Segunda modificación de las medidas frente al COVID-19 para la fase de nueva normalidad en el País Vasco


Orden de 28 de julio de 2020, de la Consejera de Salud, por la que se modifica el anexo de la Orden de 18 de junio de 2020, de la Consejera de Salud, sobre medidas de prevención necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, una vez superada la fase 3 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad.

BOPV 148/2020 de 29 de Julio de 2020

La Orden de 18 de junio de 2020, de la Consejera de Salud, de medidas de prevención necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, una vez superada la fase 3 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad, estableció que su contenido podría ser objeto de evaluación continua, dependiendo de la evolución de la situación sanitaria. Con esta norma se efectúa una segunda modificación que se pretende evitar las situaciones que supongan aglomeraciones de personas para reducir las posibilidades de contagio y dispone las siguientes modificaciones:

1.- En cuanto al uso de mascarilla, con carácter general:

- Se establece como edad para el uso obligatorio de mascarilla a partir de los 6 años en adelante, para los menores de esta edad, solo se recomienda.

- No es obligatorio el uso de mascarilla cuando se utilice el transporte privado si las personas ocupantes conviven en el mismo domicilio.

- Se considera no necesario el uso de mascarilla en el trabajo cuando se permanece en el puesto, y se respete la distancia mínima de seguridad de 1,5 metros, o que por el tipo de trabajo los servicios sanitarios lo desaconsejen.

- Debe acreditarse cuando se solicite la circunstancia que exime del uso de mascarilla como enfermedad, dependencia o discapacidad.

- Es obligatorio el uso de la mascarilla en las zonas privadas de uso común como escaleras, azoteas o lugares similares.

2.- Relativas a aforo y otras medidas preventivas según la actividad:

- En los velatorios y entierros, y comitivas el aforo se limita a 60 personas, sean o no convivientes, y si fuera menor no puede superar el 60% del aforo permitido. En todo caso y momento el uso de mascarilla es obligatorio.

- En los lugares de culto es obligatorio es uso de la mascarilla aún cuando pueda respetarse la distancia de seguridad interpersonal.

- Los establecimientos y locales comerciales minoristas y de actividades de servicios profesionales abiertos al público se fija el horario máximo de cierre en las 00:00 horas y se establece como obligatorio es uso de la mascarilla aún cuando pueda respetarse la distancia de seguridad interpersonal.

- En los establecimientos y servicios de hostelería, restauración, txokos y sociedades gastronómicas que cuenten con una superficie interior diáfana con capacidad para 100 o más personas, el aforo máximo permitido será del 80% de su capacidad y a partir de las 00:00 horas el consumo exterior solo puede hacerse en las terrazas autorizadas.

- En las zonas comunes de hoteles, campings y alojamientos turísticos es obligatorio es uso de la mascarilla aún cuando pueda respetarse la distancia de seguridad interpersonal.

- En las bibliotecas y archivos es obligatorio es uso de la mascarilla aún cuando pueda respetarse la distancia de seguridad interpersonal.

- En los museos, salas de exposiciones, monumentos y otros equipamientos culturales, las visitas de grupos se limitan a 25 personas y es obligatorio es uso de la mascarilla aún cuando pueda respetarse la distancia de seguridad interpersonal.

- Se limita como máximo a 600 las personas que pueden acceder a las de cine, teatros, circos de carpa, auditorios, palacios de congresos y establecimientos y espacios similares. El uso de la mascarilla es obligatorio aún cuando pueda respetarse la distancia de seguridad interpersonal ( salvo en el caso de unidades de convivencia, que podrán sentarse en localidades contiguas).

- En las discotecas y establecimientos de ocio nocturno se establece las 02:00 como hora de cierre al público y de apertura las 06:00, no pudiendo acceder nuevos clientes a partir de las 01:30 ni tampoco servir nuevas consumiciones a partir de esa hora.

- En los establecimientos y locales de juego y apuestas, así como en las plazas y recintos e instalaciones taurinas es obligatorio es uso de la mascarilla aún cuando pueda respetarse la distancia de seguridad interpersonal.

