Orden de 29 de octubre de 2020, por la que se establecen los niveles de alerta sanitaria y se adoptan medidas temporales y excepcionales por razón de salud pública en Andalucía, para la contención de la COVID-19.
Vigente desde 30/10/2020 | BOJA Ext 73/2020 de 30 de Octubre de 2020
Con esta orden se establece un mecanismo de gestión de la crisis sanitaria COVID-19 basado en niveles de alerta aplicables territorialmente en función de la evolución de los indicadores de riesgo que determine la autoridad sanitaria, que deben considerar el tamaño, el territorio y las características de la población del ámbito territorial que se está evaluando, y deben basarse en información detallada de los casos que permita interpretar las dinámicas de transmisión.
Se establecen 4 niveles de alerta sanitaria, correspondiendo el primer nivel a una situación de absoluta normalidad, y conllevando cada uno de ellos la adopción de medidas específicas.
Corresponde a las Delegaciones Provinciales o Territoriales competentes en materia de salud la adopción de los niveles de alerta sanitaria, así como la aplicación de las medidas correspondientes, previo informe del Comité Territorial de Alerta sanitaria de Salud Pública de Alto Impacto. La adopción de estos niveles tiene una duración de 14 días naturales y se debe acompañar de un seguimiento continuo de la situación epidemiológica.
A la entrada en vigor de esta orden en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía se aplica el nivel de alerta sanitaria 4.
El Gobierno de la Nación ha dictado el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-Cov-2.
En este nuevo Real Decreto de estado de alarma, que afecta a todo el territorio nacional, se ha determinado la limitación de la libertad de circulación de las personas en horario nocturno, con carácter general, y la posibilidad de que la autoridad competente delegada, esto es, la presidencia de cada comunidad autónoma o ciudad con Estatuto de Autonomía, pueda establecer la restricción de la entrada y salida de personas del territorio de cada comunidad autónoma o de ámbitos territoriales de carácter geográficamente inferior a la comunidad autónoma (artículo 6), así como la limitación de la permanencia de grupos de personas en espacios públicos y privados (artículo 7) o en lugares de culto religiosos (artículo 8).
Sin perjuicio de lo establecido en este Real Decreto, conforme a su artículo 12, cada Administración conservará las competencias que le otorga la legislación vigente, así como la gestión de sus servicios y su personal, para adoptar las medidas que estime necesarias.
En relación con las competencias que la legislación vigente otorga a cada Administración Pública, la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de medidas especiales en materia de salud pública, prevé, en su artículo primero, que con el objeto de proteger la salud pública y prevenir su pérdida o deterioro, las autoridades sanitarias de las distintas administraciones públicas podrán, dentro del ámbito de sus competencias, adoptar las medidas previstas en dicha ley cuando así lo exijan razones sanitarias de urgencia o necesidad. El artículo segundo habilita a las autoridades sanitarias competentes para adoptar medidas de reconocimiento, tratamiento, hospitalización o control cuando se aprecien indicios racionales que permitan suponer la existencia de peligro para la salud de la población debido a la situación sanitaria concreta de una persona o grupo de personas o por las condiciones sanitarias en que se desarrolla una actividad. Por su parte, el artículo tercero dispone que, con el fin de controlar las enfermedades transmisibles, la autoridad sanitaria, además de realizar las acciones preventivas generales, podrá adoptar las medidas oportunas para el control de los enfermos, de las personas que estén o hayan estado en contacto con estos y del medio ambiente inmediato, así como las que se consideren necesarias en caso de riesgo de carácter transmisible.
Por su parte, la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, en el artículo 26, prevé la posibilidad de que las autoridades sanitarias puedan adoptar las medidas preventivas que consideren pertinentes cuando exista o se sospeche razonablemente la existencia de un riesgo inminente y extraordinario para la salud. La duración de dichas medidas se fijará para cada caso, sin perjuicio de las prórrogas sucesivas acordadas por resoluciones motivadas, y no excederá de lo que exija la situación de riesgo inminente y extraordinario que las justificó.
En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, la Ley 2/1998, de 15 de junio, de Salud de Andalucía, establece en el artículo 21 que las Administraciones Públicas de Andalucía, en el marco de sus respectivas competencias, establecerán y acordarán limitaciones preventivas de carácter administrativo respecto de aquellas actividades públicas y privadas que, directa o indirectamente, puedan tener consecuencias negativas para la salud. Asimismo, adoptarán cuantas limitaciones, prohibiciones, requisitos y medidas preventivas, sean exigibles en las actividades públicas y privadas que directa o indirectamente puedan suponer riesgo inminente y extraordinario para la salud. En este sentido, podrán decretar la suspensión del ejercicio de actividades, cierre de empresas o sus instalaciones, intervención de medios materiales y personales que tengan una repercusión extraordinaria y negativa para la salud de los ciudadanos, siempre que exista o se sospeche razonablemente la existencia de este riesgo. Las medidas previstas que se ordenen con carácter obligatorio, de urgencia o de necesidad, deberán adaptarse a los criterios expresados en el artículo 28 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y a la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública. Por su parte, el artículo 62.6 de la mencionada Ley 2/1998, de 15 de junio, establece que corresponderán a la Consejería de Salud, en el marco de las competencias de la Junta de Andalucía, entre otras, la adopción de medidas preventivas de protección de la salud cuando exista o se sospeche razonablemente la existencia de un riesgo inminente y extraordinario para la salud.
Asimismo, la Ley 16/2011, de 23 de diciembre, de Salud Pública de Andalucía, establece en el artículo 71.2.c) que la Administración de la Junta de Andalucía promoverá un alto nivel de protección de la salud de la población y, con esta finalidad, establecerá las medidas cautelares necesarias cuando se observen incumplimientos de la legislación sanitaria vigente o la detección de cualquier riesgo para la salud colectiva. Por su parte, el artículo 83.3, establece que cuando se produzca un riesgo para la salud pública derivado de la situación sanitaria de una persona o grupo de personas, las autoridades sanitarias competentes para garantizar la salud pública adoptarán las medidas necesarias para limitar esos riesgos, de las previstas en la legislación, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de medidas especiales en materia de salud pública.
En el ejercicio de las competencias otorgadas por la normativa, se dictó la Orden de la Consejería de Salud y Familias de 19 de junio de 2020, por la que se adoptaron medidas preventivas de salud pública en la Comunidad Autónoma de Andalucía para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el coronavirus (COVID-19), una vez superado el estado de alarma. Dicha Orden ha sido modificada por la Órdenes de 25 de junio, de 14 de julio, de 29 de julio, de 13 de agosto, de 16 de agosto, de 1 de septiembre y de 11 de septiembre de 2020, respectivamente.
Asimismo, con anterioridad al Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, la Consejería de Salud y Familias estableció la Orden de 29 de septiembre de 2020, por la que se adoptan medidas específicas temporales y excepcionales por razón de salud pública para la contención de la COVID-19, en localidades o parte de las mismas donde se haya acordado restricción a la movilidad de la población de una localidad o parte de la misma, y la Orden de 14 de octubre de 2020, por la que se adoptan medidas específicas temporales y excepcionales por razón de salud pública para la contención de la covid-19, en localidades o parte de las mismas donde es necesario adoptar medidas que no conllevan restricción a la movilidad, y por la que se delega en las personas titulares de las Delegaciones Provinciales o Territoriales competentes en materia de salud la adopción de dichas medidas.
Ante la declaración de un nuevo estado de alarma, así como la situación epidemiológica actual derivada de la pandemia ocasionada por el coronavirus COVID-19, se hace necesario dictar nuevas medidas de salud pública para todo el territorio de la Comunidad Autónoma con carácter temporal y excepcional, y dejar sin efecto las medidas adoptadas por las mencionadas Órdenes de 19 de junio, 29 de septiembre y de 14 de octubre de 2020. Estas medidas complementan a las que determine la autoridad competente delegada, la Presidencia de la Comunidad Autónoma, que, conforme al artículo 9 del referido Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, podrá adoptar las previstas en los artículos 6, 7 y 8 del mismo.
De acuerdo al documento «Actuaciones de respuesta coordinada para el control de la transmisión de COVID-19», actualizado a 22 de octubre de 2020, aprobado en el seno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, se establece el marco de actuación para una respuesta proporcional a distintos niveles de alerta sanitaria definidos por un proceso de evaluación del riesgo en base a un conjunto de indicadores epidemiológicos y de capacidad asistencial y de salud pública.
Así la decisión de escalar en la intensidad de las actuaciones de respuesta debe venir guiada por una evaluación del riesgo que además de los indicadores citados, tendrá en cuenta otros posibles indicadores incluidos los cualitativos y los referentes a equidad en salud y vulnerabilidad social. Para determinar el nivel de riesgo de un territorio los indicadores deben interpretarse siempre de forma dinámica y tanto la tendencia como la velocidad de cambio deben tener un peso específico en esta valoración. Esta evaluación de riesgo debe ser un proceso continuo que determine en qué escenario se encuentra el territorio evaluado con objeto de detectar de forma temprana señales de que el escenario puede estar cambiando. Del mismo modo, la evaluación del riesgo permitirá también afrontar procesos de desescalada en la intensidad de las medidas cuando la evolución de los indicadores así lo posibilite.
En consecuencia se establecen cuatro niveles de alerta sanitaria en los que puede situarse un territorio tras la evaluación de riesgo, correspondiendo el primer nivel a una situación de absoluta normalidad. La implementación de las medidas asociadas a uno de los tres niveles de alerta sanitaria restantes, esto es nivel 2, nivel 3 y nivel 4, así como el desarrollo de capacidades asistenciales y de salud pública se han demostrado eficaces para controlar la epidemia, aunque ninguna de ellas consiga reducir el riesgo por completo.
