COVID-19. Nueva actualización de las medidas de prevención para todo el territorio de la Comunidad de Madrid


Orden 1244/2021, de 1 de octubre, de la Consejería de Sanidad, por la que se establecen medidas preventivas para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

BOCM 235/2021 de 2 de Octubre de 2021

La Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid aprueba esta una nueva Orden, en sustitución de la Orden 572/2021, y establece la actualización de las medidas preventivas frente a la COVID-19 a la vista de la mejoría continua de los indicadores epidemiológicos, pudiendo destacarse las siguientes:

- En cuanto al uso de la mascarilla se elimina la referencia a la excepción de no llevar mascarilla en los espacios de la naturaleza o al aire libre fuera de núcleos de población, cuando se guarde la distancia de, al menos, 1,5 m, y se elimina la obligación de llevarla en los accesos, desplazamientos y paseos que se realicen de las piscinas, manteniéndose todas las demás medidas y también las referidas a la distancia de seguridad interpersonal y la higiene de manos, y otras obligaciones genéricas sobre aislamiento y cuarentena o consumo de tabaco.

- Se elimina la recomendación de realizar solo viajes imprescindibles.

- En el ámbito laboral, se establece la obligación del titular o director de la empresa de adoptar medidas para la reincorporación progresiva de forma presencial a los puestos de trabajo.

- En los establecimientos abiertos al público se mantienen las medidas generales de prevención e higiene exigibles para el desarrollo de todas las actividades, eliminando la restricción de ocupación máxima para el uso de los aseos, vestuarios, probadores, salas de lactancia o similares de clientes, visitantes o usuarios.

- En cuanto a los eventos multitudinarios se tienen en consideración los que reúnan a partir de 1.000 asistentes, y sus organizadores deben presentar previa a su celebración ante la Dirección General de Salud Pública de la Consejería de Sanidad una declaración responsable donde manifiesten que se cumplen y se van a observar las medidas sanitarias.

- Se elimina la suspensión de la concesión de nuevas autorizaciones para la celebración de espectáculos y actividades recreativas que se realicen en un municipio con motivo de la celebración de fiestas y verbenas populares.

- Se eliminan la restricción de aforos y número máximo de asistentes en los lugares de culto y entierros y otras ceremonias religiosas y civiles, prestando atención a la ventilación de los espacios cerrados, debiendo respetarse el resto de medidas genéricas de higiene y prevención.

- Se mantiene la eliminación de aforo máximo también en los mercadillos.

- En los establecimientos de hostelería y restauración, así como en locales de ocio nocturno, se mantiene la prohibición del consumo en barra, salvo que haga sentado y la libertad de horario rigiéndose el legalmente autorizado. Como novedad se eliminan el aforo máximo, así como el límite de ocupación de las mesas. Las pistas de baile continúan sin poder usarse para esta actividad.

- Se elimina la restricción de aforo máximo en hoteles y alojamientos turísticos, albergues y refugios juveniles.

- En los museos, exposiciones y monumentos el número de visitantes para las visitas en grupo se establece por la dirección de cada equipamiento o centro, garantizando el cumplimiento de la distancia de seguridad, por lo que se elimina la medida que establecía el número máximo. Asimismo se elimina la restricción del aforo en zoológicos y acuarios.

- Se elimina el límite máximo de aforo establecido para las plazas y recintos taurinos y el límite de agrupación de asistentes, debiendo respetarse la distancia de seguridad, y la prohibición de entregar libreto, programa o documentación en papel en los locales de espectáculos.

- Se elimina el límite de aforo máximo establecido para las academias y autoescuelas, así como el de los entrenamientos, competiciones o eventos deportivos multitudinarios como La Liga o la ACB, respetando el público asistente las medidas de distancia de seguridad y de obligación de llevar mascarilla.

- Se elimina también el aforo máximo de piscinas recreativas, y se levanta la prohibición del baño en ríos, lagos y pozas remansadas de agua dulce y no tratadas, así como en el resto de zonas fluviales, siempre que se autorice por la autoridad municipal.

- Se elimina la restricción de aforo también en las ferias, congresos y conferencias, aplicable también a juntas de comunidades de propietarios y eventos similares. En las ferias queda suspendida la realización de cócteles, pudiendo denegarse la entrada a quien no lleve mascarilla mientras sea obligatorio. Además deben señalarse procedimientos para el recuento y control de asistencia.

- Se elimina la medida que disponía el desempeño temporal de funciones del personal de las corporaciones locales para reforzar y mejorar la eficacia de los sistemas de control y vigilancia de la emergencia sanitaria.

Vigencia desde: 04-10-2021

Tras la elevación por la Organización Mundial de la Salud de la situación de emergencia de salud pública causada por el coronavirus SARS-CoV-2 a nivel de pandemia internacional y la adopción por la Comunidad de Madrid de determinadas medidas de prevención frente al mismo, mediante el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, se declaró el estado de alarma para la gestión de la situación de la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, siendo objeto de sucesivas prórrogas la última de ellas mediante Real Decreto 555/2020, de 5 de junio.

El levantamiento de ese estado de alarma, sin embargo, no puso fin a la crisis sanitaria y una vez expirada su vigencia entró en vigor, en todo el territorio nacional, el Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, actualmente sustituido por la Ley 2/2021, de 29 de marzo.

En ese momento la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid estableció una serie de medidas de prevención para dar respuesta a la crisis sanitaria recogidas en la Orden 668/2020, de 19 de junio, por la que se establecen medidas preventivas para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 una vez finalizada la prórroga del estado de alarma establecida por el Real Decreto 555/2020, de 5 de junio, siendo objeto de sucesivas modificaciones derivadas de la necesidad de adecuarse a la realidad de la situación epidemiológica en cada momento.

Con posterioridad, mediante Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, acordado en Consejo de Ministros, se declaró un nuevo estado de alarma en todo el territorio nacional con el fin de contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, al amparo de lo dispuesto en el artículo 116.2 de la Constitución Española y el artículo cuarto, apartado b), de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los Estados de Alarma, Excepción y Sitio, siendo prorrogado hasta las 00:00 horas del día 9 de mayo de 2021 mediante Real Decreto 956/2020, de 3 de noviembre.

Tras el decaimiento de dicho estado de alarma se aprobó la Orden 572/2021, de 7 de mayo, de la Consejería de Sanidad, por la que se establecen medidas preventivas en materia de salud pública para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 una vez finalizada la prórroga del estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre.

El apartado quinto de la referida Orden dispone que en función de la evolución epidemiológica los titulares de la Consejería de Sanidad y de la Dirección General de Salud Pública, en su calidad de autoridades sanitarias, podrán modificar o suprimir las medidas de contención establecidas o bien establecer adicionales en caso de ser necesario.

Las actuaciones de salud pública y las medidas adoptadas por las Administraciones sanitarias deben evaluarse con una periodicidad acorde al carácter de la acción implantada, de acuerdo con el criterio de proporcionalidad y de precaución, prestando especial atención a los ámbitos y factores sociales, económicos y culturales que influyen en la salud de las personas.

