Prórroga de la restricción a la entrada de viajeros de terceros países con motivo del COVID-19


Orden SND/521/2020, de 13 de junio, por la que se prorrogan los criterios para la aplicación de una restricción temporal de viajes no imprescindibles desde terceros países a la Unión Europea y países asociados Schengen por razones de orden público y salud pública con motivo de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

Vigente desde 16/06/2020 | BOE 167/2020 de 15 de Junio de 2020

España aplicó la restricción temporal de viajes no imprescindibles desde terceros países a la Unión Europea y países asociados Schengen por razones de salud pública con motivo de la expansión del contagio del COVID-19, mediante la aprobación de diversas órdenes ministeriales que fueron prorrogando esta medida,  incluida en la regulación del estado de alarma declarado. Asimismo se han ido prorrogado también los controles en las fronteras interiores terrestres durante la vigencia del estado de alarma.

Para prorrogar dichas restricciones, con independencia de la finalización del estado de alarma, el Ministro de Sanidad, de conformidad con la facultad que le otorga el art. 6.1 del RD 555/2020 dispone:

1. De acuerdo con lo dispuesto en los arts. 6.1.e) y 14 del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, por los que se establecen las condiciones para la entrada a los estados miembros de la Unión Europea de personas de terceros países, se acuerda denegar la entrada de viajeros de terceros países al territorio español, con las siguientes excepciones:

- Que tenga residencia habitual en la Unión Europea o en Estados asociados Schengen o en Andorra y que se dirijan a su lugar de residencia.

- Con visado de larga duración expedido por un Estado miembro o Schengen.

- Trabajadores transfronterizos.

- Profesionales sanitarios o del cuidado de mayores que se dirijan o regresen de ejercer su actividad laboral.

- Los que acrediten documentalmente causas de fuerza mayor o situación de necesidad o motivos humanitarios, o por motivos familiares imperativos justificados.

- Personal diplomático, consular, de organizaciones internacionales, militares y miembros de organizaciones humanitarias, cuando estén ejerciendo sus funciones.

- Tampoco es aplicable esta medida al personal del sector del transporte de mercancías.

2. De acuerdo con lo establecido en los arts. 4.3 y 15 del Real Decreto 240/2007, por lo que se regula la entrada en territorio español de ciudadanos de otros estados, se acuerda denegar la entrada por motivos de orden público o salud pública a los ciudadanos de la Unión y sus familiares, salvo que reúnan los siguientes requisitos:

- Con residencia registrada en España o que se dirijan directamente a su lugar de residencia en otro Estado miembro, Estado asociado Schengen o Andorra.

- El cónyuge de ciudadano español o pareja con la que mantenga una unión análoga a la conyugal inscrita en un registro público, y aquellos ascendientes y descendientes que vivan a su cargo, en cuanto que viajen con él o para reunirse con éste.

- Trabajadores transfronterizos.

- Profesionales sanitarios o del cuidado de mayores que se dirijan o regresen de ejercer su actividad laboral.

- Los que acrediten documentalmente causas de fuerza mayor o situación de necesidad o motivos humanitarios, o por motivos familiares imperativos justificados.

- Personal diplomático, consular, de organizaciones internacionales, militares y miembros de organizaciones humanitarias, cuando estén ejerciendo sus funciones.

- Tampoco es aplicable esta medida al personal del sector del transporte de mercancías.

3. Estas medidas no son aplicables a la frontera terrestre con Andorra ni al paso de control de personas con Gibraltar.

4. Sigue en vigor el cierre temporal de los puestos terrestres de entrada y salida en Ceuta y Melilla, acordado en la Orden INT/270/2020.

5. Esta Orden mantiene su vigencia mientras dure el estado de alarma, sin perjuicio de su prórroga hasta el 30 de junio de 2020 por otra disposición que en su caso se apruebe.

Vigencia desde: 16-06-2020

El artículo 2 del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen), define «amenaza para la salud pública» como cualquier enfermedad de potencial epidémico definida por el Reglamento Sanitario Internacional de la Organización Mundial de la Salud y otras enfermedades infecciosas o enfermedades parasitarias contagiosas cuando sean objeto de disposiciones de protección aplicables a los nacionales de un Estado miembro.

