COVID-19. Modificación de la obligatoriedad del uso de las mascarillas en la Comunidad de Madrid


Orden 576/2022, de 21 de abril, de la Consejería de Sanidad, por la que se modifica la Orden 1244/2021, de 1 de octubre, por la que se establecen medidas preventivas para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

BOCM 95/2022 de 22 de Abril de 2022

La Comunidad Autónoma de Madrid, mediante esta Orden modifica la Orden 1244/2021 en los apartados en los que se regula el uso de las mascarillas para adaptarlos a lo dispuesto en el RD 286/2022 aprobado por el Estado, que establece la eliminación de la obligación del uso de las mascarillas en espacios interiores con determinadas excepciones.

Estos apartados que se modifican corresponden a uso obligatorio general de mascarillas; el relativo al personal trabajador; a las terrazas de los establecimientos de espectáculos y actividades recreativas; en las actividades, instalaciones y eventos deportivos; y la obligación para los conductores y los usuarios de 6 años o más en trenes y autobuses, así como en los transportes públicos de viajeros.

La Ley 2/2021, de 29 de marzo, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 establece, en su artículo 6, los supuestos de obligatoriedad del uso de la mascarilla para las personas de seis años en adelante, así como las excepciones a dicha obligación.

A su vez, el apartado 2 de la disposición final séptima de la citada Ley habilita al Gobierno para que, mediante Real Decreto, a propuesta de la persona titular del Ministerio de Sanidad y oído el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, pueda modificar la obligatoriedad del uso de la mascarilla en los supuestos previstos en los apartados 1 y 2 del artículo 6 cuando se den las circunstancias sanitarias apropiadas que así lo aconsejen.

Haciendo uso de esta habilitación, el Consejo de Ministros aprobó el Real Decreto 115/2022, de 8 de febrero, por el que se modifica la obligatoriedad del uso de mascarillas durante la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, quedando sin efecto lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 6 de la Ley 2/2021, de 29 de marzo, cuyos supuestos se vienen rigiendo desde entonces por lo dispuesto en el Real Decreto citado.

Dada la evolución de los indicadores epidemiológicos y la amplia cobertura vacunal de la población española, el Consejo de Ministros ha aprobado el Real Decreto 286/2022, de 19 de abril, por el que se modifica la obligatoriedad del uso de mascarillas durante la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 (“Boletín Oficial del Estado” número 94, de 20 de abril), dictado al amparo del artículo 149.1.16.a de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia en materia de bases y coordinación general de la Sanidad y que deroga el anterior Real Decreto 115/2022, de 8 de febrero.

A través del nuevo Real Decreto se modifica la obligatoriedad del uso de la mascarilla, limitando los ámbitos sectoriales donde la mascarilla continúa siendo obligatoria.

Concretamente se mantiene su uso preceptivo en centros, servicios y establecimientos sanitarios, tanto para las personas que trabajen en ellos como para los visitantes, excepto para las personas que se encuentren ingresadas cuando permanezcan en sus habitaciones.

También permanece su obligatoriedad en centros sociosanitarios, como las residencias, tanto para las personas que trabajen en ellos como para los visitantes cuando estén en zonas compartidas.

Continúa siendo obligatorio su uso en el transporte aéreo, por ferrocarril o por cable y en los autobuses, así como en los transportes públicos de viajeros, dejando de ser obligatoria en andenes y estaciones de viajeros.

Además, se recomienda la utilización de mascarilla a las personas con una mayor vulnerabilidad ante la infección por COVID-19 en situaciones en las que tengan un contacto prolongado con otras personas no convivientes.

En el entorno laboral no resulta preceptivo el uso de mascarilla, si bien podrán determinarse medidas preventivas en los puestos de trabajo, incluida la utilización de dicho dispositivo, siempre de acuerdo con lo que establezcan los servicios de prevención en la correspondiente evaluación de riesgos del puesto de trabajo afectado.

