COVID-19. Refuerzo en las competencias municipales para control de las medidas preventivas en Castilla y León


Decreto-Ley 10/2020, de 22 de octubre, de medidas urgentes para reforzar el control y sanción de las medidas de prevención y contención sanitarias para afrontar la situación de crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19.

Vigente desde 24/10/2020 | BOCL 220/2020 de 23 de Octubre de 2020

Esta norma modifica el Decreto-ley 7/2020, por el que se establece el régimen sancionador específico por el incumplimiento de las medidas de prevención y contención sanitarias frente a la COVID-19, otorgando a los Ayuntamientos la función de vigilancia, control, y en su caso, denuncia, del incumplimiento del uso, o uso inadecuado, obligatorio de la mascarilla en los espacios públicos y en los vehículos, además de la instrucción  y resolución de los procedimientos sancionadores y de los recursos administrativos de estos incumplimientos, pudiendo ser asistidos en esta labor por las Diputaciones Provinciales los ayuntamientos de menos de 20.000 habitantes.

Las denuncias o instrucción de los procedimientos sancionadores iniciados antes de la entrada en vigor de esta norma, deben tramitarse y resolverse conforme a este decreto ley.

Por otro lado, con la modificación efectuada a la Ley 10/2010, de Salud Pública y Seguridad Alimentaria de Castilla y León, este decreto ley extiende a todas las personas, no solo a la autoridades sanitarias, la obligación de adoptar las medidas necesarias para evitar los riesgos de propagación de la enfermedad, de acuerdo con lo dispuesto por las autoridades sanitarias.

Vigencia desde: 24-10-2020

I

Los efectos de la actual crisis sanitaria por la COVID-19 sobre los ámbitos personal, laboral y social de las personas, entidades y empresas, dada su amplitud, son muy importantes y extensos y están también conllevando la afectación de muchos ámbitos jurídicos materiales, con aplicación de multitud de leyes que los regulan, y el necesario ejercicio, cuando procede, de las competencias de las administraciones y órganos en defensa del interés público.

La legislación sanitaria se desarrolló en su día bajo unas previsiones generales, suficientes para la protección y contención de fenómenos epidemiológicos acotados y concretos, en los que, tanto los recursos personales y materiales aplicados, pero sobre todo las previsiones normativas, resultaron suficientes.

Esto no está siendo así en la actualidad, ya que la pandemia afecta cualitativa y cuantitativamente a muchísimas personas, precisándose, por ello, una pormenorización de las previsiones normativas generales en función de la casuística casi ilimitada de su incidencia.

Para la salvaguarda del primordial interés público existente, la situación actual exige, por un lado, reforzar el auxilio, la coordinación y la colaboración de todas las administraciones públicas en la lucha contra la COVID-19, para el debido ejercicio de sus respectivas competencias. Pero también exige, por otro, y dado el complejo escenario sanitario, el desarrollo extraordinario y urgente del correspondiente ámbito competencial de cada administración, efectuando, mediante la pormenorización de la atribución legal correspondiente, una clarificación del ámbito natural de responsabilidad en el cumplimiento de sus competencias generales, con una distribución justa y razonable entre todas las administraciones responsables de las funciones que integran cada competencia sanitaria, ponderando la cercanía y los recursos personales y materiales profesionales con los que cuentan.

En este sentido, es la Comunidad Autónoma, a través de su sistema sanitario, la que está llevando a cabo, en virtud de las competencias previstas en el artículo 74 del Estatuto de Autonomía, la adopción de las medidas generales e individuales de lucha contra la COVID-19, la realización de pruebas diagnósticas individuales o colectivas a la ciudadanía, su analítica y la comunicación de los resultados, la asistencia sanitaria primaria y hospitalaria a los enfermos, así como la inspección y sanción en relación a gran parte de los servicios, establecimientos y empresas en los diferentes ámbitos materiales de actividad, en los supuestos de incumplimiento de la normativa o de las medidas de prevención y contención.