Una de las condiciones de entrada en el territorio de los Estados miembros de la Unión Europea que incluye el Código de fronteras Schengen en su artículo 6 es «no suponer una amenaza para el orden público, la seguridad interior, la salud pública o las relaciones internacionales de ninguno de los Estados miembros ni, en particular, estar inscrito como no admisible en las bases de datos nacionales de ningún Estado miembro por iguales motivos». El artículo 8 detalla la aplicación de este criterio tanto a los beneficiarios del derecho a la libre circulación, en el apartado 2, como a los nacionales de terceros países, en el apartado 3. La denegación de entrada a los nacionales de terceros países por no cumplir los requisitos del artículo 6 se regula en el artículo 14. Para las denegaciones de entrada a los beneficiarios de la libre circulación es necesario remitirse al Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, que en su artículo 15, apartado 1, permite, entre otras medidas, impedir la entrada, y en su apartado 4 especifica que «las únicas dolencias o enfermedades que pueden justificar la adopción de alguna de las medidas del apartado 1 del presente artículo serán las enfermedades con potencial epidémico, como se definen en los instrumentos correspondientes de la Organización Mundial de la Salud, así como otras enfermedades infecciosas o parasitarias contagiosas, de conformidad con la legislación española vigente».

El 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud declaró la COVID-19 como pandemia. La envergadura de las medidas restrictivas de movimiento y preventivas de todo tipo, algunas de las cuales persistirán aún un tiempo, ha provocado que el impacto de la enfermedad se extienda al ámbito del orden público.

Los miembros del Consejo Europeo acordaron, el 17 de marzo de 2020, aplicar por un periodo de treinta días una restricción temporal de viajes no imprescindibles desde terceros países a la Unión Europea y países asociados Schengen.

El acuerdo tenía por objeto limitar la expansión del contagio del COVID-19. España aplicó este acuerdo mediante la Orden INT/270/2020, de 21 de marzo, por la que se establecen criterios para la aplicación de una restricción temporal de viajes no imprescindibles desde terceros países a la Unión Europea y países asociados Schengen por razones de orden público y salud pública, con motivo de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. Esta restricción se inscribía en el marco del estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, y se unía a medidas como las adoptadas mediante la Orden INT/239/2020, de 16 de marzo, por la que se restablecen los controles en las fronteras interiores terrestres con motivo de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

Tras evaluar la situación de la pandemia en los Estados miembros, en los Estados asociados Schengen y terceros países, la Comisión Europea recomendó prorrogar hasta el 15 de mayo la restricción temporal de viajes no imprescindibles desde terceros países a la Unión Europea y países asociados Schengen. Esta recomendación se recogía en la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo Europeo y al Consejo sobre la evaluación de la aplicación de la restricción temporal de viajes no imprescindibles a la Unión Europea, de 8 de abril. España la puso en práctica mediante la Orden INT/356/2020, de 20 de abril, por la que se prorrogan los criterios para la aplicación de una restricción temporal de viajes no imprescindibles desde terceros países a la Unión Europea y países asociados Schengen por razones de orden público y salud pública con motivo de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. De igual modo obraron todos los demás Estados del espacio Schengen.

De nuevo, en su Comunicación sobre la restricción de los viajes no imprescindibles a la Unión Europea de 8 de mayo, la Comisión recomendó la prórroga de las citadas restricciones, en este caso hasta el 15 de junio, a lo cual España correspondió con la Orden INT/409/2020, de 14 de mayo, por la que se prorrogan los criterios para la aplicación de una restricción temporal de viajes no imprescindibles desde terceros países a la Unión Europea y países asociados Schengen por razones de orden público y salud pública con motivo de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. De igual modo obraron todos los demás Estados del espacio Schengen.

El 11 de junio, la Comisión presentó su Comunicación sobre la tercera evaluación de la aplicación de las restricciones temporales de viajes no imprescindibles a la Unión Europea. En ella recomienda, para después del 15 de junio, un proceso gradual para el levantamiento de las restricciones que, en cualquier caso, consta de un tramo inicial, hasta el 30 de junio, en el que se mantienen las medidas vigentes en la actualidad.

El estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, se ha prorrogado en España hasta el 21 de junio a las 00:00 horas mediante el Real Decreto 555/2020, de 5 de junio, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. Se han prorrogado también sucesivamente los controles en las fronteras interiores terrestres, ampliándolos a las aéreas y marítimas, de modo que en virtud de la Orden SND/439/2020, de 23 de mayo, por la que se prorrogan los controles en las fronteras interiores terrestres, aéreas y marítimas con motivo de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, estarán vigentes hasta la finalización del estado de alarma.

