COVID-19. Limitaciones del derecho de reunión en función de los niveles de alerta en Canarias


Decreto 94/2020, de 23 de diciembre, del Presidente, por el que se establecen medidas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias en aplicación del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma, para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-COV-2.

BOC 266/2020 de 24 de Diciembre de 2020

Las medidas contempladas en esta norma se adoptan teniendo en cuenta los indicadores para la valoración del riesgo y su implicación en la activación de los distintos niveles de alerta. Así, se limita:

- la permanencia de grupos de personas en espacios públicos y privados: un máximo de 10 personas hasta el nivel de alerta 1, 6 personas en el nivel 2 y 4 personas en el nivel 3.

- la asistencia a los lugares de culto, no debiendo superar los siguientes aforos: 75% hasta el nivel de alerta 1, 50% en el nivel 2 y 33% en el nivel 3.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- Tras la finalización del estado de alarma, declarado mediante el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, y en base a la habilitación contenida en el Real Decreto-Ley 21/2020, de 9 de junio de 2020, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias recayó, a estos efectos, Acuerdo de Gobierno de 19 de junio de 2020, por el que se establecen medidas de prevención para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, una vez superada la Fase III del Plan para la transición hacia una nueva normalidad (y sus sucesivas actualizaciones acordadas mediante sendos Acuerdos de Gobierno de 2 y 9 de julio, 3, 13, 20 y 27 de agosto, 3 y 4, y 10 de septiembre de 2020 y 1 y 8 de octubre de 2020 (BOC nº 134, de 4.7.2020; BOC nº 139, de 10.7.2020; BOC nº 157, de 5.8.2020; BOC nº 164, de 14.8.2020; BOC nº 169, de 21.8.2020, BOC nº 175, de 29.8.2020, BOC nº 182, de 5.9.2020, BOC nº 187, de 11.9.2020, BOC nº 203, de 3.10.2020 y BOC nº 208, de 9.10.2020).

Segundo.- El Acuerdo del Pleno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud relativo a las «Actuaciones de respuesta coordinada para el control de la transmisión de COVID-19», actualizado a 22 de octubre de 2020, contempla nuevos criterios de valoración del riesgo y de adopción de medidas específicas para los correspondientes niveles de alerta, las cuales podrán ser complementadas por las respectivas Comunidades Autónomas mediante la adopción de las medidas que consideren adecuadas.

Tercero.- El Consejo de Ministros en su reunión de fecha 25 de octubre de 2020 aprobó el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2.

El 3 de noviembre se aprobó el Real Decreto 956/2020, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, modificando asimismo parte de su articulado.

En el artículo 2.2 del Real Decreto 926/2020 de referencia, se dispone que "la autoridad competente delegada será quien ostente la presidencia de la comunidad autónoma."

Por su parte el apartado 3 del referido artículo establece que las autoridades competentes delegadas quedan habilitadas para dictar, por delegación del Gobierno de la Nación, las órdenes, resoluciones y disposiciones para la aplicación de lo previsto en los artículos 5 a 11. Las medidas previstas en los artículos 5 a 8 (limitación de la libertad de circulación de las personas en horario nocturno, restricciones a la entrada y salida en las Comunidades Autónomas, limitación de permanencia de grupos de personas en espacios públicos y privados hasta un número máximo de 6 personas, y limitación de permanencia de personas en lugares de culto) serán eficaces en el territorio de cada Comunidad Autónoma cuando la autoridad competente delegada respectiva así lo determine, previa comunicación al Ministerio de Sanidad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9, no pudiendo ser la eficacia de esta medida inferior a 7 días naturales.

Cuarto.- En la isla de Tenerife, a la vista de la situación señalada en el Informe de 12 de noviembre de 2020, de la Dirección General de Salud Pública del Servicio Canario de la Salud, se adoptó el Decreto 78/2020, de 12 de noviembre, del Presidente, por el que se establecieron medidas en el ámbito de la isla de Tenerife en aplicación del referido Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre.

Al propio tiempo, se adoptó el Acuerdo del Gobierno de 12 de noviembre de 2020 por el que se establecieron, en el ámbito de la isla de Tenerife, las medidas urgentes de carácter extraordinario y temporal, de prevención y contención necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

Por Decreto 86/2020, de 4 de diciembre, del Presidente y Acuerdo de Gobierno de igual fecha, se establecen nuevas medidas en el ámbito de la isla de Tenerife. Estas nuevas medidas vinieron a desplazar las adoptadas mediante el Decreto 78/2020 y el Acuerdo de Gobierno, ambos de 12 de noviembre de 2020, prorrogados mediante Decreto 81/2020 y Acuerdo de Gobierno, ambos de 26 de noviembre de 2020, teniendo una eficacia temporal de 14 días naturales a contar a partir de las 00:00 horas del día 5 de diciembre de 2020.

