Modificación de las medidas de prevención adoptadas en la fase de nueva normalidad para incluir el nuevo uso de la mascarilla en Castilla-La Mancha


Decreto 38/2020, de 21 de julio, por el que se modifica el Decreto 24/2020, de 19 de junio, sobre medidas de prevención necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 una vez superada la fase III del Plan para la transición hacia una nueva normalidad.

Vigente desde 22/07/2020 | DOCM 145/2020 de 22 de Julio de 2020

Ante la aparición de nuevos brotes de infección de la pandemia de COVID-19 en la Comunidad de Castilla-La Mancha se acuerda modificar las medidas de prevención adoptadas en el Decreto 24/2020 disponiendo lo siguiente:

1.- Utilización de mascarilla:

- Se establece la obligación de usar mascarilla en la vía pública,  al aire libre, en lugares cerrados de uso público o abierto al público para las personas de 6 años en adelante, incluso cuando pueda respetarse la distancia de seguridad de 1,5 metros, e incluso si se utilizan pantallas faciales.

- Se dispone la correcta utilización de la mascarilla, que debe cubrir desde parte del tabique nasal hasta el mentón, incluido, y no debe llevar válvula exhalatoria, salvo si por el tipo de profesión se recomienda.

- Se establecen las excepciones al uso de la mascarilla, como en la práctica de deporte, por causas de fuerza mayor, mientras se esté consumiendo en los establecimientos de restauración, hostelería o bares de ocio, en las piscinas durante el baño, o se padezca de alguna enfermedad que se agrave con su uso.

- Se realiza la recomendación de usar mascarilla también en espacios privados cuando haya concurrencia de personas no convivientes incluso si se puede respetar la distancia de seguridad.

2.- Se establece la posibilidad de sancionar el incumplimiento de estas medidas de conformidad con la normativa en materia de salud pública aplicable y en el régimen sancionador previsto en el RD-Ley 21/2020, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

Vigencia desde: 22-07-2020

El artículo 6 del Real Decreto-Ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, prevé el uso obligatorio de la mascarilla para las personas de seis años en adelante en la vía pública, en los espacios al aire libre y en cualquier espacio cerrado de uso público o que se encuentre abierto al público, siempre que no resulte posible garantizar el mantenimiento de una distancia de seguridad interpersonal de, al menos, 1,5 metros. Asimismo, establece determinadas previsiones relativas, entre otras, al transporte público y al transporte privado en caso de viajeros que no conviven en el mismo domicilio.

En el marco de lo dispuesto en el Real Decreto-Ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 fue aprobado el Decreto 24/2020, de 19 de junio, sobre medidas de prevención necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionadas por el COVID-19, una vez superada la fase III del Plan para la transición hacia una nueva normalidad. En el citado Decreto, respecto al uso de la mascarilla, el artículo 5.1.b), relativo a las obligaciones de cautela y protección, determina que el uso de la mascarilla será exigible cuando exista riesgo de no poder cumplir con la distancia de seguridad, así como cuando se prevean aglomeraciones de personas, especialmente en espacios cerrados y siempre en el transporte público. El apartado c) del mismo artículo establece la obligación de usar la mascarilla en los términos establecidos por la normativa estatal, salvo en los supuestos contemplados en el apartado 2 del artículo 6 del Real Decreto-Ley 21/2020, de 9 de junio.

El Decreto 24/2020, de 19 de junio fue modificado por el Decreto 28/2020, de 30 de junio, reformándose los artículos 4, 8, 15, 19, 23, 24, 40, 41 y 42, e incluyéndose dos capítulos nuevos, el Capítulo IX, mediante el que se determinan las medidas necesarias en los establecimientos y locales de juego y apuestas, y el Capítulo X sobre las medidas a adoptar en relación con el transporte.

El artículo 45 del citado Decreto 24/2020, de 19 de junio, contempla en el apartado 1, letra a) que en las estaciones de autobuses será obligatoria la utilización de la mascarilla en todo momento para cualquier persona que acceda, permanezca o transite por sus instalaciones. En el apartado 2 se determina, con carácter obligatorio, en todos los transportes públicos y privados, el uso de mascarillas para todos los usuarios de los mismos y para los trabajadores de los servicios de transporte que tengan contacto directo con los viajeros. Y en el apartado 3 se determina que en los transportes privados particulares y privados complementarios de personas en vehículos de hasta 9 plazas, incluido el conductor, se exime del uso de mascarillas si todos los ocupantes residen en el mismo domicilio.

