COVID-19. Nueva modificación de las medidas especiales para hacer frente a la crisis sanitaria en Asturias


Acuerdo de 10 de septiembre de 2021, del Consejo de Gobierno, por el que se establece la segunda modificación del anexo de la Resolución de 10 de junio de 2021, de la Consejería de Salud, por la que se adoptan las medidas especiales de carácter extraordinario, urgente y temporal de prevención, contención y coordinación, necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, en el territorio del Principado de Asturias.

BOPA Nº 175 Supl. 1/2021 de 10 de Septiembre de 2021

Dada la situación epidemiológica actual en Asturias, se modifica nuevamente el anexo de la Resolución de 10 de junio de 2021, por la que se adoptan las medidas especiales de carácter extraordinario, urgente y temporal de prevención, contención y coordinación, necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID -19, en el siguiente sentido:

- se recomienda a la población general la vacunación frente al COVID-19;

- se modifica el aforo y la distancia de seguridad de las actividades que se realicen con presencia de público y no tengan la consideración de eventos multitudinarios;

- se modifican las condiciones que deben cumplir los siguientes locales y actividades: mercados y certámenes, establecimientos de hostelería y restauración, la prestación del servicio de ocio nocturno, la realización de celebraciones en establecimientos de hostelería, restauración y otras instalaciones para servicio de catering, la prestación de servicios en hoteles, albergues y otros alojamientos turísticos, el desarrollo de actividades en el ámbito de la cultura, actividades e instalaciones deportivas, la celebración de congresos, encuentros, reuniones de negocios, conferencias y actos similares, y la impartición de formación presencial por academias, centros de formación, autoescuelas y otras entidades similares;

- se regulan las condiciones para la prestación del servicio en locales con licencia para música amplificada.

Estas medidas tienen efectos desde el 11 de septiembre de 2021 y hasta que el Gobierno declare la finalización de la situación de crisis sanitaria.

Antecedentes de hecho

Primero.—La Organización Mundial de la Salud elevó el pasado 11 de marzo de 2020 la situación ocasionada por el COVID-19 de emergencia de salud pública a pandemia.

Segundo.—El Consejo de Ministros en su reunión de fecha 14 de marzo de 2020 acordó mediante Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, declarar el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

Tras sucesivas prórrogas, el estado de alarma finalizó a las 00.00 horas del día 21 de junio de 2020, conforme a lo previsto en el artículo 2 del Real Decreto 555/2020, de 5 de junio, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

Tercero.—La entrada en vigor el 11 de junio de 2020 del Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, está matizada por su disposición final octava, que se remite al artículo 2, relativo al ámbito de aplicación, cuyo apartado 3 señala que “Una vez finalizada la prórroga del estado de alarma establecida por el Real Decreto 555/2020, de 5 de junio, las medidas contenidas en los capítulos II, III, IV, V, VI y VII y en la disposición adicional sexta serán de aplicación en todo el territorio nacional hasta que el Gobierno declare de manera motivada y de acuerdo con la evidencia científica disponible, previo informe del Centro de Coordinación de Alertas y Emergencias Sanitarias, la finalización de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.”

Cuarto.—Con la finalidad de proseguir de forma ordenada el proceso de desescalada en el Principado de Asturias, en el mismo intervalo de tiempo señalado en el artículo 3.3 del Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, reduciendo el riesgo de rebrote de la infección, mediante resolución del Consejero de Salud de fecha 19 de junio de 2020 (BOPA 19.06.2020), se aprobaron medidas urgentes de prevención, contención y coordinación necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 tras la expiración de la vigencia del estado de alarma.

En el apartado quinto de su parte dispositiva se establece que “Las medidas previstas en esta resolución serán objeto de seguimiento y evaluación continua con el fin de garantizar su adecuación a la evolución de la situación epidemiológica y sanitaria. A estos efectos, podrán ser objeto de modificación o supresión mediante Resolución de la Consejería competente en materia de sanidad.

Asimismo, la persona titular de la Consejería competente en materia de sanidad, como autoridad sanitaria, podrá adoptar las medidas necesarias para la aplicación de la presente resolución y podrá establecer, de acuerdo con la normativa aplicable y a la vista de la evolución de la situación sanitaria, todas aquellas medidas adicionales o complementarias a las previstas en este acuerdo que sean necesarias.”

El anexo de la citada resolución se modificó por las resoluciones del Consejero de Salud de 14 de julio de 2020 (BOPA 14.06.2020), de 23 de julio de 2020 (BOPA 24.07.2020), de 29 de julio de 2020 (BOPA 29.07.2020), de 18 de agosto de 2020 (BOPA 18.07.2020), de 9 de octubre de 2020 (BOPA 09.10.2020), de 13 de enero de 2021 (BOPA 14.01.2021) y de 9 de abril de 2021 (BOPA de 09.04.2021).

Quinto.—Por Resolución de 14 de octubre de 2020, de la Consejería de Salud, se adoptan medidas urgentes de carácter extraordinario, urgente y temporal de prevención, contención y coordinación, necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, con efectos durante un plazo de quince días naturales, desde las 00.00 horas del día 15 de octubre de 2020, hasta las 24.00 horas del día 29 de octubre de 2020.

Por Resolución de 23 de octubre de 2020, de la Consejería de Salud, se establecen medidas urgentes de prevención en los núcleos urbanos de Oviedo, Gijón y Avilés, como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada de la COVID-19 y se modifican las medidas urgentes de carácter extraordinario, urgente y temporal de prevención, contención y coordinación, necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, establecidas en la Resolución de 14 de octubre de 2020.

Por Resolución de 29 de octubre de 2020, de la Consejería de Salud, se prorrogan las medidas especiales de carácter extraordinario, urgente y temporal de prevención, contención y coordinación, necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, por un plazo de quince días naturales, hasta las 24.00 horas del día 13 de noviembre de 2020.

Por Resolución de 13 de noviembre de 2020 de la Consejería de Salud, se prorrogan las medidas especiales de carácter extraordinario, urgente y temporal de prevención, contención y coordinación, necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, por un plazo de quince días naturales, hasta las 24.00 horas del día 28 de noviembre de 2020.

Por Resolución de 27 de noviembre de 2020 de la Consejería de Salud, se prorrogan las medidas especiales de carácter extraordinario, urgente y temporal de prevención, contención y coordinación, necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, por un plazo de quince días naturales, hasta las 24.00 horas del día 13 de diciembre de 2020.

Sexto.—El Consejo de Ministros en su reunión de fecha 25 de octubre de 2020 aprobó el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2. En el mismo, en su artículo 2.2, se dispone que “la autoridad competente delegada será quien ostente la presidencia de la comunidad autónoma.”

El Presidente del Principado de Asturias dictó, el 26 de octubre de 2020, el Decreto 27/2020, por el que se adoptan medidas para contener la propagación de infecciones causadas por el SARSCoV-2 en el marco del estado de alarma, modificado por el Decreto 28/2020, de 30 de octubre, del Presidente del Principado de Asturias, de primera modificación del Decreto 27/2020, de 26 de octubre, de primera modificación, y por el Decreto 29/2020, de 3 de noviembre, del Presidente del Principado de Asturias, de segunda modificación.

En el citado decreto se adoptan medidas para contener la propagación de infecciones causadas por el SARSCoV-2 en el marco del estado de alarma, estableciendo una serie de limitaciones que afectan a la libertad de circulación o el derecho de reunión, precisando que corresponde, en el marco establecido, a las autoridades competentes delegadas precisar cuestiones tales como (i) limitación de circulación de las personas en horario nocturno (ii) limitar la entrada y salida del territorio autonómico (iii) plantear cierres perimetrales o (iv) fijar medidas sobre el número de personas que pueden reunirse o los aforos para la asistencia a lugares de culto.

El mencionado decreto se prorroga por el Decreto 30/2020, de 6 de noviembre, y el Decreto 32/2020, de 18 de noviembre.

Por el Decreto 33/2020, de 19 de noviembre, del Presidente del Principado de Asturias, se limita la entrada y salida en los concejos de Langreo, San Martín del Rey Aurelio y Laviana como medida de prevención ante la evolución de la situación epidemiológica derivada de la COVID-19.

