Segunda batería de medidas en materia de salud pública por el COVID-19 en relación con la actividad presencial en Asturias


Resolución de 12 de marzo de 2020, de la Consejería de Salud, por la que se adoptan medidas en materia de salud pública en relación con la actividad presencial.

BOPA 51/2020 de 13 de Marzo de 2020

Continuando con las medidas adoptadas mediante Resolución de 10 de marzo de 2020 y habiéndose constatado la existencia de casos confirmados de infección de COVID-19 en la comunidad educativa de diversos centros docentes de Asturias, con el fin de ralentizar la difusión del virus y prevenir la aparición de nuevos casos, la Consejería de Salud ha ordenado la suspensión temporal de la actividad docente presencial en todos los centros educativos autorizados de todas las etapas, ciclos, grados, cursos y niveles de enseñanza, incluidos en el art. 3 LOE, así como de las actividades complementarias y extraescolares, en el territorio de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias, por un plazo de catorce días naturales, a contar desde el 13 de marzo, sin perjuicio de las prórrogas que, en su caso, pudieran acordarse de forma sucesiva.

Las etapas, ciclos, grados, cursos y niveles de enseñanza afectados por la suspensión son los siguientes:

a) Educación infantil de 0 a 6 años.

b) Educación primaria.

c) Educación secundaria obligatoria.

d) Bachillerato.

e) Formación profesional.

f) Enseñanzas de idiomas.

g) Enseñanzas artísticas.

h) Enseñanzas deportivas.

i) Educación de personas adultas.

j) Enseñanza universitaria.

El plazo indicado en el primer párrafo será aplicable a la suspensión de actividades acordada para otros centros educativos y universitarios, incluidos en las etapas, ciclos, grados, cursos y niveles de enseñanza afectados por la presente resolución.

Antecedentes de hecho

Primero.—Con motivo del seguimiento de la situación y evolución de la pandemia de SARS COV-2 (COVID-19) y en cumplimiento de las recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud y del Ministerio de Sanidad, ante la emergencia de salud pública causada por este patógeno, la Consejería de Salud del Principado de Asturias está adoptando las medidas de prevención y contención necesarias para la vigilancia y control en materia de salud pública.

Segundo.—En el ejercicio de la citada actividad de vigilancia epidemiológica se ha constatado la existencia de casos confirmados de infección de COVID-19 en la comunidad educativa de diversos centros docentes.

Tercero.—La medidas de intervención ante la pandemia de SARS COV 2 (COVID-19) que están demostrando cierta efectividad para ralentizar la difusión del virus y prevenir la aparición de nuevos casos, están siendo las medidas físicas como el aislamiento del caso para impedir la transmisión, el aislamiento y seguimiento de las personas en contacto y el cese de las actividades en las que las personas tienen capacidad de reunirse y posteriormente separarse generando posibilidad de difusión del virus.

En estos momentos, la infección del virus se ha manifestado en la comunidad educativa, lo que no solo afecta al profesorado y al alumnado, sino que está teniendo capacidad de ser transmitido a personas en contacto con dichos casos escolares o educativos, generando un aumento exponencial de casos que posteriormente serán susceptibles de transmitirse en la comunidad en general.

Se considera, por tanto, que existe un riesgo inminente y extraordinario para la salud pública en la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias como consecuencia de la actividad docente presencial y las actividades complementarias y extraescolares, cualquiera que sea su nivel, lo que aconseja extender la suspensión de esas actividades a todas las etapas, ciclos, grados, cursos y niveles de enseñanza.

Fundamentos de derecho

Primero.—El Principado de Asturias tiene competencias en materia de sanidad e higiene de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11.2 del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, correspondiendo su ejercicio a la Consejería de Salud, en virtud del Decreto 13/2019, de 24 de julio, del Presidente del Principado de Asturias, de reestructuración de las Consejerías que integran la Administración de la Comunidad Autónoma, y del Decreto 83/2019, de 30 de agosto, por el que se establece la estructura orgánica básica de la Consejería de Salud, cuyo artículo 7.2.b) atribuye a la Dirección General de Salud Pública el ejercicio de la autoridad sanitaria en materia de salud pública.

Segundo.—De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública, “Al objeto de proteger la salud pública y prevenir su pérdida o deterioro, las autoridades sanitarias de las distintas Administraciones Públicas podrán, dentro del ámbito de sus competencias, adoptar las medidas previstas en la presente Ley cuando así lo exijan razones sanitarias de urgencia o necesidad.”