Considerando que en nuestra región han aparecido en las últimas semanas algunos brotes localizados de la infección por COVID-19, correspondiendo algunos casos a personas asintomáticas, se hace necesario reforzar las condiciones de uso de las medidas de protección y, específicamente, el uso de la mascarilla, que se debe establecer con carácter obligatorio en la vía pública, en los espacios al aire libre y en cualquier espacio cerrado de uso público o que se encuentre abierto al público, desligado del mantenimiento de la distancia física interpersonal de seguridad.

El uso generalizado de la mascarilla está demostrando ser una de las medidas más eficaces para la prevención en la transmisión de la enfermedad, por ello es necesario reforzar su uso para evitar, especialmente, que las personas asintomáticas que no son conocedoras de su condición de portadoras de la infección, la transmitan. A tal fin es preciso adoptar una serie de medidas preventivas y recomendaciones dirigidas a reforzar el uso de la mascarilla entre la población, con las salvedades y excepciones por razón de la naturaleza de la actividad o de la condición personal ya previstas en la normativa estatal.

Mediante este decreto se aclara el régimen sancionador del artículo 3 del Decreto 24/2020, de 19 de junio, incluyéndose que el incumplimiento de las obligaciones reguladas en el mismo podrá ser sancionado de acuerdo con la normativa vigente en materia de salud pública y en el Real Decreto-Ley 21/2020, de 9 de junio. Y se da una nueva redacción al artículo 5 del Decreto 24/2020, de 19 de junio, determinándose los supuestos en los que es obligatorio el uso de mascarilla.

Por ser la utilización generalizada de la mascarilla una de las medidas más eficaces para la prevención en la transmisión, se contempla que este decreto entre en vigor el día de su publicación.

La competencia para la adopción y la modificación de las medidas adoptadas viene determinada por la misma normativa que fundamentaba el Decreto 24/2020, de 19 de junio, es decir, la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de medidas especiales en materia de salud pública, la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, y la Ley 8/2000, de 30 de noviembre, de Ordenación Sanitaria de Castilla-La Mancha.

Las modificaciones dispuestas en este decreto responden a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, tal y como exige la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. A estos efectos se pone de manifiesto el cumplimiento de los principios de necesidad y eficacia dado el interés general en el que se fundamentan las medidas que se establecen, y que tienen como fin último la protección de la salud de la población, siendo el instrumento más adecuado para garantizar su consecución. La norma es acorde con el principio de proporcionalidad al contener la regulación imprescindible para la consecución de los objetivos previamente mencionados, ya que las medidas que ahora se regulan resultan proporcionadas al bien público que se trata de proteger. Igualmente, se ajusta al principio de seguridad jurídica, siendo coherente con el resto del ordenamiento jurídico. En relación con el principio de eficiencia, este decreto no impone cargas administrativas que no estén justificadas para la consecución de sus fines.

De acuerdo con lo expuesto, a propuesta de la persona titular de la Consejería de Sanidad y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 21 de julio de 2020 Dispongo:

Artículo Único. 
Modificación del Decreto 24/2020, de 19 de junio, sobre medidas de prevención necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 una vez superada la fase III del Plan para la transición hacia una nueva normalidad.

El Decreto 24/2020, de 19 de junio, sobre medidas de prevención necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 una vez superada la fase III del Plan para la transición hacia una nueva normalidad, queda modificado como sigue:

Uno. El artículo 3 queda redactado como sigue:

“Artículo 3. 
Control del cumplimiento de las medidas y régimen sancionador.

Los servicios de inspección municipales y autonómicos, en el ámbito de sus competencias, serán los encargados de vigilar el cumplimiento de las medidas recogidas en este decreto. El incumplimiento de las obligaciones previstas podrá ser sancionado de conformidad con la normativa en materia de salud pública aplicable y en el régimen sancionador previsto en el Capítulo VII del Real Decreto-Ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.”

Dos. El artículo 5 queda redactado como sigue:

“Artículo 5. 
Obligaciones de cautela y protección.

