COVID-19. Actualización de la medidas para el nivel de alerta 4 en Canarias


Decreto 5/2021, de 21 de enero, del Presidente, por el que se actualiza el Decreto 94/2020, de 23 de diciembre, por el que se establecen medidas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, en aplicación del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma, para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-COV-2.

BOC 15/2021 de 22 de Enero de 2021

Mediante este Decreto se actualizan las medidas recogidas en los decretos 94/2020 y 1/2021 modificado por el 3/2021 para incluir las medidas relativas al nivel de alerta 4, y se incorporan a las establecidas en el Acuerdo del Gobierno de 19 de junio de 2020, reuniéndolas en un solo documento.

Esta actualización contiene como novedades lo siguiente:

- La medida de prohibición de entrada y salida de personas de las islas se establece también para el nivel 4, además del 3, y se añade como excepción a la misma los desplazamientos a academias de idiomas y de refuerzo educativo de asignaturas incluidas en planes de estudios de educación reglada, conservatorios y escuelas de música, o para la preparación de procesos selectivos en academias o centros de formación, y la asistencia y cuidado de animales domésticos o explotaciones agropecuarias.

Además, se elimina de la excepción los desplazamientos a domicilios de allegados y familiares, por lo que no pueden realizarse.

- Los horarios de toque de queda dependiendo del nivel de alerta en que se encuentres los territorios, se modifican del siguiente modo:

* En el nivel de alerta 1 se elimina la prohibición.

* Se añade el nivel de alerta 4 donde el toque de queda tiene el mismo horario que el nivel 3, es decir, entre las 22:00 h y las 06:00 h.

- Respecto a la medida de limitación del número de personas que pueden permanecer en grupo, se establece para el nivel de alerta 4 un máximo de 2 personas.

- En cuanto a los lugares de culto, se establece para el nivel de alerta 4 la misma medida que para el nievel 3, no pudiendo superar el 33% de su aforo, ni realizar celebraciones en el exterior de los edificios o de la vía pública.

Antecedentes de hecho

Primero.- Por Acuerdo de Gobierno de 19 de junio de 2020, -dictado en base al Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19-, se establecieron, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, las medidas de prevención para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, una vez superada la Fase III del Plan para la transición hacia una nueva normalidad (BOC nº 123, de 20.6.2020).

Mediante Acuerdos de Gobierno de 2 y 9 de julio, 3, 13, 20 y 27 de agosto, 3 y 4, y 10 de septiembre, 1 y 8 de octubre de 2020 y 23 de diciembre de 2020 (BOC nº 134, de 4.7.2020; BOC nº 139, de 10.7.2020; BOC nº 157, de 5.8.2020; BOC nº 164, de 14.8.2020; BOC nº 169, de 21.8.2020; BOC nº 175, de 29.8.2020; BOC nº 182, de 5.9.2020; BOC nº 187, de 11.9.2020; BOC nº 203, de 3.10.2020; BOC nº 208, de 9.10.2020 y BOC nº 266, de 24.12.2020), se aprobaron las actualizaciones de determinadas medidas de prevención establecidas mediante Acuerdo del Gobierno de 19 de junio de 2020 de referencia.

Segundo.- El documento «Actuaciones de respuesta coordinada para el control de la transmisión de COVID-19», de 22 de octubre de 2020, aprobado en el seno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, estableció un marco de actuación para una respuesta proporcional a distintos niveles de alerta sanitaria definidos por un proceso de evaluación del riesgo en base a un conjunto de indicadores epidemiológicos y de capacidad asistencial y de salud pública.

Dicho marco quedó incorporado en el Anexo I del Acuerdo de Gobierno de 19 de junio de 2020 de referencia, mediante la actualización realizada por el Acuerdo de Gobierno de 23 de diciembre de 2020 (BOC nº 266, de 24.12.2020).