El Consejo de Alerta de Salud Pública de Alto Impacto, constituido al amparo de lo dispuesto en el Decreto-ley 22/2020, de 1 de septiembre, por el que se establecen con carácter extraordinario y urgente diversas medidas ante la situación generada por el coronavirus, en su reunión celebrada el día 28 de octubre del presente año, ha procedido a evaluar el riesgo sanitario ante la situación que actualmente vive Andalucía, optando por establecer los cuatro niveles de alerta sanitaria referidos en tanto se mantenga la crisis sanitaria. Esta Orden comprende la regulación general del régimen de alerta sanitaria para combatir la pandemia COVID-19 mediante los cuatro niveles de alerta sanitaria que son de competencia de la autoridad sanitaria, niveles que en función de las circunstancias epidemiológicas, serán objeto de aplicación en las distintas unidades territoriales. La situación de alerta sanitaria mientras dure la pandemia es permanente, aplicándose cualquiera de los tres niveles de alerta sanitaria conforme a los criterios establecidos en esta orden. Las medidas que conforman cada uno de los niveles de alerta sanitaria tienen un rigor creciente, desde el nivel 1 hasta el 4, entre los cuales no existe relación de jerarquía alguna. Son la constatación y la valoración de los datos epidemiológicos y las decisiones que pueda adoptar la autoridad sanitaria las que determinarán la aplicación de uno u otro nivel.
Con este nuevo esquema se pretende dar claridad a la población residente en Andalucía, y a su vez, provocar una implicación aun mayor, si cabe, de ésta. Las medidas adoptadas tienen su base en una evaluación epidemióloga, siendo proporcionales en aras de evitar la propagación del virus.
La necesidad de mantener estas medidas se mantendrán conforme a las evaluaciones epidemiológicas que evidencien el nivel de saturación de las capacidades de salud pública y asistenciales que se determinan en el Plan de Respuesta Temprana en un Escenario de Control de la Pandemia por COVID-19 del Ministerio de Sanidad del 16 de julio de 2020. El Consejo de Alerta sanitaria sanitarias de Salud Pública de Alto Impacto, constituido al amparo de lo dispuesto en el Decreto-ley 22/2020, de 1 de septiembre, por el que se establecen con carácter extraordinario y urgente diversas medidas ante la situación generada por el coronavirus, en su reunión celebrada el día 28 de octubre del presente año, ha procedido a evaluar el riesgo sanitario ante la situación que actualmente vive Andalucía, optando por establecer tres niveles de alerta sanitaria en tanto se mantenga la crisis sanitaria.
En su virtud, de conformidad con lo establecido en el artículo 46.4 de la Ley 6/2006,de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y por el artículo 26.2.m) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, en el marco de los artículos 21.2 y 62.6 de la Ley 2/1998, de 15 de junio, de Salud de Andalucía y 71.2.c) y 83.3 de la Ley 16/2011, de 23 de diciembre, de Salud Pública de Andalucía,
DISPONGO
1. El objeto de esta orden es establecer, con carácter temporal y excepcional, medidas específicas de contención y prevención en Andalucía, para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el coronavirus (COVID-19).
2. Las medidas establecidas en la presente orden serán de aplicación a todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
1. Los niveles de alerta sanitaria son los estadios de gestión de la crisis sanitaria COVID-19 aplicables territorialmente en función de la evolución de los indicadores de riesgo que determine la autoridad sanitaria. Dichos indicadores deberán considerar el tamaño, el territorio y las características de la población del ámbito territorial que se está evaluando, y se basarán en información detallada de los casos que permita interpretar las dinámicas de transmisión.
2. En cada nivel de alerta sanitaria se aplicarán las medidas establecidas en esta orden para cada actividad con objeto de controlar la transmisión del virus y la preservación de la capacidad asistencial del sistema de salud.
3. El nivel de alerta sanitaria 1 se corresponde con una situación de normalidad anterior a la pandemia.
1. La adopción del nivel de alerta sanitaria concreto a una provincia, comarca, municipio, distrito sanitario o zona básica de salud se ejercerá previo informe del Comité Territorial de Alerta sanitaria de Salud Pública de Alto Impacto, constituido al amparo de lo dispuesto en el Decreto-ley 22/2020, de 1 de septiembre, por el que se establecen con carácter extraordinario y urgente diversas medidas ante la situación generada por el coronavirus, previa evaluación del riesgo sanitario y de la proporcionalidad de la medida, ante un riesgo grave inminente y extraordinario para la salud pública.
2. Se delega en las personas titulares de las Delegaciones Provinciales o Territoriales competentes en materia de salud la adopción de los niveles de alerta sanitaria establecidos en la presente Orden, junto con la aplicación de las medidas que correspondan a cada uno de ellos.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, a la entrada en vigor de esta orden en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía se aplicará el nivel de alerta sanitaria 4.
A los efectos de ejecución y control de estas medidas de prevención, se solicitará la colaboración de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en los casos en los que sea necesario. Corresponderá a los Ayuntamientos y a los órganos competentes de la Administración de la Junta de Andalucía, en colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en el ámbito de sus respectivas competencias, las funciones de vigilancia, inspección y control del correcto cumplimiento de las obligaciones previstas en la resolución que se dicte. El incumplimiento de las mismas podrá ser sancionado de conformidad con la normativa en materia de salud pública aplicable.
1. La adopción de estos niveles tendrán una duración de 14 días naturales y se acompañará de un seguimiento continuo de la situación epidemiológica por parte de los Comités Territoriales de Alerta sanitaria sanitarias de Salud Pública de Alto Impacto, que informará sobre la necesidad de prórroga, ampliación o reducción de las mismas, a efectos de evaluar el riesgo sanitario y la proporcionalidad de las medidas.
2. Las medidas limitativas que conforman los niveles de alerta sanitaria podrán ser levantadas o moduladas total o parcialmente por la autoridad sanitaria en los ámbitos territoriales en los que resulte posible, en función de su concreta situación epidemiológica, siempre que no se pongan en riesgo los intereses generales de intervención contra la pandemia COVID-19 y la preservación de la capacidad asistencial del sistema de salud.
La ciudadanía deberá adoptar las medidas necesarias para evitar la generación de riesgos de propagación de la enfermedad COVID-19, así como la propia exposición a dichos riesgos. Este deber de cautela y protección será igualmente exigible a los titulares de cualquier actividad. Asimismo, deberán respetarse las medidas de seguridad e higiene establecidas por las autoridades sanitarias para la prevención del COVID-19.
En caso de brote epidémico y cuando así lo decida la autoridad sanitaria competente en materia de salud pública, se realizarán por los servicios de salud cribados con pruebas PCR en aquellas poblaciones de riesgo y potencialmente expuestas.
Deberá cumplirse la medida de mantenimiento de la distancia de seguridad interpersonal establecida por el Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, de al menos de 1,5 metros, así como las medidas sobre el uso de la mascarilla establecidas en la Orden de 14 de julio de 2020, sobre el uso de la mascarilla y otras medidas de prevención en materia de salud pública para hacer frente al coronavirus (COVID-19).
No se podrá fumar en la vía pública o en espacios al aire libre cuando no se pueda respetar una distancia mínima interpersonal de, al menos, 2 metros. Esta limitación será aplicable también para el uso de cualquier otro dispositivo de inhalación de tabaco, pipas de agua, cachimbas o asimilados, incluidos cigarrillos electrónicos o vapeo.
Con carácter general, sin perjuicio de las normas o protocolos específicos que se establezcan, serán aplicables a todos los establecimientos, locales de negocio, instalaciones y espacios de uso público y actividades de carácter público las siguientes medidas de higiene y prevención:
a) El titular de la actividad económica o, en su caso, el director o responsable de los centros, instalaciones, espacios de uso público y entidades, deberá asegurar que se adoptan las medidas de limpieza y desinfección adecuadas a las características e intensidad de uso de los establecimientos, locales, instalaciones o espacios recogidas a continuación.
En las tareas de limpieza y desinfección se prestará especial atención a las zonas de uso común y a las superficies de contacto más frecuentes como pomos de puertas, mesas, muebles, pasamanos, suelos, teléfonos, perchas y otros elementos de similares características, conforme a las siguientes pautas:
b) Cuando existan puestos de trabajo compartidos por más de un trabajador, se establecerán los mecanismos y procesos oportunos para garantizar la higienización de estos puestos.
Se procurará que los equipos o herramientas empleados sean personales e intransferibles, o que las partes en contacto directo con el cuerpo de la persona dispongan de elementos sustituibles. En el caso de aquellos equipos que deban ser manipulados por diferente personal, se procurará la disponibilidad de materiales de protección o el uso de forma recurrente de geles hidroalcohólicos o desinfectantes con carácter previo y posterior a su uso.
c) En el caso de que se empleen uniformes o ropa de trabajo, se procederá al lavado y desinfección regular de los mismos, siguiendo el procedimiento habitual.
d) Deben realizarse tareas de ventilación periódica en las instalaciones y, como mínimo, de forma diaria y durante el tiempo necesario para permitir la renovación del aire.
e) Cuando los centros, entidades, locales y establecimientos dispongan de ascensor o montacargas, se utilizarán preferentemente las escaleras. Cuando sea necesario utilizarlos, su ocupación máxima será de una persona, salvo que se trate de personas convivientes o que empleen mascarillas todos los ocupantes.
f) La ocupación máxima para el uso de los aseos, vestuarios, probadores, salas de lactancia o similares de clientes, visitantes o usuarios será de una persona para espacios de hasta cuatro metros cuadrados, salvo en aquellos supuestos de personas que puedan precisar asistencia; en ese caso, también se permitirá la utilización por su acompañante. Para aseos de más de cuatro metros cuadrados que cuenten con más de una cabina o urinario, la ocupación máxima será del cincuenta por ciento del número de cabinas y urinarios que tenga la estancia, debiendo mantenerse durante su uso la distancia de seguridad interpersonal. Deberá reforzarse la limpieza y desinfección de los referidos espacios garantizando siempre el estado de salubridad e higiene de los mismos.
g) Se promoverá el pago con medios que no supongan contacto físico entre dispositivos, así como la limpieza y desinfección de los equipos precisos para ello.
h) Se dispondrá de papeleras para depositar pañuelos y cualquier otro material desechable, que deberán ser limpiadas de forma frecuente y, al menos, una vez al día.
i) Aquellos materiales que sean suministrados a los usuarios durante el desarrollo de la actividad y que sean de uso compartido deberán ser desinfectados después de cada uso.