Por el Decreto 34/2020, de 11 de diciembre, del Presidente del Principado de Asturias, se adoptan medidas para contener la propagación de infecciones causadas por el SARSCoV-2, en el marco del estado de alarma, durante el período de fiestas navideñas. Su disposición adicional segunda.1 señala que “Lo dispuesto en el presente decreto será completado con las medidas y recomendaciones que, en materia de protección de la salud, correspondan a la autoridad sanitaria y que, ya vigentes o dictadas en las próximas semanas, resulten de aplicación en todos los ámbitos no previstos expresamente en el mismo.”

Por el Decreto 1/2021, de 11 de enero, del Presidente del Principado de Asturias se limita la entrada y salida en el concejo de Grado y se modifica el horario de limitación nocturna de movilidad como medidas de prevención y control ante la evolución de la situación epidemiológica derivada de la COVID-19.

Por el Decreto 32/2021, de 15 de marzo, del Presidente del Principado de Asturias, se adoptan medidas para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, en el marco del estado de alarma, durante el período de Semana Santa 2021.

Por el Decreto 37/2021, de 9 de abril, del Presidente del Principado de Asturias, se establecen medidas de prevención y control COVID en el concejo de Mieres, se dejan sin efectos las establecidas en el concejo de Siero y se modifica el horario de limitación nocturna de movilidad.

Séptimo.—El documento “Actuaciones de respuesta coordinada para el control de la transmisión de COVID-19” ha sido elaborado por la Ponencia de Alertas y Planes de Preparación y Respuesta, aprobado por la Comisión de Salud Pública del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud y acordado por el Pleno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud con fecha de 23 de octubre de 2020.

En dicho documento se establecen criterios comunes para la interpretación de los indicadores básicos en el Sistema Nacional de Salud, que permitan realizar una evaluación en cada territorio y establecer unos niveles de alerta que determinen actuaciones proporcionales a cada territorio, con el fin de garantizar la contención y disminución en la transmisión del virus.

Según la evaluación propuesta por dicho documento se tendrán en cuenta los indicadores relativos a la situación epidemiológica, la capacidad asistencial y la capacidad de salud pública, las características y vulnerabilidad de la población susceptible expuesta y la posibilidad de adoptar medidas de prevención y control, como son las medidas no farmacológicas con intervenciones parciales o completas que afecten a parte o todo el territorio evaluado.

Octavo.—Por Resolución de Consejero de Salud de 3 de noviembre de 2020, se acuerdan medidas especiales de carácter extraordinario, urgente y temporal de prevención, contención y coordinación necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 en el territorio del Principado de Asturias, con efectos desde las 00.00 horas del 4 de noviembre de 2020, durante un plazo de quince días naturales, hasta las 24 horas del día 18 de noviembre de 2020.

Por Resolución de 18 de noviembre de 2020, de la Consejería de Salud, se prorrogan las medidas urgentes de carácter extraordinario, urgente y temporal de prevención, contención y coordinación, necesarias para hacer frente a la crisis ocasionada por el Covid-19, durante un plazo de quince días naturales, hasta las 24 horas del día 3 de diciembre de 2020.

Por Resolución del Consejero de Salud de 24 de noviembre de 2020, se modifica el apartado primero.1 de la parte dispositiva de la Resolución del Consejero de Salud de 3 de noviembre de 2020, con la finalidad de flexibilizar la suspensión temporal de apertura al público de los locales y establecimientos comerciales minoristas.

Por Resolución del Consejero de Salud de 3 de diciembre de 2020, se modifica el apartado primero.1, 5.5 y 5.7.a) de la parte dispositiva de la Resolución del Consejero de Salud de 3 de noviembre de 2020, con la finalidad de flexibilizar determinadas actividades y se prorroga su eficacia hasta las 24 horas del día 18 de diciembre de 2020.

Por Resolución del Consejero de Salud de 9 de diciembre de 2020 se dejan sin efecto determinados puntos del apartado primero de la parte dispositiva de la Resolución del Consejero de Salud de 3 de noviembre de 2020, con la finalidad de flexibilizar determinadas actividades, recogiendo las condiciones para el ejercicio de estas en su anexo.

Noveno.—Por Resolución del Consejero de Salud de 18 de diciembre de 2020 se adoptan medidas especiales de carácter extraordinario, urgente y temporal de prevención, contención y coordinación, necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, con efectos desde las 00.00 horas del día 19 diciembre de 2020 hasta las 24.00 horas del día 11 de enero de 2021.

Por Resolución del Consejero de Salud de 11 de enero de 2021 se efectúa la primera modificación y prórroga de las medidas urgentes de carácter extraordinario, urgente y temporal de prevención, contención y coordinación, necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, con efectos desde las 00.00 horas del día 12 de enero de 2021, hasta las 24 horas del día 25 de enero de 2021.

Por Resolución del Consejero de Salud de 25 de enero de 2021 se efectúa la segunda modificación y prórroga de las medidas urgentes de carácter extraordinario, urgente y temporal de prevención, contención y coordinación, necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, con efectos desde las 00.00 horas del día 26 de enero de 2021, hasta las 24 horas del día 8 de febrero de 2021.

Por Resolución del Consejero de Salud de 8 de febrero de 2021, se efectúa la tercera prórroga de las medidas urgentes de carácter extraordinario, urgente y temporal de prevención, contención y coordinación, necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, con efectos desde las 00.00 horas del día 9 de febrero de 2021, hasta las 24 horas del día 22 de febrero de 2021.

Por Resolución del Consejero de Salud de 22 de febrero de 2021 se efectúa la tercera modificación y cuarta prórroga de las medidas urgentes de carácter extraordinario, urgente y temporal de prevención, contención y coordinación, necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, con efectos desde las 00.00 horas del día 23 de febrero de 2021, hasta las 24.00 horas del día 8 de marzo de 2021.

Por Resolución del Consejero de Salud de 8 de marzo de 2021 se efectúa la quinta prórroga de las medidas urgentes de carácter extraordinario, urgente y temporal de prevención, contención y coordinación, necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, con efectos desde las 00.00 horas del día 9 de marzo de 2021, hasta las 24.00 horas del día 22 de marzo de 2021.

Por Resolución del Consejero de Salud de 22 de marzo de 2021, se efectúa la sexta prórroga y se establecen medidas temporales adicionales de las medidas urgentes de carácter extraordinario, urgente y temporal de prevención, contención y coordinación necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, desde las 00.00 horas del día 23 de marzo de 2021, hasta las 24.00 horas del día 5 de abril de 2021. No obstante, las medidas temporales adicionales recogidas en el apartado primero.2 producirán efectos desde las 00.00 horas del día 26 de marzo de 2021, hasta las 24.00 horas del día 5 de abril de 2021.

Por Resolución de 5 de abril de 2021, de la Consejería de Salud, se efectúa la séptima prórroga de las medidas urgentes de carácter extraordinario, urgente y temporal de prevención, contención y coordinación, necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 con efectos desde las 00.00 horas del día 6 de abril de 2021, hasta las 24.00 horas del día 19 de abril de 2021.

Décimo.—Por Resolución del Consejero de Salud de 18 de enero de 2021, se establecen indicadores y medidas especiales de ámbito municipal de nivel 4+ (Nivel de Riesgo Extremo) de carácter extraordinario, urgente y temporal de prevención, contención y coordinación, recogidas en los anexos I y II, necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

Dicha resolución se modifica por las Resoluciones del Consejero de Salud de 1 de febrero de 2021 y de 3 de febrero de 2021.

Decimoprimero.—Por Resolución del Consejero de Salud de 9 de abril de 2021 se establecen medidas especiales de carácter extraordinario, urgente y temporal de prevención, contención y coordinación, necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, con un plazo de eficacia desde las 00.00 horas del día 10 de abril de 2021 hasta las 24.00 horas del día 23 de abril de 2021, y se deja sin efecto la Resolución del Consejero de Salud de 18 de diciembre de 2020.