Los indicadores epidemiológicos en la últimas semanas reflejan una mejoría sostenida de la situación de la crisis sanitaria causada por el COVID-19 en la Comunidad de Madrid, mostrando una consolidada tendencia descendente tanto en la incidencia acumulada, el número de contagios y el porcentaje de positivos en la pruebas diagnósticas de infección activa realizadas.

Como consecuencia de lo anterior también se ha objetivado una reducción de la presión hospitalaria derivada de la enfermedad tanto en el número de pacientes ingresados en planta como en los ingresados en las unidades de cuidados intensivos.

A ello se une el avance en el proceso de vacunación frente al COVID 19 que constituye actualmente la mejor alternativa para superar a corto y medio plazo la emergencia sanitaria, dado que las vacunas son una herramienta indispensable y eficaz para luchar contra la transmisión de la enfermedad al aumentar los niveles de inmunidad de la población.

En particular, en la Comunidad de Madrid el porcentaje actual de población vacunada con pauta completa se cifra en el 87% de la población diana, siendo próximo al 90% si se suma la población con una dosis inoculada.

Este contexto, unido a la mejoría consolidada de la situación epidemiológica en el conjunto de España, determina la necesidad de revisar las medidas preventivas en materia de salud pública vigentes en la Comunidad de Madrid al objeto de adecuarlas a la realidad de la situación actual y lograr una mayor reactivación de la actividad económica y social, siempre de manera supeditada a la evolución de la crisis sanitaria y con las debidas cautelas y precauciones que obliga a mantener determinados comportamientos, precauciones y formas de actuación que se han mostrado eficaces en el control de la epidemia.

Para ello resulta conveniente aprobar una nueva Orden, en sustitución de la Orden 572/2021, de 7 de mayo, en la que se establezcan, con carácter general, las medidas preventivas aplicables en nuestra región para hacer frente al SARS-CoV-2, sin perjuicio de la adopción de medidas específicas adicionales para determinados ámbitos si la evolución de la crisis así lo requiriera.

En este sentido, se mantienen una serie de medidas preventivas de cumplimiento general por toda la población, como es el uso de mascarilla en los casos en que su utilización sea obligatoria, el respeto a la distancia de seguridad interpersonal cuando sea posible y la realización de una adecuada higiene de manos.

En cuanto al desarrollo de toda clase de actividades económicas y sociales se eliminan las restricciones de aforo si bien se deberán observar las medidas de prevención e higiene generales así como aquellas específicas que, para determinados sectores de actividad, se disponen en la presente Orden.

Debe recordarse que la crisis sanitaria provocada por el COVID-19 persiste y su superación aún no ha sido oficialmente declarada en el ámbito nacional por el Gobierno de España tal y como se dispone en el artículo 2.3 de la Ley 2/2021, de 29 de marzo, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

Por ello, las medidas previstas en esta Orden podrán ser modificadas en función de la evolución de la situación epidemiológica en la Comunidad de Madrid, que se revisará con una periodicidad acorde a la naturaleza de la acción adoptada.

Tales medidas resultan idóneas, proporcionales a la realidad actual, necesarias y justificadas, ya que su finalidad es controlar la transmisión y propagación de la enfermedad con el fin de garantizar y proteger el derecho a la vida, a la integridad física y a la salud de la población en su conjunto y con ellas se pretende dar una respuesta adecuada al escenario actual de la epidemia.

El marco normativo que sirve de fundamento a las medidas que se adoptan viene determinado por lo previsto en el artículo primero de la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública, en el que se supone que las distintas Administraciones públicas, dentro del ámbito de sus competencias, al objeto de proteger la salud pública y prevenir su pérdida o deterioro, pueden adoptar las medidas previstas en la citada Ley cuando así lo exijan razones sanitarias de urgencia o necesidad.

En virtud de lo establecido en su artículo tercero con el fin de controlar las enfermedades transmisibles, la autoridad sanitaria, además de realizar las acciones preventivas generales, puede adoptar las medidas oportunas para el control de los enfermos, de las personas que estén o hayan estado en contacto con los mismos y del medio ambiente inmediato, así como las que se consideren necesarias en caso de riesgo de carácter transmisible.

Por su parte el artículo veintiséis.1 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, señala que en caso de que exista o se sospeche razonablemente la existencia de un riesgo inminente y extraordinario para la salud, las autoridades sanitarias adoptarán las medidas preventivas que estimen pertinentes y cuantas otras se consideren sanitariamente justificadas.

Sin perjuicio de las medidas previstas en la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública, y la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad; la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, en su artículo 54 prevé que con carácter excepcional y cuando así lo requieran motivos de extraordinaria gravedad o urgencia, la autoridad competente de las Comunidades Autónomas puede adoptar, mediante resolución motivada, entre otras medidas la suspensión del ejercicio de actividades.

El artículo 55.1 de la Ley 12/2001, de 21 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de la Comunidad de Madrid, dispone que la función de Autoridad en Salud Pública incluye la adopción, cuando proceda, de las medidas previstas en la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública, y especialmente en los supuestos contemplados en sus artículos 2 y 3, así como la adopción de cualquier otra medida necesaria en función del análisis de los determinantes del proceso salud-enfermedad en la Comunidad de Madrid.

Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, a propuesta de la Dirección General de Salud Pública y en virtud de las facultades atribuidas por el artículo 12 de la Ley 12/2001, de 21 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de la Comunidad de Madrid, y de conformidad con la Ley 2/2021, de 29 de marzo, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19,

DISPONGO

Primero. 
Objeto

La presente Orden tiene por objeto establecer las medidas de contención y prevención generales necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

Segundo. 
Ámbito de aplicación

Las medidas previstas en esta Orden serán de aplicación en todo el territorio de la Comunidad de Madrid.

Tercero. 
Efectos

La presente Orden producirá efectos desde las 00:00 horas del día 4 de octubre de 2021 y mantendrá su vigencia hasta que el Gobierno de España declare la finalización de la situación de crisis sanitaria de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.3 de la Ley 2/2021, de 29 de marzo, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

Cuarto. 
Planes específicos de seguridad, protocolos organizativos y guías

Las medidas previstas en la presente Orden podrán ser completadas y desarrolladas por planes específicos de seguridad, protocolos organizativos y guías adaptados a cada sector de actividad, aprobados por las administraciones públicas en el ámbito de sus competencias.

Quinto. 
Seguimiento de la aplicación de las medidas

En función de la evolución epidemiológica los titulares de la Consejería de Sanidad y de la Dirección General de Salud Pública, en su calidad de autoridades sanitarias, así como los titulares de otros órganos administrativos habilitados expresamente en la presente Orden, podrán modificar o suprimir las medidas de contención establecidas o bien establecer adicionales en caso de ser necesario.

