Modificación del Plan de Medidas de Prevención frene al COVID-19 de Castilla y León


Acuerdo 64/2020, de 8 de octubre, de la Junta de Castilla y León, por el que se modifica el Plan de Medidas de Prevención y Control para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19 en la Comunidad de Castilla y León, aprobado por Acuerdo 46/2020, de 20 de agosto, de la Junta de Castilla y León.

BOCL 211/2020 de 9 de Octubre de 2020

En vista de la evolución de la epidemia y de conformidad con lo previsto en el Acuerdo 46/2020, la Comunidad de Castilla y León realiza las siguientes modificaciones a lo dispuesto en el Plan de Medidas de Prevención y Control frente a la COVID-19:

- Se generaliza el uso obligatorio de la mascarilla en todos los espacios tanto al aire libre como en espacios cerrados para cualquier actividad, con excepción del domicilio cuando se trate de convivientes. También se establece su obligatoriedad durante la práctica de actividad física al aire libre.

Además establece el uso obligatorio de la mascarilla antes y después del consumo de alimentos y bebidas y mientras se esté esperando su servicio.

- Se recomienda incrementar la frecuencia de los trasportes públicos colectivos en horas punta.

- En cuanto a los mercados al aire libre y ferias comerciales, los ayuntamientos deben establecer el límite de aforo y el acceso a clientes que garantice la distancia mínima de seguridad entre los mismos, exponiendo al público cuál es el aforo permitido. Cada puesto  debe disponer de gel hidroalcohólico, y debe asegurarse que la distancia entre los mismos sea de, al menos, 1,5 metros o que se coloquen barreras para impedir el contacto.

No se permite la puesta a disposición de los clientes de productos de prueba sin que se supervise su utilización y su posterior desinfección.

Los probadores de ropa solo pueden utilizarse por una sola persona, y ser desinfectados de forma frecuente.

El recinto debe señalizarse para dirigir la circulación de personas y evitar aglomeraciones.

- Se excluye a los establecimientos de hostelería y restauración que cuenten con servicios de entrega a domicilio, o de recogida por parte de los clientes, del límite máximo de cierre establecido para el resto.

- La limitación del aforo al 50% para la actividad de las academias y centros de formación no se aplica a las que impartan formación profesional para el empleo en el ámbito laboral.

- Se suspende la pernocta para las actividades juveniles de tiempo libre.

-  En cuanto a las medidas relacionadas con la práctica deportiva:

En las instalaciones deportivas se debe dejar un espacio de tiempo entre actividades para poder ventilar y desinfectar las salas.

Se incorpora a la regulación de la actividad deportiva federada la oficial de carácter no profesional para dar cabida a determinadas actividades y competiciones, como los Juegos Escolares y los Campeonatos Autonómicos de Edad Escolar, que de otro modo quedarían fuera del Acuerdo.

Las medidas para la práctica deportiva federada de competencia autonómica incluyen los entrenamientos, con el límite de 30 deportistas entrenando de forma simultánea, y su realización se debe regular, salvo las excepciones de los deportistas profesionales, por lo establecido en  la guía que apruebe la Junta.

Se permiten las competiciones oficiales de ámbito autonómico que lleguen a fases de ascenso o clasificaciones de ámbito nacional y deben regularse por el protocolo del Consejo Superior de Deportes.

Se aplica lo regulado para la autorización de los eventos multitudinarios, a los eventos deportivos que se desarrollen en instalaciones deportivas no convencionales y en instalaciones deportivas convencionales con más de 1.000 en exterior y más de 500 en interior.

Mediante Acuerdo 46/2020, de 20 de agosto, de la Junta de Castilla y León, publicado en el Boletín Oficial de Castilla y León el 21 de agosto, se aprueba el Plan de Medidas de Prevención y Control para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, en la Comunidad de Castilla y León.