Tercero.- Por otra parte, el Consejo de Ministros, en su reunión de fecha 25 de octubre de 2020, aprobó el Real Decreto 926/2020, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2. Posteriormente, el 3 de noviembre de 2020 se aprobó el Real Decreto 956/2020, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, modificando asimismo parte de su articulado.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2 del citado Real Decreto, en cada Comunidad Autónoma y Ciudad con Estatuto de Autonomía, la autoridad competente delegada será quien ostente la presidencia de la comunidad autónoma o ciudad con estatuto de autonomía, en los términos establecidos en dicho Real Decreto.

Por su parte el apartado 3 del referido artículo establece que las autoridades competentes delegadas quedan habilitadas para dictar, por delegación del Gobierno de la Nación, las órdenes, resoluciones y disposiciones para la aplicación de lo previsto en los artículos 5 a 11. Las medidas previstas en los artículos 5 a 8 (limitación de la libertad de circulación de las personas en horario nocturno, restricciones a la entrada y salida en las Comunidades Autónomas, limitación de permanencia de grupos de personas en espacios públicos y privados y limitación de permanencia de personas en lugares de culto) serán eficaces en el territorio de cada Comunidad Autónoma cuando la autoridad competente delegada respectiva así lo determine, previa comunicación al Ministerio de Sanidad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9, no pudiendo ser la eficacia de esta medida inferior a 7 días naturales.

En base a la citada disposición, se dictó el 23 de diciembre de 2020 el Decreto 94/2020 del Presidente, por el que se establecen medidas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias en aplicación del citado Real Decreto 926/2020, de 23 de diciembre (BOC nº 266, de 24.12.2020), permaneciendo dichas medidas vigentes, en cada isla, hasta la finalización del estado de alarma.

Cuarto.- En referencia a las fechas navideñas en Canarias, con fecha de 3 de diciembre de 2020 se dictaron, respectivamente, el Decreto 84/2020, del Presidente -en su condición de autoridad delegada del Gobierno de la Nación en base al Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre -, así como el Acuerdo de Gobierno por los que se establecieron una serie de medidas para garantizar la seguridad y el control de la pandemia con el menor impacto en el desarrollo de las fiestas navideñas. Dichas medidas (que se incorporaron como Anexo II al Acuerdo de Gobierno de 19 de junio de 2020, mediante la actualización efectuada mediante Acuerdo de 23 de diciembre de 2020 -BOC nº 266, de 24.12.2020), tuvieron una eficacia temporal hasta el día 10 de enero de 2021.

Específicamente en relación a las fechas navideñas en la isla de Tenerife, con fecha 16 de diciembre de 2020, se dictaron, respectivamente, el Decreto 91/2020 -modificado por Decreto 101/2020-, del Presidente, en su condición de autoridad delegada del Gobierno de la Nación en base al Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, así como el Acuerdo del Gobierno (BOC nº 261, de 18.12.2020), por el que se establecieron, en el ámbito de la isla de Tenerife, nuevas medidas específicas de carácter extraordinario durante la preparación y celebración de las Fiestas Navideñas.

En ambos casos, sus efectos se extendieron hasta el día 10 de enero de 2021 (prórrogas efectuadas por Decreto 100/2020, de 29 de diciembre, del Presidente, y por Acuerdo de Gobierno de 29 de diciembre de 2020 -BOC nº 269, de 30.12.2020).

Quinto.- Una vez finalizado el período de fiestas navideñas, y dado que los datos epidemiológicos aún no reflejaban completamente los efectos de las mismas, unido a la tendencia ascendente constatada en el resto de países, así como en la propia Comunidad Autónoma -plasmada en Informe de la Dirección General de Salud Pública del Servicio Canario de la Salud de 7 de enero de 2021-, con fecha de 7 de enero recayeron respectivamente Decreto 1/2021 del Presidente y Acuerdo de Gobierno (BOC nº 5, de 9.1.21), por medio de los que se adoptaron, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, medidas específicas y temporales para hacer frente a la crisis sanitaria, con eficacia hasta el día 24 de enero de 2021.