3.- Se deroga la Orden de 15 de julio de 2020, de modificación de las medidas adoptadas por la Orden de 18 de junio de 2020.

4.- Se dejan sin efecto para las localidades de Bergara y Tolosa las medidas restrictivas  impuestas en las órdenes de 16 de julio de 2020 y de 21 de julio de 2020 por la evolución favorable de la situación epidemiológica de estos municipios.

Vigencia desde: 29-07-2020

El Real Decreto 555/2020, de 5 de junio, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, establece en su artículo 5 que la superación de todas las fases previstas en el Plan para la desescalada de las medidas extraordinarias adoptadas para hacer frente a la pandemia de COVID-19 aprobado por el Consejo de Ministros en su reunión de 28 de abril de 2020, determinará que queden sin efecto las medidas derivadas de la declaración del estado de alarma en las correspondientes provincias, islas o unidades territoriales.

Por su parte, el artículo 6.2 de dicho decreto establece que serán las Comunidades Autónomas las que puedan decidir, a los efectos de artículo 5, y con arreglo a criterios sanitarios y epidemiológicos, la superación de la fase 3 en las diferentes provincias, islas y unidades territoriales de su Comunidad y, por tanto, su entrada en la «nueva normalidad».

Desde entonces, el régimen de restricciones vigente en Euskadi fue el establecido en la Orden SND/458/2020, de 30 de mayo (para la flexibilización de determinadas restricciones de ámbito nacional establecidas tras la declaración del estado de alarma en aplicación de la fase 3 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad) con las modificaciones introducidas en su texto con posterioridad y con las precisiones, salvedades y excepciones previstas en el Decreto 13/2020, de 7 de junio, del Lehendakari, por el que se establecen, para el ámbito de la Comunidad Autónoma de Euskadi, normas para la gestión y aplicación de la fase 3 del proceso de transición.

Haciendo uso de la habilitación contenida en el artículo 6.2 del Real Decreto 555/2020, de 5 de junio, arriba citado, el Lehendakari ha dictado el Decreto 14/2020, de 18 de junio, por el que se declara la superación de la fase 3 del Plan para la desescalada de las medidas extraordinarias adoptadas para hacer frente a la pandemia de la COVID-19, y, por lo tanto, la entrada de la Comunidad Autónoma de Euskadi en la «nueva normalidad», con efectos a partir de las 00:00 horas del día 19 de junio de 2020.

A raíz de ello, la Orden de 18 de junio de 2020, de la Consejera de Salud, ha establecido las medidas de prevención necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, una vez superada la fase 3 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad (Boletín Oficial del País Vasco núm. 120, de 19 de junio de 2020). Dichas medidas son las contempladas en el anexo de la orden.

Asimismo, la Orden de 18 de junio establece en su resuelvo quinto que las medidas preventivas previstas en su anexo serán objeto de seguimiento y evaluación continua con el fin de garantizar su adecuación a la evolución de la situación epidemiológica y sanitaria y añade que «(...) la persona titular del Departamento de Salud como autoridad sanitaria, podrá adoptar las medidas necesarias para la aplicación de la presente Orden y podrá establecer, de acuerdo con la normativa aplicable y a la vista de la evolución de la situación sanitaria, todas aquellas medidas adicionales o complementarias a las previstas en esta orden que sean necesarias.»