1. Los establecimientos y locales deberán exponer al público el aforo máximo de cada local y asegurar que dicho aforo, así como la distancia mínima de seguridad, se respeta en su interior.
2. Para ello, los establecimientos y locales deberán establecer sistemas que permitan el recuento y control del aforo, de forma que este no sea superado en ningún momento, y que deberá incluir a los propios trabajadores y trabajadoras.
3. La organización de la circulación de personas y la distribución de espacios deberá modificarse, cuando sea necesario, con el objetivo de garantizar la posibilidad de mantener la distancia mínima de seguridad. Siempre que un local disponga de dos o más puertas, se podrá establecer un uso diferenciado para la entrada y la salida.
4. En los establecimientos y locales que dispongan de aparcamientos propios para su personal trabajador y su clientela, cuando el acceso a las instalaciones con los lectores de tickets y tarjetas de personas trabajadoras no pudiera realizarse de manera automática sin contacto, este será sustituido por un control manual y continuo por parte del personal de seguridad, para mejor seguimiento de las normas de aforo. Este personal también supervisará que se cumple con las normas de llegada y salida escalonada de las personas trabajadoras a y desde su puesto de trabajo, según los turnos establecidos por el centro. En su caso, y salvo que estrictos motivos de seguridad recomienden lo contrario, las puertas que se encuentren en el recorrido entre el parking y el acceso a la tienda o los vestuarios de las personas trabajadoras permanecerán abiertas para evitar la manipulación de los mecanismos de apertura.
5. En cualquier caso, podrá suspenderse la actividad de cualquier establecimiento que, a juicio de la autoridad competente, pueda suponer un riesgo de contagio por las condiciones en las que se esté desarrollando.
Las medidas de prevención en materia de salud, son las siguientes:
a) Incrementar las plantillas de personal del Sistema Sanitario Público de Andalucía, estatutario o laboral, según las necesidades asistenciales.
b) Supeditar los permisos y vacaciones del personal de la Consejería de Salud y Familias y del Sistema Sanitario Público a las necesidades que coyunturalmente se vayan presentando.
c) Requerir a los profesionales sanitarios, sociosanitarios, estudiantes en prácticas, voluntarios y cualquier otra persona relacionada directa o indirectamente con servicios esenciales, el uso de las medidas de prevención establecidas en cada momento, tanto en los tiempos de descanso durante la actividad laboral, como en el resto de su actividad diaria, en aras de minimizar su propio contagio y el de los ciudadanos con los que interactúan en el ejercicio de su profesión.
d) Continuar la implementación, por parte del Servicio Andaluz de Salud, de los planes de contingencia para todas las provincias, con las siguientes medidas:
1. Sin perjuicio de aplicación de las normas técnico-sanitarias vigentes, en las piscinas de uso colectivo deberá llevarse a cabo la limpieza y desinfección de las instalaciones con especial atención a los espacios cerrados como vestuarios o baños con carácter previo a la apertura de cada jornada.
2. Deberán establecerse las medidas necesarias para mantener la distancia de seguridad interpersonal de 1,5 metros, con los siguientes aforos máximos, según los niveles de alerta siguientes:
3. Asimismo, deberán limpiarse y desinfectarse los diferentes equipos y materiales como vasos, corcheras, material auxiliar de clases, reja perimetral, botiquín de primeros auxilios, taquillas, así como cualquier otro en contacto con los usuarios, que forme parte de la instalación.
4. Los biocidas a utilizar para la desinfección de superficies serán aquéllos del tipo de producto 2, referidos en el anexo V de Reglamento (UE) núm. 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012 , relativo a la comercialización y el uso de los biocidas. Asimismo, podrán utilizarse desinfectantes como diluciones de lejía 1:50 recién preparada o cualquiera de los desinfectantes con actividad virucida que se encuentran en el mercado y que estén debidamente autorizados y registrados.
5. El uso y limpieza de los aseos se llevará a cabo de conformidad con lo previsto en la letra a) del apartado número 6.
6. En la utilización de las piscinas se procurará mantener las debidas medidas de seguridad y protección, especialmente en la distancia de seguridad interpersonal entre los usuarios.
7. En las zonas de estancia de las piscinas se establecerá una distribución espacial para procurar la distancia de seguridad interpersonal entre los usuarios no convivientes, mediante señales en el suelo o marcas similares. Todos los objetos personales, como toallas, deben permanecer dentro del perímetro establecido, evitando el contacto con el resto de usuarios. Se habilitarán sistemas de acceso que eviten la acumulación de personas y que cumplan las medidas de seguridad y protección sanitaria.
8. Se recordará a los usuarios, por medios de cartelería visible o mensajes de megafonía, las normas de higiene y prevención a observar, señalando la necesidad de abandonar la instalación ante cualquier síntoma compatible con el COVID-19.
9. Además del cumplimiento general de las medidas de higiene y prevención establecidas, en el caso de que en las instalaciones se preste algún tipo de servicio de hostelería y restauración, la prestación del servicio se ajustará a lo previsto en las condiciones para la prestación del servicio en los establecimientos de hostelería y restauración.
1. Las personas usuarias de las playas deberán hacer un uso responsable de las mismas y de sus instalaciones, tanto desde el punto de vista medioambiental como sanitario, teniendo en cuenta las Recomendaciones de Protección de la Salud para la apertura de Zonas y Aguas de Baño en Andalucía, relacionadas en el Apéndice incorporado al Decreto-ley 12/2020, de 11 de mayo, por el que se establecen medidas urgentes y extraordinarias relativas a la seguridad en las playas, medidas administrativas en el ámbito educativo, y otras medidas complementarias ante la situación generada por el coronavirus (COVID-19), mediante la disposición final cuarta del Decreto ley 13/2020, de 18 de mayo, por el que se establecen medidas extraordinarias y urgentes relativas a establecimientos hoteleros, coordinación de alertas, impulso de la telematización, reactivación del sector cultural y flexibilización en diversos ámbitos ante la situación generada por el coronavirus (COVID-19), que modifica la disposición transitoria primera del citado Decreto-ley 12/2020 relativa al Plan de Contingencia ante el COVID-19.
2. En las zonas de estancia de las personas usuarias de las playas, se recomienda una distribución espacial para garantizar la distancia de seguridad mínima de 1,5 metros entre ellas.
3. Los Ayuntamientos deberán tomar las medidas necesarias para el cierre de las playas para el ocio y esparcimiento, exceptuándose la pesca u otras actividades de carácter individual, en el intervalo horario de 21:30 a 07:00 horas del día siguiente, exceptuándose en todo caso los servicios de restauración instalados en las mismas que se regirán por el horario establecido para los mismos.
1. Con carácter general en los velatorios y entierros deberán establecerse las medidas necesarias para procurar mantener la distancia de seguridad interpersonal en las instalaciones y la utilización de obligatoria de mascarilla. Además del cumplimiento general de las medidas de higiene y prevención establecidas, en el caso de que en el local se preste algún tipo de servicio de hostelería y restauración, la prestación de éste se ajustará a lo previsto en las condiciones para la prestación del servicio en los establecimientos de hostelería y restauración.
2. Se aplicará en el nivel de alerta sanitaria 2, las siguientes medidas:
3. Se aplicarán en el nivel de alerta sanitaria 3, las siguientes medidas:
4. Se aplicarán en el nivel de alerta sanitaria 4, las siguientes medidas:
1. Con carácter general las personas que acudan a ceremonias civiles deberán estar sentadas, cumpliéndose en todo caso la medida de distancia interpersonal establecida. El aforo máximo deberá publicarse en lugar visible. La utilización del exterior de los edificios o de la vía pública para la celebración de ceremonias civiles deberá ser aprobada por la autoridad municipal correspondiente, y se establecerán las medidas necesarias para mantener la distancia de seguridad interpersonal y la utilización obligatoria de mascarilla. Se organizarán las entradas y salidas para evitar aglomeraciones de personas en los accesos e inmediaciones de los lugares donde se celebre la ceremonia.
2. Se aplicará en el nivel de alerta sanitaria 2 la siguiente medida: Las ceremonias podrán realizarse en todo tipo de instalaciones, públicas o privadas, debidamente habilitadas, con el aforo máximo del 50% que permita mantener la distancia interpersonal.
3. Se aplicarán en el nivel de alerta sanitaria 3 la siguiente medida: Las ceremonias podrán realizarse en todo tipo de instalaciones, públicas o privadas, debidamente habilitadas, con el aforo máximo del 50% en espacios al aire libre o cerrados.
4. Se aplicarán en el nivel de alerta sanitaria 4 la siguiente medida: Las ceremonias podrán realizarse en todo tipo de instalaciones, públicas o privadas, debidamente habilitadas, con el aforo máximo del 30% en espacios al aire libre o cerrados.
1. Con carácter general el consumo fuera o dentro del local se hará sentado en una mesa, o agrupaciones de mesas, debiendo asegurarse el mantenimiento de la debida distancia de seguridad entre mesas o grupos de mesas para que, entre clientes de diferentes grupos, haya como mínimo 1,5 metros o, en su caso, entre clientes situados en la barra, si el consumo en barra se permitiera. La ocupación máxima será de seis personas por mesa o agrupación de mesas. El horario de cierre al público de los establecimientos será 30 minutos antes de la hora fijada por Decreto del Presidente de la Junta de Andalucía en virtud de la limitacion de la libertad de circulación de la personas en horario nocturno en la Comunidad Autónoma, pudiendo continuar en todo caso con su actividad hasta las 23:30 horas, exclusivamente para el servicio de enrega a domicilio, estableciéndose como hora límite para realizar pedidos las 22:30 horas. Esta limitación horaria no será de aplicación para los establecimientos de hostelería sin música que se encuentren acogidos a un régimen especial de horarios conforme a lo dispuesto en el artículo 27 de el Decreo 155/2018, de 31 de julio, por el que se aprueba el Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de Andalucía y se regulan sus modalidades, régimen de apertura o instalación y horarios de apertura y cierre .