Sexto.- Por otra parte, mediante Decreto 3/2021, de 18 de enero, del Presidente, se modifica el apartado 1 del Anexo del Decreto 1/2021, de 7 de enero, del Presidente, por el que se establecen medidas específicas y temporales en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, en aplicación del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma, relativo a la "Limitación de la entrada y salida de las islas que se encuentren en nivel de alerta 3". En dicho Decreto 3/2021, de 18 de enero, del Presidente, figuran dos exceptuaciones a la referida limitación, que se transcriben a continuación:

1.2. Quedan exceptuados de lo previsto en el apartado anterior los pasajeros en tránsito en un puerto o aeropuerto de Canarias con destino final a otro país u otro lugar del territorio nacional.

1.3. Asimismo, quedan exceptuados de lo previsto en el apartado 1.1 aquellas personas procedentes de fuera del territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias que acrediten una reserva en un establecimiento turístico de alojamiento inscrito en el Registro general turístico de la Comunidad Autónoma de Canarias, y estén sujetos al régimen de control de salud pública en la admisión a un establecimiento alojativo de acuerdo con el Decreto ley 17/2020, de 29 de octubre, de medidas extraordinarias en materia turística para afrontar los efectos de la crisis sanitaria y económica producida por la pandemia ocasionada por la COVID-19.

Dichas exceptuaciones aprobadas mediante el referido Decreto 3/2021 se incorporan en el apartado 1 del Anexo al presente Decreto.

Séptimo.- El 14 de enero de 2021 ha recaído Informe de la Dirección General de Salud Pública del Servicio Canario de la Salud en relación a la situación epidemiológica de las islas, donde se pone de manifiesto que, desde mediados de noviembre, el número diario de casos ha aumentado progresivamente, y en varias ocasiones en diciembre se han superado los 300 casos diarios y el 13 de enero también se superó esa cifra. Por otra parte, se ha superado el umbral de IA7d de 50 casos/100.000 habitantes desde el 5 de diciembre y se ha superado el umbral de IA14d de 150 casos/100.000 habitantes desde el 11 de enero. Desde el 27 de diciembre la incidencia en Canarias está en claro y sostenido aumento, y mientras en Tenerife la incidencia ha ido disminuyendo en el último mes, en Lanzarote, Fuerteventura y Gran Canaria, la incidencia ha ido en aumento, de manera acelerada en las dos primeras islas mencionadas.

La tendencia de la incidencia acumulada muestra que, después de una "segunda ola" entre agosto y septiembre, y sin haber disminuido la incidencia a niveles de verano, estamos, desde diciembre, en un repunte de la segunda ola o posiblemente ante la "tercera ola", en la que aún no se reflejan completamente los efectos de las fiestas navideñas. Es de esperar, basándose en esta tendencia y en la situación en el resto de España y Europa, que la situación de la pandemia empeore en las próximas semanas.

La combinación del resultado de los indicadores para la evaluación del riesgo posiciona a Canarias en un nivel de riesgo que se corresponde con un nivel de alerta Dos.

Al propio tiempo, se añade en el citado Informe que se ha demostrado que la actuación temprana en la isla de Tenerife (derivada de la aplicación de las medidas aprobadas por Acuerdo de Gobierno de 3 de diciembre de 2020 -medidas específicas del periodo navideño para Canarias-, Acuerdo de Gobierno de 16 de diciembre de 2020 -medidas específicas del periodo navideño para Tenerife- y las derivadas del Decreto 1/2021, de 7 de enero del Presidente y Acuerdo de Gobierno de esta misma fecha), ha resultado efectiva y si bien desde el 27 de diciembre la incidencia en Canarias está en claro y sostenido aumento, en Tenerife la incidencia ha ido disminuyendo en el último mes. La evolución de los indicadores para la evaluación del riesgo en la isla de Tenerife ha experimentado una franca mejoría, de tal forma que, del 19 de diciembre, en el pico de IA7d, al día de la fecha, ésta se ha reducido a la mitad (mientras que el 19 de diciembre se encontraba en el pico de IA7d con unas cifras de 136 casos/100.000, actualmente está en 59 casos/100.000). Para una población asignada de 917.000 personas, refleja que se ha pasado de una media de más de 150 casos al día a menos de 80.

