoptar las medidas necesarias para evitar la generación de riesgos de propagación de la enfermedad COVID-19, así como la propia exposición a dichos riesgos, con arreglo a lo establecido en el Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, y en esta Orden. El deber de cautela y protección será igualmente exigible a los titulares de cualquier actividad regulada en dicho Real Decreto-ley.

2. Asimismo, deberán respetarse las medidas de seguridad e higiene establecidas por las autoridades sanitarias para la prevención del COVID-19 y en particular:

a) Deberá mantenerse, cuando sea posible, una distancia de seguridad interpersonal mínima de, al menos, 1,5 metros, tal y como dispone el Real Decreto-Ley 21/2020, de 9 de junio.

b) Deberá realizarse una higiene de manos correcta y frecuente.

c) Todas las personas de seis años en adelante quedan obligadas al uso de mascarillas en los siguientes supuestos:

— En la vía pública, en espacios al aire libre y en cualquier espacio cerrado de uso público o que se encuentre abierto al público, con independencia del mantenimiento de la distancia física interpersonal de seguridad.

— En los medios de transporte aéreo, en autobús, o por ferrocarril, así como en los transportes públicos y privados complementarios de viajeros en vehículos de hasta nueve plazas, incluido el conductor, si los ocupantes de los vehículos no conviven en el mismo domicilio.

3. En todos los apartados de la presente Orden en los que se hace referencia al uso de mascarilla en defecto de la posibilidad de mantener la distancia de seguridad interpersonal, se deberá entender que resulta de obligado cumplimiento su utilización conforme a lo dispuesto en el punto anterior con independencia del mantenimiento de dicha distancia, sin perjuicio de los supuestos en los que esté excepcionada su utilización.

4. La obligación de uso de mascarilla no será exigible en los siguientes casos:

a) En los supuestos recogidos en el artículo 6.2 del Real Decreto-Ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

b) En el momento de realizar actividad deportiva al aire libre siempre que, teniendo en cuenta la posible concurrencia de personas y las dimensiones del lugar, pueda garantizarse el mantenimiento de la distancia de seguridad con otras personas no convivientes.

c) Durante el consumo de bebidas y alimentos.

d) En los espacios de la naturaleza o al aire libre fuera de núcleos de población, siempre y cuando la afluencia de las personas permita mantener la distancia interpersonal de seguridad de, al menos, 1,5 metros.

e) En las piscinas durante el baño y mientras se permanezca en un espacio determinado, sin desplazarse, y siempre que se pueda garantizar el respeto de la distancia de seguridad interpersonal entre todas las personas usuarias no convivientes. En cualquier caso, será obligatorio el uso de mascarilla en los accesos, desplazamientos y paseos que se realicen en estas instalaciones.

f) En los centros de trabajo exclusivamente cuando los trabajadores permanezcan sentados en su puesto de trabajo siempre que se pueda garantizar la distancia de seguridad interpersonal de, al menos, 1,5 metros con otros trabajadores y/o usuarios de las instalaciones.

g) Durante el consumo de tabaco, cigarrillos electrónicos o cualquier otro dispositivo de inhalación de tabaco, pipas de agua, cachimbas y asimilados en aquellos lugares en los que esté permitido de acuerdo a la normativa específica, siempre que pueda garantizarse el mantenimiento, en todo momento, de la distancia de, al menos, 2 metros con otras personas.

h) Durante las intervenciones de las partes en toda clase de procesos judiciales siempre que se pueda garantizar la distancia de seguridad interpersonal de, al menos, 1,5 metros con otras personas o, en su defecto, se disponga de mamparas separadoras de protección.

5. Se recomienda, como medida de precaución, la utilización de mascarilla en los espacios privados, tanto abiertos como cerrados, cuando existan reuniones o una posible confluencia de personas no convivientes, aun cuando pueda garantizarse la distancia de seguridad.

6. La obligación del uso de mascarilla se refiere también a su adecuada utilización, de modo que cubra desde parte del tabique nasal hasta la barbilla.