1. Todos los ciudadanos deberán:

a) Adoptar las medidas necesarias para evitar la generación de riesgos de propagación de la enfermedad COVID19, así como la propia exposición a dichos riesgos. Este deber de cautela y protección será igualmente exigible a los titulares de cualquier actividad pública o privada.

b) Guardar la medida de mantenimiento de la distancia de seguridad interpersonal establecida por el Real DecretoLey 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, de al menos un metro y medio.

c) Usar mascarilla por las personas de edad igual o mayor de seis años. Esta obligación deberá observarse en las vías públicas, en espacios al aire libre y en cualquier espacio cerrado de uso público o que se encuentre abierto al público, aunque pueda garantizarse la distancia de seguridad interpersonal de, al menos, un metro y medio. La utilización de pantallas faciales no exime de la utilización de mascarilla.

d) Usar la mascarilla en los medios de transporte de conformidad con la regulación contenida en el apartado 1, letra a) y apartados 2 y 3, del artículo 45.

e) Hacer un uso adecuado de la mascarilla, que deberá cubrir desde parte del tabique nasal hasta el mentón, incluido. El tipo de mascarilla que se debe emplear no tendrá válvula exhalatoria, excepto en los usos profesionales para los que este tipo de mascarilla puede estar recomendada.

f) Incluir los sistema de prevención y protección basado en la higiene de manos; higiene respiratoria (evitar toser directamente al aire y tocarse la cara, la nariz y los ojos); la preferencia por actividades al aire libre y de poca duración; limpieza, higiene y ventilación de los espacios utilizados y, especialmente, adopción de medidas de aislamiento y comunicación con los servicios de salud tan pronto como se tengan síntomas compatibles con el COVID-19 (fiebre, tos o dificultad para respirar) u otros síntomas, como falta de olfato o gusto. No se recomienda el uso rutinario de guantes.

2. Los establecimientos, instalaciones y locales deberán exponer al público el aforo máximo.

3. El tamaño máximo de los grupos será de veinticinco personas, excepto en los supuestos que se prevea en este decreto un número mayor.

4. No se autorizarán concentraciones de personas donde no se pueda controlar el aforo. Se establece la cifra del setenta y cinco por ciento de ocupación del aforo como término general, o de cuatro metros cuadrados de superficie por cada persona. En el caso de establecimientos o locales distribuidos en varias plantas, la presencia de clientes o usuarios en cada una de ellas deberá guardar esta misma proporción.

5. No será exigible el uso de mascarilla:

a) En el ejercicio de deporte individual y colectivo.

b) En los supuestos de fuerza mayor o situación de necesidad o cuando, por la propia naturaleza de las actividades, el uso de la mascarilla resulte incompatible, con arreglo a las indicaciones de las autoridades sanitarias.

c) En establecimientos y servicios de hostelería y restauración, discotecas y bares de ocio nocturno, en el momento de la ingesta de alimentos o bebidas.

d) En las piscinas públicas o privadas de uso comunitario y en zonas de baño naturales, durante el baño y mientras se permanezca en un espacio determinado, siempre y cuando se pueda respetar la distancia de seguridad interpersonal entre los usuarios. Para los desplazamientos y paseos será obligatorio el uso de mascarilla.

e) Para las personas que presenten algún tipo de enfermedad o dificultad respiratoria que pueda verse agravada por el uso de la mascarilla o que, por su situación de discapacidad o dependencia, no dispongan de autonomía para quitarse la mascarilla, o bien presenten alteraciones de conducta que hagan inviable su utilización. La acreditación de estas causas no requerirá justificante médico, siendo suficiente la declaración responsable firmada por la persona que presenta la causa de exención. En los supuestos de menores de edad o personas incapacitadas, la declaración responsable será firmada por los progenitores o tutores, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran exigirse por la inexactitud de la declaración.

6. Se recomienda el uso de la mascarilla en los espacios privados, tanto abiertos como cerrados, cuando exista una posible confluencia de personas no convivientes, aun cuando pueda garantizarse la distancia de seguridad.

DISPOSICIÓN FINAL 

Disposición Final Única. 
Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.

Dado en Toledo, el 21 de julio de 2020

El Presidente

EMILIANO GARCÍA-PAGE SÁNCHEZ

El Consejero de Sanidad

JESÚS FERNÁNDEZ SANZ