Como consecuencia de la evolución epidemiológica sufrida en determinadas zonas de la Comunidad Autónoma de Euskadi, se procedió a la modificación de determinadas medidas recogidas en el anexo de la Orden de 18 de junio de 2020, mediante diversas órdenes las cuales, bien han modificado el anexo de la Orden de 18 de junio de 2020 de un modo general, – sería el caso de la Orden de 15 de julio de 2020 (BOPV n.º 139 de 16 de julio de 2020) Concretamente, en diversos términos municipales se vienen produciendo casos de contagio que reúnen una serie de características que hacen aconsejable adoptar medidas adicionales de control y prevención tendentes a disminuir la transmisibilidad de la enfermedad en la población –, bien han modulado las medidas recogidas en dicho anexo para su aplicación particular a determinados municipios, como son la Orden de 8 de julio de 2020 (BOPV n.º 134, de 9 de julio de 2020) por la que se adoptan medidas especiales en materia de salud pública para la contención del brote epidémico de la pandemia COVID-19, en el municipio de Ordizia; la Orden de 16 de julio de 2020 (BOPV n.º 140 de 17 de julio de 2020) por la que se mantiene para el municipio de Ordizia la vigencia de las medidas especiales en materia de salud pública adoptadas mediante la Orden de 8 de julio de 2020, y se extiende su eficacia a los municipios de Eibar, Tolosa y Zarautz; y la Orden de 21 de julio de 2020 por la que se mantiene para los municipios de Eibar, Tolosa y Zarautz la vigencia de las medidas especiales en materia de salud pública adoptadas mediante las órdenes de 8 y 16 de julio de 2020, se extiende su eficacia a los municipios de Bergara y Ermua y se dejan sin efecto para el municipio de Ordizia.

Por otro lado, la finalización de las medidas restrictivas con la entrada en la nueva normalidad ha coincidido el inicio del periodo estival y ambas circunstancias han contribuido que se generen casos de aglomeraciones de personas con descuido de las medidas de prevención en relación con actos de ocio y disfrute colectivos. El estudio de los focos que se han producido en Euskadi el último mes muestra que se producen con frecuencia agrupaciones de casos alrededor de zonas de ocio. Los propios trabajadores de la hostelería padecen la enfermedad con una frecuencia superior a la de otras ocupaciones.

El objetivo del Departamento de Salud es el de limitar la transmisión del virus, con el consiguiente contagio de la enfermedad. Para ello, se pretende reducir las situaciones en las que la transmisión del virus es más probable, debido a que dichas situaciones suponen aglomeraciones de personas.

Las medidas que adopta la presente Orden tienen su fundamento normativo, además de en la citada Orden de 18 de junio de 2020, en la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de medidas especiales en materia de salud pública, en el artículo 26 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad, en los artículos 27.2 y 54 de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, general de salud pública, y en los artículos 3, 2, 12.2.a) y 34 de la Ley 8/1997, de 26 de junio, de ordenación sanitaria de Euskadi.

En particular, es necesario señalar que la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, prevé, en su artículo primero, que al objeto de proteger la salud pública y prevenir su pérdida o deterioro, las autoridades sanitarias de las distintas administraciones públicas podrán, dentro del ámbito de sus competencias, adoptar las medidas previstas en dicha ley, cuando así lo exijan razones sanitarias de urgencia o necesidad.

El artículo segundo habilita a las autoridades sanitarias competentes para adoptar medidas de reconocimiento, tratamiento, hospitalización o control cuando se aprecien indicios racionales que permitan suponer la existencia de peligro para la salud de la población debido a la situación sanitaria concreta de una persona o grupo de personas o por las condiciones sanitarias en que se desarrolla una actividad. Y para el caso concreto de enfermedades transmisibles, el artículo tercero dispone que, con el fin de controlarlas, la autoridad sanitaria, además de realizar las acciones preventivas generales, podrá adoptar las medidas oportunas para el control de los enfermos, de las personas que estén o hayan estado en contacto con estos y del entorno inmediato, así como las que se consideren necesarias en caso de riesgo de carácter transmisible. Por su parte, el artículo 12.2.a) de la Ley 8/1997, de 26 de junio, de ordenación sanitaria de Euskadi, prevé las intervenciones que supongan ejercicio de autoridad, necesarias para garantizar la tutela general la salud pública, en los mismos términos previstos en los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, antes citados.

Para ello se considera como más adecuado en cuanto a la técnica jurídico-normativa, no una mera modificación por segmentos del anexo de la Orden de 18 de junio de 2020, si no realizar una nueva redacción del indicado anexo recogiendo las modificaciones ya realizadas y las que se pretenden introducir mediante la presente.