El citado Acuerdo 46/2020, de 20 de agosto, deja sin efecto el Acuerdo 29/2020, de 19 de julio, del mismo nombre, modificado por los Acuerdos 33/2020, de 9 de julio y 35/2020, de 16 de julio e incorpora las medidas y recomendaciones declaradas por el Ministerio de Sanidad con fecha 14 de agosto de 2020 como actuaciones coordinadas en salud pública para responder a la situación de especial riesgo derivada del incremento de casos positivos por COVID-19, hechas públicas por el Acuerdo 43/2020, de 15 de agosto, de la Junta de Castilla y León. Así mismo, adopta nuevas medidas de prevención y control para impedir la expansión descontrolada de la COVID-19 y por tanto la transmisión comunitaria en el territorio de Castilla y León.

Tanto el Acuerdo 46/2020, de 20 de agosto, como el Decreto Ley 7/2020, de 23 de julio, por el que se establece el régimen sancionador específico para el cumplimiento de las medidas de prevención y contención sanitarias para afrontar la situación de crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19 en la Comunidad de Castilla y León, han contribuido a reducir la dispersión en las obligaciones correspondientes a los ciudadanos, así como en las consecuencias de su incumplimiento.

El apartado tercero del Acuerdo 46/2020, de 20 de agosto, prevé que las medidas de prevención y control previstas en el Plan serán objeto de seguimiento y evaluación continua por cada una de las Consejerías, atendiendo a su ámbito competencial, y por la Consejería de Sanidad, con el fin de garantizar su adecuación a la evolución de la situación epidemiológica y sanitaria. A estos efectos, dichas medidas podrán ser ampliadas, modificadas o suprimidas mediante Acuerdo de la Junta de Castilla y León, a propuesta de la persona titular de la Consejería competente por razón de la materia y previo informe de la persona titular de la Consejería competente en materia de sanidad.

La evolución de la situación epidemiológica, y la necesidad de compatibilizar ésta, con el desarrollo de las actividades cotidianas, conlleva la necesidad de reforzar y matizar algunas de las medidas previstas en el Acuerdo 46/2020, de 20 de agosto.

Por una parte, se modifican las previsiones en relación con el uso obligatorio de la mascarilla, en concreto, se refuerza su uso en todo tipo de espacios al aire libre o espacios cerrados con independencia de la actividad que se vaya a realizar. Asimismo, se recomienda incrementar la frecuencia de los trasportes públicos urbanos e interurbanos.

Por otra parte, se modifica el apartado 3.8 para incorporar a la actividad de mercados que desarrollan su actividad en la vía pública, ferias comerciales al aire libre, mercados de ganado y entes feriales, medidas como el establecimiento de distancia mínima o barreras entre puestos, la obligatoria disposición de gel hidroalcohólico desinfectante en cada puesto, el establecimiento de itinerarios para dirigir la circulación de los asistentes al mercado, así como la aplicación de medidas adicionales de higiene en los puestos, medidas más adecuadas a los fines de protección de la salud y prevención de la enfermedad, se modifica el apartado 3.9, relativo a las limitaciones de aforo y medidas de prevención específicas en academias, autoescuelas y centros privados de enseñanza no reglada y centros de formación, para incorporar a las entidades de formación que, acreditadas y/o inscritas en alguno de los registros coordinados con el Registro Estatal de Entidades de Formación del sistema de formación profesional para el empleo, se encuentren impartiendo formación profesional para el empleo en el ámbito laboral y se modifica el apartado 3.10.6, permitiendo a los establecimientos de hostelería y restauración que cuenten con servicios de entrega a domicilio, o de recogida por parte de los clientes, que puedan ampliar su horario de apertura. Y, como medida de protección, en el ámbito de las actividades de tiempo libre dirigidas a la población juvenil, se suspende la pernocta en las actividades juveniles de tiempo libre, en el apartado 3.27.

Asimismo, se plantea una revisión de las medidas en relación con la práctica deportiva, con la finalidad de concretar determinados extremos que faciliten la realización de esta actividad con las mayores garantías de salud y seguridad.

