COVID-19. Nueva actualización de las restricciones en la Comunidad de Madrid


Orden 787/2021, de 18 de junio, de la Consejería de Sanidad, por la que se modifica la Orden 572/2021, de 7 de mayo, por la que se establecen medidas preventivas para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 una vez finalizada la prórroga del estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre.

BOCM 145/2021 de 19 de Junio de 2021

Mediante Resolución de 10 de junio de 2021, de la Secretaría de Estado de Sanidad, se publica el Acuerdo del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud sobre modificación de la declaración de actuaciones coordinadas frente a la COVID-19, ante esta nuevas indicaciones la Comunidad de Madrid mediante la presente Orden realiza una serie de modificaciones en las restricciones anteriormente adoptadas:

- Se suprime la prohibición del uso de agua bendecida y la realización de abluciones rituales en lugares de culto.

- Se regula las actividades de baile en las ceremonias nupciales y otras similares, siempre al aire libre.

- Se establecen medidas concretas para el autoservicio en los establecimientos de hostelería y restauración.

- Se reanuda el ocio nocturno con determinadas condiciones, como el horario de cierre de estos establecimientos que no puede superar las 03:00 de la mañana, no pudiendo admitir nuevos clientes a partir de las 02:00 horas (el mismo horario deben respetar los establecimientos y locales en donde se desarrollen actividades de juegos y apuestas). Además deben respetar un aforo del 75% al aire libre y máximo 8 personas por mesa, y del 50% en el interior con una  ocupación máxima de 6 personas por mesa. Está prohibido el consumo en barra y el baile solo se permite en exteriores.

- Se suprime el límite máximo de asistentes a los recintos taurinos.

- Se establece la posibilidad de que los Ayuntamientos autoricen la instalación de atracciones de feria ambulante respetando las medidas preventivas establecidas.

- Por último se establecen las condiciones en las que se reanudan las actividades de entretenimiento para mayores, contemplando cada centro en su Plan de Contingencia los horarios y demás condiciones, y de un registro de entrada y salida de trabajadores y usuarios.

El Pleno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, en sesión celebrada el 14 de agosto de 2020, acordó por unanimidad declarar una serie de medidas como actuaciones coordinadas en salud pública en todo el territorio nacional para responder a la situación de especial riesgo derivada del incremento de casos positivos por COVID-19.

La citada Declaración fue aprobada mediante Orden comunicada del Ministro de Sanidad de 14 de agosto de 2020, de acuerdo con lo establecido en el artículo 65 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, adoptándose como medida preventiva el cierre de discotecas, salas de baile y bares de copas con y sin actuaciones musicales en directo, extendiéndose sus efectos hasta que se apruebe por el Ministro de Sanidad, previo acuerdo dciel Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, la finalización de su vigencia.

En su sesión de 2 de junio de 2021, el Pleno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud acordó que fueran declaradas como actuaciones coordinadas en salud pública frente a la COVID-19 en todo el territorio una serie de medidas y recomendaciones relativas a diferentes ámbitos.

Asimismo, acordó dejar sin efectos la Declaración de Actuaciones Coordinadas en salud pública para responder ante la situación de especial riesgo derivada del incremento de casos positivos por COVID-19 de fecha 14 de agosto de 2020.

Con fecha 4 de junio, la Ministra de Sanidad dictó Orden mediante la que se aprueba la declaración de actuaciones coordinadas en salud pública frente a la COVID-19.

Mediante Resolución de 4 de junio de 2021, de la Secretaría de Estado de Sanidad, se publicó el Acuerdo del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud en el “Boletín Oficial del Estado” número 134, de 5 de junio.

Con posterioridad, mediante Orden comunicada de la Ministra de Sanidad de 9 de junio de 2021, se modifica la Orden comunicada de 4 de junio de 2021, por la que se aprueba la declaración de actuaciones coordinadas en salud pública frente a la COVID-19, en los términos acordados por el Pleno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud en su sesión del día 9 de junio de 2021, y que figuran en el Anexo de la Orden comunicada.

Se añade un nuevo punto 3 al apartado primero de la Declaración en el que se señala que la apertura de los locales de ocio nocturno se podrá autorizar en función de la evolución de los datos epidemiológicos y en base a las recomendaciones del documento “Actuaciones de respuesta coordinada para el control de la transmisión de COVID-19”.