Por otra parte, mediante Informe de 21 de enero de 2021 de la Dirección General de Salud Pública se analiza específicamente la situación epidemiológica en la isla de Lanzarote, debido a que se ha apreciado un empeoramiento en prácticamente todos los indicadores de Lanzarote muy rápido, lo que ha llevado a elevar el nivel de riesgo de la isla pasando de nivel 1, el 24 de diciembre de 2020, al nivel 2, el 7 de enero de 2021, y al nivel 3, el 14 de enero de 2021, con las medidas concretas asociadas a cada nivel de riesgo.

En dicho Informe se analiza la evolución de diferentes indicadores epidemiológicos y asistenciales, con la intención de obtener una valoración global de la situación actual en Lanzarote, resultando relevante la evolución del indicador de casos que aparecen en la población más vulnerable, los mayores de 65 años, así como de los indicadores de utilización de los servicios asistenciales de la isla, al observarse que, con un decalaje de una semana, el efecto del incremento en el número de casos nuevos se traduce en un incremento de casos hospitalizados, y pocos días después en un incremento en casos en cuidados intensivos.

En definitiva, se hace preciso actualizar, en los términos propuestos por la Dirección General de Salud Pública en sus Informes de fechas 14 y 21 de enero de 2021, las medidas de prevención propias del estado de alarma adoptadas por el Decreto 94/2020, de 23 de diciembre, del Presidente, en el sentido de reforzar las medidas de prevención correspondientes al nivel de alerta sanitaria 3, que han resultado eficaces en la contención del aumento de la incidencia en Tenerife y de adoptar las medidas correspondientes al nivel de alerta sanitaria 4, en previsión de que el empeoramiento de la situación epidemiológica demande la aplicación de medidas más restrictivas.

Octavo.- Procede, mediante el presente Decreto, actualizar el referido Decreto 94/2020, de 23 de diciembre, del Presidente, para aprobar nuevas medidas propias del estado de alarma derivadas del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2.

Estas nuevas medidas se contienen en el anexo del Presente Decreto, en el que se incorporan las medidas aprobadas por Decreto 94/2020, de 23 de diciembre, del Presidente, al objeto de disponer de un documento único que garantice la seguridad jurídica y su mejor difusión.

Estas medidas específicas que se contienen en el anexo del presente Decreto se mantendrán mientras subsista la declaración del estado de alarma efectuada por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre.

A los que son de aplicación los siguientes

Fundamentos de Derecho

Primero.- De conformidad con el artículo séptimo de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio "A los efectos del estado de alarma la Autoridad competente será el Gobierno o, por delegación de este, el Presidente de la Comunidad Autónoma cuando la declaración afecte exclusivamente a todo o parte del territorio de una Comunidad".

Segundo.- Tal y como especifica el artículo 2, apartado 2º, del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, la autoridad competente delegada será quien ostente la presidencia de la comunidad autónoma, quedando habilitadas para dictar, por delegación del Gobierno de la Nación, las órdenes, resoluciones y disposiciones para la aplicación de los artículos 5 a 11.

Por su parte, el artículo 2, en su apartado 3º, del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, precisa, en relación a estos actos dictados por la autoridad competente delegada por delegación del Gobierno de la Nación que "no será precisa la tramitación de procedimiento administrativo alguno ni será de aplicación lo previsto en el segundo párrafo del artículo 8.6 y en el artículo 10.8 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa".