Quinto.- Con fecha de 3 de diciembre de 2020, en el marco de las recomendaciones establecidas por Acuerdo del Pleno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud relativo a la «Navidad y COVID», de 2 de diciembre de 2020 se dictaron, respectivamente, el Decreto 84/2020, del Presidente -en su condición de autoridad delegada del Gobierno de la Nación en base al Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre -, así como el Acuerdo del Gobierno, por los que se establecen una serie de medidas para garantizar la seguridad y el control de la pandemia con el menor impacto en el desarrollo de las fiestas navideñas.

Estas medidas tienen una eficacia temporal desde el 5 de diciembre de 2020 hasta el 10 de enero de 2021.

Sexto.- Con fecha 16 de diciembre de 2020, teniendo en cuenta la situación epidemiológica de la isla de Tenerife,se dictaron, respectivamente, el Decreto 91/2020, del Presidente,-en su condición de autoridad delegada del Gobierno de la Nación en base al Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre -, así como el Acuerdo del Gobierno, por el que se establecen, en el ámbito de la isla de Tenerife, nuevas medidas específicas de carácter extraordinario durante la preparación y celebración de las Fiestas Navideñas, y se prorrogan por 15 días naturales las medidas de prevención y contención necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, adoptadas en Acuerdo de Gobierno de 4 de diciembre de 2020.

Séptimo.- En el Informe, de 15 de diciembre de 2020, de la Dirección General de Salud Pública se analizan, para los niveles de alerta dispuestos en el Acuerdo del Pleno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud de 22 de octubre de 2020, las medidas de limitación de la permanencia de grupos de personas en espacios públicos y privados, así como las de limitación a la permanencia de personas en lugares de culto.

De acuerdo con el referido Informe, de 15 de diciembre de 2020, se hace preciso adaptar para la Comunidad Autónoma de Canarias los indicadores para la valoración del riesgo y la determinación de los distintos niveles de alerta del documento de «Actuaciones de respuesta coordinada para el control de la transmisión de COVID-19», de 22 de octubre de 2020, así como las medidas correspondientes a tales niveles de alerta.

Estas medidas específicas que se contienen en el Anexo del presente Decreto se mantendrán mientras subsista la declaración del estado de alarma efectuada por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre.

A los que son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- De conformidad con el artículo séptimo de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio "A los efectos del estado de alarma la Autoridad competente será el Gobierno o, por delegación de este, el Presidente de la Comunidad Autónoma cuando la declaración afecte exclusivamente a todo o parte del territorio de una Comunidad".

Segundo.- Tal y como especifica el artículo 2, apartado 2º, del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, la autoridad competente delegada será quien ostente la presidencia de la comunidad autónoma, quedando habilitadas para dictar, por delegación del Gobierno de la Nación, las órdenes, resoluciones y disposiciones para la aplicación de los artículos 5 a 11.

Por su parte, el artículo 2, en su apartado 3º, del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, precisa, en relación a estos actos dictados por la autoridad competente delegada por delegación del Gobierno de la Nación que "no será precisa la tramitación de procedimiento administrativo alguno ni será de aplicación lo previsto en el segundo párrafo del artículo 8.6 y en el artículo 10.8 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa".

Tercero.- De conformidad con el artículo primero de la Ley 1/1983, de 14 de abril, del Gobierno y de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, "El Presidente del Gobierno de Canarias ostenta la más alta representación de la Comunidad Autónoma y la ordinaria del Estado en Canarias, y dirige, impulsa y coordina la acción del Gobierno Canario sin perjuicio de la competencia y responsabilidad directa de los demás miembros del mismo en su gestión".

En virtud de todo lo expuesto, como autoridad delegada de conformidad con el artículo 2 del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, al amparo del artículo séptimo de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio, y en uso de las atribuciones conferidas por el artículo primero de la Ley 1/1983, del Gobierno y de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias,

RESUELVO:

Primero.- 
Objeto y ámbito de aplicación.

El objeto de este Decreto es establecer en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias las medidas derivadas de la aplicación del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma, para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, en el ejercicio de la condición de autoridad delegada del Gobierno de la Nación.

En el Anexo del presente Decreto se contienen las medidas derivadas del documento "Actuaciones de respuesta coordinada para el control de la transmisión de COVID-19" del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, de 22 de octubre de 2020. Estas medidas se adoptan teniendo en cuenta los indicadores para la valoración del riesgo y su implicación en la activación de los distintos niveles de alerta propuestos en dicho documento.

Segundo.- 
Seguimiento y evaluación.

Las medidas contenidas en el presente Decreto, a la vista de la evolución de los indicadores sanitarios, epidemiológicos, sociales, económicos y de movilidad, previa comunicación al Ministerio de Sanidad y de acuerdo con lo acordado en el seno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, se podrán modular, flexibilizar y suspender de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre.

A tal efecto, se evaluará semanalmente por la Dirección General de Salud Pública del Servicio Canario de la Salud y se publicará en la página web "Portal Covid" del Gobierno de Canarias (https://www.gobiernodecanarias.org/principal/coronavirus/semaforo), la declaración de los niveles de actuación señalados en el apartado 2.1.13 del Acuerdo de Gobierno de 19 de junio de 2020, pudiéndose, además, publicar actualizaciones puntuales en función de la evolución de los datos epidemiológicos.