2. Se aplicará en el nivel de alerta sanitaria 2 las siguientes medidas:
3. Se aplicará en el nivel de alerta sanitaria 3 las siguientes medidas:
4. Se aplicará en el nivel de alerta sanitaria 4 las siguientes medidas:
1. A los salones de celebraciones definidos de conformidad con lo dispuesto en el epígrafe III.2.8.c) del Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas, y Establecimientos Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aprobado por el Decreto 155/2018, de 31 de julio, les serán de aplicación las medidas generales de higiene y prevención para la prestación del servicio en los establecimientos de hostelería contempladas en esta orden. En todo caso, el consumo de bebida y comida se hará exclusivamente en mesa. Las mesas o agrupaciones de mesas tendrán una ocupación máxima de 6 personas y el horario de celebración será hasta la 22:30h.
2. Se aplicará en el nivel de alerta sanitaria 2 la siguiente medida: Los salones de celebraciones deberán respetar un máximo del 75% de su aforo en mesas o agrupaciones de mesas y, en todo caso, un máximo de 150 personas en espacios al aire libre o de 100 personas en espacios cerrados.
3. Se aplicará en el nivel de alerta sanitaria 3 la siguiente medida: Los salones de celebraciones deberán respetar un máximo del 50% de su aforo en mesas o agrupaciones de mesas y, en todo caso, un máximo de 75 personas en espacios al aire libre o de 50 personas en espacios cerrados.
4. Se aplicará en el nivel de alerta sanitaria 4 la siguiente medida: Los salones de celebraciones deberán respetar un máximo del 30% de su aforo en mesas o agrupaciones de mesas y, en todo caso, un máximo de 50 personas en espacios al aire libre o de 30 personas en espacios cerrados.
1. Los establecimientos de esparcimiento y de esparcimiento para menores definidos de conformidad con lo dispuesto respectivamente en los epígrafes III.2.8.a) y III.2.8.b) del Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aprobado por el Decreto 155/2018, de 31 de julio (LAN 2018, 334), no tendrán autorizada su apertura.
2. Se prohíbe el consumo, colectivo o en grupo, de bebidas en la calle o en espacios públicos ajenos a los establecimientos de hostelería, incluidos los llamados popularmente «botellones», que serán consideradas situaciones de insalubridad. Asimismo, se prohíbe la participación en cualquier agrupación o reunión de carácter privado, o no regulado, de más de 6 personas que tenga lugar en espacios públicos, ajenos a los establecimientos de hostelería o similares en la vía pública y en otros lugares de tránsito, y serán considerados como situaciones de insalubridad.
3. No podrán realizarse actividades asimilables a las descritas en este artículo que se desarrollen en cualquier otro tipo de establecimiento, incluidas las fiestas en piscinas o instalaciones exteriores de establecimientos hoteleros, así como en embarcaciones marítimas, llamadas boat’s partys (fiesta en el barco).
1. Los establecimientos recreativos infantiles que se destinen a ofrecer juegos y atracciones recreativas diseñados específicamente para público de edad igual o inferior a 12 años, espacios de juego y entretenimiento, así como la celebración de fiestas infantiles, permanecerán cerrados.
2. A Los centros de ocio y diversión, parques de atracciones y temáticos, y parques acuáticos, se aplicarán las siguientes medidas:
3. Las atracciones de feria autorizadas por los Ayuntamientos donde se ubiquen, se ajustarán las siguientes medidas de higiene y prevención:
1. En el nivel de alerta sanitaria 2 se recomienda que no se celebren fiestas, verbenas y otras actividades festivas populares o tradicionales, mientras continúe la situación epidemiológica actual.
2. En los niveles de alerta sanitaria 3 y 4 no se podrán celebrar fiestas, verbenas y otras actividades festivas populares o tradicionales mientras continúe la situación epidemiológica actual.
1. Las plazas de toros reguladas en el epígrafe III.1.5, así como los establecimientos públicos asimilados a estas de acuerdo con la disposición adicional novena del Decreto 155/2018, de 31 de julio , por el que se aprueba el Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de Andalucía y se regulan sus modalidades, régimen de apertura o instalación y horarios de apertura y cierre, podrán desarrollar su actividad siempre que cuenten con localidades preasignadas y numeradas. Se garantizará en todo momento que las personas que asistan al espectáculo permanezcan sentadas y provistas de su correspondiente mascarilla de protección. Las localidades asignadas deberán guardar una distancia de seguridad de 1,5 metros respecto de las personas que ocupen asientos contiguos en la misma fila de tendidos o butacas, y no podrán ocuparse las localidades inmediatamente anteriores ni posteriores de cada fila de tendidos o butacas,
2. En el nivel de alerta sanitaria 2 no se puede superar el límite del 50% del aforo permitido.
3. En el nivel de alerta sanitaria 3, no se puede superar el límite del 40% del aforo permitido.
4. En el nivel de alerta sanitaria 4, no podrá haber espectadores en la plaza.
Las Universidades públicas y privadas y centros no universitarios continuarán preferentemente con la impartición de clases presenciales.
1. Si las prácticas y actividades se desarrollan en el ámbito del subsistema del deporte federado andaluz, éstas deberán llevarse a cabo cumpliendo lo establecido en los protocolos autorizados por las correspondientes federaciones deportivas andaluzas.
2. Se aplicará en el nivel de alerta sanitaria 2 las siguientes medidas:
a) Se establece un límite del aforo para la práctica físico-deportiva del 65% en espacios deportivos convencionales al aire libre, así como en los espacios deportivos convencionales cubiertos.
b) El aforo para los espectadores se limitará al 65% en instalaciones deportivas convencionales al aire libre, y hasta un máximo de 800 personas, y al 65% en instalaciones deportivas convencionales cubiertas, con un máximo de 400 personas. El público deberá permanecer sentado y con localidades preasignadas.
c) Si la naturaleza del deporte de competición no federado en los entrenamientos hace inviable mantener la distancia de seguridad establecida, en cualquier caso, debe limitarse el número máximo de deportistas y constituir grupos estables de no más de 25 deportistas en deportes colectivos o de equipo II, atendiendo a la definición realizada en el anexo del Decreto 336/2009, de 22 de septiembre, por el que se regula el Deporte de Rendimiento de Andalucía, y de 10 deportistas en el resto de deportes. En el caso de que la práctica de este tipo de deportes sea libre y no organizada, se recomienda realizar la práctica con grupos estables de deportistas.
d) Cuando se desarrollen actividades y eventos deportivos de ocio y de competición que concentren a más de 800 personas entre participantes y público al aire libre o en instalaciones deportivas al aire libre, y en el caso de que concentren a más de 400 personas en instalaciones deportivas cubiertas, las autoridades sanitarias competentes deberán realizar una evaluación del riesgo para otorgar la autorización conforme a lo previsto en el documento «Recomendaciones para eventos y actividades multitudinarias en el contexto de nueva normalidad por COVID-19 en España», acordado en la Comisión de Salud Pública del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud.
El plazo para realizar la evaluación del riesgo será de 10 días, sin perjuicio de una revisión de oficio posterior si la situación epidemiológica así lo exige. El límite horario para el desarrollo de las citadas actividades y eventos deportivos, incluyendo en dicho horario cualquier otra actividad que se desarrolle como apoyo o complemento, será las 22:30 horas, excepto los partidos de competiciones de carácter profesional y ámbito estatal reconocidas oficialmente, y los partidos de carácter internacional organizados por FIFA, UEFA, FIBA o FIBA Europe, cuyo límite horario será las 23:00.
e) Las prácticas físico-deportivas de deporte de ocio y las clases grupales de baile deberán diseñarse y planificarse de tal manera que se establezcan uno o más grupos de 15 personas con una distancia mínima de seguridad de 2 metros entre personas y de 3 metros entre grupos, sin contacto físico, uso obligatorio de mascarilla y sin compartir material.
3. Se aplicará en el nivel de alerta sanitaria 3 las siguientes medidas:
a) Se establece un límite del aforo para la práctica físico-deportiva del 50% en espacios deportivos convencionales al aire libre, así como en los espacios deportivos convencionales cubiertos.
b) El aforo para los espectadores se limitará al 50% en instalaciones deportivas convencionales al aire libre, y hasta un máximo de 400 personas, y al 50% en instalaciones deportivas convencionales cubiertas, con un máximo de 200 personas. El público deberá permanecer sentado y con localidades preasignadas.
c) Si la naturaleza del deporte de competición no federado en los entrenamientos hace inviable mantener la distancia de seguridad establecida, en cualquier caso, debe limitarse el número máximo de deportistas y constituir grupos estables de no más de 20 deportistas en deportes colectivos o de equipo II, atendiendo a la definición realizada en el anexo del Decreto 336/2009, de 22 de septiembre, por el que se regula el Deporte de Rendimiento de Andalucía, y de 6 deportistas en el resto de deportes. En el caso de que la práctica de este tipo de deportes sea libre y no organizada, se recomienda realizar la práctica con grupos estables de deportistas.
d) Cuando se desarrollen actividades y eventos deportivos de ocio y de competición que concentren a más de 400 personas entre participantes y público al aire libre o en instalaciones deportivas al aire libre, y en el caso de que concentren a más de 200 personas en instalaciones deportivas cubiertas, las autoridades sanitarias competentes deberán realizar una evaluación del riesgo para otorgar la autorización conforme a lo previsto en el documento «Recomendaciones para eventos y actividades multitudinarias en el contexto de nueva normalidad por COVID-19 en España», acordado en la Comisión de Salud Pública del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud.
El plazo para realizar la evaluación del riesgo será de 10 días, sin perjuicio de una revisión de oficio posterior si la situación epidemiológica así lo exige. El límite horario para el desarrollo de las citadas actividades y eventos deportivos, incluyendo en dicho horario cualquier otra actividad que se desarrolle como apoyo o complemento, será las 22:30 horas, excepto los partidos de competiciones de carácter profesional y ámbito estatal reconocidas oficialmente, y los partidos de carácter internacional organizados por FIFA, UEFA, FIBA o FIBA Europe, cuyo límite horario será las 23:00.
e) Las prácticas físico-deportivas de deporte de ocio y las clases grupales de baile, deberán diseñarse y planificarse de tal manera que se establezcan uno o más grupos de 10 personas con una distancia mínima de seguridad de 2 metros entre personas y de 3 metros entre grupos, sin contacto físico, uso obligatorio de mascarilla y sin compartir material.