Mediante Resolución de 10 de junio de 2021, de la Secretaría de Estado de Sanidad, por la que se publica el Acuerdo del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud sobre modificación de la declaración de actuaciones coordinadas frente a la COVID-19 en el “Boletín Oficial del Estado” número 139, de 11 de junio.

En la Comunidad de Madrid, tras el decaimiento del estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, con el fin de contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2 y prorrogado mediante Real Decreto 956/2020, de 3 de noviembre, la Consejería de Sanidad, de conformidad con el marco constitucional y legislativo vigente, ha adoptado la Orden 572/2021, de 7 de mayo, por la que se establecen medidas preventivas para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 una vez finalizada la prórroga del estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre.

En el apartado vigesimocuarto de la Orden 572/2021, de 7 de mayo, se dispone que la actividad de los locales de discotecas y demás establecimientos de ocio nocturno se mantiene suspendida hasta la finalización de la vigencia de la declaración de actuaciones coordinadas en salud pública para responder ante la situación de especial riesgo derivada del incremento de casos positivos por COVID-19, aprobada mediante Orden comunicada del Ministro de Sanidad de 14 de agosto de 2020. Una vez finalizada su vigencia, la autoridad sanitaria podrá acordar la reanudación de la actividad de estos establecimientos en las condiciones que se determinen.

Habiendo quedado sin efectos la Declaración de Actuaciones Coordinadas en salud pública para responder ante la situación de especial riesgo derivada del incremento de casos positivos por COVID-19 de fecha 14 de agosto de 2020, y a la vista de la evolución favorable de la situación epidemiológica en la Comunidad de Madrid, unido al constante incremento del porcentaje de población inmunizada como consecuencia del avance de la vacunación frente al SARS-CoV-2, procede modificar el citado apartado de la Orden 572/2021, de 7 de mayo, con el objeto de permitir la progresiva recuperación de actividad de los locales de discoteca y ocio nocturno estableciendo una serie de medidas preventivas sanitarias a observar durante el desarrollo de la actividad propia de estos establecimientos.

Además, mediante la presente Orden se suprime la prohibición del uso de agua bendecida y la realización de abluciones rituales en lugares de culto, se flexibiliza la regulación de los autoservicios de hostelería y restauración, se eliminan los límites máximos de asistentes a determinados espectáculos, si bien se mantienen las restricciones de aforo para su desarrollo, se permite la instalación de atracciones de feria ambulante con motivo de la celebración de fiestas o verbenas, se clarifican determinados aspectos de las medidas relativas a piscinas de uso recreativo y, por último, se permite la reanudación de actividades y servicios de ocio y entretenimiento a mayores en centros sociales.

El marco normativo que sirve de fundamento a la adopción de la presente Orden se encuentra conformado por el artículo primero y tercero de la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública; el artículo veintiséis.1 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad; el artículo 54 de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, y el artículo 55.1 de la Ley 12/2001, de 21 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de la Comunidad de Madrid.

Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, a propuesta de la Dirección General de Salud Pública y en virtud de las facultades atribuidas por el artículo 12 de la Ley 12/2001, de 21 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de la Comunidad de Madrid, y de conformidad con la Ley 2/2021, de 29 de marzo, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 y el apartado quinto de la Orden 572/2021, de 7 de mayo, de la Consejería de Sanidad, por la que se establecen medidas preventivas para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 una vez finalizada la prórroga del estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre,

DISPONGO

Primero. 
Modificación de la Orden 572/2021, de 7 de mayo, de la Consejería de Sanidad, por la que se establecen medidas preventivas para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 una vez finalizada la prórroga del estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre

Se introducen las siguientes modificaciones en la Orden 572/2021, de 7 de mayo, de la Consejería de Sanidad, por la que se establecen medidas preventivas para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 una vez finalizada la prórroga del estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre:

Uno.—Se modifica el punto 8 del apartado duodécimo, que queda redactado de la siguiente forma:

«8. Se suspende provisionalmente la concesión de nuevas autorizaciones para la celebración de espectáculos y actividades recreativas que se realicen en un municipio con motivo de la celebración de fiestas y verbenas populares, que requieren autorización del Ayuntamiento correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.b) de la Ley 17/1997, de 4 de julio, de Espectáculos y Actividades Recreativas, pudiendo autorizarse la instalación de atracciones de feria ambulante respetando las medidas preventivas establecidas en la presente Orden».