Tercero.- 
Régimen sancionador.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, el incumplimiento del contenido del Decreto que se dicte o la resistencia a las órdenes de las autoridades competentes será sancionado con arreglo a las leyes, en los términos establecidos en el artículo 10 de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, y en el Decreto ley 14/2020, de 4 de septiembre, por el que se establece el régimen sancionador por incumplimiento de las medidas de prevención y contención frente a la COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Canarias.

Cuarto.- 
Comunicación previa.

De conformidad con lo establecido en el artº. 9 del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, se deberá dar comunicación previa del presente Decreto al Ministerio de Sanidad.

Quinto.- 
Efectos.

El presente Decreto producirá sus efectos el día de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Las medidas contempladas en el presente Decreto producirán efectos y permanecerán vigentes, en cada isla, hasta la finalización del estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre.

Para la isla de Tenerife, quedan sin efectos las medidas urgentes de carácter extraordinario y temporal que fueron adoptadas mediante Decreto 86/2020, de 4 de diciembre, del Presidente, por el que se establecen nuevas medidas en el ámbito de la isla de Tenerife, en aplicación del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma, para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2 (BOC. 249, de 5 de diciembre de 2020), que dejan de producir efectos a las 00:00 horas del 24 de diciembre de 2020.

Sexto.- 
Incorporación de estas medidas en el Acuerdo de Gobierno de 19 de junio de 2020.

Las medidas contenidas en el presente Decreto se incorporarán en las establecidas en el Acuerdo del Gobierno de 19 de junio de 2020 y sus sucesivas actualizaciones, al objeto de disponer de un documento único que garantice la seguridad jurídica y su mejor difusión. El citado Acuerdo de Gobierno de 19 de junio de 2020 seguirá siendo igualmente de aplicación, en todo lo que no se oponga a las presentes medidas.

Séptimo.- 
Régimen de recursos.

Contra el presente Decreto, dictado como autoridad competente delegada del Gobierno de acuerdo con la habilitación establecida en el artículo 2, apartados 2 y 3, del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12.1.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Canarias, a 23 de diciembre de 2020.

EL PRESIDENTE,

Ángel Víctor Torres Pérez.

ANEXO. 
Medidas específicas del estado de alarma

1.- Limitación de la permanencia de grupos de personas en espacios públicos y privados.

La permanencia de grupos de personas tanto en espacios de uso público como privado, cerrados o al aire libre, quedará supeditada a que no se supere el número máximo de personas que se indica, salvo que se trate de convivientes, en función del nivel de alerta establecido para cada territorio según lo dispuesto en el apartado 2.1.13 del Acuerdo de Gobierno de 19 de junio de 2020 y sus sucesivas actualizaciones, sin perjuicio de mayores restricciones que puedan establecerse para determinadas actividades y establecimientos teniendo en cuenta el riesgo de transmisión del SARS-CoV2 asociados a los mismos:

a) Hasta el nivel de alerta 1, se establece un número máximo de 10 personas.

b) En el nivel de alerta 2, se establece un número máximo de 6 personas.

c) En el nivel de alerta 3, se establece un número máximo de 4 personas.

En el caso de que el grupo esté constituido por convivientes y no convivientes, no se sobrepasará el número máximo de personas establecido en cada uno de los niveles de alerta indicados.

2.- Limitación a la permanencia de personas en lugares de culto.

1. Deberá garantizarse la distancia de seguridad interpersonal entre no convivientes y el uso obligatorio de la mascarilla.

En la práctica del culto se evitará el contacto físico entre los asistentes y el canto.

El templo o lugar de culto, deberá permanecer con las puertas y ventanas abiertas antes y después de la celebración, el tiempo necesario para garantizar su ventilación. Durante la celebración se mantendrán las puertas abiertas, si ello no impide la práctica de la misma.

La asistencia a los lugares de culto no superará los siguientes aforos en función del nivel de alerta establecido para cada territorio según lo dispuesto en el apartado 2.1.13 del Acuerdo de Gobierno de 19 de junio de 2020 y sus sucesivas actualizaciones:

a) Hasta el nivel de alerta 1, no podrá superarse el 75% de su aforo en espacios cerrados.

b) En nivel de alerta 2, no podrá superarse el 50% de su aforo en espacios cerrados. Se recomienda ofrecer los servicios por vía telemática o por televisión.

c) En nivel de alerta 3, no podrá superarse el 33% del aforo en espacios cerrados. Se recomienda ofrecer los servicios por vía telemática o por televisión.

2. La utilización del exterior de los edificios o de la vía pública para la celebración de actos de culto deberá contar con autorización previa conforme al apartado 2.1.11 del Acuerdo de Gobierno de 19 de junio de 2020 y sus sucesivas actualizaciones, tendrá que ser aprobada por la autoridad municipal correspondiente y deberán establecerse las medidas necesarias para garantizar el mantenimiento de la distancia de seguridad interpersonal, con independencia del uso obligatorio de la mascarilla, así como el resto de las medidas preventivas generales contenidas en el referido Acuerdo de Gobierno. Estas celebraciones no podrán realizarse durante la permanencia del nivel de alerta 3.