Por Resolución de 23 de abril de 2021, de la Consejería de Salud, se modifican y prorrogan las medidas especiales de carácter extraordinario, urgente y temporal de prevención, contención y coordinación necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, con un plazo de eficacia desde las 00.00 horas del día 24 de abril de 2021 hasta las 24.00 horas del día 7 de mayo de 2021.

Por Resolución de 5 de mayo de 2021, de la Consejería de Salud, se efectúa la segunda modificación y segunda prórroga de las medidas especiales de carácter extraordinario, urgente y temporal de prevención, contención y coordinación, necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, con efectos desde las 00.00 horas del día 8 de mayo de 2021 hasta las 24.00 horas del día 21 de mayo de 2021.

Por Resolución de 21 de mayo de 2021, de la Consejería de Salud, se efectúa la tercera prórroga de las medidas especiales de carácter extraordinario, urgente y temporal de prevención, contención y coordinación necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, con efectos desde las 00.00 horas del día 22 de mayo de 2021 hasta las 24.00 horas del día 4 de junio de 2021.

Por Resolución de 28 de mayo de 2021, de la Consejería de Salud, se efectúa la tercera modificación de las medidas especiales de carácter extraordinario, urgente y temporal de prevención, contención y coordinación, necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, con efectos desde las 00.00 horas del día 29 de mayo de 2021, durante el plazo de eficacia de la Resolución del Consejero de Salud de 9 de abril de 2021, incluidas sus prórrogas.

Por Resolución de 4 de junio de 2021, de la Consejería de Salud, se efectúa la cuarta prórroga de las medidas especiales de carácter extraordinario, urgente y temporal de prevención, contención y coordinación, necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, con efectos desde las 00.00 horas del día 5 de junio de 2021 hasta las 24.00 horas del día 18 de junio de 2021.

Decimosegundo.—Por Resolución de 5 de mayo de 2021, de la Consejería de Salud, se establecen Indicadores y medidas especiales de ámbito municipal de nivel 4+ (nivel de riesgo extremo) de carácter extraordinario, urgente y temporal de prevención, contención y coordinación, necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

Dicha resolución se modifica por la Resolución del Consejero de Salud de 9 de julio de 2021.

De acuerdo con el apartado 3 del su anexo I, se establecen los siguientes indicadores para declarar la situación de alerta sanitaria 4+ (riesgo extremo):

“a) Grupo 1: municipios con 10.000 o más habitantes. (Avilés, Gijón, Langreo, Mieres, Oviedo, Siero, Aller, Cangas del Narcea, Carreño, Castrillón, Corvera de Asturias, Gozón, Laviana, Lena, Valdés, Llanera, Llanes, San Martín del Rey Aurelio, Villaviciosa).

Las condiciones que determinan la declaración de situación de alerta sanitaria 4+ (Nivel de Riesgo Extremo) en los concejos del grupo 1 son que, tras llevar al menos 3 días en nivel máximo de alerta (nivel 4), en el bloque de indicadores de transmisión, y en nivel medio de alerta (nivel 2), en el bloque de indicadores de capacidad asistencial a nivel de Comunidad Autónoma, según el documento del Ministerio de Sanidad “Actuaciones de respuesta coordinada para el control de la transmisión de COVID-19”, acumulen otros 3 días de forma consecutiva con una incidencia acumulada a 14 días general superior a 350 casos.”

b) Grupo 2: Concejos de menos de 10.000 habitantes. (Allande, Amieva, Belmonte de Miranda, Bimenes, Boal, Cabrales, Cabranes, Candamo, Cangas de Onís, Caravia, Caso, Castropol, Coaña, Colunga, Cudillero, Degaña, Franco El, Grado, Grandas de Salime, Ibias, Illano, Illas, Morcín, Muros de Nalón, Nava, Navia, Noreña, Onís, Parres, Peñamellera Alta, Peñamellera Baja, Pesoz, Piloña, Ponga, Pravia, Proaza, Quirós, Regueras Las, Ribadedeva, Ribadesella, Ribera de Arriba, Riosa, Salas, San Martín de Oscos, Santa Eulalia de Oscos, San Tirso de Abres, Santo Adriano, Sariego, Sobrescobio, Somiedo, Soto del Barco, Tapia de Casariego, Taramundi, Teverga, Tineo, Vegadeo, Villanueva de Oscos, Villayón y Yernes y Tameza).

Se encontrarán en nivel 4+ (Nivel de Riesgo Extremo) en base a una valoración individualizada de cada caso analizando los siguientes indicadores:

1. Indicadores de transmisión. Velocidad y tendencia de cambio de los casos diagnosticados en los últimos 7 y 14 días. Número de casos absolutos.

2. Trazabilidad y proporción de casos nuevos asociados a brotes.

3. Existencia de puntos calientes (brotes, situaciones de riesgo, características y control...).

Asimismo, se valorará para todos los concejos la aplicación de las medidas a una zona geográfica ampliada en caso de que exista un riesgo de transmisión ampliada a zonas circundantes, pudiendo plantearse medidas que se extiendan a una comarca o un área de salud. Igualmente, se valorará la aplicación de las medidas a una zona geográfica reducida y delimitada inferior al término municipal en caso de que exista un riesgo de transmisión localizada como ser una localidad o zonas poblacionales concretas.

De todas formas, la aplicación de este conjunto de medidas será objeto, tanto para los municipios del grupo 1 como los del grupo 2, de una valoración individualizada para cada uno de ellos, con el fin de garantizar su adecuación a la situación epidemiológica concreta y del conocimiento que de ella se tenga en ese momento, así como su carácter proporcional, y, por tanto, algunas de ellas podrán no ser de aplicación inmediata y automática o, en sentido inverso, en algunas situaciones se podría acordar su adopción sin que se cumplan las condiciones previstas para los municipios del grupo 1.”

Decimotercero.—Por Resolución de 10 de junio de 2021, de la Consejería de Salud, se adoptan medidas especiales de carácter extraordinario, urgente y temporal de prevención, contención y coordinación, necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

Por Resolución del Consejero de Salud de 11 de junio de 2021 se efectúa la primera modificación de las medidas especiales de carácter extraordinario, urgente y temporal de prevención, contención y coordinación, necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

Decimocuarto.—Por Resolución del Consejero de Salud de 12 de julio de 2021, se establecen medidas urgentes de carácter extraordinario, urgente y temporal de prevención, contención y coordinación, necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. En el apartado primero de su parte dispositiva se detallan dichas medidas en el siguiente sentido:

“a) Queda suspendida la actividad en el interior de los establecimientos dedicados a discotecas, salas de baile, locales de ocio nocturno y bares de copas con y sin actuaciones musicales en directo.

A estos efectos, se entenderá por local de ocio nocturno el que venga calificado como tal por su licencia de actividad y, muy particularmente, atendiendo a su horario autorizado de apertura.

b) Se prohíbe la venta de bebidas alcohólicas en las gasolineras y establecimientos y locales comerciales minoristas desde las 22.00 horas hasta las 06.00 horas.”

Conforme a lo dispuesto en el apartado octavo, la citada resolución produciría efectos desde las 00.00 horas del 13 de julio de 2021 hasta las 24.00 horas del día 28 de julio de 2021.

Por Acuerdo del Consejo de Gobierno de 23 julio de 2021 se adopta la misma medida con efectos desde las 00.00 horas del 27 de julio de 2021 hasta las 24.00 horas del día 9 de agosto de 2021.

Por Acuerdo del Consejo de Gobierno de 6 de agosto de 2021 se acuerda la prórroga de dicha medida hasta las 24 horas del día 23 de agosto de 2021.

Por Acuerdo del Consejo de Gobierno de 20 de agosto de 2021 se acuerda la prórroga de dicha medida hasta las 24 horas del día 6 de septiembre de 2021.

Decimoquinto.—Mediante Acuerdo de Consejo de Gobierno de fecha 29 de julio de 2021 se solicita al Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias su autorización para adoptar medidas de limitación de la libertad de circulación en horario nocturno y de la permanencia de grupos de personas en espacios de uso público, en los concejos de Carreño, Gijón, Gozón, Laviana, Mieres, Oviedo, Siero y Villaviciosa, durante 14 días naturales, computados a partir del día siguiente a la publicación en el BOPA del acto administrativo que las adoptase, en el caso de que se autorizasen previamente por el citado tribunal y en los términos que este pudiera determinar.