Sexto. 
Control del cumplimiento de las medidas y régimen sancionador

1. Los servicios de inspección municipales y autonómicos, en sus respectivos ámbitos competenciales según el sector de actividad de que se trate, serán los encargados de vigilar el cumplimiento de las medidas recogidas en esta Orden.

2. La incoación, instrucción y resolución de los expedientes sancionadores corresponderá a la autoridad municipal o autonómica competente por razón de la actividad, establecimiento, local, instalación, recinto, espacio de uso público o vía pública en los que se cometa la infracción.

3. Las Administraciones Públicas competentes reforzarán los controles y vigilancia para impedir el consumo de alcohol que no estuviese autorizado y otras actividades no permitidas en la vía pública.

Séptimo. 
Deber de cautela y protección

1. Todos los ciudadanos deberán adoptar las medidas necesarias para evitar la generación de riesgos de propagación de la enfermedad COVID-19, así como la propia exposición a dichos riesgos, con arreglo a lo establecido en la Ley 2/2021, de 29 de marzo, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, y a lo dispuesto en esta Orden. El deber de cautela y protección será igualmente exigible a los titulares de cualquier actividad.

2. Cualquier persona que experimente alguno de los síntomas más comunes compatibles con COVID-19 deberá limitar las salidas del domicilio y comunicarlo a su servicio sanitario a la mayor brevedad.

3. En todos los espacios cerrados de uso público, tanto de titularidad pública como privada, se deberá proporcionar una ventilación adecuada de los espacios con aire exterior y/o renovar el aire de las dependencias a través de ventilación natural y/o mecánica, minimizando la proporción de aire recirculado cuando se utilice ventilación mecánica.

4. Los ciudadanos deberán colaborar activamente en el cumplimiento de las medidas previstas en esta Orden. El incumplimiento de las medidas de prevención y control adoptadas por las autoridades sanitarias, la inobservancia de requerimientos específicos y los comportamientos que ocasionen riesgo sanitario, aunque sean de escasa entidad, podrán ser constitutivas de infracciones tipificadas en la normativa aplicable y ser objeto de las sanciones administrativas correspondientes, conforme a lo establecido en las leyes, previa incoación del correspondiente procedimiento sancionador.

Octavo. 
Uso obligatorio de mascarillas

1. Todas las personas de seis años en adelante quedan obligadas al uso de mascarilla en los siguientes supuestos:

a) En los centros y servicios sanitarios, en las oficinas de farmacia y en botiquines, según lo establecido en el Real Decreto 1277/2003, de 10 de octubre, por el que se establecen las bases generales sobre autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios, por parte de las personas trabajadoras, de los visitantes y de los pacientes con excepción de las personas ingresadas cuando permanezcan en su habitación.

b) En los centros sociosanitarios, las personas que trabajen en ellos siempre que estén en contacto con personas residentes o en zonas compartidas con esas personas y los visitantes cuando estén en zonas compartidas.

2. La obligación contenida en el anterior punto no será exigible en los siguientes casos:

a) A las personas que presenten algún tipo de enfermedad o dificultad respiratoria que pueda verse agravada por el uso de la mascarilla o que, por su situación de discapacidad o dependencia, no dispongan de autonomía para quitarse la mascarilla o bien presenten alteraciones de conducta que hagan inviable su utilización.

b) En el caso de que, por la propia naturaleza de las actividades, el uso de la mascarilla resulte incompatible con arreglo a las indicaciones de las autoridades sanitarias.

3. La obligación del uso de mascarilla se refiere también a su adecuada utilización, de modo que cubra desde parte del tabique nasal hasta la barbilla.

4. La mascarilla no debe estar provista de válvula exhalatoria, salvo en los usos profesionales para los que este tipo de mascarilla pueda estar recomendada.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en este apartado, se recomienda el uso de mascarilla para todas las personas con una mayor vulnerabilidad ante la infección por COVID-19, como mayores de 60 años, personas inmunodeprimidas y mujeres embarazadas, en cualquier situación en la que tengan contacto prolongado con personas no convivientes a una distancia menor de 1,5 metros.

Asimismo, se aconseja realizar un uso responsable de la mascarilla en los espacios cerrados de uso público en los que las personas transitan o permanecen un tiempo prolongado, en los eventos multitudinarios, así como en reuniones o celebraciones privadas en función de la vulnerabilidad de los participantes.

Noveno. 
Obligación de cumplir las indicaciones de aislamiento y cuarentena

1. Las personas consideradas caso confirmado con infección activa y las consideradas como contacto estrecho de un caso confirmado, deberán seguir la indicación de aislamiento o cuarentena que, conforme a los protocolos vigentes, les sea señalada desde los dispositivos asistenciales o de salud pública.

2. En caso de brote epidémico en un ámbito social o ante un aumento de la incidencia en un ámbito geográfico determinado, los ciudadanos afectados deberán colaborar activamente en la realización de los cribados con pruebas diagnósticas de infección activa que determine la autoridad sanitaria en función de la naturaleza y alcance del mismo.

Décimo. 
Medidas de prevención e higiene generales relativas al consumo de tabaco y al uso compartido de dispositivos de inhalación de tabaco, pipas de agua, cachimbas o asimilados

1. No se podrá fumar en la vía pública o en espacios al aire libre cuando no se pueda respetar la distancia mínima interpersonal de, al menos, 2 metros. Esta limitación será aplicable también para el uso de cualquier otro dispositivo de inhalación de tabaco, pipas de agua, cachimbas o asimilados.

2. Por motivos sanitarios, el uso compartido de dispositivos de inhalación de tabaco, pipas de agua, cachimbas o asimilados, tanto en el exterior como en el interior de cualquier tipo de establecimiento abierto al público, deberá garantizar las medidas de higiene, en particular, el uso individual de accesorios como boquilla y manguera.

Undécimo. 
Medidas de prevención e higiene generales para el personal trabajador

1. Sin perjuicio del cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales y de la normativa laboral, en los centros de trabajo se deberán respetar las medidas generales de prevención e higiene previstas en la presente Orden y demás disposiciones aplicables.

2. En el entorno laboral, con carácter general, no es obligatorio el uso de mascarilla. No obstante, los responsables en materia de prevención de riesgos laborales, de acuerdo con la correspondiente evaluación de riesgos del puesto de trabajo, podrán determinar las medidas preventivas adecuadas que deban implantarse en el lugar de trabajo o en determinados espacios de los centros de trabajo, incluido el posible uso de mascarilla, si así se derivara de la referida evaluación»

Duodécimo. 
Medidas generales de prevención e higiene exigibles para el desarrollo de todas las actividades

1. Todos los establecimientos, comercios, locales de negocio, instalaciones y espacios de uso público y actividades de carácter público se regirán conforme a la normativa que les es de aplicación con carácter ordinario.

2. Sin perjuicio de las normas o protocolos específicos que se establezcan en función de cada actividad concreta serán aplicables, con carácter general, las siguientes medidas generales de prevención e higiene:

a) El titular de la actividad económica o, en su caso, el director o responsable de los centros, instalaciones, espacios de uso público y entidades, deberá asegurar que se adoptan las medidas de limpieza y desinfección adecuadas a las características e intensidad de uso de los establecimientos, locales, instalaciones o espacios recogidas a continuación.