7. La mascarilla no debe estar provista de válvula exhalatoria, salvo en los usos profesionales para los que este tipo de mascarilla pueda estar recomendada.

8. Cualquier persona que experimente alguno de los síntomas más comunes compatibles con COVID-19 deberá limitar las salidas del domicilio y comunicarlo a su servicio sanitario a la mayor brevedad. En caso de que sea imprescindible abandonar su domicilio deberá utilizar mascarilla en todo momento, realizar la higiene de manos con frecuencia y evitar al máximo las interacciones sociales. Igualmente, si existen convivientes en el domicilio, deberá evitar el contacto con los mismos y, si es posible, usar una habitación de forma exclusiva hasta recibir instrucciones de los servicios de salud.

9. Las personas consideradas caso confirmado con infección activa y las consideradas como contacto estrecho de un caso sospechoso, probable o confirmado, deberán seguir la indicación de aislamiento o cuarentena que les sea señalada desde los dispositivos asistenciales o de salud pública, sin poder abandonar su domicilio, el lugar de aislamiento o cuarentena en ningún caso, salvo autorización expresa del servicio sanitario por causa debidamente justificada.

10. Sin perjuicio de las excepciones que para determinadas actividades se recogen en esta Orden, la participación en cualquier agrupación de personas de carácter privado o no regulado en la vía pública o en espacios públicos, se limita a un número máximo de diez personas, salvo que se trate de personas convivientes.

11. Se recomienda a la población reducir los encuentros sociales fuera del grupo de convivencia estable. También se recomienda, como medida de precaución, que toda clase de agrupaciones o reuniones de personas no convivientes que se desarrollen en espacios privados se limite a un máximo de diez personas, aun cuando pueda garantizarse la distancia de seguridad.

12. No se podrá fumar en la vía pública o en espacios al aire libre, incluidas las terrazas de los establecimientos de hostelería, cuando no se pueda respetar la distancia mínima interpersonal de, al menos, 2 metros. Esta limitación será aplicable también para el uso de cualquier otro dispositivo de inhalación de tabaco, pipas de agua, cachimbas o asimilados.

13. Se recomienda, como medida de precaución, no realizar un uso compartido de vasos, copas, platos y cubiertos.

14. Los ciudadanos deberán colaborar activamente en el cumplimiento de las medidas previstas en esta Orden.

15. En caso de brote epidémico en un ámbito social o ante un aumento de la incidencia en un ámbito geográfico determinado, los ciudadanos afectados deberán colaborar activamente en la realización de los cribados con pruebas PCR que determine la autoridad sanitaria en función de la naturaleza y alcance del mismo”.

Tres. Se añade un nuevo punto 7 al apartado duodécimo que queda redactado de la siguiente forma:

«7. En los eventos multitudinarios deberá realizarse una evaluación del riesgo por parte de la autoridad sanitaria conforme a lo previsto en el documento “Recomendaciones para eventos y actividades multitudinarias en el contexto de nueva normalidad por COVID-19 en España”, acordado en la Comisión de Salud Pública del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud. En función de esta evaluación, cada evento de estas características deberá contar con la autorización del órgano competente de la Comunidad Autónoma.

A tal efecto, los organizadores de estos eventos deberán elaborar un Plan de actuación que incluya la adopción de medidas de prevención y control. La capacidad de adoptar dichas medidas será determinante para definir si es posible realizar o no el evento, o establecer una serie de condiciones para ello.

Tendrán la consideración de eventos multitudinarios aquellos en los que la previsión máxima de participación de asistentes sea igual o superior a 600 personas.

No tendrán dicha consideración aquellos actos culturales incluidos en la programación ordinaria habitual de los locales y establecimientos culturales y artísticos como teatros, cines, auditorios de música, centros culturales, salas de conciertos, salas de exposiciones, salas de conferencias y otros espacios de naturaleza análoga cuya actividad ordinaria sea cultural y que cuenten con protocolos suficientes para el desarrollo de su actividad. Estos actos deberán tener una naturaleza acorde con la de los actos ordinarios programados en el espacio cultural en cuestión.

