COVID-19. Nuevos horarios de apertura de las cafeterías en Andalucía durante el período prenavideño y navideño


Orden de 17 de diciembre de 2020, por la que se modifica la de 11 de diciembre de 2020, por la que se establecen medidas temporales y excepcionales por razón de salud pública en Andalucía, para la contención de la COVID-19, durante el período prenavideño y navideño.

BOJA Ext 89/2020 de 17 de Diciembre de 2020

Se modifica la Orden de 11 de diciembre de 2020, por la que se establecen medidas temporales y excepcionales por razón de salud pública en Andalucía, para la contención de la COVID-19, durante el período prenavideño y navideño con el fin de regular que los establecimientos destinados exclusivamente a cafetería, chocolatería y heladería puedan permanecer abiertos hasta media hora antes de la limitación horaria establecida para los establecimientos de restauración y hostelería, quedando, no obstante, expresamente prohibido el consumo y expedición de bebidas alcohólicas o espirituosas entre las 18:00 horas y las 20:00 horas.

La Orden de 29 de octubre de 2020 de la Consejería de Salud y Familias estableció los niveles de alerta sanitaria y adoptó las nuevas medidas temporales y excepcionales por razón de salud pública para todo el territorio de Andalucía, para la contención de la COVID-19, y la Orden de 8 de noviembre de 2020 dispuso la modulación de los niveles de alerta 3 y 4 como consecuencia de la situación crítica epidemiológica derivada del COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Dada la situación epidemiológica actual de Andalucía y la proximidad de las fiestas navideñas, y atendiendo a las medidas de salud pública frente al COVID-19 recogidas por el acuerdo adoptado por el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud para la celebración de las fiestas navideñas, se dictó la Orden de Consejería de Salud y Familias de 11 de diciembre de 2020, por la que se establecen medidas temporales y excepcionales por razón de salud pública en Andalucía, para la contención de la COVID-19, durante el período prenavideño y navideño.

De acuerdo con esos criterios y orientaciones a los que se ha hecho alusión, así como a las circunstancias epidemiológicas y asistenciales también referidas, la citada Orden de 11 de diciembre de 2020 ha adoptado una serie de medidas que han permitido una mayor flexibilización en los horarios de los establecimientos de restauración y hostelería durante el periodo navideño, si bien esta flexibilización debe ir acompañada al cumplimiento de las medidas establecidas para cada nivel de alerta en cada territorio y a minimizar los escenarios en los que se puede producir una relajación de las medidas preventivas.

En este sentido, ante la solicitud del colectivo de establecimientos denominados «cafeterías» de que la ampliación del horario establecida no ha recogido la posibilidad para estos establecimientos de desarrollar la actividad principal objeto de los mismos, es decir, el servicio de las denominadas comúnmente como «meriendas», las cuales habitualmente en concordancia con nuestro hábitos sociales no se dan en los horarios actualmente establecidos para los establecimientos de «restauración y hostelería». Las «meriendas» se asocian al servicio de productos de confitería, pastelería, bollería y repostería, definidos y regulados en el Real Decreto 496/2010, de 30 de abril, por el que se aprueba la norma de calidad para los productos de confitería, pastelería, bollería y repostería.

Por ello, en la presente orden se permite exclusivamente para este tipo de establecimientos la apertura de los mismos durante el día, sin que le sea de aplicación la limitación horaria de 18:00 horas a 20:00 horas establecida para los establecimientos de restauración y hostelería. No obstante, se considera oportuno establecer específicamente la prohibición en esas dos horas del consumo de bebidas alcohólicas o espirituosas.

En su virtud, de conformidad con lo establecido en el artículo 46.4 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y por el artículo 26.2.m) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, en el marco de los artículos 21.2 y 62.6 de la Ley 2/1998, de 15 de junio, de Salud de Andalucía, y 71.2.c) y 83.3 de la Ley 16/2011, de 23 de diciembre, de Salud Pública de Andalucía,

DISPONGO

Primero. 
Modificación de la Orden de 11 de diciembre de 2020, por la que se establecen medidas temporales y excepcionales por razón de salud pública en Andalucía, para la contención de la COVID-19, durante el período prenavideño y navideño.

Se añade un punto 3. bis al apartado primero de la Orden de 11 de diciembre de 2020, por la que se establecen medidas temporales y excepcionales por razón de salud pública en Andalucía, para la contención de la COVID-19, durante el período prenavideño y navideño, que queda redactado en de la siguiente manera:

«3. bis. A partir de las 00:00 horas del día 18 de diciembre de 2020, los establecimientos que desarrollen su actividad según los epígrafes del Impuesto de Actividades Económicas 672, 674.6 y 676, destinados exclusivamente a cafetería, chocolatería y heladería, incluidos los establecimientos similares en cines y teatros, podrán permanecer abiertos hasta media hora antes de la limitación horaria establecida en el vigente Decreto del Presidente de la Junta de Andalucía, por el que se establecen medidas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía en aplicación del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre. No obstante, en dichos establecimientos queda terminantemente prohibido el consumo y expedición de cualquier tipo de bebidas alcohólicas o espirituosas durante la franja horaria comprendida entre las 18:00 horas y las 20:00 horas.»

Segundo. 
Régimen sancionador.

El incumplimiento de las medidas de prevención de la presente orden quedará sujeto al procedimiento de la actividad inspectora y al régimen sancionador establecidos en el Decreto-ley 21/2020, de 4 de agosto, por el que se establece el régimen sancionador por el incumplimiento de las medidas de prevención y contención aplicables en Andalucía ante el COVID-19.

Tercero. 
Ratificación judicial.

De conformidad con el artículo 41 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, dese traslado al Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía en orden a solicitar la ratificación judicial de aquellas medidas que puedan restringir o limitar derechos fundamentales, de conformidad con lo previsto en el artículo 10.8 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Cuarto. 
Efectos.

1. Quedan sin efecto las medidas de prevención e higiene que se opongan a lo dispuesto en la presente orden.

2. Esta orden surtirá efectos el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 17 de diciembre de 2020

JESÚS RAMÓN AGUIRRE MUÑOZ

Consejero de Salud y Familias