Por tanto, a pesar de la finalización del estado de alarma, del cual derivaban las anteriores órdenes ministeriales, será necesario prorrogar las restricciones temporales de viaje en las fronteras exteriores hasta una fecha posterior, sin que varíe el fundamento jurídico, expuesto más arriba.

Corresponde al Ministro de Sanidad la aprobación de esta orden, de acuerdo con el artículo 6.1 del Real Decreto 555/2020, de 5 de junio, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. 
 Criterios aplicables para denegar la entrada por razones de orden público y salud pública con motivo de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

1. A efectos de lo establecido en los artículos 6.1.e) y 14 del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen), será sometida a denegación de entrada, por motivos de orden público o salud pública, toda persona nacional de un tercer país, salvo que pertenezca a una de las siguientes categorías:

  • a) Residentes habituales en la Unión Europea, en los Estados asociados Schengen o Andorra que se dirijan directamente a su lugar de residencia.
  • b) Titulares de un visado de larga duración expedido por un Estado miembro o Estado asociado Schengen que se dirijan a éste.
  • c) Trabajadores transfronterizos.
  • d) Profesionales sanitarios o del cuidado de mayores que se dirijan o regresen de ejercer su actividad laboral.
  • e) Personal dedicado al transporte de mercancías en el ejercicio de su actividad laboral, dentro del que se consideran comprendidos los tripulantes de los buques, a fin de asegurar la prestación de los servicios de transporte marítimo y la actividad pesquera, y el personal de vuelo necesario para llevar a cabo las actividades de transporte aéreo comercial. Será condición indispensable que tengan asegurada la inmediata continuación del viaje.
  • f) Personal diplomático, consular, de organizaciones internacionales, militares y miembros de organizaciones humanitarias, en el ejercicio de sus funciones.
  • g) Personas que viajen por motivos familiares imperativos debidamente acreditados.
  • h) Personas que acrediten documentalmente motivos de fuerza mayor o situación de necesidad, o cuya entrada se permita por motivos humanitarios.
  • 2. A efectos de lo dispuesto en los artículos 4.3 y 15 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, se considerará procedente denegar la entrada por motivos de orden público o salud pública a los ciudadanos de la Unión y sus familiares que no pertenezcan a una de las siguientes categorías:

  • a) Registrados como residentes en España o que se dirijan directamente a su lugar de residencia en otro Estado miembro, Estado asociado Schengen o Andorra.
  • b) El cónyuge de ciudadano español o pareja con la que mantenga una unión análoga a la conyugal inscrita en un registro público, y aquellos ascendientes y descendientes que vivan a su cargo, siempre que viajen con o para reunirse con éste.
  • c) Las comprendidas en los párrafos c) a h) del apartado 1 de este artículo.
  • 3. Con el fin de no tener que recurrir al procedimiento administrativo de denegación de entrada en los casos previstos en los dos apartados anteriores, se colaborará con los transportistas y las autoridades de los Estados vecinos al objeto de que no se permita el viaje.

    4. Lo dispuesto en los apartados anteriores no será de aplicación en la frontera terrestre con Andorra ni en el puesto de control de personas con el territorio de Gibraltar.

    Artículo 2. 
     Cierre de puestos habilitados.

    Se mantiene el cierre, con carácter temporal, de los puestos terrestres habilitados para la entrada y la salida de España a través de las ciudades de Ceuta y Melilla, acordado en la Orden INT/270/2020, de 21 de marzo, de acuerdo con el artículo 3 del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, aprobado por el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril.

    DISPOSICIONES FINALES 

    Disposición final primera. 
     Régimen de recursos.

    Contra la presente orden, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a partir del día siguiente al de su publicación ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

    Disposición final segunda. 
     Entrada en vigor y efectos.

    1. Esta orden entrará en vigor a las 00:00 horas del 16 de junio de 2020.

    2. Mantendrá su vigencia hasta la finalización del estado de alarma, sin perjuicio de la aprobación en ese momento de la disposición por la que se prorrogue, en los mismos términos, la restricción temporal de viajes no imprescindibles regulada en esta orden hasta las 24:00 horas del 30 de junio de 2020.

    Madrid, 13 junio de 2020.–El Ministro de Sanidad, Salvador Illa Roca.