4. Se aplicará en el nivel de alerta sanitaria 4 las siguientes medidas:
a) Se establece un límite del aforo para la práctica físico-deportiva del 40% en espacios deportivos convencionales al aire libre, así como en los espacios deportivos convencionales cubiertos.
b) En los eventos deportivos, entrenamientos y competiciones, no habrá espectadores. El límite horario para el desarrollo de las actividades y eventos deportivos será las 22:30 horas, excepto los partidos de competiciones de carácter profesional y ámbito estatal reconocidas oficialmente, y los partidos de carácter internacional organizados por FIFA, UEFA, FIBA o FIBA Europe, cuyo límite horario será las 23:00.
c) Si la naturaleza del deporte de competición no federado en los entrenamientos hace inviable mantener la distancia de seguridad establecida, en cualquier caso, debe limitarse el número máximo de deportistas y constituir grupos estables de no más de 15 deportistas en deportes colectivos o de equipo II, atendiendo a la definición realizada en el anexo del Decreto 336/2009, de 22 de septiembre, por el que se regula el Deporte de Rendimiento de Andalucía, y de 6 deportistas en el resto de deportes. En el caso de que la práctica de este tipo de deportes sea libre y no organizada, se recomienda realizar la práctica con grupos estables de deportistas.
d) Las prácticas físico-deportivas de deporte de ocio y las clases grupales de baile deberán diseñarse y planificarse de tal manera que se establezcan uno o más grupos de 6 personas con una distancia mínima de seguridad de 2 metros entre personas y de 3 metros entre grupos, sin contacto físico, uso obligatorio de mascarilla y sin compartir material.
1. En las embarcaciones y aeronaves deberán adoptarse las medidas de limpieza y desinfección indicadas por las autoridades sanitarias.
2. En el nivel de alerta sanitaria 2, la navegación de recreo podrá realizarse, de conformidad con las siguientes medidas:
3. En el nivel de alerta sanitaria 3, la navegación de recreo podrá realizarse, de conformidad con las siguientes medidas:
4. En el nivel de alerta sanitaria 4, la navegación de recreo podrá realizarse, de conformidad con las siguientes medidas:
1. En el nivel de alerta sanitaria 2, a las actividades con y sin pernoctación les serán de aplicación las siguientes medidas de prevención:
2. En el nivel de alerta sanitaria 3, a las actividades con y sin pernoctación les serán de aplicación las siguientes medidas de prevención:
3. En el nivel de alerta sanitaria 4, a las actividades de acampadas y campamentos juveniles les serán de aplicación las siguientes medidas de prevención:
1. A los establecimientos de actividades zoológicas, botánicas y geológicas, en los que se incluyen los acuarios les serán de aplicación las siguientes medidas, de acuerdo con los distintos niveles de alerta sanitaria:
1. En los establecimientos en los que se desarrollen actividades de juegos y apuestas, la ocupación máxima por mesa o agrupación de mesas será de seis personas. Asimismo, deberán cumplirse las medidas preventivas generales y de aforo previstas en esta orden.
2. Si en los establecimientos en los que se desarrollen actividades de juegos y apuestas hubiera servicio de restauración se regirá para lo dispuesto para éstos. La hora de cierre máxima será las 22:30 horas, estableciéndose según los niveles de alerta sanitaria las siguientes medidas:
1. Con carácter general se deberá garantizar una distancia mínima de un metro y medio entre clientes y entre estos y los trabajadores. Deberán exponer al público el aforo máximo de cada local y asegurar que dicho aforo, así como la distancia mínima de seguridad, se respetan en su interior. Además se le aplicarán las siguientes medidas:
2. En los establecimientos del sector comercial textil, de arreglos de ropa y similares, los probadores deberán utilizarse por una única persona y se limpiarán y desinfectarán después de su uso. Siempre habrá de garantizarse la distancia interpersonal obligatoria.
3. La hora de cierre será como máximo las 22:30, a excepción de aquellos establecimientos que tienen por objeto la prestación de bienes y servicios a que se refiere el artículo 2 del Decreto del Presidente 8/2020, de 29 de octubre, por el que se establecen medidas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía en aplicación del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2.
4. Según los niveles de alerta sanitaria se establecen las siguientes medidas para los establecimientos comerciales:
1. Con carácter general, en los mercadillos al aire libre se cumplirán los requisitos de distanciamiento obligatorio entre puestos, con el objetivo de garantizar la seguridad y distancia entre trabajadores, clientes y viandantes.
2. Según los niveles de alerta sanitaria se establecen las siguientes medidas para los mercadillos al aire libre:
1. Con carácter general, la actividad de restauración deberá cumplir las normas de hostelería y restauración. El cierre se establece a las 22.30 h.
2. Según los niveles de alerta sanitaria, se establecen las siguientes medidas para las residencias de estudiantes:
1. Con carácter general, la actividad de restauración deberá cumplir las normas de hostelería y restauración. El cierre se establece a las 22.30 h.
2. Según los niveles de alerta sanitaria, se establecen las siguientes medidas para peñas, asociaciones gastronómicas, culturales, recreativas o establecimientos similares:
1. Los centros culturales, entendiendo por éstos los museos, las bibliotecas, los archivos, los centros de documentación, los teatros, los cines, los espacios escénicos, los monumentos, los conjuntos culturales y enclaves, sin perjuicio de las normas generales establecidas por autoridades sanitarias o protocolos específicos que se establezcan, adoptarán las siguientes medidas:
2. Medidas de higiene y prevención para los colectivos artísticos y en la producción y rodaje de obras audiovisuales.
Además del cumplimiento de las medidas generales de prevención e higiene previstas, serán aplicables a los colectivos artísticos que desarrollen actos y espectáculos culturales, así como a la producción y rodaje de obras audiovisuales las siguientes medidas:
1. Con carácter general los cines, teatros, auditorios, establecimientos especiales para festivales, circos de carpa y espacios similares de titularidad pública o privada, cumplirán las medidas de higiene y protección previstas con carácter general para los centros culturales, y podrán desarrollar su actividad, contando con butacas preasignadas, sin superar el límite del aforo permitido. Si debido a la especial configuración del espacio escénico no fuera posible la pre-asignación de butacas, podrán proponerse otras alternativas que, en todo caso, respetarán el límite de aforo que permita guardar la distancia interpersonal establecida. Se propone el agrupamiento de espectadores cuando se trate de unidades familiares o de convivencia, así como para las personas que precisen acompañante. En el caso de palcos se podrán agrupar las personas adaptándose a la capacidad de los mismos y respetando, en cualquier caso, la distancia de seguridad con los palcos colindantes.
2. En el caso de otros recintos, locales y establecimientos destinados a espectáculos públicos y actividades recreativas distintos de los previstos en el párrafo anterior, podrán desarrollar su actividad siempre que el público permanezca sentado, y que no se supere el aforo permitido.
3. Las actividades de restauración que hubiera en el interior de estos establecimientos deberán cumplir las medidas de hostelería.
4. Se aplicarán en el nivel de alerta sanitaria 2, las siguientes medidas: 75% del aforo permitido.
5. Se aplicarán en el nivel de alerta sanitaria 3, las siguientes medidas: 60% del aforo permitido.
6. Se aplicarán en el nivel de alerta sanitaria 4, las siguientes medidas: 50% del aforo permitido.
7. En todo caso, en los eventos multitudinarios que en espacios cerrados concentren a más de 200 personas, o a más de 300 personas si son espacios al aire libre, las autoridades sanitarias competentes deberán realizar una evaluación del riesgo para otorgar la autorización conforme a lo previsto en el documento “Recomendaciones para eventos y actividades multitudinarias en el contexto de nueva normalidad por COVID-19 en España”, acordado en la Comisión de Salud Pública del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, o normativa posterior. El plazo para realizar la evaluación del riesgo será de 10 días, sin perjuicio de una revisión de oficio posterior si la situación epidemiológica así lo exige.
1. Archivos, Bibliotecas y Centros de Documentación.
2. Monumentos, Conjuntos Culturales, Enclaves, Museos, Colecciones Museográficas y Sala de Exposiciones.
1. Con carácter general, podrán celebrarse congresos, encuentros, reuniones de negocio, conferencias, ferias comerciales y otros eventos, promovidos por cualesquiera entidades de naturaleza pública o privada, sin superar en ningún caso el aforo establecido y manteniendo la distancia interpersonal y el uso de mascarilla. En caso de tratarse actividades hostelería y restauración se efectuarán en mesas o agrupaciones de mesa debiendo asegurarse el mantenimiento de la debida distancia de seguridad interpersonal entre las mismas de 1,5 metros. En todo caso, la circulación por el recinto será siempre con mascarilla y guardando la distancia de seguridad interpersonal, además de la observancia de la estricta higiene de manos. Las actividades de restauración cumplirán las medidas de hostelería o en su caso de salones de celebraciones.
1. A los servicios de hostelería y restauración de los hoteles y alojamientos turísticos les será de aplicación lo dispuesto para los servicios de establecimientos de hostelería. En el caso de instalaciones deportivas se aplicarán las medidas de higiene y prevención previstas específicamente para éstas. Asimismo, para las piscinas y spas el establecimiento determinará las directrices y recomendaciones para su uso, de acuerdo con el aforo máximo permitido según la capacidad de la instalación, respetando en todo caso la distancia de seguridad interpersonal entre usuarios.
2. Se aplicarán en el nivel de alerta sanitaria 2, las siguientes medidas:
3. Se aplicarán en el nivel de alerta sanitaria 3, las siguientes medidas:
4. Se aplicarán en el nivel de alerta sanitaria 4, las siguientes medidas:
1. Las actividades de turismo activo y de naturaleza se podrán realizar, guardando en todo caso la distancia interpersonal establecida y utilizándose la mascarilla.