Por todo ello, la Consejera de Salud, a la vista de la evolución de la situación y teniendo en cuenta la necesidad de control de la epidemia, en el ejercicio de la autoridad sanitaria y de conformidad con lo regulado en el resuelvo quinto de la Orden de 18 de junio de 2020, citada; el artículo 26.1 y 29.3 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, en relación con el artículo 4.1 del Decreto 80/2017, de 11 de abril, por el cual ese establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Salud y el resto de la normativa señalada,

RESUELVO:

Primero. 
Objeto.

Es objeto de la presente Orden la modificación, en su anexo, de la Orden de 18 de junio de 2020, de la Consejera de Salud, sobre medidas de prevención necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, una vez superada la fase 3 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad.

Segundo. 
Técnica Jurídico-normativa.

Se da una nueva redacción al anexo de la Orden de 18 de junio de 2020, de la Consejera de Salud, sobre medidas de prevención necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, una vez superada la fase 3 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad, que tendrá el siguiente contenido, que se recoge en esta Orden como anexo.

Tercero. 
Medidas específicas.

Como consecuencia de situaciones territoriales específicas, tal como brotes epidemiológicos centrados en un municipio, comarca o territorio, la Consejera de Salud podrá dictar medidas específicas de aplicación en dicho ámbito territorial, que complementen o amplíen las recogidas en el anexo de la Orden de 18 de junio de 2020, cuya nueva redacción se recoge en esta Orden. Dichas medidas serán objeto de seguimiento y evaluación continua, en todo caso, en un período no superior a siete días naturales desde la publicación de la Orden que las recoja, con el fin de garantizar su adecuación a la evolución de la situación epidemiológica y sanitaria.

La implementación de dichas medidas, en ningún caso supondrá la no aplicación de las medidas recogidas en el anexo de la Orden de 18 de junio de 2020, que será de aplicación en aquello no recogido en la Orden de medidas específicas.

Cuarto. 
Derogación de la Orden de 15 de julio de 2020.

Se procede a derogar la de 15 de julio de 2020 (BOPV n.º 139 de 16 de julio de 2020) de la Consejera de Salud por la por la que se modifica el anexo de la Orden de 18 de junio de 2020, de la Consejera de Salud, sobre medidas de prevención necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, una vez superada la fase 3 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad.

Quinto. 
Supresión de medidas extraordinarias en Bergara y Tolosa.

A la vista de la positiva evolución de su situación epidemiológica se dejan sin efecto para las localidades de Bergara y Tolosa las medidas impuestas en las órdenes, de 16 de julio de 2020, de la Consejera de Salud, por la que se mantiene para el municipio de Ordizia la vigencia de las medidas especiales en materia de salud pública adoptadas mediante la Orden de 8 de julio de 2020, y se extiende su eficacia a los municipios de Eibar, Tolosa y Zarautz, y de 21 de julio de 2020, de la Consejera de Salud, por la que se mantiene, para los municipios de Eibar, Tolosa y Zarautz, la vigencia de las medidas especiales en materia de salud pública adoptadas mediante las órdenes de 8 y 16 de julio de 2020, se extiende su eficacia a los municipios de Bergara y Ermua y se dejan sin efecto para el municipio de Ordizia.

Sexto. 
Publicación y efectos.

La presente Orden surtirá efectos el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

En Vitoria-Gasteiz, a 28 de julio de 2020.

La Consejera de Salud, MIREN NEKANE MURGA EIZAGAECHEVARRIA.

MEDIDAS DE PREVENCIÓN

1. 
Obligaciones generales.

1.1.– Obligaciones de cautela y protección.

Toda la ciudadanía deberá adoptar las medidas necesarias para evitar la generación de riesgos de propagación de la enfermedad COVID-19, así como la propia exposición a dichos riesgos. Este deber de cautela y protección será igualmente exigible a las personas titulares de cualquier actividad. Asimismo, deberán respetarse las medidas de seguridad e higiene establecidas por las autoridades sanitarias para la prevención del COVID-19.

1.2.– Personas con sintomatología.