Por su parte, en el ámbito de la Comunidad de Madrid, dentro del marco básico determinado por la normativa estatal, las medidas relativas al uso de la mascarilla se recogen en el apartado octavo de la Orden 1244/2021, de 1 de octubre, de la Consejería de Sanidad, por la que se establecen medidas preventivas para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

El apartado quinto de dicha Orden dispone que, en función de la evolución epidemiológica, los titulares de la Consejería de Sanidad y de la Dirección General de Salud Pública, en su calidad de autoridades sanitarias, podrán modificar o suprimir las medidas de contención establecidas en caso de ser necesario.

Es objeto de la presente Orden proceder a la modificación de determinados apartados de la Orden 1244/2021, de 1 de octubre, de la Consejería de Sanidad, a los efectos de adecuar su contenido a lo dispuesto en el Real Decreto 286/2022, de 19 de abril.

Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, a propuesta de la Dirección General de Salud Pública y en virtud de las facultades atribuidas por el artículo 12 de la Ley 12/2001, de 21 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de la Comunidad de Madrid, y de conformidad con la Ley 2/2021, de 29 de marzo, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, y el apartado quinto de la Orden 1244/2021, de 1 de octubre, de la Consejería de Sanidad, por la que se establecen medidas preventivas para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19,

DISPONGO

Primero. 
Modificación de la Orden 1244/2021, de 1 de octubre, de la Consejería de Sanidad, por la que se establecen medidas preventivas para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19

Se introduce la siguiente modificación en la Orden 1244/2021, de 1 de octubre, de la Consejería de Sanidad, por la que se establecen medidas preventivas para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19:

Uno.—Se modifica el apartado octavo, que queda redactado de la siguiente forma:

«Octavo.— 
Uso obligatorio de mascarillas.

1. Todas las personas de seis años en adelante quedan obligadas al uso de mascarilla en los siguientes supuestos:

a) En los centros, servicios y establecimientos sanitarios previstos en el Real Decreto 1277/2003, de 10 de octubre, por el que se establecen las bases generales sobre autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios, por parte de las personas trabajadoras, de los visitantes y de los pacientes con excepción de las personas ingresadas cuando permanezcan en su habitación.

b) En los centros sociosanitarios, los trabajadores y los visitantes cuando estén en zonas compartidas.

c) En los medios de transporte aéreo, por ferrocarril o por cable y en los autobuses, así como en los transportes públicos de viajeros. No será obligatoria la utilización de mascarilla en andenes y estaciones de viajeros, si bien se aconseja su uso cuando existan aglomeraciones en estos espacios.

2. La obligación contenida en el anterior punto no será exigible en los siguientes casos:

a) A las personas que presenten algún tipo de enfermedad o dificultad respiratoria que pueda verse agravada por el uso de la mascarilla o que, por su situación de discapacidad o dependencia, no dispongan de autonomía para quitarse la mascarilla o bien presenten alteraciones de conducta que hagan inviable su utilización.

b) En el caso de que, por la propia naturaleza de las actividades, el uso de la mascarilla resulte incompatible con arreglo a las indicaciones de las autoridades sanitarias.

3. La obligación del uso de mascarilla se refiere también a su adecuada utilización, de modo que cubra desde parte del tabique nasal hasta la barbilla.

4. La mascarilla no debe estar provista de válvula exhalatoria, salvo en los usos profesionales para los que este tipo de mascarilla pueda estar recomendada.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en este apartado, se recomienda el uso de mascarilla para todas las personas con una mayor vulnerabilidad ante la infección por COVID-19, como mayores de 60 años, personas inmunodeprimidas y mujeres embarazadas, en cualquier situación en la que tengan contacto prolongado con personas no convivientes a una distancia menor de 1,5 metros.

Asimismo, se aconseja realizar un uso responsable de la mascarilla en los espacios cerrados de uso público en los que las personas transitan o permanecen un tiempo prolongado, en los eventos multitudinarios, así como en reuniones o celebraciones privadas en función de la vulnerabilidad de los participantes».