2. En el nivel de alerta sanitaria 2 el máximo de personas permitidas por grupo será de 30.
3. En el nivel de alerta sanitaria 3 el máximo de personas permitidas por grupo será de 15.
4. En el nivel de alerta sanitaria 4 el máximo de personas permitidas por grupo será de 10.
1. Las actividades de guía turístico se concertarán, preferentemente, mediante cita previa. Durante el desarrollo de la actividad se evitará el tránsito por zonas o lugares susceptibles de generar aglomeraciones. Asimismo, deberán respetarse las condiciones en que debe desarrollarse la actividad de visita a monumentos y otros equipamientos culturales, según lo establecido en las medidas de prevención para las visitas a monumentos y otros equipamientos culturales.
2. Deberán respetarse las medidas de seguridad e higiene establecidas por las autoridades sanitarias para la prevención del COVID-19, y en particular, las relativas al mantenimiento de la distancia mínima de seguridad establecida y la utilización de mascarillas.
Asimismo, durante el desarrollo de la actividad no se podrán suministrar folletos u otros materiales análogos. En el supuesto de uso de elementos expuestos diseñados para un uso táctil por el visitante, se podrán usar siempre que se garantice su limpieza y desinfección.
3. En el nivel de alerta sanitaria 2 el máximo de personas permitidas por grupo será de 20.
4. En el nivel de alerta sanitaria 3 el máximo de personas permitidas por grupo será de 15.
5. En el nivel de alerta sanitaria 4 el máximo de personas permitidas por grupo será de 10.
Se mantiene la actividad en las Residencias de Tiempo Libre, que deberán cumplir, en todo caso, lo dispuesto para los establecimientos hoteleros, excepto el Programa «Conoce Tu Tierra» que queda suspendida.
1. Se mantiene la actividad en la red de albergues juveniles de INTURJOVEN, que deberán cumplir, en todo caso, lo dispuesto para los establecimientos hoteleros.
2. Adicionalmente, la entidad elaborará un protocolo de actuación que comprenderá, entre otras, medidas específicas con relación a los siguientes extremos:
1. En las estaciones de transporte se adoptarán las medidas oportunas para evitar la concentración excesiva de viajeros y usuarios.
2. Se aplicarán en el nivel de alerta sanitaria 2, las siguientes medidas:
3. Se aplicarán en el nivel de alerta sanitaria 3, las siguientes medidas:
4. Se aplicarán en el nivel de alerta sanitaria 4, las siguientes medidas:
1. En los transportes privados, se aplicarán en el nivel de alerta sanitaria 2, las siguientes medidas:
a) En las motocicletas, ciclomotores y vehículos categoría L en general, que estén provistos con dos plazas homologadas de conductor y pasajero, podrán viajar dos personas.
b) En los transportes privados complementarios de personas en vehículos de hasta nueve plazas, incluido el conductor, podrán viajar tantas personas como plazas tenga el vehículo.
c) En los transportes públicos de viajeros en vehículos de hasta nueve plazas, incluido el conductor, se permite ocupar la totalidad de las plazas traseras del vehículo, así como las ofertadas en la fila de asientos del conductor, cuando se hayan agotado, previamente, las traseras.
d) En el transporte público discrecional y privado complementario de viajeros en autobús en los que todos los ocupantes deban ir sentados, se podrán usar la totalidad de los asientos. Cuando el nivel de ocupación lo permita, se procurará la máxima separación entre los usuarios.
2. Se aplicarán en el nivel de alerta sanitaria 3, las siguientes medidas:
a) En las motocicletas, ciclomotores y vehículos categoría L en general, que estén provistos con dos plazas homologadas –conductor y pasajero–, podrán viajar dos personas.
b) En los transportes privados complementarios de personas en vehículos de hasta nueve plazas, incluido el conductor, cuando no todas convivan en el mismo domicilio, podrán desplazarse dos personas por cada fila de asientos siempre que respeten la máxima distancia posible entre ocupantes, pudiéndose ocupar el asiento del copiloto.
c) En los transportes públicos de viajeros en vehículos de hasta nueve plazas, incluido el conductor, podrán desplazarse dos personas por cada fila adicional de asientos respecto de la del conductor, así como la ocupación del asiento del copiloto, debiendo garantizarse, en todo caso, la distancia máxima posible entre sus ocupantes. En caso de que todos los usuarios convivan en el mismo domicilio, podrán ir tres personas por cada fila adicional de asientos respecto de la del conductor. En el transporte público discrecional y privado complementario de viajeros en autobús en los que todos los ocupantes deban ir sentados, se podrán usar la totalidad de los asientos. Cuando el nivel de ocupación lo permita, se procurará la máxima separación entre los usuarios.
3. Se aplicarán en el nivel de alerta sanitaria 4, las siguientes medidas:
a) En las motocicletas, ciclomotores y vehículos categoría L en general, que estén provistos con dos plazas homologadas –conductor y pasajero–, podrán viajar dos personas siempre que lleven casco integral con visera o que residan en el mismo domicilio.
b) En los transportes privados complementarios de personas en vehículos de hasta nueve plazas, incluido el conductor, cuando no todas convivan en el mismo domicilio, podrán desplazarse dos personas por cada fila de asientos siempre que respeten la máxima distancia posible entre ocupantes, sin ocupar el asiento del copiloto.
c) En los transportes públicos de viajeros en vehículos de hasta nueve plazas, incluido el conductor, podrán desplazarse dos personas por cada fila adicional de asientos respecto de la del conductor, sin ocupar el asiento del copiloto, debiendo garantizarse, en todo caso, la distancia máxima posible entre sus ocupantes. En caso de que todos los usuarios convivan en el mismo domicilio, podrán ir tres personas por cada fila adicional de asientos respecto de la del conductor.
d) En el transporte público discrecional y privado complementario de viajeros en autobús en los que todos los ocupantes deban ir sentados, se asegurará que cada pasajero tenga un asiento vacío contiguo que los separe de cualquier otro pasajero.
4. Las restricciones en la ocupación de los vehículos anteriormente previstas no serán de aplicación cuando los viajeros sean escolares, en sus desplazamientos a los centros educativos o desde los mismos, o cuando se trate del desplazamiento de temporeros a las explotaciones agrícolas si acreditan un test PCR (-) negativo en las 72 horas previas a su llegada, o cuando se trate de transporte de los servicios de emergencias en todo tipo de misiones.
1. Además del cumplimiento general de las medidas de higiene y prevención establecidas, en el caso de que en el establecimiento se preste algún tipo de servicio de alojamiento, hostelería y restauración, la prestación de éste se ajustará a lo previsto en las condiciones para la prestación del servicio en los establecimientos de alojamiento, hostelería y restauración. Asimismo, los equipamientos de uso público sin atención personalizada al aire libre, o sus dotaciones, tales como senderos señalizados, miradores, observatorios, áreas recreativas, aseos, juegos infantiles, etc., en los que, por sus condiciones particulares, no pueda garantizarse el cumplimiento general de las medidas de higiene y prevención establecidas, deberán permanecer cerrados o precintados para evitar su uso.
2. Se aplicarán en el nivel de alerta sanitaria 2 las siguientes medidas: Las actividades de educación ambiental en aulas de naturaleza, visitas y actividades en equipamientos de recepción e información en espacios naturales, deberán realizarse en grupos de hasta diez personas participantes cuando se realicen en espacios cerrados. En caso de que estas actividades se lleven a cabo al aire libre, deberán contar con un máximo de 20 participantes. En todo caso, los equipamientos de recepción e información en espacios naturales tendrán como límite el 70% de su aforo máximo.
3. Se aplicarán en el nivel de alerta sanitaria 3, las siguientes medidas: Las actividades de educación ambiental en aulas de naturaleza, visitas y actividades en equipamientos de recepción e información en espacios naturales, deberán realizarse en grupos de hasta diez personas participantes cuando se realicen en espacios cerrados. En caso de que estas actividades se lleven a cabo al aire libre, deberán contar con un máximo de 15 participantes. En todo caso los equipamientos de recepción e información en espacios naturales tendrán como límite el 60% de su aforo máximo.
4. Se aplicarán en el nivel de alerta sanitaria 4, las siguientes medidas: Las actividades de educación ambiental en aulas de naturaleza, visitas y actividades en equipamientos de recepción e información en espacios naturales, deberán realizarse en grupos de hasta 6 personas participantes cuando se realicen en espacios cerrados. En caso de que estas actividades se lleven a cabo al aire libre, deberán contar con un máximo de 10 participantes. En todo caso, los equipamientos de recepción e información en espacios naturales tendrán como límite el 50% de su aforo máximo.
1. Las actividades en academias, autoescuelas y centros privados de enseñanza no reglada, en el nivel de alerta sanitaria 2, la ocupación máxima será del 75 % del aforo autorizado si se guarda la debida distancia interpersonal, con un máximo por aula de 25 personas.
2. Las actividades en academias, autoescuelas y centros privados de enseñanza no reglada, en el nivel de alerta sanitaria 3, la ocupación del establecimiento no podrá superar el 60% del aforo autorizado con un máximo por aula de 25 personas.
3. Las actividades en academias, autoescuelas y centros privados de enseñanza no reglada, en el nivel de alerta sanitaria 4, la ocupación del establecimiento no podrá superar el 40% del aforo autorizado, con un máximo por aula de 25 personas.
4. Las entidades de formación que impartan formación profesional para el empleo, además de las medidas establecidas en los apartados anteriores, deberán respetar las medidas de higiene y prevención para el personal trabajador y alumnado, así como las medidas para prevenir el riesgo de coincidencia masiva de personas en el ámbito laboral establecidas por la autoridad competente.
1. En los parques, jardines, parques infantiles y áreas recreativas urbanas de acceso público al aire libre, se aplicarán en el nivel de alerta 2 las siguientes medidas: Estarán abiertos con aforo máximo estimado de una persona por cada cuatro metros cuadrados de espacio computable de superficie del recinto. Las actividades de animación, deportivas o grupales deberán diseñarse y planificarse con un aforo máximo de 15 personas. Refuerzo de las tareas de limpieza y desinfección de equipamientos.