Así, se modifica el apartado 3.19, relativo a la actividad e instalaciones deportivas, incluyendo de forma específica los centros deportivos que difieren, por sus características arquitectónicas y de uso, de otras instalaciones deportivas, como pabellones, campos de fútbol o pistas de atletismo, siguiendo una línea similar a la de la normativa estatal. Se precisa que el apartado 1 se refiere a la práctica de la actividad física y deportiva no federada u oficial, se aclaran, ordenan y racionalizan algunos aspectos de su definición y se establecen nuevas medidas organizativas para la práctica habitual de deporte en estos espacios.

El apartado 3.20 se modifica para incorporar la fórmula «actividad deportiva oficial de carácter no profesional» y dar cabida a determinadas actividades y competiciones, como los Juegos Escolares y los Campeonatos Autonómicos de Edad Escolar, que de otro modo quedarían fuera del Acuerdo, puesto que no se pueden considerar actividad físico deportiva libre ni federada.

En cuanto el apartado 3.20.1, se modifica en el sentido de limitar el ámbito de las medidas, que alcanzarán, únicamente, a la práctica de la actividad deportiva federada de competencia autonómica, una vez suscrito el Protocolo de actuación para la vuelta de competiciones oficiales de ámbito estatal y carácter no profesional (Temporada 2020-2021) por todas las Comunidades Autónomas, Federación Española de Municipios y Provincias, Federaciones Deportivas Españolas, Asociación del Deporte Español, Comité Paralímpico Español, Comité Olímpico Español y otros interlocutores del deporte y organizadores de competiciones integrados en el Grupo de Tareas para el Impulso del Deporte del Consejo Superior de Deportes. Las medidas para la práctica deportiva federada de competencia autonómica incluyen los entrenamientos, que se limitan a 30 deportistas entrenando de forma simultánea, y se remite la organización de la práctica deportiva, en todo caso sin contacto, salvo las excepciones de los deportistas profesionales, a la guía que a tal efecto se apruebe. Por último, con el objetivo de posibilitar, y no interferir en la regulación, organización y desarrollo de estas competiciones estatales en todo el territorio nacional, se añade un punto 3 permitiendo la práctica normalizada de las competiciones cuyas fases regulares desembocan en fases de competiciones estatales y en fases clasificatorias para competiciones estatales.

En cuanto a la modificación del apartado 3.21.1, relativo a las limitaciones de aforo y medidas de prevención específicas en relación con la asistencia de público a eventos deportivos en instalaciones deportivas, se ha añadido un párrafo final para aclarar que la distancia de seguridad debe mantenerse entre personas o grupos de personas convivientes.

Por último, el apartado 3.21.2, de nueva redacción, establece la aplicación de las normas del apartado 3.36.2, para los eventos deportivos que se desarrollen en instalaciones deportivas no convencionales y en instalaciones deportivas convencionales con un umbral determinado de número de espectadores.

En su virtud, a iniciativa de las Consejerías de Empleo e Industria, Sanidad, Familia e Igualdad de Oportunidades y Cultura y Turismo, previo informe de la Consejera de Sanidad, a propuesta de la Consejería de Economía y Hacienda, y previa deliberación de la Junta de Castilla y León en su reunión del día 8 de octubre de 2020, adopta el siguiente

ACUERDO

Primero. 
Modificación del Anexo del Acuerdo 46/2020, de 20 de agosto, de la Junta de Castilla y León por el que se aprueba el Plan de Medidas de Prevención y Control para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, en la Comunidad de Castilla y León.

Se modifica el Anexo del Acuerdo 46/2020, de 20 de agosto, de la Junta de Castilla y León por el que se aprueba Plan de Medidas de Prevención y Control para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, en la Comunidad de Castilla y León, en los siguientes términos:

Uno. Se modifica el apartado 1.2, relativo a la distancia de seguridad interpersonal y utilización de mascarillas, que queda redactado en los siguientes términos:

«1.2. Distancia de seguridad interpersonal y utilización de mascarillas.