Decimosexto.—Por resolución de la Consejería de Salud de 30 de julio de 2021 se declara la alerta sanitaria 4+ (Nivel de Riesgo Extremo) en los concejos de Carreño, Gijón, Gozón, Laviana, Mieres, Oviedo, Siero y Villaviciosa.

Posteriormente, por Acuerdo del Consejo de Gobierno de 2 de agosto de 2021, se ratificó la resolución de 30 de julio de la Consejería de Salud y se aprobó la medida de limitación de permanencia de grupos de personas en espacios de uso público sin exceder de diez personas, salvo que se trate de personas convivientes, con la excepción de las actividades que vienen reguladas en la resolución del Consejero de Salud de 10 de junio de 2021.

Decimoséptimo.—Por Acuerdo de 6 de agosto de 2021, del Consejo de Gobierno, se establecen medidas especiales de carácter extraordinario, urgente y temporal de prevención, contención y coordinación, necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, en materia de eventos deportivos multitudinarios, con efectos desde las 00.00 horas del día 13 de agosto de 2021, hasta las 24.00 horas del día 29 de agosto de 2021.

Por Acuerdo de 3 de septiembre de 2021, del Consejo de Gobierno, se establecen medidas especiales de carácter extraordinario, urgente y temporal de prevención, contención y coordinación, necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, en materia de eventos deportivos multitudinarios, con efectos desde las 00.00 horas del día 4 de septiembre de 2021, hasta las 24.00 horas del día 30 de septiembre de 2021.

Decimoctavo.—Por Acuerdo del Consejo de Gobierno de 13 de agosto de 2021 se prorrogó durante 14 días naturales la alerta sanitaria 4+ (Nivel de Riesgo Extremo) en los concejos de Carreño, Gijón, Gozón y Villaviciosa, produciendo efectos desde las 00.00 horas del día 16 de agosto de 2021 hasta las 24.00 horas del día 29 de agosto de 2021.

También se acordó prorrogar la medida de limitación de permanencia de grupos de personas en espacios de uso público sin exceder de diez, salvo que se trate de personas convivientes, en dichos concejos desde las 00.00 horas del día 17 de agosto de 2021 hasta las 24.00 horas del día 30 de agosto de 2021.

Esta última medida previo Auto de fecha 13 de agosto de 2021 de la Sala de Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, que acordó prorrogar la autorización solicitada con efectos durante 14 días naturales, computados a partir de las 00.00 horas del 17 de agosto de 2021.

Decimonoveno.—Por Resolución de 24 de agosto de 2021, de la Consejería de Salud se deja sin efectos la declaración de situación de alerta sanitaria 4+ (Nivel de Riesgo Extremo) en los concejos de Gijón, Gozón y Villaviciosa.

Por Resolución de 27 de agosto de 2021, de la Consejería de Salud, se deja sin efectos la declaración de situación de alerta sanitaria 4+ (Nivel de Riesgo Extremo) en el concejo de Carreño.

Por Acuerdo de 31 de agosto de 2021, del Consejo de Gobierno, se ratifica la decisión de dejar sin efectos la declaración de situación de alerta sanitaria 4+ (Nivel de Riesgo Extremo) y la medida de limitación de permanencia de grupos de personas en espacios de uso público sin exceder de diez personas, salvo que se trate de personas convivientes, en los Concejos de Gijón, Gozón, Villaviciosa y Carreño, aprobadas por Resolución de 24 de agosto de 2021 y por Resolución de 27 de agosto de 2021, de la Consejería de Salud.

Vigésimo.—De acuerdo con el Informe de la Dirección General de Salud Pública de 7 de septiembre de 2021, la situación epidemiológica en el Principado de Asturias presenta la siguiente evolución:

En el momento actual nuestra Comunidad Autónoma se encuentra en riesgo medio en cuanto a trasmisión del virus y en riesgo bajo en el nivel asistencial. Con datos actualizados a 6 de septiembre Incidencia Acumulada a 14 días es de 70,3 y como puede observarse en la siguiente tabla es la incidencia más baja de España.

En la gráfica siguiente con datos actualizados a 6 de septiembre se muestra la evolución de la incidencia acumulada por 100.000 habitantes a 14 días en la actual onda epidémica y se aprecia un evidente descenso mantenido en las últimas semanas en el número de casos detectados.

Además, la positividad en los últimos 7 días en nuestra Comunidad Autónoma es del 3,2%, esta cifra corresponde a un nivel de alerta de nueva normalidad de acuerdo a la clasificación del Ministerio de Sanidad. El descenso mantenido de la positividad se muestra en el siguiente gráfico.

Esta buena progresión también se puede observar en los indicadores que monitorizan la presencia de enfermedad grave en la población, como son la ocupación de camas tanto hospitalarias como de UCI. Ambas se han estabilizado en un nivel de ocupación bajo siendo a fecha 6 de septiembre de un 2,5% y 7,1% respectivamente.

Un aspecto clave en la evolución favorable de los indicadores de trasmisión y asistenciales es el elevado número de personas que están vacunadas en nuestra comunidad, un 81% ya ha completado la vacunación y si nos referimos a población diana este porcentaje asciende al 88%. En la siguiente tabla se puede ver el porcentaje de población por grupo etario con la pauta de vacunación completa.

A pesar de que en esta ola el número de casos ha sido tan elevado como en olas anteriores la alta cobertura vacunal ha determinado que las hospitalizaciones y los fallecimientos hayan sido mucho menores que en ondas previas.

En los siguientes gráficos se puede apreciar la diferencia en el número de hospitalizaciones y fallecimientos en relación a los casos entre las ondas epidémicas de noviembre, enero y julio.

Casos diagnosticados

Hospitalizados en planta

Fallecimientos

Se puede decir por tanto, como resumen de la situación epidemiológica de Asturias, que estamos en una fase de superación de la actual ola epidémica con un clara consolidación del descenso del número de casos y que además la cobertura de vacunación es muy alta lo que ha llevado a un cambio en la gravedad de la enfermedad encontrándonos a día hoy en un nivel de riesgo bajo de ocupación hospitalaria y de riesgo medio de trasmisión de acuerdo a la clasificación del Ministerio de Sanidad.

En relación con la situación epidemiológica, éstos han sido los aspectos fundamentales que han sido tenidos en cuenta en el momento de definir la propuesta de adopción de medidas contenidas en este informe en relación a las distintas actividades.

Fundamentos de derecho

Primero.—El Principado de Asturias tiene competencias en materia de sanidad e higiene de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11.2 del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, correspondiendo su ejercicio a la Consejería de Salud, en virtud del Decreto 13/2019, de 24 de julio, del Presidente del Principado de Asturias, de reestructuración de las Consejerías que integran la Administración de la Comunidad Autónoma, y del Decreto 83/2019, de 30 de agosto, por el que se establece la estructura orgánica básica de la Consejería de Salud, sin perjuicio de las competencias que la Ley del Principado de Asturias 7/2019, de 29 de marzo, de Salud atribuye al Consejo de Gobierno.

En este sentido, la disposición transitoria única de la Ley del Principado de Asturias 2/2021, de 30 de junio, de primera modificación de la Ley del Principado de Asturias 7/2019, de 29 de marzo, de Salud, para reforzar el Sistema de Salud del Principado de Asturias, señala que tras su entrada en vigor no será necesario proceder a la declaración formal de la situación de emergencia por crisis sanitaria con motivo de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID19, en tanto el Gobierno de la Nación no declare su finalización, al amparo del artículo 2.3 de la Ley 2/2021, de 29 de marzo, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

No obstante, añade en su apartado 2, las correspondientes medidas de protección de la salud se adoptarán por el Consejo de Gobierno con arreglo a lo previsto en el artículo 79 bis, en tanto la lucha contra la crisis sanitaria en el Principado de Asturias exija adoptar medidas con repercusión transversal importante, a nivel sanitario, económico y social, para preservar la salud de la población en la Comunidad Autónoma.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 79.bis.3 de la citada Ley del Principado de Asturias 7/2019, de 29 de marzo, declarada la emergencia por crisis sanitaria, el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero competente en materia de sanidad, podrá adoptar, bajo la forma de Acuerdo y sin perjuicio de lo previsto con carácter excepcional en el artículo 5 b), medidas de protección de la salud pública en los términos previstos en la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, y en el artículo 79 de la presente ley.