2. En los parques, jardines, parques infantiles y áreas recreativas urbanas de acceso público al aire libre, se aplicarán en el nivel de alerta 3 las siguientes medidas: Estarán abiertos con aforo máximo estimado de una persona por cada cuatro metros cuadrados de espacio computable de superficie del recinto. Las actividades de animación, deportivas o grupales deberán diseñarse y planificarse con un aforo máximo de 10 personas. Refuerzo de las tareas de limpieza y desinfección de equipamientos.
3. En los parques, jardines, parques infantiles y áreas recreativas urbanas de acceso público al aire libre, se aplicarán en el nivel de alerta 4 las siguientes medidas:
a) Estarán abiertos con aforo máximo estimado de una persona por cada cuatro metros cuadrados de espacio computable de superficie del recinto.
b) Las actividades de animación, o grupales aeróbicas deberán diseñarse y planificarse con un aforo máximo de 6 personas.
c) Refuerzo de las tareas de limpieza y desinfección de equipamientos.
d) Las instalaciones infantiles permanecerán precintadas o cerradas.
1. En la actividad cinegética se aplicarán en el nivel de alerta 2 las siguientes medidas: Estará permitida la actividad cinegética en todas sus especialidades siempre que se respete la distancia de seguridad interpersonal y se haga uso de la mascarilla, salvo que la naturaleza de la actividad no haga compatible su uso.
Para el desarrollo de la actividad cinegética organizada que implique a más de un cazador, la persona responsable de la cacería deberá disponer de un plan de actuación en el que se detallen las medidas de prevención e higiene a observar. El contenido de dicho plan deberá darse a conocer, con carácter previo a la actividad, a todas las personas participantes y deberá ser presentado, en su caso, junto con la correspondiente solicitud de autorización de cacería.
Cuando dentro de la actividad cinegética se desarrolle algún tipo de servicio de hostelería y restauración, el aforo será del 75 % con máximo de 100 personas en el interior y 150 en el exterior. El servicio en mesas será de un máximo de 6 personas. Si se realiza en establecimiento hostelero regirán los aforos y medidas de hostelería y restauración para este nivel.
No se compartirán utensilios de caza, ni bártulos de comida o de bebida.
2. En la actividad cinegética se aplicarán en el nivel de alerta 3 las siguientes medidas: Estará permitida la actividad cinegética en todas sus especialidades siempre que se respete la distancia de seguridad interpersonal y se haga uso de la mascarilla, salvo que la naturaleza de la actividad no haga compatible su uso.
Para el desarrollo de la actividad cinegética organizada que implique a más de un cazador, la persona responsable de la cacería deberá disponer de un plan de actuación en el que se detallen las medidas de prevención e higiene a observar. El contenido de dicho plan deberá darse a conocer, con carácter previo a la actividad, a todas las personas participantes y deberá ser presentado, en su caso, junto con la correspondiente solicitud de autorización de cacería.
Cuando dentro de la actividad cinegética se desarrolle algún tipo de servicio de hostelería y restauración, el aforo será del 50% con un máximo de 50 personas en el interior y 75 en el exterior. El servicio en mesas será de un máximo de 6 personas. Si se realiza en establecimiento hostelero regirán los aforos y medidas de hostelería y restauración para este nivel.
No se compartirán utensilios de caza, ni bártulos de comida o de bebida.
3. En la actividad cinegética se aplicarán en el nivel de alerta 4 las siguientes medidas: Estará permitida la actividad cinegética en todas sus especialidades siempre que se respete la distancia de seguridad interpersonal y se haga uso de la mascarilla, salvo que la naturaleza de la actividad no haga compatible su uso.
Para el desarrollo de la actividad cinegética organizada que implique a más de un cazador, la persona responsable de la cacería deberá disponer de un plan de actuación en el que se detallen las medidas de prevención e higiene a observar. El contenido de dicho plan deberá darse a conocer, con carácter previo a la actividad, a todas las personas participantes y deberá ser presentado, en su caso, junto con la correspondiente solicitud de autorización de cacería.
Cuando dentro de la actividad cinegética se desarrolle algún tipo de servicio de hostelería y restauración, el aforo será del 30% con un máximo de 30 personas en el interior y 50 en el exterior. El servicio en mesas será de un máximo de 6 personas. Si se realiza en establecimiento hostelero regirán los aforos y medidas de hostelería y restauración para este nivel.
No se compartirán utensilios de caza, ni bártulos de comida o de bebida.
1. En la actividad fluvial y marítima deportiva y recreativa en el nivel de alerta 2 se aplicarán las siguientes medidas: Estará permitida la práctica de la pesca fluvial y marítima, deportiva y recreativa, en todas sus modalidades, siempre que se respete la distancia de seguridad interpersonal y se haga uso de la mascarilla, salvo que la naturaleza de la actividad no haga compatible su uso.
En caso de pesca deportiva desde embarcación estará permitido como máximo el número de personas autorizadas en los certificados de navegabilidad de la embarcación.
No se compartirán utensilios de pesca, ni utillaje de comida o de bebida.
2. En la actividad fluvial y marítima deportiva y recreativa en el nivel de alerta 3 se aplicarán las siguientes medidas:
Estará permitida la práctica de la pesca fluvial y marítima, deportiva y recreativa, en todas sus modalidades, siempre que se respete la distancia de seguridad interpersonal y se haga uso de la mascarilla, salvo que la naturaleza de la actividad no haga compatible su uso.
En caso de pesca deportiva desde embarcación estará permitido como máximo un 75% del número de personas autorizadas en los certificados de navegabilidad de la embarcación.
No se compartirán utensilios de pesca, ni utillaje de comida o de bebida.
3. En la actividad fluvial y marítima deportiva y recreativa en el nivel de alerta 4 se aplicarán las siguientes medidas:
Estará permitida la práctica de la pesca fluvial y marítima, deportiva y recreativa, en todas sus modalidades, siempre que se respete la distancia de seguridad interpersonal y se haga uso de la mascarilla, salvo que la naturaleza de la actividad no haga compatible su uso.
En caso de pesca deportiva desde embarcación estará permitido como máximo un 50% del número de personas autorizadas en los certificados de navegabilidad de la embarcación.
No se compartirán utensilios de pesca, ni utillaje de comida o de bebida.
1. Los centros y servicios para la ejecución de las medidas judiciales y servicios de mediación penal de menores en Andalucía tendrán las mismas medidas en todos los niveles de alerta. Recogerán en un único documento las normas que establezcan las autoridades sanitarias, atendiendo a las especiales características de estos dispositivos y conjugando la protección del derecho a la salud con el resto de derechos reconocidos a los menores que cumplen medidas judiciales.
2. En todo caso, garantizarán las intervenciones socioeducativas y terapéuticas individuales o grupales contempladas en los programas de ejecución de medidas judiciales o informes derivados de las actuaciones de mediación penal de menores asegurando la protección sanitaria de los menores y profesionales.
3. Con el fin de asegurar la coordinación y el cumplimiento de las medidas de prevención y contención para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 dentro de los centros y servicios para la ejecución de las medidas judiciales y servicios de mediación penal de menores, la dirección general con competencia en materia de justicia juvenil podrá dictar las instrucciones necesarias.
1. A los menores de nuevo ingreso en centros de internamiento de menores infractores y grupos educativos de convivencia les será realizada, a la mayor brevedad y dentro de los protocolos sanitarios, la prueba diagnóstica tipo PCR para COVID-19: dicha prueba se realizará a través del Sistema Sanitario Público de Andalucía. Asimismo, estas personas de nuevo ingreso deberán tener un seguimiento activo de síntomas clínicos compatibles con COVID-19 durante los 14 días siguientes a la entrada en el centro o grupo educativo.
2. En todo caso, la prueba diagnóstica tipo PCR para COVID-19, a través del Sistema Sanitario Público de Andalucía, se realizará a los menores y profesionales de estos centros que cuenten con síntomas compatibles con el virus COVID-19.
1. La actividad en las sedes de los puntos de encuentro familiar de la Junta de Andalucía se mantendrá en todas las modalidades de intervención previstas en el artículo 11 del Decreto 79/2014, de 25 de marzo, por el que se regulan los Puntos de Encuentro Familiar de la Junta de Andalucía.
Estas intervenciones estarán condicionadas en todo caso al cumplimiento de las medidas higiénico-sanitarias establecidas por las autoridades sanitarias y de aquellas otras que sean igualmente necesarias para garantizar en cada momento la seguridad de las personas usuarias.
3. Con el fin de asegurar la coordinación y el cumplimiento de las medidas de prevención y contención para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 en los puntos de encuentro familiar de la Junta de Andalucía, la dirección general con competencias en materia de puntos de encuentro familiar podrá dictar las instrucciones necesarias.
1. Con carácter general el consumo dentro del local se hará sentado en una mesa, o agrupaciones de mesas, debiendo asegurarse el mantenimiento de la debida distancia de seguridad entre mesas o grupos de mesas para que, entre los usuarios haya como mínimo 1,5 metros. La ocupación máxima será de seis personas por mesa.
2. Se aplicarán en el nivel de alerta sanitaria 2 las siguientes medidas: Se establece un aforo máximo del 75% en el interior del local, siempre que se garantice la distancia de seguridad. El servicio se prestará sentado hasta un máximo de seis comensales en una misma mesa. Se permite, también, la recogida de alimentos o comida elaborada para su consumo fuera de las instalaciones.
3. Se aplicarán en el nivel de alerta sanitaria 3 las siguientes medidas: Se establece un aforo máximo del 50% en el interior del local, siempre que se garantice la distancia de seguridad. El servicio se prestará sentado hasta un máximo de seis comensales en una misma mesa. Se permite, también, la recogida de alimentos o comida elaborada para su consumo fuera de las instalaciones.
4. Se aplicarán en el nivel de alerta sanitaria 4 las siguientes medidas: Apertura exclusivamente para recogida de alimentos o comida elaborada sin poder ser consumida en las instalaciones, siempre que se permita la distancia interpersonal.