Es obligatorio el mantenimiento de la distancia de seguridad interpersonal de, al menos, 1,5 metros y el uso de la mascarilla conforme a lo establecido a continuación.

Las personas mayores de seis años llevarán mascarilla en todo momento tanto en la vía pública o en espacios al aire libre como en cualquier espacio cerrado independientemente del tipo de actividad que se desarrolle en el mismo, salvo en el domicilio cuando solo se encuentren en él los convivientes habituales.

Será también obligatorio el uso de la mascarilla en todo tipo de transportes públicos o privados, excepto cuando todos los ocupantes sean convivientes en el mismo domicilio

En el caso de motocicletas o ciclomotores deberán llevar mascarilla o casco integral cuando no convivan en el mismo domicilio.

El uso obligatorio de la mascarilla incluye su uso adecuado, de modo que cubra desde parte del tabique nasal hasta la barbilla incluida.

La mascarilla no debe estar provista de válvula exhalatoria, salvo en los usos profesionales para los que este tipo de mascarilla pueda estar recomendada.

No obstante, se exceptúa la obligación del uso de la mascarilla:

a) En los supuestos previstos en el artículo 6.2 del Real Decreto Ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

b) En situaciones de consumo de alimentos y bebidas por el tiempo en el que el consumo sea efectivo. Antes y después del consumo o durante el tiempo de espera entre consumos de alimentos y/o bebidas será obligatorio el uso de la mascarilla.

c) Durante la práctica de actividad física al aire libre.

d) En los espacios de la naturaleza o al aire libre fuera de los núcleos de población.

e) En las piscinas, durante el baño.

En todos aquellos apartados del Plan en los que se hace referencia al uso o utilización de mascarilla en defecto de la posibilidad de mantener la distancia de seguridad de 1,5 metros, se deberá entender que resultan de obligado cumplimiento ambas medidas en todo caso, es decir, mantenimiento de distancia de seguridad y uso de mascarilla, de acuerdo con lo previsto en este apartado.

Las referencias en este Plan a la "distancia de seguridad", "distancia de seguridad interpersonal", "distancia interpersonal", "distancias mínimas interpersonales", "distanciamiento físico" o cualquier otra expresión similar, se entenderán referidas a la distancia de, al menos, 1,5 metros.

Estas medidas se complementarán con la realización de la higiene de manos de forma correcta y frecuente y con el mantenimiento de la higiene respiratoria».

Dos. Se añade un párrafo 3 al apartado 1.B. Recomendaciones Generales, que queda recatado en los siguientes términos:

«3. Se recomienda el incremento de expediciones en horas punta en el transporte público colectivo».

Tres. Se modifica el apartado 3.8, relativo a mercados que desarrollan su actividad en la vía pública, ferias comerciales al aire libre, mercados de ganado y entes feriales, que queda redactado en los siguientes términos:

«3.8. Mercados que desarrollan su actividad en la vía pública, ferias comerciales al aire libre, mercados de ganado y entes feriales.

1. En el caso de los mercados que desarrollan su actividad en la vía pública al aire libre o de venta no sedentaria y de ferias comerciales al aire libre, el ayuntamiento correspondiente deberá garantizar la distancia de seguridad interpersonal entre clientes, lo que podrá implicar, para garantizar su aplicación efectiva, la limitación del aforo en el porcentaje necesario para mantener la citada distancia y el control del acceso de clientes. Deberán exponer al público el aforo máximo de dichas zonas y asegurar que dicho aforo, así como la distancia mínima de seguridad, se respetan en su interior.

Los ayuntamientos podrán aumentar la superficie habilitada o habilitar nuevos días para el ejercicio de esta actividad para compensar la limitación de aforos resultante de la necesidad de respetar la distancia interpersonal de seguridad y entre puestos.