En las tareas de limpieza y desinfección se prestará especial atención a las zonas de uso común y a las superficies de contacto más frecuentes como pomos de puertas, mesas, muebles, pasamanos, suelos, teléfonos, perchas y otros elementos de similares características, utilizando desinfectantes como diluciones de lejía (1:50) recién preparada o cualquiera de los desinfectantes con actividad virucida que se encuentran en el mercado y debidamente autorizados y registrados.

En el uso de ese producto se respetarán las indicaciones de la etiqueta. Las medidas de limpieza se extenderán también, en su caso, a zonas privadas de los trabajadores, tales como vestuarios, taquillas, aseos, cocinas y áreas de descanso.

b) Deberán ponerse a disposición del público y de los trabajadores dispensadores de geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad virucida, debidamente autorizados y registrados, en lugares accesibles y visibles, y, en todo caso, en la entrada del local o establecimiento, debiendo estar siempre en adecuadas condiciones de uso.

c) Se dispondrá de papeleras para depositar pañuelos y cualquier otro material desechable, que deberán ser limpiadas de forma frecuente.

d) Se priorizará, cuando sea posible, el pago con tarjetas y otros medios que no supongan contacto físico entre dispositivos.

e) Deberá asegurarse una ventilación adecuada por medios naturales y/o mecánicos en las dependencias interiores. Para ello los titulares de los establecimientos deberán establecer pautas de apertura de puertas y/o ventanas al objeto de lograr una adecuada renovación del aire, con especial atención a los momentos de máxima ocupación, así como ajustar los sistemas de ventilación mecánica de forma que se alcance la máxima renovación posible minimizando la recirculación del aire.

Se recomienda ventilar al máximo posible y medir la calidad del aire, preferentemente en los momentos de mayor afluencia, mediante la utilización de medidores de CO2.

En caso de que la concentración de CO2 supere las 1.000 partes por millón, se deberán adoptar medidas tales como incrementar la ventilación o disminuir el aforo hasta que se sitúe por debajo de ese indicador.

Decimotercero. 
Medidas generales de prevención e higiene en materia de control de aforo y organización de las instalaciones abiertas al público

Decimocuarto. 
Medidas generales de prevención en eventos multitudinarios

Decimoquinto. 
Medidas y condiciones para el desarrollo de velatorios y entierros

Decimosexto. 
Medidas y condiciones para el desarrollo de actividad en lugares de culto

Decimoséptimo. 
Medidas y condiciones para la celebración de ceremonias nupciales y otras celebraciones religiosas o civiles

Decimoctavo. 
Medidas y condiciones que deben cumplir los establecimientos y locales comerciales minoristas y de actividades de servicios profesionales abiertos al público

Decimonoveno. 
Medidas y condiciones adicionales aplicables a centros y parques comerciales abiertos al público

Vigésimo. 
Medidas y condiciones para los mercados que desarrollan su actividad en la vía pública al aire libre o de venta no sedentaria

Vigesimoprimero. 

Vigesimosegundo. 
Medidas adicionales de higiene para el desarrollo de actividad en los establecimientos de hostelería y restauración

Además de las medidas preventivas e higiénicas establecidas con carácter general en esta Orden, en la prestación del servicio en los establecimientos de hostelería y restauración deberán respetarse las siguientes medidas de prevención:

a) Se realizará una limpieza y desinfección frecuente del equipamiento, en particular mesas, sillas, barra, así como cualquier otra superficie de contacto.

b) Deberá procederse a la limpieza y desinfección del local por lo menos una vez al día prestando especial atención a las zonas de uso común y a las superficies de contacto más frecuentes.

c) Deberá asegurarse una ventilación adecuada por medios naturales y/o mecánicos en las dependencias interiores. Para ello los titulares de los establecimientos deberán establecer pautas de apertura de puertas y/o ventanas al objeto de lograr una adecuada renovación del aire, con especial atención a los momentos de máxima ocupación, así como ajustar los sistemas de ventilación mecánica de forma que se alcance la máxima renovación posible minimizando la recirculación del aire.

Vigesimotercero. 
Medidas y condiciones para el desarrollo de actividad de hostelería y restauración

Vigesimocuarto. 
Medidas y condiciones para el desarrollo de actividad de discotecas y establecimientos de ocio nocturno

Vigesimoquinto. 
Medidas de flexibilización para la instalación de terrazas

Tienen la consideración de asimilable a cafeterías, bares y restaurantes, y en consecuencia podrán ser autorizados para la instalación de terrazas, los siguientes locales y establecimientos recogidos en el Anexo I del Decreto 184/1998, de 22 de octubre, por el que se aprueba el Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas, Establecimientos, Locales e Instalaciones:

1. Bares especiales: Bares de copas, con y sin actuaciones en directo.

2. Tabernas y bodegas.

3. Chocolaterías, heladerías, salones de té, croissanteries y asimilables.

4. Bares y restaurantes de hoteles.

5. Salones de banquetes.

6. Café-espectáculo.

7. Salas de fiestas.

8. Restaurante-espectáculo.

9. Discotecas y salas de baile.

10. Teatros. Siempre que dispongan de servicio de bar en licencia de funcionamiento.

11. Salas de creación y experimentación teatral. Siempre que dispongan de servicio de bar en licencia de funcionamiento.

12. Pabellones de Congresos. Siempre que dispongan de servicio de bar y restauración en licencia de funcionamiento.

13. Parques de atracciones, ferias y asimilables. Siempre que dispongan de servicio de bar y restauración en licencia de funcionamiento.

14. Parques acuáticos. Siempre que dispongan de servicio de bar y restauración en licencia de funcionamiento.

15. Casetas de feria. Siempre que dispongan de servicio de bar y restauración en licencia de funcionamiento.

16. Polideportivos e instalaciones deportivas que cuenten con licencia de funcionamiento de bar, cafetería o restaurante.

Vigesimosexto. 
Horario de funcionamiento de terrazas de determinados establecimientos de espectáculos y actividades recreativas

1. El horario máximo de apertura y cierre de las terrazas de los establecimientos de espectáculos y actividades recreativas será el siguiente:

— Apertura: 8:00 horas.

— Cierre: En el caso de terrazas anexas o accesorias a bares, cafeterías o restaurantes, será el previsto en la Orden que establezca el régimen relativo a los horarios de los locales de espectáculos públicos y actividades recreativas.

En el caso terrazas anexas o accesorias a locales y establecimientos asimilados de acuerdo con el apartado vigesimoquinto de la presente Orden, el horario máximo de cierre será el aplicable a las terrazas anexas o accesorias a bares, cafeterías o restaurantes, salvo en el supuesto de que los locales y establecimientos de los que dependen las terrazas disfruten de un horario menor que el que corresponde a los bares, cafeterías y restaurantes, en cuyo caso la hora máxima de cierre de la terraza autorizada corresponderá con la que tiene asignada el respectivo local o establecimiento.