La propuesta de las medidas irá acompañada del informe técnico-sanitario que la justifique, emitido por el órgano competente de la citada Consejería, y de, al menos, sendos informes, uno de repercusión económica y otro de impacto social, elaborados por las Consejerías correspondientes.

Las medidas que se adopten tendrán una duración determinada que, sin perjuicio de las prórrogas que sucesivamente se acuerden de manera motivada, no excederá de la vigencia de la declaración de emergencia de crisis sanitaria en cuyo marco se hayan adoptado, debiendo considerarse a estos efectos que dicha crisis es la señalada en la disposición transitoria única de la Ley del Principado de Asturias 2/2021, de 30 de junio.

Por su parte, el apartado 4 del citado artículo 79.bis prevé que el Consejo de Gobierno, mediante comparecencia ante la Comisión competente, dé cuenta inmediata de las medidas que se adopten a la Junta General.

Segundo.—De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública, “Al objeto de proteger la salud pública y prevenir su pérdida o deterioro, las autoridades sanitarias de las distintas Administraciones Públicas podrán, dentro del ámbito de sus competencias, adoptar las medidas previstas en la presente Ley cuando así lo exijan razones sanitarias de urgencia o necesidad.”

El artículo 2 de la citada ley orgánica señala que “Las autoridades sanitarias competentes podrán adoptar medidas de reconocimiento, tratamiento, hospitalización o control cuando se aprecien indicios racionales que permitan suponer la existencia de peligro para la salud de la población debido a la situación sanitaria concreta de una persona o grupo de personas o por las condiciones sanitarias en que se desarrolle una actividad.”

Finalmente, su artículo 3 dispone que “Con el fin de controlar las enfermedades transmisibles, la autoridad sanitaria, además de realizar las acciones preventivas generales, podrá adoptar las medidas oportunas para el control de los enfermos, de las personas que estén o hayan estado en contacto con los mismos y del medio ambiente inmediato, así como las que se consideren necesarias en caso de riesgo de carácter transmisible”.

Tercero.—La Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, en su artículo 26.1 previene que, en el caso que exista o se sospeche razonablemente la existencia de un riesgo inminente y extraordinario para la salud, las autoridades sanitarias adoptarán las medidas preventivas que estimen pertinentes tales como la incautación o inmovilización de productos, suspensión del ejercicio de actividades, cierres de Empresas o sus instalaciones, intervención de medios materiales y personales y cuantas otras se consideren sanitariamente justificadas.

Cuarto.—La Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, establece en su artículo 54.1 que, sin perjuicio de lo previsto en la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, y en la Ley 14/1986, de 25 de abril, con carácter excepcional y cuando así lo requieran motivos de extraordinaria gravedad o urgencia, la Administración General del Estado y las de las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán adoptar cuantas medidas sean necesarias para asegurar el cumplimiento de la Ley.

Añade el apartado 2 del mismo artículo que, en particular, sin perjuicio de lo previsto en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, la autoridad competente podrá adoptar, mediante resolución motivada, las siguientes medidas:

a) La inmovilización y, si procede, el decomiso de productos y sustancias.

b) La intervención de medios materiales o personales.

c) El cierre preventivo de las instalaciones, establecimientos, servicios e industrias.

d) La suspensión del ejercicio de actividades.

e) La determinación de condiciones previas en cualquier fase de la fabricación o comercialización de productos y sustancias, así como del funcionamiento de las instalaciones, establecimientos, servicios e industrias a que se refiere esta ley, con la finalidad de corregir las deficiencias detectadas.

f) Cualquier otra medida ajustada a la legalidad vigente si existen indicios racionales de riesgo para la salud incluida la suspensión de actuaciones de acuerdo a lo establecido en el Título II de esta ley.

Quinto.—Debido a los cambiantes escenarios de la pandemia de COVID-19, las medidas de protección de la salud deben adaptarse a la evolución de la situación epidemiológica y de las capacidades del sistema sanitario.

En tanto no se haya vacunado a una parte suficiente de la población, las medidas no farmacológicas o medidas de distanciamiento social, son las intervenciones de salud pública más eficaces contra los riesgos del COVID-19.

En este sentido, el informe de la Dirección General de Salud Pública de 7 de septiembre de 2021 señala que a lo largo de estos meses de epidemia, gracias a la observación empírica y sobre todo al resultado de diversos estudios de investigación realizados a nivel mundial, contamos con un conocimiento de ciertos aspectos del comportamiento del virus que pueden ya considerarse como establecidos y más allá de toda duda razonable.

De tal forma que ya estamos en condiciones de asegurar que el COVID-19 se propaga principalmente a través del contacto cercano de persona a persona. Las personas que están infectadas pero no muestran síntomas también pueden transmitir el virus a otras personas.

La COVID-19 también se transmite por vía aérea. Algunas infecciones se pueden propagar por exposición al virus en pequeñas gotas y partículas que pueden permanecer en el aire durante minutos u horas. Este virus pueden infectar a personas que se encuentren a más de 2 metros de distancia de la persona infectada o después de que esa persona haya abandonado el espacio.

Existe evidencia de que la trasmisión es mayor dentro de espacios cerrados con ventilación inadecuada y más elevada si además en estos espacios el uso de la mascarilla no es correcto.

En condiciones normales, una manera sencilla, y prácticamente la única, de comprobar el grado de ventilación de un determinado lugar es mediante la medición de la concentración, en partes por millón (ppm), del dióxido de carbono (CO2) en el ambiente. De ahí que la medida del nivel de CO2 en los espacios interiores resulta un indicador muy útil para evaluar el riesgo de transmisión de la COVID-19. El criterio sobre concentración de CO2 como indicador de la calidad de la renovación de aire fresco en interiores que mantenemos es que, a partir de 700-800 ppm, se debe actuar sobre los sistemas de ventilación natural o mecánica, incrementando la misma.

En base a este conocimiento ya sólido del comportamiento del virus y de su forma de difusión en la población, así como a la situación epidemiológica concreta en la que se encuentra en estos momentos nuestra Comunidad Autónoma, y que ha sido descrita en dicho informe, se adoptan modificaciones de las medidas establecidas en la Resolución de 10 de junio de 2021.

Las modificaciones pretenden dar respuesta a la actual disminución del número de contagios y de personas susceptibles debido al avance de la vacunación, si bien continuamos en un escenario de pandemia con trasmisión comunitaria.

En este momento cabe admitir cierta flexibilización en algunas actividades si bien debemos mantener restricciones en todas ellas.

Para determinar en qué actividades y ámbitos se pueden relajar las medidas preventivas se han tenido en cuenta tanto el riesgo de trasmisión del virus como el beneficio de su flexibilización en términos de impacto social y económico.

Con tal fin, se ha realizado un trabajo previo con otras Consejerías y los sectores implicados encaminado a lograr que las medidas que se plantean cuenten, por una parte, con un importante consenso, y por otra, garanticen el objetivo de lograr el mejor control posible de la pandemia con el menor coste socioeconómico posible.

En consecuencia, las medidas recogidas en el anexo serán efectivas hasta que el Gobierno declare la finalización de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, al amparo del artículo 2.3 de la Ley 2/2021, de 29 de marzo, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

Se trata de medidas que, además de necesarias y adecuadas ya que permitirían disminuir la propagación de la enfermedad, tienen un claro carácter de proporcionalidad, pues no existen otras menos limitativas de las actividades afectadas que garanticen el mismo nivel de protección de la salud.

En consecuencia, teniendo en cuenta la situación epidemiológica y de capacidad del sistema sanitario, la adopción de las medidas previstas en el presente Acuerdo respeta el principio de proporcionalidad al que deben ajustarse, de acuerdo con el artículo 54.3 de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública.

En consecuencia, a propuesta del titular de la Consejería de Salud y previa deliberación, el Consejo de Gobierno

ACUERDA

Primero. 
Objeto y ámbito de aplicación.