Dos.—Se suprime la letra e) del punto 3 del apartado decimocuarto.

Tres.—Se modifica el punto 2 del apartado decimoquinto, que queda redactado de la siguiente forma:

«2. Las celebraciones que pudiesen tener lugar tras la ceremonia en establecimientos de hostelería y restauración se ajustarán a las condiciones que para dichos establecimientos se establecen en la presente Orden, salvo el porcentaje de aforo, que se limitará al sesenta por ciento. En todo caso, en dichas celebraciones el consumo de bebida y comida se hará, exclusivamente, sentado en mesa.

La actividad de baile solo podrá realizarse en espacios al aire libre y cuando esta se contemple en la licencia del establecimiento, debiendo respetarse durante su desarrollo la distancia de seguridad interpersonal y siendo obligatorio el uso de la mascarilla. Dichos espacios destinados a la actividad de baile deberán estar delimitados, no podrá consumirse bebidas en los mismos y el titular del establecimiento velará para que los usuarios utilicen la mascarilla de forma correcta».

Cuatro.—Se modifica la letra f) del punto 1 del apartado vigesimoprimero que queda redactado de la siguiente forma:

«f) Los establecimientos que cuenten con zonas de autoservicio dispondrán en el ac ceso a las mismas de dispensadores para la desinfección adecuada de las manos y de la información de las medidas de higiene a cumplir por los clientes en dichas zonas.

Los circuitos unidireccionales de tránsito de los clientes por el autoservicio estarán señalizados y facilitarán mantener la distancia de seguridad.

Tanto la vajilla como los utensilios estarán debidamente protegidos para evitar su contaminación. Los utensilios de servicio y, en su caso, las zonas de contacto de los clientes con las máquinas dispensadoras de alimentos y bebidas, serán desinfectados o sustituidos con la frecuencia adecuada, no siendo superior a treinta minutos.

Se evitará la contaminación de las comidas por los clientes, por lo que los alimentos estarán suficientemente protegidos.

Todas las medidas referidas al autoservicio deberán ser supervisadas por el personal del establecimiento de forma regular en cada turno de trabajo».

Cinco.—Se modifica el punto 1 del apartado vigesimosegundo, que queda redactado de la siguiente forma:

«1. Los establecimientos de hostelería y restauración no podrán superar el cincuenta por ciento de su aforo para consumo en el interior del local, no estando permitido el servicio en barra salvo para recogida de comida o bebida por los clientes, debiendo asegurarse en todo momento el respeto a la distancia de seguridad interpersonal.

Las mesas o agrupaciones de mesas deberán guardar una distancia de, al menos, 1,5 metros respecto a las sillas asignadas a las demás mesas o agrupaciones de mesas, con el objeto de asegurar el mantenimiento de la debida distancia física de, al menos, 1,5 metros entre las personas sentadas en diferentes mesas o, en su caso, agrupaciones de mesas.

La ocupación máxima por mesa o agrupación de mesas será de seis personas en espacios interiores y ocho al aire libre».

Seis.—Se modifica el apartado vigesimocuarto, que queda redactado de la siguiente forma:

«Vigesimocuarto. 
Medidas y condiciones para el desarrollo de actividad de discotecas y establecimientos de ocio nocturno.

1. Podrá procederse a la reanudación de la actividad de los locales de discotecas y demás establecimientos de ocio nocturno observando las medidas de higiene exigidas con carácter general para los establecimientos de hostelería y restauración, así como las recogidas en el presente apartado.

Se entienden incluidos en este apartado las discotecas, bares especiales, salas de baile, café espectáculo, restaurantes espectáculo y salas de fiestas.

2. El horario de funcionamiento de estos establecimientos será el que tengan autorizado por los órganos competentes debiendo cerrar, como máximo, a las 03:00 horas, no pudiendo en ningún caso admitir nuevos clientes a partir de las 02:00 horas.

3. Los establecimientos a los que se refiere este apartado limitarán el aforo de sus espacios interiores al cincuenta por ciento del aforo de riesgo del local establecido en función del cálculo de densidades de ocupación fijado para ello por el Código Técnico de la Edificación-Documento Básico SI3.