Cualquier persona que experimente alguno de los síntomas más comunes compatibles con COVID-19, tales como fiebre, escalofríos, tos, sensación de falta de aire, disminución del olfato y del gusto, dolor de garganta, dolores musculares, dolor de cabeza, debilidad general, diarrea o vómitos, deberá permanecer en su domicilio y comunicárselo a su servicio sanitario a la mayor brevedad. Igualmente, si existen convivientes en el domicilio, deberá evitar el contacto con ellos y, si es posible, usar una habitación de forma exclusiva hasta recibir instrucciones de su servicio sanitario.

1.3.– Obligatoriedad del uso de mascarillas.

2. 
Medidas de higiene y prevención exigibles a todas las actividades.

2.1.– Con carácter general, sin perjuicio de las normas o protocolos específicos que se establezcan, serán aplicables a todos los establecimientos, locales de negocio, instalaciones y espacios de uso público y actividades de carácter público las siguientes medidas de higiene y prevención:

2.2.– La persona titular de la actividad económica o, en su caso, el director o responsable de los centros, instalaciones, espacios de uso público y entidades, deberá asegurar que se adoptan las medidas de limpieza y desinfección adecuadas a las características e intensidad de uso de los establecimientos, locales, instalaciones o espacios recogidas en esta orden.

2.3.– Se promoverá el pago con tarjeta u otros medios que no supongan contacto físico entre dispositivos, así como la limpieza y desinfección de los equipos precisos para ello.

3. 
Limitaciones de aforo y medidas de prevención específicas por sectores.

3.1.– Medidas en materia de control de aforo.

3.2.– Velatorios y entierros.

3.3.– Lugares de culto.

3.4.– Ceremonias nupciales y otras celebraciones religiosas o civiles.

3.5.– Establecimientos y locales comerciales, minoristas y de actividades de servicios profesionales abiertos al público, mercadillos y parques comerciales.

3.6.– Actividad educativa en euskaltegis, academias, autoescuelas, escuelas y centros de formación de enseñanza no reglada y similares, tanto públicos como privados.

3.7.– Reinicio de determinada actividad formativa gestionada o financiada por la Administración autonómica en centros y entidades que impartan Formación Profesional para el Empleo.

Aquellas acciones formativas presenciales (incluida la parte presencial de la modalidad de teleformación) de formación destinada a las empleadas y empleados públicos, así como de la formación profesional para el empleo gestionadas y/o financiadas por la Administración autonómica que se desarrollen en centros y entidades de formación en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Euskadi, organizadas o financiadas por la Administración autonómica, se llevarán a cabo cuando así se acuerde mediante resolución de la Viceconsejería de Función Pública y, en su caso, de la dirección de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo, en la que se establecerán las condiciones de seguridad y salud laboral que deberán cumplir las entidades públicas y privadas que impartan las correspondientes acciones formativas.

En cualquier caso, la actividad formativa presencial financiada por Lanbide-Servicio Vasco de Empleo, se realizará en los términos dispuestos en el Acuerdo del Consejo de Administración de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo, adoptado en su sesión del 30 de abril de 2020, por el que se aprueban las medidas excepcionales para hacer frente al impacto del COVID-19 en materia de formación profesional para el empleo, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Euskadi, publicado en el BOPV de fecha 8 de mayo de 2020 mediante Resolución del Director General de Lanbide de 30 de abril de 2020, o en los que a futuro se puedan dictar, siguiendo en todo momento las instrucciones establecidas por la autoridad sanitaria competente y lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del presente anexo.

Con este objetivo, las entidades de formación contaran previamente al inicio de la actividad formativa presencial, de un Plan de Contingencia para reducir el riesgo de exposición al COVID-19 en sus respectivos centros. Este Plan habrá de estar coordinado con su correspondiente Servicio de Prevención y recogerá las indicaciones que la autoridad sanitaria vaya implementando.

3.8.– Establecimientos y servicios de hostelería, restauración, txokos y sociedades gastronómicas.

3.9.– Zonas comunes de hoteles, campings y alojamientos turísticos.

3.10.– Bibliotecas.

3.11.– Archivos.

3.12.– Museos, salas de exposiciones, monumentos y otros equipamientos culturales.