Mediante el presente Acuerdo se establece la segunda modificación del anexo de la Resolución de 10 de junio de 2021, de la Consejería de Salud, por la que se adoptan las medidas especiales de carácter extraordinario, urgente y temporal de prevención, contención y coordinación, necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, en el territorio del Principado de Asturias.

Segundo. 
Control del cumplimiento de las medidas y régimen sancionador.

Los servicios de inspección municipales y autonómicos, en el ámbito de sus competencias, serán los encargados de vigilar el cumplimiento de las medidas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 2/2021, de 29 de marzo, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID19.

Los posibles incumplimientos serán sancionados por las autoridades competentes de acuerdo con la legislación sectorial aplicable.

Tercero. 
Seguimiento y aplicación de las medidas.

Las medidas serán objeto de seguimiento y evaluación continua, con el fin de garantizar su adecuación a la evolución de la situación epidemiológica, pudiendo, prorrogarse, modificarse o dejarse sin efecto, en función de la situación epidemiológica.

Cuarto. 
Comunicaciones.

1. Dar cuenta a la Junta General de Principado de Asturias de las medidas adoptadas en los términos previstos en el artículo 79.bis.4 de la Ley del Principado de Asturias 7/2019, de 29 de marzo, de Salud.

2. Poner en conocimiento de la Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias el presente Acuerdo, para que en el supuesto de incumplimiento de la misma vele por su exacta aplicación.

Quinto. 
Otras medidas.

En todo lo no previsto en el presente Acuerdo, y en lo que sea compatible con el mismo, serán de aplicación las medidas que, con carácter general, se establecen en la Resolución del Consejero de Salud de 10 de junio de 2021, por la que se adoptan medidas urgentes de prevención, contención y coordinación necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, incluidas sus modificaciones, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en la Resolución del Consejero de Salud de 5 de mayo de 2021, de indicadores y medidas especiales de ámbito municipal de nivel 4+ (nivel de riesgo extremo) de carácter extraordinario, urgente y temporal de prevención, contención y coordinación, necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, en relación con los concejos en que se haya declarado una situación de alerta sanitaria 4+, en tanto mantenga su eficacia.

Sexto. 
Principio de precaución.

En tanto se mantenga la actual situación de crisis sanitaria provocada por la pandemia de COVID-19, todos los ciudadanos deberán desarrollar sus actividades, de cualquier índole, conforme al principio de precaución con objeto de prevenir la generación de riesgos innecesarios para sí mismos o para otros y de evitar la propagación del virus causante de la pandemia.

Séptimo. 
Colaboración ciudadana.

La ciudadanía deberá colaborar activamente en el cumplimiento de las medidas sanitarias preventivas adoptadas por esta resolución.

Octavo. 
Eficacia.

El presente Acuerdo producirá efectos desde las 00.00 horas del día 11 de septiembre de 2021, y mantendrá su eficacia hasta que el Gobierno declare la finalización de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, al amparo del artículo 2.3 de la Ley 2/2021, de 29 de marzo, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

Noveno. 
Publicación.

Ordenar la publicación del presente Acuerdo en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.

Contra este Acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias en el plazo de dos meses, contados desde el día siguiente al de su publicación, sin perjuicio de la posibilidad de previa interposición del recurso potestativo de reposición ante el mismo órgano que dictó el acto, en el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de su publicación, no pudiendo simultanearse ambos recursos, conforme a lo establecido en el artículo 28 de la Ley 2/1995, de 13 de marzo, sobre Régimen Jurídico de la Administración del Principado de Asturias y en los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. No obstante, los interesados podrán ejercitar, en su caso, cualquier otro recurso que estimen procedente.

Dado en Oviedo, a nueve de septiembre de dos mil veintiuno.—El Consejero de Salud, Pablo Ignacio Fernández Muñiz.

ANEXO. 
MEDIDAS ESPECIALES DE CARÁCTER EXTRAORDINARIO, URGENTE Y TEMPORAL DE PREVENCIÓN, CONTENCIÓN Y COORDINACIÓN, NECESARIAS PARA HACER FRENTE A LA CRISIS SANITARIA OCASIONADA POR LA COVID-19.

El anexo de la Resolución de 10 de junio de 2021, de medidas especiales de carácter extraordinario, urgente y temporal de prevención, contención y coordinación, necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, queda modificado como sigue:

Uno. Se modifica la redacción del apartado 1.1.3, dentro del capítulo I, sobre Principios de protección y prevención universales frente a la COVID-19, en el siguiente sentido:

“3. Se recomienda a la población general la vacunación frente al COVID 19, especialmente a las personas vulnerables, a las que trabajen con población vulnerable y a las que participen en actividades grupales fundamentalmente si se desarrollan en espacios interiores”.

Dos. Se añade un nuevo subapartado 4 dentro del apartado 1.1 del Capítulo I, sobre Principios de protección y prevención universales frente a la COVID-19, con la siguiente redacción:

“4. Estas medidas son aplicables tanto a población vacunada como a población no vacunada”.

Tres. Se modifica la redacción de los apartados 3.2.8 y 3.2.9, dentro del capítulo III, sobre Medidas en materia de control de riesgos y limitaciones de aforo, con la siguiente redacción:

“8. Todas las actividades que se realicen con presencia de público y no tengan la consideración de eventos multitudinarios tendrán, con carácter general y salvo indicación en otro sentido en el capítulo correspondiente, las siguientes condiciones de aforo, independientemente de la obligatoriedad del cumplimiento del resto de medidas higiénicas y de protección generales:

a) En espacios interiores sólo se permite el público sentado manteniendo un asiento de distancia en la misma fila en caso de asientos fijos, o 1,5 metros de separación si no hay asientos fijos, entre los distintos grupos de convivencia estable. No está permitido comer ni beber salvo las excepciones señaladas en otros apartados del anexo.

b) En espacios al aire libre está permitido comer y beber y las distancias se establecen con los siguientes criterios:

1. Público de pie: Superficie de 2,25m² por persona.

2. Público sentado: Un asiento de distancia en la misma fila en caso de asientos fijos, o 1 metro de separación si no hay asientos fijos.

9. Todas las actividades de carácter grupal han de mantener las distancias interpersonales de 1,5 metros en interior y 1 metro en el exterior y se limitarán, con carácter general y salvo indicación en otro sentido en el capítulo correspondiente, a un máximo de 50 personas, excluido el monitor o guía”.

Cuatro. Se modifica la redacción del apartado 5.2 dentro del capítulo V, sobre Condiciones para el desarrollo de la actividad en establecimientos y locales comerciales y de prestación de servicios asimilados, en el siguiente sentido:

“5.2. Condiciones que deben cumplir mercados y certámenes.

1. En los mercados que desarrollan su actividad en la vía pública al aire libre o de venta no sedentaria, comúnmente llamados mercadillos, se garantizará la limitación al setenta y cinco por ciento de los puestos habituales o autorizados, limitando la afluencia de clientes de manera que se asegure el mantenimiento de la distancia de seguridad de, al menos, 1,5 metros.

2. Los Ayuntamientos podrán aumentar la superficie habilitada o habilitar nuevos días para el ejercicio de esta actividad, de manera que se produzca un efecto equivalente a la citada limitación. Los Ayuntamientos podrán establecer requisitos adicionales de distanciamiento entre puestos y condiciones de delimitación del mercado con el objetivo de garantizar la seguridad y distancia entre trabajadores, clientes y viandantes.

3. Serán de aplicación las medidas de higiene y prevención previstas en los Capítulos I y II”.

Cinco. Se modifica la redacción del apartado 6.1.dentro del capítulo VI, sobre Condiciones para la prestación del servicio en los establecimientos de hostelería, restauración y ocio nocturno, en el siguiente sentido:

“6.1. Condiciones que deben cumplir los establecimientos de hostelería y restauración.