2. Los establecimientos que gozarán de horario general de funcionamiento de terrazas especial son los siguientes:

1. Bares especiales: Bares de copas, con y sin actuaciones en directo.

2. Tabernas y bodegas.

3. Chocolaterías, heladerías, salones de té, croissanteries y asimilables.

4. Bares y restaurantes de hoteles.

5. Salones de banquetes.

6. Café-espectáculo.

7. Salas de fiestas.

8. Restaurante-espectáculo.

9. Discotecas y salas de baile.

10. Teatros. Siempre que dispongan de servicio de bar en licencia de funcionamiento.

11. Salas de creación y experimentación teatral. Siempre que dispongan de servicio de bar en licencia de funcionamiento.

12. Pabellones de Congresos. Siempre que dispongan de servicio de bar y restauración en licencia de funcionamiento.

13. Parques de atracciones, ferias y asimilables. Siempre que dispongan de servicio de bar y restauración en licencia de funcionamiento.

14. Parques acuáticos. Siempre que dispongan de servicio de bar y restauración en licencia de funcionamiento.

15. Casetas de feria. Siempre que dispongan de servicio de bar y restauración en licencia de funcionamiento.

16. Cafeterías, bares, café-bares y asimilables.

17. Restaurantes, autoservicios de restauración y asimilables.

Vigesimoséptimo. 
Medidas y condiciones para el desarrollo de actividad en hoteles y alojamientos turísticos

Vigesimoctavo. 
Medidas y condiciones para el desarrollo de actividad en albergues y refugios juveniles

Vigesimonoveno. 
Medidas y condiciones para el desarrollo de actividad en bibliotecas

Trigésimo. 
Medidas y condiciones para el desarrollo de actividad en los archivos

Trigésimo primero 
Medidas y condiciones para el desarrollo de actividad de museos y salas de exposiciones

Trigésimo segundo. 
Medidas y condiciones para el desarrollo de actividad de monumentos y otros equipamientos culturales

Trigésimo tercero. 
Actividad en cines, teatros, auditorios, circos de carpa, salas multiusos polivalentes y espacios similares, así como en recintos al aire libre y en otros locales y establecimientos destinados a espectáculos públicos y actividades recreativas

Trigésimo cuarto. 
Medidas y condiciones para el desarrollo de actividad de plazas, recintos e instalaciones taurinas

Trigésimo quinto. 
Medidas y recomendaciones generales para la entrada, salida y circulación de público asistente a toda clase de actos y espectáculos

Trigésimo sexto. 
Medidas de prevención e higiene comunes a los colectivos artísticos

Trigésimo séptimo. 
Medidas de prevención e higiene en la producción y rodaje de obras audiovisuales

Trigésimo octavo. 
Fiestas, verbenas y otros eventos populares

Trigésimo noveno. 
Medidas y condiciones para el desarrollo de enseñanza reglada

Cuadragésimo. 
Medidas y condiciones para el desarrollo de actividad en el ámbito universitario y de enseñanzas artísticas superiores

Cuadragésimo primero. 
Medidas y condiciones para el desarrollo de actividades en academias, autoescuelas y centros privados de enseñanza no reglada y centros de formación

Cuadragésimo segundo. 
Medidas y condiciones para el desarrollo de actividad formativa gestionada o financiada por la Administración autonómica en centros y entidades de formación

Cuadragésimo tercero. 
Medidas y condiciones para el desarrollo de actividad deportiva

1. En las instalaciones y centros deportivos de titularidad pública y privada, tanto al aire libre como en interior, se observarán las medidas preventivas e higiénicas establecidas con carácter general en esta Orden y en las disposiciones aplicables.

4. Cada instalación deportiva deberá publicar un protocolo para conocimiento general de sus usuarios y que contemplará las distintas especificaciones en función de la tipología de la instalación.

Cuadragésimo cuarto. 
Medidas adicionales de higiene en instalaciones deportivas

1. En la limpieza de las instalaciones se utilizarán desinfectantes como diluciones de lejía (1:50) recién preparada o cualquiera de los desinfectantes con actividad virucida que se encuentran en el mercado y que han sido autorizados y registrados por el Ministerio de Sanidad. En el uso de ese producto se respetarán las indicaciones de la etiqueta.

2. Tras cada limpieza, los materiales empleados y los equipos de protección utilizados se desecharán de forma segura, procediéndose posteriormente al lavado de manos. Las medidas de limpieza se extenderán también, en su caso, a zonas privadas de los trabajadores, tales como vestuarios, taquillas, aseos, cocinas y áreas de descanso.

3. Deberá asegurarse una ventilación adecuada por medios naturales y/o mecánicos. Para ello los titulares de los establecimientos deberán establecer pautas de apertura de puertas y/o ventanas al objeto de lograr una adecuada renovación del aire, con especial atención a los momentos de máxima ocupación, así como ajustar los sistemas de ventilación mecánica de forma que se alcance la máxima renovación minimizando la recirculación del aire.

4. Se recomienda promover el uso individual de botellas de agua. En caso de que existan fuentes de agua se deberá intensificar y garantizar su limpieza y desinfección permanente.

5. En caso de uso de los vestuarios su ocupación se procurará garantizar el respeto a la distancia de seguridad interpersonal.

6. Si en la instalación deportiva se realizan otras actividades, o se prestan otros servicios adicionales no deportivos, deberán cumplir con la normativa específica que en cada caso corresponda.

Cuadragésimo quinto. 
Práctica de la actividad deportiva federada

Para la celebración de competiciones, las federaciones deportivas madrileñas deberán disponer de un protocolo acorde a las medidas preventivas e higiénicas establecidas con carácter general en esta Orden y en las disposiciones aplicables, en el que se identifiquen las situaciones potenciales de contagio y en el que se establezcan las medidas de tratamiento de riesgo de contagio adaptadas a la casuística. Dicho protocolo será de obligada observancia para el conjunto de los estamentos federativos y deberá publicarse en la página web de la federación deportiva correspondiente.

Cuadragésimo sexto. 
Celebración de eventos deportivos

1. La organización de los eventos deportivos contemplados en la Ley 15/1994, de 28 de diciembre, del Deporte de la Comunidad de Madrid, se ajustará a los requerimientos establecidos por la normativa sectorial en vigor y por las normas que, en su caso, sean aprobadas por las autoridades competentes.

2. Los organizadores de eventos deportivos deberán contar con un protocolo específico en el ámbito del COVID-19, que será trasladado a la autoridad competente y que deberá ser comunicado a sus participantes. En dicho protocolo deberán contemplarse las medidas preventivas e higiénicas establecidas con carácter general en esta Orden y en las disposiciones aplicables.

Cuadragésimo séptimo. 
Asistencia de público a instalaciones deportivas

Los entrenamientos, competiciones o eventos deportivos podrán desarrollarse con asistencia de público respetando las medidas generales de prevención e higiene y, en su caso, las que se adopten en el seno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud en relación con los eventos deportivos multitudinarios.