Las salas y espacios multiusos polivalentes con programación ordinaria habitual, tendrán que elaborar y presentar un Plan de actuación que incluya la adopción de medidas de prevención y control, aplicable a toda su programación».

Cuatro. Se modifica el apartado vigesimosegundo que queda redactado de la siguiente forma:

“Vigesimosegundo. 
Medidas y condiciones para el desarrollo de actividad de hostelería y restauración en espacios interiores.

1. Los establecimientos de hostelería y restauración no podrán superar el 75 por 100 de su aforo para consumo en el interior del local.

El consumo dentro del local podrá realizarse en barra o sentado en mesa, o agrupaciones de mesas, debiendo asegurarse el mantenimiento de la debida distancia de seguridad interpersonal de, al menos, 1,5 metros entre clientes o, en su caso, grupos de clientes situados en la barra o entre las mesas o, en su caso, agrupaciones de mesas. La ocupación máxima por mesa o agrupación de mesas será de diez personas.

2. Estos establecimientos deberán cesar su actividad, como máximo, a la 1:00 horas, no pudiendo en ningún caso admitir nuevos clientes a partir de las 00:00 horas, rigiendo el horario de cierre que tuvieran autorizado por los órganos competentes si este fuera anterior a dicha hora.

3. Los salones de banquetes, además de cumplir las anteriores condiciones y limitaciones, deberán de solicitar los datos identificativos de los asistentes a un evento, incluyendo un teléfono de contacto, y conservar dicha información por si fuera requerida por la autoridad sanitaria en la investigación de un brote epidémico para facilitar su localización en los casos de descubrimiento posterior de presencia de casos positivos, probables o posibles de COVID-19.

La recogida de tales datos requerirá el consentimiento del interesado y se deberán conservar durante el plazo de veintiocho días naturales con las debidas garantías y observando las exigencias derivadas de la normativa en materia de protección de datos de carácter personal y estarán a disposición, exclusivamente, de las autoridades sanitarias y con la única finalidad de realizar el seguimiento de posibles contactos de casos positivos, probables o posibles de COVID-19”.

Cinco. Se modifica el punto 1 del apartado vigesimotercero que queda redactado de la siguiente forma:

“1. El porcentaje de aforo permitido en las terrazas al aire libre de los establecimientos de hostelería y restauración será del 100 por 100 de las mesas permitidas en el año inmediatamente anterior en base a la correspondiente licencia municipal o de lo que sea autorizado para este año, si bien deberá garantizarse el mantenimiento de la debida distancia de seguridad interpersonal de, al menos, 1,5 metros entre clientes o, en su caso, grupos de clientes y entre las mesas o, en su caso, agrupaciones de mesas.

La ocupación máxima por mesa o agrupación de mesas será de diez personas y deberán cesar su actividad, como máximo, a la 1:00 horas, no pudiendo en ningún caso admitir nuevos clientes a partir de las 00:00 horas, rigiendo el horario de cierre que tuvieran autorizado por los órganos competentes si este fuera anterior a dicha hora”.

Seis. Se modifica el apartado vigesimocuarto que queda redactado de la siguiente forma:

“Vigesimocuarto. 
Medidas y condiciones para el desarrollo de actividad de discotecas y establecimientos de ocio nocturno.

Queda suspendida la actividad de los locales de discotecas y demás establecimientos de ocio nocturno hasta la finalización de la vigencia de la declaración de actuaciones coordinadas en salud pública para responder ante la situación de especial riesgo derivada del incremento de casos positivos por COVID-19 aprobada mediante Orden Comunicada del Ministro de Sanidad de 14 de agosto de 2020. Una vez finalizada su vigencia, la autoridad sanitaria podrá acordar la reanudación de la actividad de estos establecimientos en las condiciones que se determinen.