En los establecimientos de hostelería, restauración y terrazas, así como en los bares y restaurantes de playa, se deberán cumplir las siguientes condiciones:

a) Se permite el servicio y consumo en barra siempre que se mantenga la distancia de seguridad entre clientes de diferentes grupos de convivencia estable de 1,5 m

b) Se permiten los servicios de bufets o autoservicios con control del acceso a la zona mediante el establecimiento de un circuito unidireccional señalizado con la distancia interpersonal, organizando y dirigiendo a los clientes en la sala desde la entrada hasta la acomodación en mesa y a los lineales.

En el supuesto de que la vajilla o cubertería para el autoservicio no se encuentre en mesa, deberán estar debidamente protegidas y cualquier alimento expuesto estará protegido o dispondrá de un utensilio específico para servirse, que será cambiado o higienizado y desinfectado, al igual que los puntos de contacto de las máquinas dispensadoras en autoservicio, al menos cada 30 minutos.

c) Garantizar una distancia mínima entre sillas de diferentes mesas de 1,5 metros, con un máximo de 10 personas por mesa tanto en el interior como en exterior. La mesa o agrupación de mesas que se utilicen para este fin, deberán ser acordes al número de personas, permitiendo que se respete la distancia mínima de seguridad interpersonal.

d) El horario de cierre de estos establecimientos será el que resulte de su licencia de apertura conforme a lo dispuesto en el Decreto 90/2004, de 11 de noviembre, por el que se regula el régimen de horarios de los establecimientos, locales e instalaciones para espectáculos públicos y actividades recreativas en el Principado de Asturias.

e) Serán de aplicación las medidas de higiene y prevención previstas en los Capítulos I y II. En particular, será obligatorio el uso de mascarilla, según viene contemplado en el apartado 1.2.1 del Anexo”.

Seis. Se modifica la redacción del apartado 6.2.2.dentro del capítulo VI, sobre Condiciones para la prestación del servicio en los establecimientos de hostelería, restauración y ocio nocturno, en el siguiente sentido:

“6.2.2. Se establecen las siguientes condiciones para la prestación del servicio de ocio nocturno:

a) Medidas generales:

1.º Uso de mascarilla obligatoria según viene contemplado en el apartado 1.2.1 del anexo, excepto en el momento de la ingesta.

2.º Dispensadores de gel hidroalcohólico en varias zonas visibles y de fácil acceso.

3.º Presencia de medidores de CO2 en los espacios cerrados, colocados en un lugar visible y lejos de ventanas o salidas del recinto, con un control periódico para confirmar que se mantiene por debajo de 800 ppm.

4.º Disponer de sistema de ventilación o renovación de aire que permita mantener un adecuado nivel de CO2 o, en caso de que éste sea superado, su descenso de forma rápida y eficaz.

b) El horario de cierre de estos establecimientos será como máximo a las 4,00 am, sin perjuicio de la aplicación del horario que tuvieren previamente autorizado por los órganos competentes si este determinase una hora de cierre anterior.

c) El servicio se dará alrededor de una mesa o agrupación de ellas, bien sea sentados o de pie, con un máximo de 6 personas en interior y 10 en exterior, y con una distancia mínima entre sillas de diferentes mesas de 1,5 metros. En interiores se recomienda la reserva previa.

d) Se llevará un control de acceso de forma que no se supere en ningún caso el número máximo de clientes resultante de la aplicación de las medidas de número de personas por mesa y de distancias entre sillas y mesas definidas en las letras anteriores”.

Siete. Se modifica la redacción del apartado 6.3.dentro del capítulo VI, sobre Condiciones para la prestación del servicio en los establecimientos de hostelería, restauración y ocio nocturno, en el siguiente sentido:

“6.3. Condiciones para la realización de celebraciones en establecimientos de hostelería, restauración y otras instalaciones para servicio de catering.

Se establecen las siguientes condiciones para la realización de celebraciones en establecimientos de hostelería y restauración y otras instalaciones para servicio de catering:

a) Medidas generales:

1.º Uso de mascarilla obligatoria según viene contemplado en el apartado 1.2.1 del anexo, excepto en el momento de la ingesta.

2.º Mascarillas desechables para los clientes en algún sitio visible y de fácil acceso para los clientes.

3.º Dispensadores de gel hidroalcohólico en varias zonas visibles y de fácil acceso.

4.º Presencia de medidores de CO2 en los espacios cerrados, colocados en un lugar visible y lejos de ventanas o salidas del recinto, con un control periódico para confirmar que se mantiene por debajo de 800 ppm.

5.º Disponer de sistema de ventilación o renovación de aire que permita mantener un adecuado nivel de CO2 o, en caso de que éste sea superado, su descenso de forma rápida y eficaz.

6.º El horario de cierre de estos establecimientos será máximo a las 4,00 am, sin perjuicio de la aplicación del horario que tuvieren previamente autorizado por los órganos competentes si este determinase una hora de cierre anterior.

b) Comida:

1.º Mesas de hasta un máximo de 10 personas tanto en interior como exterior.

2.º Control de entrada y uso exclusivo para personas invitadas.

3.º Las elaboraciones o bebidas serán preferentemente servidas por camareros/as.

c) Se permite el servicio y consumo en barra siempre que se mantenga la distancia de seguridad entre clientes de diferentes grupos de convivencia estable de 1,5 m

d) Se permite las actuaciones musicales estableciendo un perímetro de 4 metros de distancia con el público.

e) Se permitirá la actividad de baile en exteriores con uso de mascarilla y garantizando una superficie de 2,25 m² por persona”.

Ocho. Se añade un nuevo apartado 6.4 dentro del Capítulo VI, sobre Condiciones para la prestación del servicio en los establecimientos de hostelería, restauración y ocio nocturno, con la siguiente redacción:

“6.4. Locales con licencia para música amplificada.

1. Los locales con licencia para música amplificada y autorización para realizar actuaciones musicales en directo podrán desarrollar su actividad con su aforo propio siempre que el público permanezca sentado, manteniendo en caso de asientos fijos un asiento de distancia en la misma fila entre los distintos grupos de convivencia estable. Si no hay asientos fijos se debe mantener una distancia de 1,5 metros entre sillas de distintos grupos de convivencia estable.

2. Asimismo, deberá mantenerse una distancia de cuatro metros entre los músicos y las personas espectadoras. Se garantizará siempre la utilización obligatoria de mascarilla, además de cumplirse las medidas de higiene de manos e higiene respiratoria.

3. Se recomienda la reserva previa y el uso de butacas preasignadas”.

Nueve. Se da nueva redacción al apartado 7.3 dentro del Capítulo VII, sobre Condiciones para la prestación de servicios en hoteles, albergues y otros alojamientos turísticos.

“7.3. Condiciones para la prestación de servicios en albergues de peregrinos y peregrinas sin ánimo de lucro.

1. En la modalidad de alojamiento turístico de albergue, por sus especiales características, se permitirá una capacidad máxima del 75% por ciento de su aforo.

2. Serán de aplicación las medidas de higiene y prevención previstas en los Capítulos I y II”.

Diez. Se modifica la redacción del apartado 8.5. dentro del Capítulo VIII, sobre Condiciones para el desarrollo de actividades en el ámbito de la cultura, en el siguiente sentido:

“8.5. Actividad de cines, teatros, auditorios, circos de carpa y espacios similares, así como de los recintos al aire libre y de otros locales y establecimientos destinados a actos y espectáculos culturales.

1. Los cines, teatros, auditorios, circos de carpa y espacios similares, podrán desarrollar su actividad con su aforo propio siempre que se pueda mantener en caso de asientos fijos un asiento de distancia en la misma fila entre los distintos grupos de convivencia estable. Si no hay asientos fijos en interior se debe mantener una distancia de 1,5 metros y en exterior de 1 metro entre sillas de distintos grupos de convivencia estable.

2. Se recomienda la reserva previa y el uso de butacas preasignadas.

3. Se garantizará siempre la utilización obligatoria de mascarilla, además de cumplirse las medidas de higiene de manos e higiene respiratoria.

4. Aquellos otros equipamientos o recintos, cerrados o al aire libre, utilizados habitualmente para actividades culturales, así como la actividad de los circos y los espectáculos taurinos, podrán realizar dichas actividades siempre que cumplan las medidas establecidas en los subapartados anteriores y el público no supere un aforo de 1000 personas. Si la participación es superior a 1000 personas deberán adaptarse a los establecido en el apartado 3.1 del anexo.