El artículo 25.4 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León determina que «en caso de extraordinaria y urgente necesidad, la Junta podrá dictar disposiciones legislativas provisionales que tomarán la forma de Decretos-leyes y que no podrán afectar a la reforma del Estatuto, a la regulación y fijación de la sede o sedes de las instituciones básicas de la Comunidad, al régimen electoral, al presupuestario, al tributario y al de los derechos previstos en el presente Estatuto. Tampoco podrá utilizarse el Decreto-ley para la regulación de materias para las que el presente Estatuto exija expresamente la aprobación de una ley de Cortes.»

Pues bien, la pormenorización de las competencias municipales sobre la inspección y sanción de conductas en la prevención y contención del COVID-19; el reforzamiento de las atribuciones que ostentan, tanto los titulares de los Servicios Territoriales de Sanidad como del personal funcionario sanitario de los subgrupos A1 y A2 con funciones de control oficial, inspección y vigilancia epidemiológica mediante el reconocimiento expreso de la condición de autoridad sanitaria a todos ellos a los efectos de facilitar el ejercicio de sus funciones en el ámbito de la salud en la lucha contra la pandemia en las diferentes áreas de intervención en las que participan; el reconocimiento de la condición de autoridad sanitaria al personal sanitario del Servicio Público de Salud a los efectos exclusivamente de la prescripción de los aislamientos y confinamientos domiciliarios así como la obligación que tienen los ciudadanos de cumplir con las medidas preventivas de aislamiento o cuarentena parar frenar la transmisión comunitaria son aspectos relevantes que pueden regularse a través de un Decreto-Ley cuando concurra el presupuesto de extraordinaria y urgente necesidad.

En relación a la concurrencia del presupuesto de extraordinaria y urgente necesidad, tiene señalado el Tribunal Constitucional que se exige no solamente la presentación explicita y razonada de los motivos que han sido tenidos en cuenta por el gobierno en su aprobación, es decir, lo que ha venido a denominarse la situación de urgencia, sino también la existencia de una necesaria conexión entre la situación de urgencia definida y la medida concreta adoptada para subvenir a ella.

A estos efectos, el presente decreto ley, como señala el máximo interprete constitucional, constituye un instrumento constitucionalmente lícito, en tanto que persigue la consecución del fin que justifica la legislación de urgencia, que no es otro que subvenir a situaciones concretas de los objetivos gubernamentales que requieren una acción normativa inmediata en un breve plazo de tiempo, mayor que el requerido utilizando el procedimiento legislativo ordinario o incluso el previsto para supuestos de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes.

Por tanto, puede decirse que todo ello concurre en el caso que nos ocupa, dada la necesidad urgente de evitar la generación de riesgos de propagación y exposición de la enfermedad COVID-19, mediante la adopción de instrumentos jurídicos necesarios para garantizar un control y sanción adecuados.

II

El artículo 2.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, señala que para la efectividad de la autonomía garantizada constitucionalmente a las entidades locales, la legislación del Estado y la de las Comunidades Autónomas, reguladora de los distintos sectores de acción pública, según la distribución constitucional de competencias, deberá asegurar a los Municipios, las Provincias y las Islas su derecho a intervenir en cuantos asuntos afecten directamente al círculo de sus intereses, atribuyéndoles las competencias que proceda en atención a las características de la actividad pública de que se trate y a la capacidad de gestión de la Entidad Local, de conformidad con los principios de descentralización, proximidad, eficacia y eficiencia, y con estricta sujeción a la normativa de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.

A su vez, el artículo 7.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, dispone que sólo son competencias propias de los municipios las determinadas por Ley, y se ejercen en régimen de autonomía y bajo la propia responsabilidad, concretando el artículo 25 las competencias materiales propias que ejercerán en todo caso, sin perjuicio de seguir conservando todas aquellas que les atribuye la legislación sectorial vigente hasta que la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas no dispongan otra cosa, de acuerdo con su disposición transitoria segunda.

En este contexto básico, señala el artículo 20.1.l) de la Ley 1/1998, de 4 de junio, de Régimen Local de Castilla y León que el municipio ostenta competencias, en los términos de la legislación del Estado y de las leyes de la Comunidad Autónoma, en salud pública y sanidad.

En la legislación sectorial sanitaria, los alcaldes, entre otros órganos, tienen reconocida la condición de «autoridad sanitaria», como se contempla expresamente en el artículo 70.1 de la Ley 8/2010, de 30 de agosto, de Ordenación del Sistema de Salud de Castilla y León y en el artículo 41.1 de la Ley 10/2010, de 27 de septiembre, de Salud Pública y Seguridad Alimentaria de Castilla y León.