La distancia entre los puestos de venta será de, al menos, 1,5 metros, salvo que estos se encuentren ubicados dentro de estructuras rígidas o semirrígidas que impidan el contacto entre aquéllos.

2. Durante todo el proceso de atención al consumidor deberán observarse las siguientes medidas de higiene y prevención:

a) Deberá mantenerse la distancia de seguridad interpersonal establecida entre las personas vendedoras y consumidoras.

b) No se pondrá a disposición del público productos de uso y prueba que impliquen manipulación directa por parte de sucesivas personas, sin supervisión de manera permanente por parte de una persona trabajadora que pueda proceder a su desinfección tras cada manipulación del producto.

c) En los puestos de venta de productos textiles y similares, los probadores, si los hubiera, deberán ser utilizados por una única persona y deberá procederse a su limpieza y desinfección frecuente. En el caso de que un cliente se pruebe una prenda que posteriormente no adquiera, la persona titular del puesto implementará medidas para que la prenda sea higienizada antes de que sea facilitada a otros clientes. Esta medida será también aplicable a las devoluciones de prendas que realicen los clientes.

d) En el caso de utilización de objetos que se intercambien entre los clientes, se procurará el uso frecuente de geles hidroalcohólicos o desinfectantes con carácter previo y posterior a su uso. No obstante, se establecerán los mecanismos y procesos oportunos para garantizar la higienización de estos objetos.

3. Deberá señalarse de forma clara la distancia de seguridad interpersonal entre clientes, con marcas en el suelo o mediante el uso de balizas, cartelería y señalización para aquellos casos en los que sea posible la atención individualizada de más de un cliente al mismo tiempo.

Asimismo, en el recinto deberán establecerse y señalizarse itinerarios para dirigir la circulación de las personas, evitar aglomeraciones en determinadas zonas y prevenir el contacto entre ellas.

4. Los puestos deberán disponer de dispensadores de geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad virucida, debidamente autorizados y registrados.

5. Se realizará, al menos una vez al día y por turno laboral, una limpieza y desinfección de las instalaciones con especial atención a las superficies de contacto más frecuentes, especialmente mostradores y mesas u otros elementos de los puestos, mamparas, en su caso, teclados, terminales de pago, pantallas táctiles, herramientas de trabajo y otros elementos susceptibles de manipulación prestando especial atención a aquellos utilizados por más de una persona trabajadora.

6. En el caso de los mercados de ganado y entes feriales que desarrollan su actividad en espacios cerrados, no se podrá superar el 50% del aforo máximo para el público, así como en el caso de los primeros, el 50% de las plazas permitidas para los animales.»

Cuatro. Se modifica el apartado 3.9, relativo a las actividades en academias, autoescuelas y centros privados de enseñanza no reglada y centros de formación, que queda redactado en los siguientes términos:

«3.9. Actividades en academias, autoescuelas y centros privados de enseñanza no reglada y centros de formación.

1. La actividad que se realice en academias, autoescuelas y centros privados de enseñanza no reglada y centros de formación no incluidos en el ámbito de aplicación del artículo 9 del Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, inscritos en el correspondiente registro, podrá impartirse de un modo presencial siempre que no se supere un aforo del 50%. Quedan excluidas de esta limitación aquellas entidades de formación que, acreditadas y/o inscritas en alguno de los registros coordinados con el Registro Estatal de Entidades de Formación del sistema de formación profesional para el empleo, se encuentren impartiendo formación profesional para el empleo en el ámbito laboral.

2. Deberán establecerse las medidas necesarias para mantener la distancia de seguridad interpersonal en sus instalaciones, así como el uso de la mascarilla obligatoria.

3. En el caso de utilización de vehículos, será obligatorio el uso de mascarilla tanto por el personal docente como por el alumnado o el resto de ocupantes del vehículo».