Las terrazas al aire libre de estos establecimientos limitarán su aforo al setenta y cinco por ciento de las mesas permitidas en el año inmediatamente anterior, en base a la correspondiente licencia municipal, o de lo que sea autorizado para este año.

4. El consumo de bebidas o comidas, tanto en espacios interiores como exteriores, solo podrá realizarse sentado en mesa o agrupación de mesas que deberán guardar una distancia de, al menos, 1,5 metros respecto a las sillas asignadas a las demás mesas o agrupaciones de mesas, con el objeto de asegurar el mantenimiento de la debida distancia física de seguridad.

La ocupación máxima por mesa o agrupación de mesas será de seis personas en espacios interiores y ocho al aire libre.

5. No se podrá consumir en las barras de estos establecimientos, ni en espacios interiores ni al aire libre, si bien podrán ser utilizadas para dar servicio a los clientes a los solos efectos de pedir y recoger sus consumiciones, debiendo asegurarse en todo momento el respeto a la distancia de seguridad interpersonal de, al menos, 1,5 metros entre clientes.

6. Se permitirá la actividad de baile exclusivamente en espacios al aire libre cuando se contemple en su licencia, debiendo respetarse la distancia de seguridad y siendo obligatorio durante la actividad el uso de la mascarilla. Dichos espacios deberán estar delimitados, no podrá consumirse bebidas en los mismos y el titular del establecimiento velará para que los usuarios utilicen la mascarilla de forma correcta.

Los espacios destinados a pista de baile o similar situados en el interior de estos establecimientos no podrán ser utilizados para su uso habitual, si bien podrán habilitarse para instalar mesas o agrupaciones de mesas siempre respetando el mantenimiento de la debida distancia de seguridad de 1,5 metros entre las sillas asignadas a las diferentes mesas o agrupaciones de mesas.

Lo dispuesto en este punto será también aplicable a cualquier establecimiento distinto a los que se refiere el presente apartado que tenga autorizada en su licencia la actividad de baile.

7. Deberá asegurarse una ventilación adecuada por medios naturales y/o mecánicos en los espacios cerrados. Para ello los titulares de los establecimientos deberán establecer pautas de apertura de puertas y/o ventanas al objeto de lograr una adecuada renovación del aire, con especial atención a los momentos de máxima ocupación, así como ajustar los sistemas de ventilación mecánica de forma que se alcance la máxima renovación posible minimizando la recirculación del aire.

Se recomienda ventilar al máximo posible y medir la calidad del aire, preferentemente en los momentos de mayor afluencia, mediante la utilización de medidores de CO2.

En caso de que la concentración de CO2 supere las 1.000 partes por millón, se deberán adoptar medidas tales como incrementar la ventilación o disminuir el aforo hasta que se sitúe por debajo de ese indicador.

8. Los establecimientos regulados en este apartado podrán mantener la suspensión de su actividad hasta que las condiciones sanitarias permitan la apertura de los mismos sin limitaciones al aforo y al horario que tengan legalmente autorizado conforme a su licencia municipal».

Siete.—Se modifica el punto 3 del apartado trigésimo cuarto, que queda redactado de la siguiente forma:

«3. Los recintos, locales y establecimientos destinados a espectáculos públicos y actividades recreativas distintos de los previstos en los puntos anteriores podrán desarrollar su actividad siempre que el público permanezca sentado con butaca preasignada y que no se supere el cincuenta por ciento del aforo permitido.

Deberá garantizarse en todo momento el uso de mascarilla, así como que, entre grupos de personas que adquieren las localidades conjuntamente, exista una localidad de la que no se hace uso».

Ocho.—Se modifica el punto 1 del apartado trigésimo quinto, que queda redactado de la siguiente forma:

«1. Todas las plazas, recintos e instalaciones taurinas, incluida la Plaza de Toros de Las Ventas, podrán desarrollar su actividad taurina siempre que el público permanezca sentado, con asiento preasignado, y no se supere el cincuenta por ciento del aforo autorizado.

En las actividades celebradas en estos recintos se podrá facilitar la agrupación de asistentes hasta un máximo de seis personas.

En todo momento deberá garantizarse el uso de mascarilla así como que, entre grupos de personas que adquieren las localidades conjuntamente exista, al menos, una localidad de la que no se hace uso, tanto por la fila delantera como por la trasera y a ambos lados del grupo.