Las autoridades sanitarias, con el fin de controlar las enfermedades transmisibles, además de realizar las acciones preventivas generales, pueden adoptar las medidas oportunas para el control de los enfermos, de las personas que estén o hayan estado en contacto con los mismos y del medio ambiente inmediato, así como las que se consideren necesarias en caso de riesgo de carácter transmisible, de acuerdo con el artículo tercero de la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en materia de Salud Pública.

Por ello, las autoridades sanitarias pueden intervenir en cualquier actividad pública y privada que, directa o indirectamente, pueda repercutir en la salud individual o colectiva, a través de las medidas de control y limitación que se establecen en la legislación sanitaria, como contempla el artículo 67 de la Ley 8/2010, de 30 de agosto, de Ordenación del Sistema de Salud de Castilla y León, y pueden ordenar, cuando exista o se sospeche razonablemente la existencia de un riesgo inminente y extraordinario para la salud de la población debido a la situación sanitaria concreta de una persona o grupos de personas, la adopción de las medidas preventivas generales y de intervención, entre las que se incluyen la de control individual sobre la persona o grupos de personas, mediante decisión motivada, por el tiempo necesario hasta la desaparición del riesgo, según el artículo 48.1 de la Ley 10/2010, de 27 de septiembre, de Salud Pública y Seguridad Alimentaria de Castilla y León.

La legislación sanitaria estatal obliga de forma expresa a la Comunidad Autónoma a tener en cuenta en su desarrollo normativo las responsabilidades y competencias de los municipios, y contempla que los Ayuntamientos, de los que son su máxima autoridad los alcaldes, como mínimo, tendrán responsabilidades respecto al cumplimiento de las normas y planes sanitarios en múltiples ámbitos de control sanitario y, de forma específica, en el control sanitario de edificios y lugares de vivienda y convivencia humana, como señala el artículo 42 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y se reconoce, con ese carácter de responsabilidades mínimas, en el artículo 22 de la Ley 10/2010, de 27 de septiembre, de Salud Pública y Seguridad Alimentaria de Castilla y León.

Además, de forma específica, también se reconoce la competencia de los alcaldes y Ayuntamientos en el ámbito del control, inspección y sanción en materia de sanidad, y así el alcalde, como autoridad sanitaria, habrá de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de autocontrol mediante el establecimiento de los mecanismos de vigilancia y control adecuados, y los Ayuntamientos deberán ejercer la potestad sancionadora en relación con las infracciones previstas hasta el límite que se fije en la normativa estatal y de régimen local, de acuerdo con el artículo 43.2 de la Ley 10/2010, de 27 de septiembre, de Salud Pública y Seguridad Alimentaria de Castilla y León, y artículos 77.2 de la Ley 8/2010, de 30 de agosto, de Ordenación del Sistema de Salud de Castilla y León y 64.2 de la Ley 10/2010, de 27 de septiembre, de Salud Pública y Seguridad Alimentaria de Castilla y León, respectivamente.

En conclusión, los Ayuntamientos y sus alcaldes, como autoridad sanitaria, tienen reconocidas legalmente importantes competencias en el ámbito de la sanidad y lucha contra la COVID-19, mediante la aplicación de las medidas de control e intervención sobre la ciudadanía, si bien aquellas competencias se ven necesitadas, en determinados supuestos, de pormenorización.

Por todo ello, en el ámbito de la inspección, y dada la exigencia que sobre el uso de las mascarillas han establecido los artículos 3.2 y 6 del Real Decreto Ley estatal 21/2020, de 9 de junio, se pormenoriza en el Decreto Ley 7/2020 de 23 de julio, que regula el régimen sancionador específico, que corresponde a cada Ayuntamiento la competencia para la vigilancia, el control y, en su caso, denuncia, del posible incumplimiento por los ciudadanos de la obligación del uso de las mascarillas o uso inadecuado de las mismas en las vías, lugares públicos, espacios al aire libre y en los vehículos, cuando el uso sea obligatorio.