Se entenderán por establecimientos de ocio nocturno, a efectos de lo establecido en este apartado, las discotecas, salas de baile y bares especiales con y sin actuaciones musicales”.

Siete. Se modifica el punto primero del apartado vigesimoséptimo que queda redactado de la siguiente forma:

“1. Desde la fecha de entrada en vigor de esta Orden hasta el 15 de octubre de 2020, ambas fechas inclusive, el horario general máximo de apertura y cierre de las terrazas de determinados establecimientos que se especifican en el apartado 3 de este artículo, será el siguiente: apertura 8:00 horas/cierre 1:00 horas”.

Ocho. Se añade un nuevo punto 8 al apartado sexagésimo cuarto que queda redactado de la siguiente forma:

“8. Se garantizarán los medios y capacidades del sistema sanitario para el cumplimiento de lo previsto en el Plan de Respuesta Temprana en un escenario de control de la pandemia por COVID-19”.

Nueve. Se añade un nuevo punto 6 al apartado sexagésimo quinto que queda redactado de la siguiente forma:

«6. Sin perjuicio de las medidas específicas y protocolos e instrucciones que en este ámbito aprueben las autoridades competentes, los titulares o, en su caso, el director o responsable de las residencias de personas mayores deberán implantar las siguientes medidas en relación con las visitas y salidas del centro:

a) Las salidas del centro y las visitas a los residentes se realizarán de acuerdo con lo establecido en el documento “Actualización respecto a las medidas a adoptar en residencias de mayores en la Comunidad de Madrid durante la pandemia”.

En todo caso, hasta la finalización de la vigencia de la declaración de actuaciones coordinadas en salud pública para responder ante la situación de especial riesgo derivada del incremento de casos positivos por COVID-19 aprobada mediante Orden Comunicada del Ministro de Sanidad de 14 de agosto de 2020 se limitarán las visitas a una persona por residente, extremando las medidas de prevención y con una duración máxima de una hora al día, debiendo escalonarse las visitas a los residentes a lo largo del día según se especifica en el citado documento. Además, se limitarán las salidas de los residentes en centros sociosanitarios en función de la situación epidemiológica de la Comunidad y de las características serológicas del centro.

Estas medidas se podrán exceptuar en el caso de personas que se encuentren en proceso del final de la vida y en situaciones de cuidados paliativos de conformidad con lo dispuesto en las instrucciones descritas en el protocolo de atención a pacientes y familias al final de la vida durante la pandemia por COVID-19 en residencias de mayores.

b) Los centros deberán acreditar, por declaración responsable del director del centro, que cumplen con las medidas de apertura descritas en el documento “Actualización respecto a las medidas a adoptar en residencias de mayores en la Comunidad de Madrid durante la pandemia”. Esta declaración responsable del director del centro se remitirá a la Dirección General de Atención al Mayor y será validada por la Dirección General de Coordinación Sociosanitaria.

c) Se realizarán pruebas PCR para la detección del SARS-CoV-2 a todos los nuevos ingresos con 72 horas de antelación, como máximo, a la fecha de ingreso.

d) Se realizarán pruebas PCR para la detección del SARS-CoV-2 a todos los trabajadores de los centros que regresen de permisos y vacaciones, así como a los nuevos trabajadores que se incorporen. Esta determinación deberá realizarse a través de los servicios de prevención de riesgos laborales en las 72 horas previas a la incorporación.

e) Se recomienda la realización periódica de pruebas PCR a los trabajadores que estén en contacto directo con residentes».

Diez. Se añade un nuevo punto 5 al apartado sexagésimo séptimo que queda redactado de la siguiente forma:

“5. No se permite el consumo de alimentos a bordo de los vehículos de transporte público en autobús o ferrocarril dependientes del Consorcio Regional de Transportes de la Comunidad de Madrid”.

Segundo. 
Efectos

La presente Orden surtirá efectos a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

Madrid, a 18 de agosto de 2020.

El Consejero de Sanidad, ENRIQUE RUIZ ESCUDERO