3.13.– Salas de cine, teatros, circos de carpa, auditorios, palacios de congresos y establecimientos y espacios similares que se destinen a espectáculos públicos, actividades culturales y recreativas y celebración de reuniones.

3.14.– Se permite la celebración de espectáculos culturales con público en espacios deportivos cerrados u otro tipo de edificios con un aforo máximo del 60%. Deberán establecerse las medidas necesarias para mantener la distancia de seguridad interpersonal en sus instalaciones o, en su defecto, la utilización de medidas alternativas de protección física. El uso de mascarilla será obligatorio, aunque se mantenga la distancia de seguridad interpersonal de 1,5 metros (salvo en las unidades de convivencia, que podrán sentarse en localidades contiguas).

El público deberá permanecer sentado y se requerirá butaca preasignada. En el caso de equipo artístico, se permitirá la interacción entre intérpretes durante el desarrollo del espectáculo.

3.15.– Actividades y espectáculos culturales al aire libre.

3.16.– Actividad física e instalaciones deportivas.

3.17.– Competiciones, eventos y espectáculos deportivos y asistencia de público:

3.18.– Piscinas.

3.19.– Actividad cinegética.

Está permitida la actividad cinegética en todas sus modalidades siempre que se respete la distancia de seguridad interpersonal. El uso de mascarilla será obligatorio, aunque se mantenga la distancia de seguridad interpersonal de 1,5 metros.

3.20.– Pesca fluvial y marítima, deportiva y recreativa.

Está permitida la práctica de la pesca fluvial y marítima, deportiva y recreativa, en todas sus modalidades, siempre que se respete la distancia de seguridad interpersonal. El uso de mascarilla será obligatorio, aunque se mantenga la distancia de seguridad interpersonal de 1,5 metros.

3.21.– Turismo activo y de naturaleza, centros de interpretación y similares.

3.22.– Realización de actividades de tiempo libre dirigidas a la población infantil y juvenil.

Podrán realizarse actividades de tiempo libre destinadas a la población infantil y juvenil de acuerdo con lo establecido en la Orden de 10 de junio de la Consejera de Empleo y Políticas Sociales.

3.23.– Uso de las playas.

Las Diputaciones Forales y los ayuntamientos podrán establecer limitaciones tanto de acceso como de aforo en las playas a fin de asegurar que se pueda respetar la distancia interpersonal de seguridad entre usuarios. Para ello podrán también establecer límites en los tiempos de permanencia en las mismas, así como en el acceso a los aparcamientos en aras de facilitar el control del aforo de las playas.

3.24.– Centros recreativos turísticos y acuario.

3.25.– Parques y zonas deportivas de uso público al aire libre.

3.26.– Discotecas y resto de establecimientos de ocio nocturno.

3.27.– Actividad de plazas, recintos e instalaciones taurinas.

3.28.– Establecimientos y locales de juego y apuestas.

3.29.– Lonjas juveniles y similares.

Se prohíbe toda actividad en lonjas juveniles y locales de características similares.

3.30.– Situaciones de insalubridad.

El consumo colectivo o en grupo, de bebidas en la calle o en espacios públicos, ajeno a los establecimientos de hostelería o similares, será considerado como situación de insalubridad a los efectos de lo previsto en el artículo 6.f) de la Ley 10/2015, de 23 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas.

4. 
Medidas específicas respecto a centros, servicios y establecimientos sanitarios.

4.1.– Medidas para la detección precoz, el control de focos y la vigilancia epidemiológica.

En atención que el COVID-19 es una enfermedad de declaración obligatoria urgente, a efectos de lo previsto en el Real Decreto 2210/1995, de 28 de diciembre, por el que se crea la red nacional de vigilancia epidemiológica, y lo previsto en el Decreto 312/1996, por el que se crea el Sistema de Vigilancia Epidemiológica de la Comunidad Autónoma del País Vasco y en sus anexos, modificados por Orden de 21 de enero de 2016, del Consejero de Salud, todos los centros, servicios y establecimientos sanitarios y sociosanitarios de la Comunidad Autónoma de Euskadi, tanto de titularidad pública como privada, deberán:

4.2.– Medidas organizativas tendentes a la garantizar la seguridad en centros, servicios y establecimientos sanitarios.