5. Además del cumplimiento general de las medidas de higiene y prevención establecidas, en el caso de que en las instalaciones se preste algún tipo de servicio de hostelería y restauración, la prestación de este se ajustará a lo previsto en las condiciones para la prestación del servicio en los establecimientos de hostelería y restauración.

6. En espacios al aire libre está permitido el comer y beber en las condiciones que se establecen el Capítulo III apartado 3.2.8.b) del anexo.

7. En espacios cerrados está permitido el consumo de bebidas y comidas en estos establecimientos en las siguientes condiciones:

a) Contar con presencia de medidores de CO2 en los espacios cerrados, colocados en un lugar visible y lejos de ventanas o salidas del recinto, con un control periódico para confirmar que se mantiene por debajo de 800 ppm.

b) Disponer de sistema de ventilación o renovación de aire que permita mantener un adecuado nivel de CO2 o, en caso de que éste sea superado, su descenso de forma rápida y eficaz.

8. Serán de aplicación las medidas de higiene y prevención para el público visitante previstas en los Capítulos I y II”.

Once. Se modifica la redacción del Capítulo XI, sobre Actividades e instalaciones deportivas, en el siguiente sentido:

“Capítulo XI. Actividades e instalaciones deportivas.

11.1. Actividad física y deportiva al aire libre, en instalaciones, centros deportivos y piscinas de uso público.

1. Se podrá practicar actividad física al aire libre, en instalaciones al aire libre o cerradas, de forma individual o en grupo, siendo el uso de mascarilla obligatorio cuando no pueda respetarse la distancia de seguridad, especialmente en deportes de contacto (oposición-combate), salvo en aquellos momentos en los que haya una exigencia de aporte de oxígeno adicional. En los interiores de centros deportivos o gimnasios, será obligatorio el uso de mascarilla aun cuando pueda respetarse la distancia de 1,5 metros, salvo en aquellos momentos en los que haya una exigencia de aporte de oxígeno adicional.

2. En el supuesto de centros deportivos, instalaciones cerradas y piscinas de uso público, además de las medidas anteriores, no se podrá superar el 75% del aforo de la sala y en las actividades grupales deberá mantenerse una distancia de 2 metros entre participantes. Quedan exentas de estas limitaciones las piscinas unifamiliares de uso privado.

3. Cada instalación deportiva o centro deportivo deberá́ publicar un protocolo para conocimiento general de sus usuarios/as que contemplará los criterios generales de uso, las medidas de descongestión en los accesos que eviten densidad de público, colas, tiempos de espera o aglomeraciones favoreciendo la entrada y salida de deportistas o practicantes por espacios alternativos y el aforo máximo permitido de cada una de las salas de la instalación.

4. En los vestuarios se debe disponer de un espacio de 2,25 metros cuadrados para cada usuario y será obligatorio el uso de mascarilla. Toda ducha de carácter individual podrá ser utilizada siempre y cuando cuente con un sistema que permita la renovación de aire en este espacio; el uso de la mascarilla será obligatorio salvo en el momento exacto de la ducha. A estos efectos, se considera ducha individual aquella que está delimitada por barreras físicas, tales como muro, pared o mamparas, por sus cuatro lados, que permitan establecer dicho espacio como individual y de uso personal.

En el supuesto de que la instalación no cuente con el tipo de duchas definido en el párrafo anterior, las duchas se podrán usar de forma alterna, dejando 1 libre entre dos que estén en uso e igualmente en este caso debe existir un sistema de renovación de aire y usarse la mascarilla obligatoriamente salvo en el momento exacto de la ducha.

5. La actividad de hostelería y restauración que se desarrolle en las instalaciones se ajustará a las condiciones específicas de esa actividad.

6. Serán de aplicación las medidas de higiene y prevención previstas en los Capítulos I y II.

11.2. Actividad deportiva federada, juegos deportivos escolares y competiciones populares no organizadas por federaciones deportivas.

1. La práctica de la actividad deportiva federada, Juegos Deportivos escolares y competiciones populares no organizadas por federaciones deportivas, tanto para entrenamientos como para competiciones, podrá realizarse en los términos y condiciones establecidos en los protocolos de las Federaciones correspondientes para cada modalidad deportiva, que deberán actualizarse en base a la normativa vigente en cada momento.

2. Dicho protocolo será de obligada observancia para el conjunto de los estamentos federativos y deberá publicarse en la página web de cada federación deportiva.

11.3. Asistencia de público en instalaciones deportivas o en la vía pública.

1. Las competiciones o eventos de carácter popular, autonómico, nacional o internacional podrán desarrollarse con público con las siguientes condiciones:

a) Se mantendrá un asiento de distancia en la misma fila entre los distintos grupos de convivencia estable. Si no hay asientos fijos en interior se debe mantener una distancia de 1,5 metros y en exterior de 1 metro entre sillas de distintos grupos de convivencia estable.

b) El uso controlado de los espacios comunes por parte de los asistentes estará sujeto a un estricto control del personal del evento/competición.

c) Además del cumplimiento general de las medidas de higiene y prevención establecidas, en el caso de que en las instalaciones se preste algún tipo de servicio de hostelería y restauración, la prestación de este se ajustará a lo previsto en las condiciones para la prestación del servicio en los establecimientos de hostelería y restauración.

d) En espacios al aire libre está permitido el comer y beber en las condiciones que se establecen en el Capítulo III, apartado 3.2.8 b) del anexo.

e) En espacios interiores cerrados está permitido el consumo de bebidas y comidas en estos establecimientos en las siguientes condiciones:

1) Contar con presencia de medidores de CO2 en los espacios cerrados, colocados en un lugar visible y lejos de ventanas o salidas del recinto, con un control periódico para confirmar que se mantiene por debajo de 800 ppm.

2) Disponer de sistema de ventilación o renovación de aire que permita mantener un adecuado nivel de CO2 o, en caso de que éste sea superado, su descenso de forma rápida y eficaz.

2. Los eventos deportivos multitudinarios, competiciones deportivas profesionales, incluidas las de la Liga Nacional de Fútbol Profesional y Liga de la Asociación de Clubs de Baloncesto (ACB) se regirán por el Acuerdo de 3 de septiembre de 2021, del Consejo de Gobierno, por el que se establecen medidas especiales de carácter extraordinario, urgente y temporal de prevención, contención y coordinación, necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, en materia de eventos deportivos multitudinarios. Supletoriamente se regirán por las medidas contenidas en este apartado.

3. Los entrenamientos se realizarán preferentemente sin público y, en todo caso, en las condiciones establecidas anteriormente en el punto 1 de este apartado”.

Doce. Se modifica la redacción del apartado 12.1.1, dentro del Capítulo XII, sobre Condiciones para la celebración de congresos, encuentros, reuniones de negocios, conferencias y actos similares, en el siguiente sentido:

“1. Podrán celebrarse congresos, encuentros, reuniones de negocios, conferencias y actos similares promovidos por cualquier entidad, de naturaleza pública o privada, siempre que se cumplan las limitaciones generales de aforo del Capítulo III, apartado 3.2 del anexo. Se garantizará siempre la utilización obligatoria de mascarilla salvo en los supuestos previstos en el artículo 6 de la Ley 2/2021, además de cumplirse las medidas de higiene de manos e higiene respiratoria. Lo recogido en este apartado será también de aplicación para reuniones profesionales, juntas de comunidades de propietarios y eventos similares”.

Trece. Se añade el apartado 13.5, dentro del Capítulo XIII, sobre Condiciones para el desarrollo de otras actividades, ferias y eventos, en el siguiente sentido:

“13.5.Condiciones para la impartición de formación presencial por academias, centros de formación, autoescuelas y otras entidades similares.

En la actividad de formación presencial impartida por academias, centros de formación, autoescuelas y otras entidades similares, para edades asimiladas a educación secundaria obligatoria, bachillerato, formación profesional o personas adultas, el tamaño del grupo en el aula ha de garantizar el cumplimiento de las medidas generales incluidas en el anexo, manteniendo al menos 1,2 metros de distancia interpersonal”.