Y en el ámbito propiamente sancionador, este Decreto Ley concreta que corresponde a cada Ayuntamiento la instrucción y resolución de los procedimientos sancionadores y de los recursos administrativos, debidos al incumplimiento por los ciudadanos de la obligación del uso de las mascarillas o uso inadecuado de las mismas en las vías, lugares públicos, espacios al aire libre y en los vehículos, cuando el uso sea obligatorio, dentro de su término municipal, de acuerdo con la tipificación prevista en el artículo 31 del Real Decreto Ley estatal 21/2020, de 9 de junio, y sin perjuicio de la asistencia jurídica, técnica y, en su caso, de soporte mediante encomienda, que pueda prestar a tal fin la correspondiente Diputación Provincial a favor de los Ayuntamientos con menores capacidades.

III

En otro orden de cosas, para la prevención y control de la pandemia se están abordando y aplicando por las diversas administraciones competentes multitud de medidas generales y específicas, que van evolucionando en su desarrollo e implantación con el mayor y mejor conocimiento que sobre la enfermedad va ofreciendo el saber científico.

En este sentido, la intervención mediante la adopción de diferentes medidas preventivas por parte de las autoridades sanitarias autonómicas reconocidas como tales en los artículos 70 y 41 respectivamente de las Leyes 8/2010, de 30 de agosto, de Ordenación del Sistema de Salud de Castilla y León y 10/2010, de 27 de septiembre, de Salud Pública y Seguridad Alimentaria de Castilla y León, en concreto, por parte de la Junta de Castilla y León, de la titular de la Consejería de Sanidad, de la titular de la Dirección General de Salud Pública así como de los titulares de las Delegaciones Territoriales de la Junta de Castilla y León en las diferentes provincias, está siendo esencial en la lucha contra la COVI-19, si bien, ante el incremento de la expansión de la pandemia, es necesario reforzar las atribuciones que ostentan el resto de autoridades y del personal sanitario de los Servicios Territoriales de Sanidad con funciones de control oficial, inspección y vigilancia epidemiológica mediante el reconocimiento expreso de la condición de autoridad sanitaria a todos ellos, a los efectos de facilitar el ejercicio de sus funciones en el ámbito de la salud en las diferentes áreas de intervención en las que vienen participando de forma directa para la prevención y contención de la pandemia.

El reconocimiento a este personal del carácter de autoridad, que sustituye a su carácter de agente de la autoridad, se fundamenta en la necesidad de reforzar su posición en la gestión de la pandemia, previendo una configuración de su estatus administrativo que permita la adopción de decisiones de imperio, mando o ejercicio de potestad relacionadas con su función.

Por otra parte, otra de las medidas preventivas que más eficacia ha demostrado, a los efectos de contener la transmisión comunitaria de la pandemia, es el aislamiento de enfermos y la cuarentena de las personas que han estado en contacto directo con dichos enfermos, por la realización, muchas veces masiva, de pruebas de diagnóstico, su rápida analítica y la comunicación inmediata por parte del personal sanitario del Servicio Público de Salud de Castilla y León del resultado de las mismas a los pacientes o personas que han estado en contacto directo con ellos, resultando imprescindible pormenorizar legalmente lo que ha de constituir el proceso para la prescripción de estas medidas, en un entorno en el que se restringe al máximo el contacto presencial y físico, dado el fácil contagio de la enfermedad. Es necesario, por ello, concretar normativamente la constancia de la prescripción de aislamiento o cuarentena indicada por el personal sanitario de la Gerencia Regional de Salud, y su comunicación a la persona afectada, que habrá de realizarse, bien presencialmente bien a distancia, recogiendo lo que, además, constituye la praxis sanitaria habitual de la relación personal médico paciente de forma oral, dotando legalmente a determinados documentos sanitarios de presunción de veracidad a estos efectos.

En el mismo contexto del necesario desarrollo y concreción de la legislación sanitaria vigente, este Decreto Ley modifica la Ley 8/2010, de 30 de agosto, de Ordenación del Sistema Sanitario de Castilla y León y la Ley 10/2010, de 27 de septiembre, de Salud Pública y Seguridad Alimentaria de Castilla y León, para otorgar la condición de autoridad sanitaria, a los efectos de prescribir el aislamiento domiciliario de personas enfermas o la medida cautelar de cuarentena en personas que sean contactos directos de las mismas, en los casos de pandemias o epidemias por enfermedades transmisibles, al personal médico y de enfermería de los Servicios de Salud de Castilla y León, dando presunción de veracidad a los documentos sanitarios correspondientes que prescriban o hagan el seguimiento, a efectos de la acreditación de dicha conducta pautada y su comunicación a la persona afectada.