4.3.– Centros, servicios y establecimientos de servicios sociales.

5. 
Medidas relativas a la actividad educativa, de formación y de investigación.

5.1.– El desarrollo de la actividad educativa, de formación y de investigación presencial, con relación a las enseñanzas tanto de régimen general como especial, con inclusión de sus diversas etapas y niveles, y la educación superior, así como a aquellas actividades de aprendizaje que conlleven adquisición o incremento de las cualificaciones a lo largo de toda la vida, se regirá por las condiciones sanitarias vigentes al comienzo del curso escolar 2020/2021.

5.2.– El Departamento de Educación elaborará y trasladará a la comunidad educativa un Protocolo general de actuación en los centros escolares de cara al comienzo del curso escolar 2020-2021, que recoja las pautas y orientaciones para la organización de la actividad educativa con las necesarias garantías de seguridad y salud.

5.3.– El Sistema Universitario Vasco y el resto de centros universitarios ubicados en la Comunidad Autónoma de Euskadi, en atención a su autonomía, elaborarán y harán público un protocolo en el que se regule el ejercicio de toda su actividad.

5.4.– Asimismo, los centros, laboratorios, servicios de apoyo a la investigación y administración, que realizan actividades en el ámbito de investigación, elaborarán y harán público un protocolo específico en el que se regule el ejercicio de toda su actividad.

5.5.– Toda la actividad educativa, de formación y de investigación presencial se llevará a efecto respetando las normas de prevención, salud e higiene, respetando las normas de protección y la distancia interpersonal, y mediando el empleo de mascarillas.

6. 
Medidas en relación con la ocupación y uso de los vehículos en el transporte terrestre y marítimo de competencia de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

6.1.– Ocupación en el transporte de personas viajeras.

6.2.– Venta anticipada de billetes.

En los transportes terrestres de personas, por cable y marítimos con reserva o asignación de asiento, se fomentará su compra mediante canales de venta anticipada.

Cuando no fuera posible, se adoptarán las medidas de seguridad necesarias para asegurarse que las personas viajeras mantengan entre sí la distancia de separación establecida y se coloquen de forma ordenada sin entorpecer el tránsito normal de la acera.

Para ello se colocarán señales y zonas delimitadas para que las personas usuarias transiten ordenadamente por ellas hasta acceder al medio de transporte.

Las compañías operadoras de transporte terrestre interprovincial con número de asiento preasignado deberán recabar información para contacto de todo el pasaje y conservar los listados un mínimo de cuatro semanas con posterioridad al viaje. Así mismo deberán facilitar estos listados a las autoridades de salud cuando se requieran con la finalidad de realizar la trazabilidad de contactos.

6.3.– Personas usuarias y control de aforos.

Para todos los modos de transporte terrestre, por cable y marítimo se garantizarán en todo caso las plazas que legalmente tuvieran asignadas para personas con movilidad reducida (PMR) o de uso preferente.

Las personas usuarias favorecerán que no se den aglomeraciones, respetando las distancias en los accesos y salidas de las unidades de transporte, quedando facultado el personal profesional designado por los operadores a controlar los aforos y determinar cuándo una unidad está completa atendiendo a criterios de salud y seguridad.

6.4.– Uso obligatorio de mascarillas.

Es absolutamente obligatorio e imprescindible el uso de las mascarillas para mayores de 6 años al utilizar cualquiera de los modos de transporte de viajeros indicados desde el inicio hasta la finalización del viaje, salvo en los supuestos referidos en el punto 1.3.1 de esta Orden, lo que se deberá acreditar de acuerdo a lo establecido en el punto 1.3.3. Para menores de 6 años el uso de mascarillas será recomendable siempre que sea posible.

No será exigible el uso de mascarillas en el transporte privado si las personas ocupantes conviven en el mismo domicilio.

La persona profesional de transporte cuyo espacio de trabajo no esté separado del público en un habitáculo propio o acotado por mampara de protección, deberán igualmente portar mascarilla durante el servicio.