Tercero.- De conformidad con el artículo primero de la Ley 1/1983, de 14 de abril, del Gobierno y de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, "El Presidente del Gobierno de Canarias ostenta la más alta representación de la Comunidad Autónoma y la ordinaria del Estado en Canarias, y dirige, impulsa y coordina la acción del Gobierno Canario sin perjuicio de la competencia y responsabilidad directa de los demás miembros del mismo en su gestión".

En virtud de todo lo expuesto, como autoridad delegada de conformidad con el artículo 2 del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, al amparo del artículo séptimo de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio, y en uso de las atribuciones conferidas por el artículo primero de la Ley 1/1983, del Gobierno y de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias,

RESUELVO:

Primero.- 
Objeto y ámbito de aplicación.

El objeto del presente Decreto es la actualización del Decreto 94/2020, de 23 de diciembre, por el que se establecen medidas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, en aplicación del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma, para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-COV-2, para establecer nuevas medidas propias del estado de alarma.

Estas nuevas medidas se contienen en el anexo del Presente Decreto, en el que se incorporan las medidas aprobadas por los Decretos 94/2020, de 23 de diciembre, del Presidente, y 3/2021, de 18 de enero, del Presidente, al objeto de disponer de un documento único que garantice la seguridad jurídica y su mejor difusión.

Segundo.- 
Seguimiento y evaluación.

Las medidas acordadas mediante el presente Decreto, a la vista de la evolución de los indicadores sanitarios, epidemiológicos, sociales, económicos y de movilidad, previa comunicación al Ministerio de Sanidad y de acuerdo con lo acordado en el seno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, se podrán modular, flexibilizar y suspender de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre.

A tal efecto, se evaluará semanalmente por la Dirección General de Salud Pública del Servicio Canario de la Salud y se publicará en la página web "Portal Covid" del Gobierno de Canarias (https://www.gobiernodecanarias.org/principal/coronavirus/semaforo), la declaración de los niveles de actuación señalados en el apartado 2.1.13 del Acuerdo de Gobierno de 19 de junio de 2020, pudiéndose, además, publicar actualizaciones puntuales en función de la evolución de los datos epidemiológicos.

Tercero.- 
Régimen sancionador.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, el incumplimiento del contenido del Decreto que se dicte o la resistencia a las órdenes de las autoridades competentes será sancionado con arreglo a las leyes, en los términos establecidos en el artículo 10 de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, y en el Decreto ley 14/2020, de 4 de septiembre, por el que se establece el régimen sancionador por incumplimiento de las medidas de prevención y contención frente a la COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Canarias.

Cuarto.- 
Comunicación previa.

Según dispone el artº. 9 del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, se deberá dar comunicación previa del presente Decreto al Ministerio de Sanidad.

Quinto.- 
Efectos.

El presente Decreto producirá sus efectos desde el día de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

La eficacia de las medidas será la siguiente:

1. Las medidas de nivel de alerta 4 desde las 0:00 horas del 23 de enero de 2021 y se mantendrán hasta la finalización del estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre.

Estas medidas prevalecen frente a las contenidas en el Decreto 1/2021, de 7 de enero, del Presidente por el que se establecen medidas específicas y temporales, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, en aplicación del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma, para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2 (BOC nº 5, de 9.1.21).

2. Las medidas correspondientes a los niveles de alerta 1, 2 y 3 desde las 0:00 horas del 25 de enero del 2021 y se mantendrán hasta la finalización del estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre.

Sexto.- 
Incorporación de estas medidas en el Acuerdo de Gobierno de 19 de junio de 2020.

Las medidas contenidas en el presente Decreto se incorporarán en las establecidas en el Acuerdo del Gobierno de 19 de junio de 2020 y sus sucesivas actualizaciones, al objeto de disponer de un documento único que garantice la seguridad jurídica y su mejor difusión. El citado Acuerdo de Gobierno de 19 de junio de 2020 seguirá siendo igualmente de aplicación, en todo lo que no se oponga a las presentes medidas.