Dos.—Se modifica el apartado undécimo, que queda redactado de la siguiente forma:

«Undécimo.— 
Medidas de prevención e higiene generales para el personal trabajador.

1. Sin perjuicio del cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales y de la normativa laboral, en los centros de trabajo se deberán respetar las medidas generales de prevención e higiene previstas en la presente Orden y demás disposiciones aplicables.

2. En el entorno laboral, con carácter general, no es obligatorio el uso de mascarilla. No obstante, los responsables en materia de prevención de riesgos laborales, de acuerdo con la correspondiente evaluación de riesgos del puesto de trabajo, podrán determinar las medidas preventivas adecuadas que deban implantarse en el lugar de trabajo o en determinados espacios de los centros de trabajo, incluido el posible uso de mascarilla, si así se derivara de la referida evaluación».

Tres.—Se modifica el punto 1 del apartado vigesimosexto, que queda redactado de la siguiente forma:

«1. El horario máximo de apertura y cierre de las terrazas de los establecimientos de espectáculos y actividades recreativas será el siguiente:

— Apertura: 8:00 horas.

— Cierre: En el caso de terrazas anexas o accesorias a bares, cafeterías o restaurantes, será el previsto en la Orden que establezca el régimen relativo a los horarios de los locales de espectáculos públicos y actividades recreativas.

En el caso terrazas anexas o accesorias a locales y establecimientos asimilados de acuerdo con el apartado vigesimoquinto de la presente Orden, el horario máximo de cierre será el aplicable a las terrazas anexas o accesorias a bares, cafeterías o restaurantes, salvo en el supuesto de que los locales y establecimientos de los que dependen las terrazas disfruten de un horario menor que el que corresponde a los bares, cafeterías y restaurantes, en cuyo caso la hora máxima de cierre de la terraza autorizada corresponderá con la que tiene asignada el respectivo local o establecimiento».

Cuatro.—Se suprimen los puntos 2 y 3 del apartado cuadragésimo tercero.

Cinco.—Se modifica el punto 4 del apartado cuadragésimo cuarto, que queda redactado de la siguiente forma:

«4. Se recomienda promover el uso individual de botellas de agua. En caso de que existan fuentes de agua se deberá intensificar y garantizar su limpieza y desinfección periódica».

Seis.—Se modifica el apartado cuadragésimo quinto, que queda redactado de la siguiente forma:

«Cuadragésimo quinto.— 
Práctica de la actividad deportiva federada.

Para la celebración de competiciones, las federaciones deportivas madrileñas deberán disponer de un protocolo acorde a las medidas preventivas e higiénicas establecidas con carácter general en esta Orden y en las disposiciones aplicables, en el que se identifiquen las situaciones potenciales de contagio y en el que se establezcan las medidas de tratamiento de riesgo de contagio adaptadas a la casuística. Dicho protocolo será de obligada observancia para el conjunto de los estamentos federativos y deberá publicarse en la página web de la federación deportiva correspondiente».

Siete.—Se modifica el punto 2 del apartado cuadragésimo sexto, que queda redactado de la siguiente forma:

«2. Los organizadores de eventos deportivos deberán contar con un protocolo específico en el ámbito del COVID-19, que será trasladado a la autoridad competente y que deberá ser comunicado a sus participantes. En dicho protocolo deberán contemplarse las medidas preventivas e higiénicas establecidas con carácter general en esta Orden y en las disposiciones aplicables».

Ocho.—Se modifica el punto 1 del apartado sexagésimo sexto, que queda redactado de la siguiente forma:

«1. El uso de mascarilla será obligatorio para los conductores y los usuarios de 6 años en adelante en los medios de transporte por ferrocarril y en los autobuses, así como en los transportes públicos de viajeros».

Segundo. 
Publicación y efectos

La presente Orden se publicará en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID y surtirá efectos desde el día de su publicación.

Madrid, a 21 de abril de 2022.

El Consejero de Sanidad, ENRIQUE RUIZ ESCUDERO