Finalmente, es necesario reforzar el deber que tienen los ciudadanos de cumplir con las medidas preventivas sanitarias indicadas por las autoridades sanitarias para conseguir, en última instancia, erradicar esta pandemia.

En este sentido, ya el artículo 8, denominado «deber de colaboración», de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Sanidad, establece que «Los ciudadanos facilitarán el desarrollo de las actuaciones de salud pública y se abstendrán de realizar conductas que dificulten, impidan o falseen su ejecución».

A mayor abundamiento, el artículo 4, denominado «deber de cautela y protección», del Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, establece que todos los ciudadanos deberán adoptar las medidas necesarias para evitar la generación de riesgos de propagación de la enfermedad COVID-19 así como la propia exposición a dichos riesgos.

Por lo tanto, en base a dichos deberes legales de colaboración y de cautela y protección, todas y cada una de las personas a las que se les prescriba u ordene medidas de aislamiento o cuarentena estarán especialmente obligadas a cumplir con dichas medidas para evitar la propagación de la enfermedad, sin perjuicio que, en el supuesto de incumplir dichas medidas preventivas, la consecuencia inmediata sea la instrucción del correspondiente procedimiento sancionador en el marco del Decreto Ley 7/2020 de 23 de julio, por el que se establece el régimen sancionador específico por el incumplimiento de las medidas de prevención y contención sanitarias para afrontar la situación de crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19 en la Comunidad de Castilla y León.

IV

En la elaboración de este decreto-ley se han observado los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, exigidos por el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y los de coherencia, accesibilidad y responsabilidad, que añade la Ley 2/2010, de 11 de marzo, de Derechos de los Ciudadanos en sus relaciones con la Administración de la Comunidad de Castilla y León y de Gestión Pública.

A estos efectos, se pone de manifiesto el cumplimiento de los principios de necesidad y eficacia, dado el interés general en el que se fundamentan las medidas que se establecen, siendo el decreto-ley el instrumento más inmediato para garantizar su consecución.

La norma, además, es acorde con el principio de proporcionalidad, al contener la regulación imprescindible para alcanzar los objetivos previamente mencionados.

Igualmente, se ajusta al principio de seguridad jurídica y al de coherencia, guardando armonía con el resto del ordenamiento jurídico y siendo coherente con el cumplimiento de las políticas públicas autonómicas.

La disposición cumple también con el principio de transparencia, ya que identifica claramente su propósito y ofrece una explicación detallada, sin que se hayan realizado los trámites de participación pública que se establecen en el artículo 75 de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de Castilla y León. Todo ello es conforme con lo dispuesto en el artículo 76 bis.1 b) y 3 b) de dicha ley, que excepciona los trámites de consulta previa y participación previstos en los apartados 2 y 4 del artículo 75, en el supuesto en que en la norma en tramitación concurran circunstancias extraordinarias que no hayan podido preverse con anterioridad y que exijan la aprobación urgente de la norma.

En relación con el principio de eficiencia, en este decreto-ley se pretenden pormenorizar las competencias locales de inspección y sanción, reforzar las atribuciones que tienen el resto de autoridades y del personal sanitario de los Servicios Territoriales de Sanidad mediante el reconocimiento de la condición de autoridad sanitaria y atribuir la condición de autoridad sanitaria al personal médico y de enfermería del Servicio Público de Salud de Castilla y León en la prescripción de las medidas de aislamiento de enfermos o cuarentena del personal que haya estado en contacto directo con aquellos.

V

Sobre el ejercicio competencial propio de la Comunidad Autónoma, la Comunidad de Castilla y León ostenta competencias en materia de sanidad, y así los artículos 70.1.4. y 71.1 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, aprobado por Ley Orgánica 14/2007, de 30 de noviembre, establece como competencia exclusiva y de desarrollo normativo y ejecución en la organización territorial de la Comunidad, relaciones entre las instituciones de la Comunidad y los entes locales y regulación de los entes locales creados por la Comunidad, así como en materia de régimen local, respectivamente.