La dirección de los Centros de Tratamiento Ambulatorio garantizarán la continuidad de las intervenciones de forma presencial, siguiendo las medidas de higiene y prevención señaladas por las autoridades sanitarias, , y sin perjuicio de las medidas de organización del personal que se adopten por cada centro al objeto de prevenir el riesgo de coincidencia masiva de personas en el ámbito laboral.
1. La gestión de los residuos en hogares en los que no haya personas con resultado positivo o en cuarentena por COVID-19, continuará realizándose del modo habitual conforme a la normativa ordinaria de gestión de residuos.
Con el fin de reducir al máximo la fracción resto (o fracción seca donde sea aplicable) que llega a las plantas de tratamiento, se deberá optimizar la recogida separada de las distintas y depositar en sus contenedores únicamente los residuos correspondientes a tales fracciones.
El material preventivo usado por la ciudadanía no debe depositarse en el contenedor de envases ligeros.
2. En hogares donde haya persona con resultado positivo o en cuarentena por COVID-19, las bolsas de fracción restos generados, adecuadamente cerrados siguiendo las recomendaciones del Anexo a esta Orden, se depositarán exclusivamente en el contenedor de fracción resto, salvo que la entidad local habilite un sistema de recogida separada de residuos COVID-19 procedente de hogares. En los sistemas de recogida húmedo-seco, las bolsas se depositarán en la fracción que indique la entidad local competente.
Queda terminantemente prohibido depositar tales bolsas en los contenedores de recogida separada o su abandono en el entorno o en la vía pública, sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior para los sistemas húmedo-seco.
3. En los centros o establecimientos no sanitarios o de carácter sociosanitario en régimen de internamiento, como puedan ser residencias de mayores, penitenciarías, centros de menores u otros, mientras dure la crisis sanitaria, los residuos de usuarios y de cuidadores en contacto con COVID-19 se manejarán, recogerán y gestionarán como residuos infecciosos, siguiendo las indicaciones del apartado 5. En su defecto, por imposibilidad para su gestión ordinaria, estos residuos se manejarán y recogerán obligatoriamente de manera separada, habilitándose el depósito directo en vertedero, conforme a lo previsto en la disposición adicional segunda del Real Decreto 646/2020, de 7 de julio, por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero. En todo caso, deberá establecerse un protocolo específico al respecto en los citados centros de producción, sistemas de recogida e instalaciones de gestión, al objeto de garantizar la ausencia de posibles riesgos.
4. La gestión de la fracción resto recogida se realizará de la siguiente manera:
a) Respecto de la fracción resto recogida:
1.º No se procederá en ningún caso a la apertura manual de las bolsas de fracción resto en instalaciones de recogida.
2.º Los tratamientos previos al depósito en vertedero podrán realizarse tanto de forma automática como manual, siempre que se adopten todas las medidas de seguridad necesarias.
A estos efectos, y en caso de que sea necesario, las instalaciones industriales de fabricación de cemento autorizadas para coincinerar residuos deberán proceder a la incineración de la fracción resto a requerimiento de las autoridades competentes.
b) Las autoridades competentes podrán acordar que los materiales recuperados queden almacenados durante al menos setenta y dos horas.
c) Se aplicarán protocolos específicos para la protección de los trabajadores y la desinfección de equipos y vehículos tanto para la recogida de residuos como para su gestión en las plantas que los reciban, o bien se revisarán los protocolos ya existentes con la misma finalidad, y se dotará de los equipos de protección individual necesarios a los trabajadores.
5. La gestión de los residuos en contacto con COVID-19 procedentes de hospitales, ambulancias, centros de salud, laboratorios, o de establecimientos similares, así como la de aquellos derivados de la desinfección de instalaciones, se realizará del siguiente modo:
a) Los residuos en contacto con COVID-19 se considerarán como residuos infecciosos y se gestionarán como tales, según lo dispuesto para los mismos en la regulación autonómica sobre residuos sanitarios.
b) Se deberá maximizar el llenado de los contenedores disponibles en estos centros para cada uno de los tipos de residuos generados, evitando entregarlos a los gestores autorizados sin optimizar su capacidad, de forma que se logre así una gestión lo más eficiente posible.
c) Las autoridades competentes podrán requerir el trabajo coordinado de las empresas de gestión de estos residuos para cubrir las necesidades de estos centros, así como la puesta a disposición de naves o terrenos de terceros para el almacenamiento de contenedores cuando los gestores encuentren dificultades de gestión debido a la acumulación de los mismos. Dichos almacenamientos deberán cumplir los requisitos mínimos que las autoridades competentes establezcan.
d) En caso de que fuera necesario, las instalaciones industriales de fabricación de cemento autorizadas para coincinerar residuos deberán proceder a la incineración de estos residuos a requerimiento de las autoridades competentes.
6. La gestión de los residuos sanitarios de los grupos I (residuos domésticos) y II (residuos sanitarios asimilables a domésticos), de competencia municipal, conforme a lo previsto en los artículos 3.p), 3.s) y 109 del Decreto 73/2012, de 22 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Residuos de Andalucía, y que, por tanto, no hayan estado en ningún caso en contacto con COVID-19, aun considerándose como residuos domésticos, deberá realizarse de forma separada por parte de la entidad local competente siempre que sea posible.
Los residuos sanitarios de grupo II podrán ser destinados a depósito directo en vertedero de residuos no peligrosos, previa comunicación motivada a la Delegación Territorial correspondiente, en caso de que dicho procedimiento no se encuentre previsto de forma expresa en la autorización de las instalaciones de destino.
7. Sin perjuicio de todo lo anterior, mientras dure la crisis sanitaria, mediante resolución de la dirección general competente en materia de residuos se podrán aprobar instrucciones técnicas, en las que se determinen procedimientos excepcionales y limitados en el tiempo para la recogida y la gestión de residuos, en especial los de competencia municipal y los residuos sanitarios, que serán de obligado cumplimiento. Dicha resolución deberá ser publicada en el Boletín Oficial de Junta de Andalucía.
Con el fin de facilitar la continuidad del proceso de Atención Infantil Temprana, se actuara conforme a lo dispuesto en el Acuerdo de 16 de marzo de 2020, del Consejo de Gobierno, por el que se toma en consideración la orden por la que se facilita la continuidad del proceso de Atención Infantil Temprana como consecuencia de la situación y evolución del coronavirus (COVID-19), BOJA extraordinario núm. 8, de 17 de marzo, así como la Orden de 16 de marzo de 2020, por la que se facilita la continuidad del proceso de Atención Infantil Temprana como consecuencia de la situación y evolución del coronavirus (Covid-19), BOJA núm. 55, de 20 de marzo de 2020.
Las referencias realizadas en la presente orden a grupos de seis personas, quedarán sustituidas por el número de personas fijado por el correspondiente Decreto del Presidente de la Junta de Andalucía en su condición de autoridad delegada competente a los efectos del estado de alarma, en relación a la limitación de la permanencia de grupos de personas en espacios públicos y privados en la Comunidad Autónoma.
El incumplimiento de las medidas de prevención quedará sujeto al procedimiento de la actividad inspectora y al régimen sancionador establecidos en el Decreto-ley 21/2020, de 4 de agosto, por el que se establece el régimen sancionador por el incumplimiento de las medidas de prevención y contención aplicables en Andalucía ante el COVID-19.
De conformidad con el artículo 41 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, dese traslado al Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía en orden a solicitar la ratificación judicial prevista en el artículo 10.8 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
1. Quedan sin efecto las siguientes Órdenes:
a) La Orden de 19 de junio de 2020, por la que se adoptan medidas preventivas de salud pública en la Comunidad Autónoma de Andalucía para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el coronavirus (COVID-19), una vez superado el estado de alarma, salvo lo relativo a las medidas previstas en los apartados 1, 2.1, 2.2, 4.a), 4.b), 4.c) y 4.d) del dispositivo cuadragésimo del Capítulo XIV, que mantendrán su eficacia en tanto no se opongan a lo dispuesto en la presente orden.
b) La Orden de 29 de septiembre de 2020, por la que se adoptan medidas específicas temporales y excepcionales por razón de salud pública para la contención de la COVID-19, en localidades o parte de las mismas donde se haya acordado restricción a la movilidad de la población de una localidad o parte de la misma
c) La Orden de 14 de octubre de 2020, por la que se adoptan medidas específicas temporales y excepcionales por razón de salud pública para la contención de la COVID-19, en localidades o parte de las mismas donde es necesario adoptar medidas que no conllevan restricción a la movilidad, y por la que se delega en las personas titulares de las Delegaciones Provinciales o Territoriales competentes en materia de salud la adopción de dichas medidas.
d) Orden de 14 de octubre de 2020, por la que se adoptan medidas específicas temporales y excepcionales por razón de salud pública para la contención de la COVID-19, en los centros docentes universitarios y en los colegios mayores y residencias universitarias de la localidad de Granada.
e) La Orden de 23 de octubre de 2020, por la que se adoptan medidas preventivas de salud pública en la Comunidad Autónoma de Andalucía, para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el coronavirus (COVID-19), sobre la limitación de la movilidad de las personas en determinadas horas del día y por la que se delega en las personas titulares de las Delegaciones Territoriales competentes en materia de salud la adopción de las mismas.
2. Queda revocada la delegación de competencias efectuada por la mencionada Orden de 14 de octubre de 2020 y la efectuada en la Orden de 11 de septiembre de 2020, en lo referente a la delegación en las personas titulares de las Delegaciones Provinciales o Territoriales competentes en materia de salud, para la adopción de las medidas preventivas de salud pública de restricciones a la movilidad de las personas en una localidad o parte de la misma, quedando vigente la efectuada para la suspensión de la actividad docente presencial en un centro docente no universitario como consecuencia de la situación epidemiológica por COVID-19.
3. La presente orden surtirá efectos desde su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Sevilla, 29 de octubre de 2020
JESÚS RAMÓN AGUIRRE MUÑOZ, Consejero de Salud y Familias