Además, deberá disponerse de un plan de actuación específico con las medidas de higiene y prevención que se consideren necesarias para garantizar la celebración de la actividad en las condiciones sanitarias exigidas por la normativa vigente».

Nueve.—Se modifica apartado trigésimo noveno, que queda redactado de la siguiente forma:

«Trigésimo noveno. 
Fiestas, verbenas y otros eventos populares.

Las fiestas, verbenas y otros eventos populares podrán, en su caso, autorizarse por la autoridad sanitaria siempre que la evolución de la situación epidemiológica así lo permita, quedando entretanto suspendidas.

Sin perjuicio de lo anterior, los Ayuntamientos podrán autorizar la instalación de atracciones de feria ambulante respetando las medidas preventivas establecidas en la presente Orden».

Diez.—Se modifica el punto 3 del apartado quincuagésimo segundo, que queda redactado de la siguiente forma:

«3. En las zonas de estancia de las piscinas se garantizará la distancia de seguridad interpersonal entre los grupos, para lo cual se podrá utilizar señales en el suelo o marcas similares o cualquier otro sistema que garantice su cumplimiento. Todos los objetos personales, como toallas, deben permanecer dentro del perímetro de seguridad, evitando el contacto con el resto de usuarios. Se habilitarán sistemas de acceso que eviten la acumulación de personas y que cumplan las medidas de seguridad y protección sanitaria».

Once.—Se modifica el punto 2 del apartado sexagésimo segundo, que queda redactado de la siguiente forma:

«2. Los establecimientos y locales en donde se desarrollen actividades de juegos y apuestas como casinos, establecimientos de juegos colectivos de dinero y de azar, salones de juego, salas de bingo, salones recreativos, rifas y tómbolas, locales específicos de apuestas y otros locales e instalaciones asimilables a los de actividad recreativa de juegos y apuestas, conforme establezca la normativa sectorial en materia de juego, podrán realizar su actividad siempre que no se supere el cincuenta por ciento del aforo permitido.

El horario de funcionamiento de estos establecimientos será el que tengan autorizado por los órganos competentes, debiendo cerrar a las 03:00 horas, no pudiendo en ningún caso admitir nuevos clientes a partir de las 02:00 horas.

Estas limitaciones de aforo y horario también serán aplicables para el Hipódromo de La Zarzuela tanto en sus zonas y espacios cerrados como los que se encuentran al aire libre».

Doce.—Se modifica la letra d) del punto 1 del apartado sexagésimo quinto, que queda redactado de la siguiente forma:

«d) Las actividades y servicios calificados de ocio y entretenimiento a mayores po drán reanudarse observando las siguientes condiciones:

— Cada centro deberá contemplar, dentro de su Plan de Contingencia, las características más importantes de la apertura: aforo máximo, salas disponibles, personal, actividades y medidas que se pondrán en marcha en cada centro, así como las medidas de ventilación y renovación del aire en espacios interiores debiendo identificarse el tipo de ventilación disponible en cada estancia: natural, mecánica o combinación de ambas.

— Se deberá disponer de un registro de entrada y salida de los trabajadores y de los usuarios.

— En las dependencias donde se desarrollen las actividades se establecerán medidas de renovación del aire que garanticen una ventilación adecuada.

— El personal auxiliar de control e información se encargará de dar acceso a la hora de la cita o del comienzo de la actividad y las indicaciones para llegar a la sala correspondiente.

— Se establecerán medidas para el mantenimiento de la distancia de seguridad en las zonas comunes y de atención al público.

— Se exigirá a los participantes en las actividades o servicios del centro y a los empleados respetar las medidas y recomendaciones sanitarias establecidas.

— Para el desarrollo de actividades de restauración, gimnasio, sala de fisioterapia, talleres, biblioteca o actividades culturales deberán cumplirse las medidas establecidas para cada una de estas actividades en la presente Orden.

— Los titulares de estos centros podrán establecer protocolos que desarrollen lo establecido en esta Orden, en aras de contemplar la especificidad de cada centro».

Segundo 
Publicación y efectos

La presente Orden se publicará en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID y surtirá efectos desde el 21 de junio de 2021.

Madrid, a 18 de junio de 2021.

El Consejero de Sanidad, ENRIQUE RUIZ ESCUDERO