Por otra parte, el artículo 74 del Estatuto de Autonomía determina que «son de competencia exclusiva de la Comunidad de Castilla y León, sin perjuicio de las facultades reservadas al Estado, las funciones en materia de sanidad y salud pública, la promoción de la salud en todos los ámbitos, la planificación de los recursos sanitarios públicos, la coordinación de la sanidad privada con el sistema sanitario público y la formación sanitaria especializada» y, además, según el apartado tercero del mismo precepto «la Junta de Castilla y León podrá organizar y administrar para aquellas finalidades, y dentro de su territorio, todos los servicios relacionados con las materias antes mencionadas, y ejercerá la inspección y control de las entidades en materia de sanidad, reservándose al Estado la alta inspección para el cumplimiento de las funciones y competencias contenidas en este artículo».

El decreto ley se estructura en tres artículos, una disposición transitoria y una disposición final.

El artículo 1 modifica el Decreto Ley 7/2020 de 23 de julio, por el que se establece el régimen sancionador específico por el incumplimiento de las medidas de prevención y contención sanitarias para afrontar la situación de crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19 en la Comunidad de Castilla y León, pormenorizando las competencias municipales sobre la inspección y sanción de conductas en la prevención y contención del COVID-19 en los términos expuestos.

Los artículos 2 y 3 modifican, respectivamente, el artículos 70 y 41 de la Ley 8/2010, de 30 de agosto, de Ordenación del Sistema de Salud de Castilla y León y 10/2010, de 27 de septiembre, de Salud Pública y Seguridad Alimentaria de Castilla y León, ampliando las autoridades autonómicas que tienen la condición de autoridad sanitaria al incorporar a las mismas los titulares de los Servicios Territoriales de Sanidad, autoridades todas ellas que podrán adoptar todas las medidas preventivas sanitarias recogidas en la normativa específica de aplicación; reforzando las funciones del personal sanitario de los Servicios Territoriales de Sanidad al atribuirles también la condición de autoridad sanitaria si bien limitada al ejercicio de las funciones propios y específicas de dicho personal y finalmente, atribuyendo al personal médico y de enfermería la condición de autoridad sanitaria a los efectos de prescribir el aislamiento domiciliario de personas enfermas o la medida cautelar de cuarentena en personas que sean contactos directos de las mismas, en los casos de pandemias o epidemias por enfermedades transmisibles, dando presunción de veracidad a los documentos sanitarios correspondientes que prescriban o hagan el seguimiento, a efectos de la acreditación de dicha conducta pautada y su comunicación a la persona afectada.

Por otra parte, el artículo 3 también modifica el artículo 48 a los efectos de establecer la obligación de las personas a las que se declare en situación de aislamiento o cuarentena por las autoridades sanitarias de cumplir con dichas medidas para evitar la propagación.

El texto legal se cierra con una disposición transitoria relativa a tramitación de las denuncias e instrucciones de procedimientos sancionadores iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto-ley y una disposición final en la que se prevé la entrada en vigor del decreto-ley a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León.

En su virtud, la Junta de Castilla y León, a propuesta de la Consejera de Sanidad, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 22 de octubre de 2020

DISPONE

Artículo 1. 
Modificación del Decreto Ley 7/2020 de 23 de julio, por el que se establece el régimen sancionador específico por el incumplimiento de las medidas de prevención y contención sanitarias para afrontar la situación de crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19 en la Comunidad de Castilla y León.

Se modifica el Decreto Ley 7/2020 de 23 de julio, por el que se establece el régimen sancionador específico por el incumplimiento de las medidas de prevención y contención sanitarias para afrontar la situación de crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19 en la Comunidad de Castilla y León, en los siguientes artículos:

Uno. El párrafo actualmente vigente del artículo 9 pasa a ser apartado 1, y se incluye un nuevo apartado 2 con el siguiente tenor:

«2. De forma específica, y sin perjuicio de las competencias de las demás Administraciones públicas, corresponde a cada Ayuntamiento la vigilancia, el control y, en su caso, denuncia, del posible incumplimiento por los ciudadanos de la obligación del uso de las mascarillas o uso inadecuado de las mismas en las vías, lugares públicos, espacios al aire libre y en los vehículos, cuando el uso sea obligatorio, dentro de su término municipal, de acuerdo con los artículos 3.2 y 6 del Real Decreto Ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.»