Séptimo.- 
Régimen de recursos.

Contra el presente Decreto, dictado como autoridad competente delegada del Gobierno de acuerdo con la habilitación establecida en el artículo 2, apartados 2 y 3, del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12.1.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

En Canarias, a 21 de enero de 2021.

EL PRESIDENTE,

Ángel Víctor Torres Pérez.

ANEXO. 
Medidas específicas del estado de alarma

1.- Limitación de la entrada y salida de las islas que se encuentren en niveles de alerta 3 y 4.

  • 1. En las islas que se encuentren en los niveles de alerta 3 y 4 se restringe la entrada y salida de personas de las islas, sin perjuicio de limitaciones que puedan establecerse en ámbitos territoriales inferiores en función de la situación epidemiológica.
  • Quedan excluidos de esta restricción aquellos desplazamientos, adecuadamente justificados, que se produzcan por algunos de los motivos contemplados en el artículo 6 del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, que se reproduce a continuación, así como los añadidos en las letras c) y j):
    • a) Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios.
    • b) Cumplimiento de obligaciones laborales, profesionales, empresariales, institucionales o legales.
    • c) Asistencia a centros universitarios, docentes y educativos, incluidas las escuelas de educación infantil, así como a academias de idiomas y de refuerzo educativo de asignaturas incluidas en planes de estudios de educación reglada, conservatorios y escuelas de música, o para la preparación de procesos selectivos en academias o centros de formación.
    • d) Retorno al lugar de residencia habitual o familiar.
    • e) Asistencia y cuidado de mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables.
    • f) Desplazamiento a entidades financieras y de seguros o estaciones de repostaje en territorios limítrofes.
    • g) Actuaciones requeridas o urgentes ante los órganos públicos, judiciales o notariales.
    • h) Renovaciones de permisos y documentación oficial, así como otros trámites administrativos inaplazables.
    • i) Realización de exámenes o pruebas oficiales inaplazables.
    • j) Asistencia y cuidado de animales domésticos o explotaciones agropecuarias.
    • k) Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad.
    • l) Cualquier otra actividad de análoga naturaleza, debidamente acreditada.
  • 2. Quedan exceptuados de lo previsto en el apartado anterior los pasajeros en tránsito en un puerto o aeropuerto de Canarias con destino final a otro país u otro lugar del territorio nacional.
  • 3. Asimismo, quedan exceptuados de lo previsto en el apartado 1.1 aquellas personas procedentes de fuera del territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias que acrediten una reserva en un establecimiento turístico de alojamiento inscrito en el Registro general turístico de la Comunidad Autónoma de Canarias, y estén sujetos al régimen de control de salud pública en la admisión a un establecimiento alojativo de acuerdo con el Decreto Ley 17/2020, de 29 de octubre, de medidas extraordinarias en materia turística para afrontar los efectos de la crisis sanitaria y económica producida por la pandemia ocasionada por la COVID-19.

2. Limitación de la libertad de circulación de las personas en horario nocturno.

  • 1. Se limita la libertad de circulación de personas en horario nocturno, en función del nivel de alerta en que se encuentre cada una de las islas:
    • a) Hasta el nivel de alerta 1: no existe limitación.
    • b) En el nivel de alerta 2: entre las 23.00 h y las 06:00 h.
    • c) En el nivel de alerta 3: entre las 22:00 h y las 06:00 h.
    • d) En el nivel de alerta 4: entre las 22:00 h y las 06:00 h.
  • 2. Esta limitación de la libertad de circulación de personas en horario nocturno no afecta a la realización de las actividades esenciales siguientes recogidas en el artículo 5 del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, así como la añadida en la letra j):
    • a) Adquisición de medicamentos y productos sanitarios en oficinas de farmacia.
    • b) Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios.
    • c) Asistencia a centros de atención veterinaria por motivos de urgencia.
    • d) Cumplimiento de obligaciones laborales, profesionales, empresariales, institucionales o legales.
    • e) Retorno al lugar de residencia habitual tras realizar algunas de las actividades previstas en este apartado.
    • f) Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables.
    • g) Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad.
    • h) Cualquier otra actividad de análoga naturaleza, debidamente acreditada.
    • i) Repostaje en gasolineras o estaciones de servicio, cuando resulte necesario para la realización de las actividades previstas en los párrafos anteriores.
    • j) Asistencia y cuidado de animales domésticos o en explotaciones ganaderas.