Cinco. Se modifica el apartado 3.10.6, relativo a establecimientos de hostelería, restauración y sociedades gastronómicas, que queda redactado en los siguientes términos:

«6. Se establece como horario de cierre de estos establecimientos la 01:00 horas como máximo, sin que puedan admitirse nuevos clientes a partir de las 00:00 horas. Este horario no será de aplicación a los servicios de entrega a domicilio, o de recogida por parte de los clientes, cuando el establecimiento cuente con un espacio habilitado tanto para realizar los pedidos desde los vehículos de los clientes, como para proceder a su posterior recogida sin entrar en el establecimiento.

También se exceptúa de lo dispuesto en este apartado a los establecimientos de suministro de combustible o centros de carga o descarga que dispongan de actividad de hostelería y restauración, o expendedores de comida preparada, con el objeto de posibilitar la actividad profesional de conducción, el cumplimiento de la normativa de tiempos de conducción y descanso, y demás actividades imprescindibles para poder llevar a cabo las operaciones de transporte de mercancías o viajeros.

Estas medidas se aplicarán a todo establecimiento, actividad o instalación en el que se preste algún tipo de servicio de hostelería y restauración.»

Seis. Se modifica el apartado 3.19, relativo a la actividad e instalaciones deportivas, que queda redactado en los siguientes términos:

«3.19. Actividad, instalaciones deportivas y centros deportivos.

1. La práctica de la actividad física y deportiva no federada u oficial, al aire libre, podrá realizarse de forma individual o colectiva, sin contacto físico, respetando las medidas de seguridad e higiene establecidas por las autoridades sanitarias.

2. En las instalaciones deportivas convencionales y centros deportivos podrá realizarse actividad físico deportiva, sin contacto físico, con el límite máximo del 50% del aforo.

3. En los centros deportivos, se garantizará la distancia mínima interpersonal mediante la separación o alternancia de máquinas o equipamiento, el marcado de suelo, la vigilancia por parte del personal o cualquier otro método efectivo.

4. Además de la limitación de la capacidad máxima de instalaciones deportivas convencionales y centros deportivos, las clases colectivas o grupales deben garantizar un espacio mínimo de 2x2 metros por usuario, recomendándose el marcado en el suelo con cinta adhesiva o pintura. Deberá velarse por que la composición de los grupos sea estable, con los mínimos cambios entre los miembros que lo conforman, que únicamente se llevarán a cabo por circunstancias ineludibles. Se asegurará un periodo sin actividad entre sesiones de clases colectivas para proceder a la limpieza, ventilación y desinfección de las salas después de cada sesión impartida.

5. En las instalaciones deportivas y en los centros deportivos la actividad física y deportiva estará sujeta a los siguientes criterios generales de uso:

a) Con carácter general, no se compartirá ningún material y, si esto no fuera posible, se garantizará la presencia de elementos de higiene para su uso continuado.

b) Las bolsas, mochilas o efectos personales sólo se podrán dejar en los espacios habilitados para ese fin.

c) Los deportistas no podrán compartir alimentos, bebidas o similares.»

Siete. Se modifica el apartado 3.20, relativo a la práctica de la actividad deportiva federada de competencia autonómica y de ámbito nacional que se desarrolle en Castilla y León, que queda redactado en los siguientes términos:

«3.20. Práctica de la actividad deportiva oficial de carácter no profesional.

1. La competición deportiva oficial no profesional de ámbito autonómico, incluyendo los entrenamientos, podrá realizarse de forma individual o colectiva, sin contacto físico, y con las limitaciones y requisitos que se recojan en la guía que a tal efecto publique la Junta de Castilla y León. Se considera que no existe contacto físico en las modalidades deportivas donde las reglas federativas garanticen espacios diferenciados para cada equipo. En el caso de los entrenamientos además se establece un máximo de 30 personas para la práctica deportiva de forma simultánea.