Dos. Se incluye un párrafo segundo y un párrafo tercero, al artículo 12, apartado 1, con el siguiente tenor:

«De forma específica, y sin perjuicio de las competencias de las demás Administraciones públicas, corresponde a cada Ayuntamiento la instrucción y resolución de los procedimientos sancionadores y de los recursos administrativos, debidos al incumplimiento por los ciudadanos de la obligación del uso de las mascarillas o uso inadecuado de las mismas en las vías, lugares públicos, espacios al aire libre y en los vehículos, cuando el uso sea obligatorio, dentro de su término municipal, de acuerdo con lo previsto en los artículos 8.2.a) y 77.2 de la Ley 8/2010, de 30 de agosto, de Ordenación del Sistema de Salud de Castilla y León, artículos 22.h) y 64.2 de la Ley 10/2010, de 27 de septiembre, de Salud Pública y Seguridad Alimentaria de Castilla y León, y artículo 31 del Real Decreto Ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

«Las Diputaciones Provinciales, a solicitud de los Ayuntamientos menores de 20.000 habitantes que carezcan de los recursos personales precisos para la tramitación de los procedimientos sancionadores, entendiéndose por tales a estos efectos aquellos de mil habitantes o menos, les prestarán la asistencia jurídica y técnica necesaria, y sin perjuicio de poder darles soporte mediante la realización de las actividades de gestión cuando aquellos se las encomienden, de acuerdo con los artículos 36.1.b) y 36.2.d) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local.»

Artículo 2. 
Modificación de la Ley 8/2010, de 30 de agosto, de Ordenación del Sistema Sanitario de Castilla y León.

Se modifica el artículo 70 de la Ley 8/2010, de 30 de agosto, de Ordenación del Sistema Sanitario de Castilla y León, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 70. 
Autoridad sanitaria.

1. En el ámbito de sus respectivas competencias y para el ejercicio de las funciones de intervención en materia sanitaria, son autoridad sanitaria la Junta de Castilla y León, la persona titular de la Consejería competente en materia de sanidad, las personas titulares de los órganos directivos centrales de la Consejería competente en materia de sanidad, de las Delegaciones Territoriales de la Junta de Castilla y León y de sus Servicios Territoriales de Sanidad, así como los Alcaldes y Alcaldesas.

2. El personal funcionario sanitario de los subgrupos A1 y A2 con funciones de control oficial, inspección y vigilancia epidemiológica que les corresponda, tendrán la consideración de autoridad sanitaria y estarán facultados para llevar a cabo las siguientes actuaciones:

a) Entrar libremente y sin previa notificación, en cualquier momento, en todo centro o establecimiento sujeto a esta Ley y demás normas de aplicación.

b) Efectuar u ordenar pruebas, investigaciones o exámenes necesarios para comprobar el cumplimiento de la normativa sanitaria.

c) Tomar o sacar muestras con el objeto de comprobar el cumplimiento de la normativa sanitaria.

d) Realizar cuantas actuaciones sean precisas en orden al cumplimiento de las funciones de control e inspección que desarrollen.»

3. De forma específica, tendrán la consideración de autoridad sanitaria a los efectos de prescribir la medida sanitaria de aislamiento domiciliario de personas enfermas o la medida sanitaria de cuarentena en personas que sean contactos directos de aquellas, en los casos de pandemias o epidemias declaradas por enfermedades transmisibles, el personal médico y de enfermería de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León a quienes corresponda el tratamiento y prevención de la enfermedad de los pacientes sujetos a aislamiento y de las personas sujetas a cuarentena, gozando de presunción de veracidad sobre la prescripción de la medida sanitaria y su comunicación al interesado, la constancia expresa en su historia clínica.»

Artículo 3. 
Modificación de Ley 10/2010, de 27 de septiembre, de Salud Pública y Seguridad Alimentaria de Castilla y León.