Cuadragésimo octavo. 
Medidas de prevención e higiene en piscinas de uso colectivo deportivo

Cuadragésimo noveno. 
Medidas y condiciones para el desarrollo de actividades de tiempo libre dirigidas a la población infantil y juvenil

Quincuagésimo. 
Medidas de prevención e higiene en piscinas de uso colectivo recreativo

Quincuagésimo primero. 
Medidas de prevención e higiene para el uso de playas fluviales y de aguas interiores

Quincuagésimo segundo. 
Medidas de prevención e higiene para el desarrollo de actividad en parques recreativos infantiles

Quincuagésimo tercero. 
Medidas de prevención e higiene para el desarrollo de actividad en centros recreativos turísticos, zoológicos y acuarios

Quincuagésimo cuarto. 
Medidas de prevención e higiene para el desarrollo de actividad de atracciones de feria ambulantes

Quincuagésimo quinto. 
Zonas infantiles y recreativas de uso público al aire libre

Quincuagésimo sexto. 
Medidas y condiciones para el desarrollo de actividades de caza y pesca fluvial deportiva y recreativa

Quincuagésimo séptimo. 
Medidas y condiciones para el desarrollo de determinadas actividades y turismo en espacios naturales

Quincuagésimo octavo. 
Medidas y condiciones para el desarrollo de actividades en centros de interpretación y visitantes, aulas de la naturaleza, casetas y puntos de información

Quincuagésimo noveno. 
Medidas y condiciones para la reanudación de la actividad ferial

Sexagésimo. 
Celebración de congresos, encuentros, reuniones de negocios, conferencias, eventos y actos similares

Sexagésimo primero. 
Establecimientos y locales de juego y apuestas

Sexagésimo segundo. 
Medidas específicas respecto a centros, servicios y establecimientos sanitarios y de servicios sociales

1. Todos los centros, servicios y establecimientos sanitarios y sociosanitarios, públicos o privados, de la Comunidad de Madrid estarán obligados a notificar con carácter urgente:

a) Todos los casos confirmados y probables de COVID-19, tanto en las personas usuarias como en el personal de los centros, servicios y establecimientos sanitarios y sociosanitarios de la Comunidad de Madrid.

b) Todos los fallecimientos que puedan estar relacionados con el COVID-19, con independencia de su causa inmediata.

2. Esta notificación se realizará a la Dirección General de Salud Pública por el procedimiento establecido en la Red de Vigilancia Epidemiológica de la Comunidad de Madrid, teniendo en cuenta el carácter de enfermedad de declaración obligatoria del COVID-19 establecido por la Ley 2/2021, de 29 de marzo.

Sexagésimo tercero. 
Centros, servicios y establecimientos sanitarios

1. Los titulares o directores de los distintos centros, servicios y establecimientos sanitarios, de naturaleza pública o privada, deberán adoptar las medidas organizativas, de prevención e higiene necesarias de su personal trabajador y de los pacientes, al objeto de aplicar las recomendaciones emitidas en esta materia, uso de mascarillas en sitios cerrados de uso público, higiene de manos y respiratoria, así como cualquier otra medida que establezcan las autoridades competentes.

2. Estas medidas deberán aplicarse en la gestión de los espacios del centro, accesos y zonas de espera, así como en la regulación de acompañantes o visitas, teniendo en cuenta la situación y actividad de cada centro.

3. Asimismo, adoptarán las medidas necesarias para garantizar la protección de la seguridad y salud de su personal trabajador, la limpieza y desinfección de las áreas utilizadas y la eliminación de residuos.

5. Estarán obligados a colaborar con las autoridades sanitarias y de política social en los cometidos de vigilancia, prevención y control del COVID-19.

6. Hasta que el Gobierno de España declare la finalización de la situación de crisis sanitaria causada por el COVID-19, las autoridades sanitarias de la Comunidad de Madrid podrán habilitar espacios para uso sanitario en locales públicos o privados que reúnan las condiciones necesarias para prestar atención sanitaria, ya sea en régimen de consulta o de hospitalización, así como para cumplir las medidas de aislamiento indicadas por ser contacto estrecho de casos positivos o sospechosos, para alojar a profesionales del ámbito sanitario y para la realización de pruebas diagnósticas para la detección del SARS-CoV-2.

7. Asimismo, en caso de que como consecuencia de la evolución de la emergencia sanitaria no se pudiera atender adecuadamente la asistencia sanitaria de la población con los medios materiales y humanos adscritos a la Comunidad de Madrid, las autoridades sanitarias autonómicas podrán acordar la puesta a su disposición de los centros y establecimientos sanitarios privados, su personal, y las Mutuas de accidentes de trabajo.

8. Se garantizarán los medios y capacidades del sistema sanitario para el cumplimiento de lo previsto en el Plan de Respuesta Temprana en un escenario de control de la pandemia por COVID-19.

9. Hasta que el Gobierno de España declare la finalización de la situación de crisis sanitaria causada por el COVID-19 las autoridades sanitarias de la Comunidad de Madrid podrán habilitar y adoptar la puesta a disposición de espacios en locales e instalaciones, públicas o privadas, que reúnan las condiciones necesarias para desarrollar adecuadamente la campaña de vacunación frente al COVID-19.

Asimismo, las autoridades sanitarias podrán adoptar la puesta a su disposición de los centros y establecimientos sanitarios privados, y su personal, para el desarrollo y ejecución de la campaña de vacunación frente al COVID-19.

10. La adopción de cualquier actuación destinada a la adecuación, reordenación de espacios, obras de construcción y puesta en funcionamiento de centros e instalaciones por parte de la Comunidad de Madrid o por las Entidades de Derecho Público de ella dependientes para hacer frente a la situación de emergencia sanitaria causada por el COVID-19, podrá tener la consideración de extraordinaria urgencia y excepcional interés público.

11. La Administración Sanitaria podrá suscribir los convenios de colaboración que se consideren necesarios a efectos de instrumentar la colaboración para dar apoyo en el proceso de vacunación frente al COVID-19.

Sexagésimo cuarto. 
Centros, servicios y establecimientos de servicios sociales

1. Los centros de servicios sociales podrán ir desarrollando su actividad a medida que la Consejería de Familia, Juventud y Política Social permita su reapertura estableciendo las condiciones específicas para el desarrollo de las actividades de los mismos.

Los comedores sociales podrán desarrollar su actividad respetando las medidas generales de prevención e higiene.

Las actividades y servicios calificados de ocio y entretenimiento a mayores podrán reanudarse observando las siguientes condiciones:

— Que en las dependencias donde se desarrollen las actividades se establecerán medidas de renovación del aire que garanticen una ventilación adecuada.

— Se exigirá a los participantes en las actividades o servicios del centro y a los empleados respetar las medidas y recomendaciones sanitarias establecidas.