En aquellas modalidades o especialidades deportivas en las que sea inevitable el contacto físico, podrán desarrollar la práctica físico-deportiva los deportistas que tengan la condición de profesionales, conforme a lo dispuesto en el artículo 1 del Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio, por el que se regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales, así como los deportistas que ostenten la condición de alto nivel y alto rendimiento conforme a la legislación estatal o autonómica, que se regirán por la mencionada guía.

2. En las competiciones oficiales de ámbito estatal y carácter no profesional y las competiciones internacionales, incluyendo los entrenamientos, que se desarrollen en Castilla y León y que estén bajo la tutela organizativa de las Federaciones deportivas españolas, será de aplicación el Protocolo de actuación para la vuelta de competiciones oficiales de ámbito estatal y carácter no profesional en la temporada 2020/2021, elaborado por el Consejo Superior de Deportes.

3. Se permitirá el desarrollo normalizado de las competiciones oficiales de ámbito autonómico, incluyendo los entrenamientos, cuyas fases regulares de competición desemboque en fases de ascenso o clasificatorias para competiciones oficiales federadas de ámbito nacional. En ellas también será de aplicación el protocolo del Consejo Superior de Deportes mencionado en el punto 2.

Ocho. Se modifica el apartado 3.21, relativo a la asistencia de público en instalaciones deportivas, que queda redactado en los siguientes términos:

«3.21. Asistencia de público a eventos deportivos en instalaciones deportivas.

1. Sin perjuicio de las competencias atribuidas en el artículo 15.2 del Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, en el caso de los entrenamientos, competiciones u otros eventos deportivos que se celebren en instalaciones deportivas, podrán desarrollarse con público.

En el caso de que cuenten con butacas preasignadas, podrá asistir público siempre que no se supere el 50% del aforo permitido. Este límite debe cumplirse de manera homogénea para todo el recinto o espacio, sin que pueda sobrepasarse en ninguna zona o sala.

En el caso de que no cuenten con butacas preasignadas, podrá asistir público siempre que éste permanezca sentado y que no se supere el 50% del aforo permitido.

Siempre que sea posible, la colocación del público deberá ser al tresbolillo.

Deberán establecerse las medidas necesarias para mantener la distancia de seguridad en las instalaciones, entre personas o grupos de personas convivientes.

2. En la celebración de los eventos deportivos en instalaciones deportivas no convencionales, sus organizadores deberán atenerse a lo previsto en el apartado 3.36 punto 2.º del presente Anexo.

También será de aplicación lo dispuesto en el apartado 3.36 punto 2.º de este Anexo cuando se desarrollen actividades y eventos deportivos de ocio y de competición que concentren a más de 1.000 personas como público en instalaciones deportivas convencionales al aire libre, o más de 500 personas en instalaciones deportivas convencionales cubiertas.»

Nueve. Se modifica el apartado 3.27.1, relativo a la realización de actividades de tiempo libre dirigidas a la población juvenil, que queda redactado en los siguientes términos:

«1. Podrán realizarse actividades de tiempo libre destinadas a la población juvenil, tanto al aire libre como en espacios cerrados, siempre que se limite el número de participantes 50% de su asistencia máxima habitual. Además de esta limitación de aforo, estas actividades se desarrollaran con las limitaciones y requisitos que se establecen en la Guía de actuaciones de actividades juveniles de tiempo libre que se celebren en Castilla y León. Se suspende la pernocta en las actividades juveniles de tiempo libre.»

Segundo. 
Efectos.

El presente acuerdo producirá efectos desde el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León.

Tercero. 
Régimen de recursos.

Contra el presente acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, cabe interponer recurso potestativo de reposición en el plazo de un mes ante la Junta de Castilla y León, o bien directamente recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid en el plazo de dos meses. Ambos plazos se computarán a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León.

Valladolid, 8 de octubre de 2020

El Presidente de la Junta de Castilla y León, Fdo.: Alfonso Fernández Mañueco

El Consejero de Economía y Hacienda, Fdo.: Carlos Fernández Carriedo