Se modifica la Ley 10/2010, de 27 de septiembre, de Salud Pública y Seguridad Alimentaria de Castilla y León, en los siguientes artículos:

Uno. Se modifica el artículo 41, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 41. 
Autoridad sanitaria.

1. En los términos de la presente ley y de la legislación sanitaria, son autoridad sanitaria la Junta de Castilla y León, la persona titular de la Consejería competente en materia de sanidad, las personas titulares de los órganos directivos centrales de la Consejería competente en materia de sanidad, de las Delegaciones Territoriales de la Junta de Castilla y León y de sus Servicios Territoriales de Sanidad, así como los Alcaldes y Alcaldesas.

2. A los efectos de esta Ley, el personal funcionario sanitario de los subgrupos A1 y A2 con funciones de control oficial, inspección y vigilancia epidemiológica que les corresponda, tendrán la consideración de autoridad sanitaria y estarán facultados para llevar a cabo las siguientes actuaciones:

a) Entrar libremente y sin previa notificación, en cualquier momento, en todo centro o establecimiento sujeto a esta Ley y demás normas de aplicación.

b) Efectuar u ordenar pruebas, investigaciones o exámenes necesarios para comprobar el cumplimiento de la normativa sanitaria.

c) Tomar o sacar muestras con el objeto de comprobar el cumplimiento de la normativa sanitaria.

d) Acceder a la documentación, en cualquier tipo de soporte, industrial, mercantil y contable de las entidades y empresas sometidas a control oficial, y obtener copia de la misma, así como la obtención de imágenes; todo ello respetando los límites establecidos en la normativa vigente cuando resulte necesario para el cumplimiento de su función.

e) Requerir información o datos a los responsables de entidades, empresas y actividades en los formatos informáticos que establezca la consejería competente o, en su caso, en aquellos formatos de uso frecuente.

f) Adoptar las medidas preventivas previstas en los artículos 49.5, 50 y 51 de la presente Ley, que deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas por la autoridad sanitaria superior que corresponda de acuerdo con las disposiciones reglamentarias de atribución de competencias.

g) Solicitar el soporte, auxilio y colaboración necesarios de cualquier otra autoridad pública, así como de los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado y de otros cuerpos policiales locales.

h) Realizar cuantas actuaciones sean precisas en orden al cumplimiento de las funciones de control e inspección que se desarrollen.

3. De forma específica, tendrán la consideración de autoridad sanitaria a los efectos de prescribir la medida sanitaria de aislamiento domiciliario de personas enfermas o la medida sanitaria de cuarentena en personas que sean contactos directos de aquellas, en los casos de pandemias o epidemias declaradas por enfermedades transmisibles, el personal médico y de enfermería de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León a quienes corresponda el tratamiento y prevención de la enfermedad de los pacientes sujetos a aislamiento y de las personas sujetas a cuarentena, gozando de presunción de veracidad sobre la prescripción de la medida sanitaria y su comunicación al interesado, la constancia expresa en su historia clínica.»

Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 48, que queda redactado en los siguientes términos:

«2. En todo caso, en situaciones de riesgo sanitario derivadas de la declaración de pandemia o epidemia, todas las personas deberán adoptar las medidas necesarias para evitar la generación de riesgos de propagación de la enfermedad así como la exposición propia y ajena a dichos riesgos, de acuerdo con las normas, órdenes, y recomendaciones de las autoridades sanitarias.

Las personas a las que se acuerde situación de aislamiento o la cuarentena por parte de las autoridades sanitarias con funciones de tratamiento y prevención de la enfermedad, estarán obligadas a cumplir con todas las prescripciones que se les comuniquen para evitar la propagación de la enfermedad.»

DISPOSICIÓN TRANSITORIA 

DISPOSICIÓN TRANSITORIA 

Las denuncias o instrucción de los procedimientos sancionadores efectuadas o que se estén desarrollando antes de la entrada en vigor de esta norma, se tramitarán y resolverán con arreglo a lo dispuesto en este decreto ley.

DISPOSICIÓN FINAL 

DISPOSICIÓN FINAL 

Este decreto ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León.

Valladolid, 22 de octubre de 2020

El Presidente de la Junta de Castilla y León

Fdo.: Alfonso Fernández Mañueco

La Consejera de Sanidad

Fdo.: Verónica Casado Vicente