— Los titulares de estos centros podrán establecer protocolos que desarrollen lo establecido en esta Orden, en aras de contemplar la especificidad de cada centro.

2. Los titulares de los centros de servicios sociales deberán adoptar las medidas organizativas necesarias de prevención e higiene en relación con los trabajadores, usuarios y visitantes, adecuadas para prevenir los riesgos de contagio. En particular se velará por la utilización de mascarilla cuando sea obligatorio.

3. Los titulares de los centros residenciales y de día deberán disponer de los Planes de Contingencia a los que se refiere el artículo 10.3 de la Ley 2/2021, de 29 de marzo, orientados a la detección precoz de posibles casos entre residentes y trabajadores y sus contactos.

Dichos planes se pondrán a disposición de la autoridad sanitaria cuando les sea requerido para el ejercicio de las facultades que tienen atribuidas.

4. Además del cumplimiento general de las medidas de prevención e higiene establecidas, en el caso de que se preste algún tipo de servicio de hostelería y restauración, la prestación de este se ajustará a lo previsto en las condiciones para la prestación del servicio en los establecimientos de hostelería y restauración.

5. El servicio de inspección de centros sociales dependiente de la Consejería de Familia, Juventud y Política Social velará por el cumplimiento de estas medidas, con la colaboración de los servicios de inspección de los servicios sanitarios de la Consejería de Sanidad.

6. Sin perjuicio de las medidas específicas y protocolos e instrucciones que en este ámbito aprueben las autoridades competentes, los titulares o, en su caso, el director o responsable de las residencias de personas mayores deberán implantar las siguientes medidas en relación con las visitas y salidas del centro:

a) Las salidas del centro y las visitas a los residentes se realizarán de acuerdo con lo establecido en el documento “Actualización respecto a las medidas a adoptar en residencias de mayores en la Comunidad de Madrid durante la pandemia”.

Estas medidas se podrán exceptuar en el caso de personas que se encuentren en proceso del final de la vida y en situaciones de cuidados paliativos, de conformidad con lo dispuesto en las instrucciones descritas en el protocolo de atención a pacientes y familias al final de la vida durante la pandemia por COVID-19 en residencias de mayores.

b) Se realizarán pruebas diagnósticas de infección activa (PDIA) para la detección del SARS-CoV-2 a todos los nuevos ingresos así como a los residentes que vuelvan de vacaciones, con 72 horas de antelación, como máximo, a la fecha de ingreso.

c) Se realizarán pruebas diagnósticas de infección activa (PDIA) para la detección del SARS-CoV-2 a todos los trabajadores de los centros que regresen de permisos y vacaciones, así como a los nuevos trabajadores que se incorporen.

Sexagésimo quinto. 
Intervención de centros residenciales de carácter social

1. Se faculta a la autoridad autonómica competente, en función de la situación epidemiológica y asistencial y siempre atendiendo a principios de necesidad y de proporcionalidad, a intervenir en centros residenciales, de carácter público o privado, y disponer de una serie de actuaciones en ellos, que podrán consistir en:

a) El alta, la baja, reubicación y traslado de los residentes a otros centros residenciales, con independencia de su carácter público o privado, cuando exista justificación basada en necesidades de aislamiento y protección de los residentes, así como cuando resulte necesario para sostener la continuidad de los servicios.

Cuando se trate de la reubicación o traslado de residentes o pacientes positivos en COVID-19, o contactos estrechos, las plazas deberán estar preferiblemente en centros con atención específica y exclusiva de usuarios COVID-19 o, de no ser posible, en centros que dispongan de módulos independientes de la atención que se presta al resto de usuarios no COVID-19, con entrada y salida independiente y exclusiva para estos usuarios.

b) Asumir o controlar la asistencia sanitaria de los residentes derivándolos al Sistema Nacional de Salud.

c) Designar a un empleado público para dirigir y coordinar la actividad asistencial de estos centros.

d) La adopción de las medidas oportunas para la puesta en marcha de nuevos centros residenciales y la modificación de la capacidad u organización de los existentes.

2. Las medidas previstas en los apartados a) y b) serán adoptadas por la persona titular de la Dirección General de Coordinación Socio-Sanitaria de la Consejería de Sanidad en coordinación con la Dirección General del Proceso Integrado de Salud del Servicio Madrileño de Salud, previa propuesta justificada y razonada en relación con la necesidad y viabilidad de la misma, formulada por la Dirección General de Atención al Mayor y a la Dependencia o de la Dirección General de Atención a Personas con Discapacidad, de la Consejería de Consejería de Familia, Juventud y Política Social, en función del sector al que se dirija la atención prestada en los centros.

Las medidas previstas en los apartados c) y d) serán adoptadas por la Dirección General de Evaluación, Calidad e Innovación de la Consejería de Familia, Juventud y Política Social, previa propuesta de la Dirección General de Atención al Mayor y a la Dependencia o de la Dirección General de Atención a Personas con Discapacidad.

Sexagésimo sexto. 
Uso de mascarilla en el transporte terrestre en la Comunidad de Madrid

Sexagésimo séptimo. 
Medidas preventivas en materia de transporte terrestre en la Comunidad de Madrid

Sexagésimo octavo. 
Adecuación de la oferta de transporte terrestre a la demanda

Sexagésimo noveno. 
Gestión de residuos derivados de la crisis sanitaria

Los residuos se gestionarán de acuerdo con el régimen competencial establecido en el artículo 12 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, de acuerdo con la normativa sectorial aplicable para cada tipo de residuo, así como conforme a las ordenanzas municipales de las entidades locales y lo indicado en esta Orden.

Con carácter general, los residuos de materiales que puedan haber entrado en contacto con el virus no deben abandonarse, verterse de forma incontrolada o dispersarse en el entorno y lugares públicos.

En los centros de trabajo, edificios públicos, centros deportivos, establecimientos comerciales, espectáculos, y otros locales en los que sea preceptivo el uso de mascarillas, guantes y otros elementos de protección, los EPIs (mascarillas, guantes, calzas, batas, gorros, etc.) usados se depositarán en papeleras o contenedores que se habiliten para que los usuarios procedan a la deposición de estos residuos antes de abandonar el emplazamiento.

Cada persona es responsable de depositar sus equipos de protección personal (EPIs) y todo objeto susceptible de haber entrado en contacto con el virus en lugar adecuado, evitando su deposición en papeleras situadas en la vía pública o su abandono en ella.

Septuagésimo. 
Residuos biosanitarios

1. La gestión de los residuos en contacto con COVID-19 procedentes de hospitales, centros de salud, instalaciones medicalizadas, ambulancias, laboratorios y establecimientos similares se gestionarán según lo dispuesto para los mismos en el Decreto 83/1999, de 3 de junio, por el que se regulan las actividades de producción y de gestión de los residuos biosanitarios y citotóxicos en la Comunidad de Madrid, con las especificaciones indicadas en el apartado septuagésimo primero de la presente Orden.