3.- Limitación del número máximo de personas no convivientes en encuentros familiares y sociales, en espacios de uso público y privado, cerrados o al aire libre.

La permanencia de grupos de personas tanto en espacios de uso público como privado, cerrados o al aire libre, quedará supeditada a que no se supere el número máximo de personas que se indica, salvo que se trate de convivientes, en función del nivel de alerta establecido para cada territorio según lo dispuesto en el apartado 2.1.13 del Acuerdo del Gobierno de 19 de junio de 2020 y sus sucesivas actualizaciones, sin perjuicio de mayores restricciones que puedan establecerse para determinadas actividades y establecimientos teniendo en cuenta el riesgo de transmisión del SARS-CoV2 asociados a los mismos:

  • a) Hasta el nivel de alerta 1, se establece un número máximo de 10 personas.
  • b) En el nivel de alerta 2, se establece un número máximo de 6 personas.
  • c) En el nivel de alerta 3, se establece un número máximo de 4 personas.
  • d) En el nivel de alerta 4, se establece un número máximo de 2 personas.
  • En el caso de que el grupo esté constituido por convivientes y no convivientes, no se sobrepasará el número máximo de personas establecido en cada uno de los niveles de alerta indicados. Se entiende como convivientes aquellas personas que residen bajo el mismo techo.

4.- Limitación a la permanencia de personas en lugares de culto.

  • 1. Deberá garantizarse la distancia de seguridad interpersonal entre no convivientes y el uso obligatorio de la mascarilla.
  • En la práctica del culto se evitará el contacto físico entre los asistentes y el canto.
  • El templo o lugar de culto, deberá permanecer con las puertas y ventanas abiertas antes y después de la celebración, el tiempo necesario para garantizar su ventilación. Durante la celebración se mantendrán las puertas abiertas, si ello no impide la práctica de la misma.
  • La asistencia a los lugares de culto no superará los siguientes aforos en función del nivel de alerta establecido para cada territorio según lo dispuesto en el apartado 2.1.13 del Acuerdo de Gobierno de 19 de junio de 2020 y sus sucesivas actualizaciones:
    • a) Hasta el nivel de alerta 1, no podrá superarse el 75% de su aforo en espacios cerrados.
    • b) En nivel de alerta 2, no podrá superarse el 50% de su aforo en espacios cerrados. Se recomienda ofrecer los servicios por vía telemática o por televisión.
    • c) En nivel de alerta 3 y 4, no podrá superarse el 33% del aforo en espacios cerrados. Se recomienda ofrecer los servicios por vía telemática o por televisión.
  • 2. La utilización del exterior de los edificios o de la vía pública para la celebración de actos de culto deberá contar con autorización previa conforme al apartado 2.1.11 del referido Acuerdo del Gobierno de 19 de junio de 2020, tendrá que ser aprobada por la autoridad municipal correspondiente y deberán establecerse las medidas necesarias para garantizar el mantenimiento de la distancia de seguridad interpersonal, con independencia del uso obligatorio de la mascarilla, así como el resto de las medidas preventivas generales contenidas en el citado Acuerdo. Estas celebraciones no podrán realizarse durante la permanencia de los niveles de alerta 3 y 4.