El artículo 2 de la citada ley orgánica señala que “Las autoridades sanitarias competentes podrán adoptar medidas de reconocimiento, tratamiento, hospitalización o control cuando se aprecien indicios racionales que permitan suponer la existencia de peligro para la salud de la población debido a la situación sanitaria concreta de una persona o grupo de personas o por las condiciones sanitarias en que se desarrolle una actividad.”

Finalmente, su artículo 3 dispone que “Con el fin de controlar las enfermedades transmisibles, la autoridad sanitaria, además de realizar las acciones preventivas generales, podrá adoptar las medidas oportunas para el control de los enfermos, de las personas que estén o hayan estado en contacto con los mismos y del medio ambiente inmediato, así como las que se consideren necesarias en caso de riesgo de carácter transmisible.”

Tercero.—La Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, en su artículo 26.1 previene que, en el caso que exista o se sospeche razonablemente la existencia de un riesgo inminente y extraordinario para la salud, las autoridades sanitarias adoptarán las medidas preventivas que estimen pertinentes tales como la incautación o inmovilización de productos, suspensión del ejercicio de actividades, cierres de Empresas o sus instalaciones, intervención de medios materiales y personales y cuantas otras se consideren sanitariamente justificadas.

Cuarto.—La Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, establece en su artículo 54 que, sin perjuicio de lo previsto en la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, y en la Ley 14/1986, de 25 de abril, con carácter excepcional y cuando así lo requieran motivos de extraordinaria gravedad o urgencia, la autoridad competente podrá adoptar, mediante resolución motivada, la suspensión del ejercicio de actividades, entre otras medidas.

Quinto.—El artículo 5.b) de la Ley del Principado de Asturias 7/2019, de 29 de marzo, de Salud, atribuye a la Consejería competente en materia de sanidad el ejercicio, como autoridad sanitaria, de las competencias en materias de intervención pública, inspectoras y sancionadoras que recoge dicha ley, que, en su artículo 79 prevé que, sin perjuicio de lo previsto en la en la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, y en la Ley 14/1986, de 25 de abril, la autoridad competente podrá adoptar, mediante resolución motivada, entre otras medidas, la suspensión del ejercicio de actividades, con carácter excepcional y cuando así lo requieran motivos de extraordinaria gravedad o urgencia.

Sexto.—De conformidad con lo previsto en el artículo 8.6, segundo párrafo, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, corresponde a los Juzgados de lo Contencioso-administrativo conocer de la autorización o ratificación judicial de las medidas que las autoridades sanitarias consideren urgentes y necesarias para la salud pública e impliquen privación o restricción de la libertad o de otro derecho fundamental. En este sentido, el artículo 27.1 de la Constitución Española reconoce el derecho fundamental a la educación.

Séptimo.—Existen razones objetivas para ordenar la suspensión temporal de la actividad docente presencial en todas las etapas, ciclos, grados, cursos y niveles de enseñanza, así como de las actividades complementarias y extraescolares, en el territorio de la Comunidad Autónoma para contener la expansión del SARS-COV-2 (COVID-19). Se trata, por tanto, de una medida urgente y necesaria para la salud pública.

RESUELVO

Primero 

Ordenar la suspensión temporal de la actividad docente presencial en todos los centros educativos autorizados de todas las etapas, ciclos, grados, cursos y niveles de enseñanza, incluidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, así como de las actividades complementarias y extraescolares, en el territorio de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias, por un plazo de catorce días naturales, sin perjuicio de las prórrogas que, en su caso, pudieran acordarse de forma sucesiva.

Las etapas, ciclos, grados, cursos y niveles de enseñanza afectados por la suspensión son las siguientes:

a) Educación infantil de 0 a 6 años.

b) Educación primaria.

c) Educación secundaria obligatoria.

d) Bachillerato.

e) Formación profesional.

f) Enseñanzas de idiomas.

g) Enseñanzas artísticas.

h) Enseñanzas deportivas.

i) Educación de personas adultas.

j) Enseñanza universitaria.

El plazo indicado en el primer párrafo será aplicable a la suspensión de actividades acordada para otros centros educativos y universitarios, incluidos en las etapas, ciclos, grados, cursos y niveles de enseñanza afectados por la presente resolución.

Segundo 

Poner en conocimiento de la Consejería de Educación, de la Consejería de Ciencia, Innovación y Universidad y de la Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias la presente resolución, para que en el supuesto incumplimiento de la misma velen por su exacta aplicación.

Tercero 

Dar traslado al Servicio Jurídico del Principado de Asturias en orden a solicitar la ratificación judicial prevista en el segundo párrafo del artículo 8.6 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Cuarto 

La presente Resolución producirá efectos desde su publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.

Oviedo, a 12 de marzo de 2020.—El Director General de Salud Pública.