Los residuos infecciosos se agruparán en tres fracciones con el fin optimizar y de facilitar su traslado y almacenamiento:

— Los residuos cortantes y punzantes se depositarán en contenedores específicos.

— Las batas, guantes, calzas, mascarillas, dispositivos de protección ocular y en general los residuos sólidos y de baja densidad se segregarán del resto de los residuos infecciosos.

— Bandejas, restos de alimentos y otros residuos infecciosos por haber mantenido contacto con COVID-19.

Se deberá maximizar el llenado de los contenedores disponibles en estos centros para cada una de las fracciones y de los tipos de residuos generados, evitando entregarlos a los gestores autorizados sin optimizar su capacidad, de forma que se logre así una gestión lo más eficiente posible.

En aquellos casos en los que el productor del residuo determine que algunas de las fracciones indicadas anteriormente no presenta características de peligrosidad que requieran la consideración del residuo como infeccioso, podrá gestionar el residuo como “residuos sanitarios asimilables a urbanos”, pudiendo almacenarse, envasarse y gestionarse como tales de acuerdo asimismo con lo previsto en la normativa vigente en la materia.

El resto de residuos sanitarios que tengan la consideración de residuos infecciosos, generados en estancias y pacientes no COVID-19, deberán agruparse igualmente en las tres fracciones indicadas anteriormente en función de sus características de peligrosidad y densidad.

2. Con el fin de racionalizar la gestión de los residuos infecciosos, ante el incremento de producción derivado de la presión asistencial en los centros, servicios y establecimientos sanitarios, la Consejería de Sanidad podrá habilitar almacenes temporales en el ámbito de la producción para la acumulación de residuos infecciosos de baja densidad (batas, guantes, calzas, mascarillas, dispositivos de protección ocular y en general los residuos sólidos y de baja densidad) generados en distintos centros sanitarios.

Estos almacenes, que cumplirán al menos las condiciones previstas en el apartado septuagésimo octavo, podrán prestar servicio a varios centros sanitarios, manteniéndose en todo momento segregados por su origen con el fin de garantizar la trazabilidad de la gestión.

Se asignará un Número de Identificación Medioambiental en calidad de poseedor a cada uno de estos centros de almacenamiento temporal.

A efectos de traslado, se considerará un único traslado con dos etapas, entre el centro productor del residuo y el centro gestor de tratamiento. Los residuos irán acompañados del correspondiente documento de identificación en el que figurará el centro sanitario de origen y el centro gestor de destino previsto.

Los residuos permanecerán el menor tiempo posible y se destinarán preferentemente al tratamiento previsto en los contratos entre el Servicio Madrileño de Salud y los gestores de residuos.

No obstante, cuando debido a la saturación de la instalación de tratamiento prevista sea necesario derivar el residuo a otra instalación, el gestor encargado en el documento de identificación inicial indicará el rechazo del traslado y reseñará en el apartado incidencias el cambio de destino identificando mediante el NIMA, el almacén temporal en el ámbito de la producción en el que ha permanecido el residuo y el nuevo documento de identificación.

En este caso, el gestor encargado actuará como operador y deberá cumplimentar el correspondiente documento de identificación en el que reseñará como origen del residuo el centro productor inicial y como destino la instalación en la que efectivamente vaya a ser entregado el residuo.

Septuagésimo primero. 
Especificaciones en la gestión de residuos biosanitarios infecciosos

Se podrán utilizar para el envasado de residuos biosanitarios infecciosos, envases que cumplan los siguientes requisitos:

— Envases rígidos o semirrígidos de cualquier color, material (cualquier material homologado) y capacidad, siempre que sean:

• Opacos, impermeables y resistentes a la humedad.

• Libre sustentación.

• Resistentes a la perforación interna o externa.

• Se dará preferencia a los envases autoportantes y que resistan el apilado, siempre que se encuentren disponibles.

• Provistos de cierre o bien de sistema que permita que queden perfectamente cerrados tras su llenado.

• Señalizados e identificados con el pictograma correspondiente a Biopeligroso.

• Volumen que no dificulte su almacenamiento y posterior gestión.

• Su combustión de deberá provocar emisiones tóxicas.

— Bolsas deberán cumplir las siguientes especificaciones:

• Galga mínima 200. En caso de no contar con la galga mínima establecida deberán depositarse en otra bolsa o bolsas adicionales, de forma que la combinación de ellas proporcione una resistencia equivalente.

• Opacas, impermeables y resistentes a la humedad.

• No generarán emisiones tóxicas por combustión.

• Volumen que facilite su almacenamiento y gestión posterior, con independencia del color de la bolsa.

• Señalizadas e identificadas con el pictograma correspondiente a Biopeligroso.

Septuagésimo segundo. 
Medidas y condiciones para el desarrollo de las actividades docentes presenciales en los centros sanitarios, establecimientos sanitarios, fundaciones de investigación biomédica e institutos de investigación sanitaria de la Comunidad de Madrid

Septuagésimo tercero. 
Contratación

La adopción de medidas por parte de las entidades del sector público de la Comunidad de Madrid para hacer frente al COVID-19 justificará la necesidad de actuar de manera inmediata, pudiendo ser de aplicación la tramitación de emergencia a los contratos para prevenir o remediar los daños derivados, cumpliendo los requisitos del artículo 120 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.

Deberá justificarse su necesidad e idoneidad al objeto de demostrar la concurrencia de la circunstancia excepcional respetándose siempre los límites para la utilización de la tramitación de emergencia.

La emergencia será apreciada por el órgano de contratación, cumpliéndose con las obligaciones de publicidad y transparencia.

Septuagésimo cuarto. 
Autorización para la incorporación al servicio activo de profesionales que ejercen la medicina y la enfermería jubilados

La autorización para la incorporación al servicio activo de profesionales jubilados que ejercen la medicina y la enfermería en los centros sanitarios públicos del Servicio Madrileño de Salud, prevista en el artículo 14 del Real Decreto-ley 8/2021, de 4 de mayo, por el que se adoptan medidas urgentes en el orden sanitario, social y jurisdiccional, a aplicar tras la finalización de la vigencia del estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, se acordará por la titular de la Dirección General de Recursos Humanos y Relaciones Laborales del Servicio Madrileño de Salud.

Septuagésimo quinto. 
Medidas adoptadas en virtud de la Orden 572/2021, de 7 de mayo, de la Consejería de Sanidad

Queda sin efecto la Orden 572/2021, de 7 de mayo, de la Consejería de Sanidad, por la que se establecen medidas preventivas para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 una vez finalizada la prórroga del estado de alarma establecida por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre. No obstante las medidas adoptadas por la Consejería de Sanidad con base en lo dispuesto en la misma mantendrán su eficacia y continuarán desplegando efectos en lo que resulten compatibles con lo establecido en la presente Orden.

Septuagésimo sexto. 
Publicación

La presente Orden se publicará en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

Madrid, a 1 de octubre de 2021.

El Consejero de Sanidad, ENRIQUE RUIZ ESCUDERO