COVID-19. Modificación del Plan de Medidas Excepcionales de Prevención, Contención y Coordinación para Hacer Frente a la Crisis Sanitaria en Baleares


Resolución de 9 de diciembre de 2020 de la consejera de Salud y Consumo por la que se modifican medidas concretas del Plan de Medidas Excepcionales de Prevención, Contención y Coordinación para Hacer Frente a la Crisis Sanitaria Ocasionada por la COVID-19, aprobado por Acuerdo del Consejo de Gobierno de las Illes Balears de 27 de noviembre de 2020.

BOIB 206/2020 de 10 de Diciembre de 2020

Se efectúan las siguientes correcciones puntuales de las medidas establecidas en el Plan de Medidas Excepcionales de Prevención, Contención y Coordinación para Hacer frente a la Crisis Sanitaria Ocasionada por la COVID-19, una vez superada la fase 3 del Plan para la Transición hacia una Nueva Normalidad, aprobado por Acuerdo del Consejo de Gobierno de 27 de noviembre de 2020:

- se dejan sin efecto las medidas previstas en el Plan para la prestación de los servicios educativos en los centros de primer ciclo de educación infantil;

- en materia de servicios sociales, se permite exceptuar el regreso a la residencia en un periodo inferior a los 10 días en los casos de situaciones sobrevenidas por causa mayor, que impidan los cuidados en el domicilio;

- se modifica el aforo máximo de los espacios deportivos;

- en materia de actividades de tiempo libre y proyectos de ocio infantil y juvenil, se aumenta a 10 el número máximo de participantes en espacios interiores en el nivel de alerta sanitaria 3;

- en relación con los servicios de bar y cafetería de interior en los mercados o zonas comerciales que habiliten terrazas, se aclara que no es necesaria la ocupación de vía pública.

Vigencia desde: 10-12-2020

Hechos

1. Mediante el Decreto 5/2020, de 18 de junio, de la presidenta de las Illes Balears, se declaró superada, en el territorio de las Illes Balears, la fase 3 del Plan para la Transición hacia una Nueva Normalidad, declaración que surtía efectos a partir del día 21 del mismo mes.

2. Aquel mismo día y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 2 del Real Decreto 555/2020, de 5 de junio, por el que se prorrogaba el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, quedó sin efectos el estado de alarma declarado en todo el Estado.

3. El Consejo de Gobierno, por Acuerdo adoptado en la sesión de 19 de junio de 2020, aprobó un primer Plan de Medidas Excepcionales de Prevención, Contención y Coordinación para Hacer Frente a la Crisis Sanitaria Ocasionada por la COVID-19, una vez superada la fase 3 del Plan para la Transición hacia una Nueva Normalidad.

4. Este Acuerdo fue sustituido recientemente por el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 27 de noviembre de 2020 por el que se establecen los niveles de alerta sanitaria y se aprueba el nuevo Plan de Medidas Excepcionales de Prevención, Contención y Coordinación para Hacer Frente a la Crisis Sanitaria Ocasionada por la COVID-19.

5. El anexo del Acuerdo de 27 de noviembre de 2020 incluye un conjunto exhaustivo de medidas de prevención para evitar el contagio de COVID-19 entre los ciudadanos de las Illes Balears y, en el supuesto de que desgraciadamente se produzca el contagio, poder disponer de unas mayores posibilidades de trazar estos contagios y controlar los rebrotes de la enfermedad.

Además de una serie de medidas de prevención genéricas, dicho Plan contiene medidas dirigidas concretamente a diferentes sectores de actividad, tales como los siguientes:

Actividades sociales (uso de parques infantiles, playas, piscinas...).

Gestión farmacéutica de la Consejería de Salud y Consumo.

Organización del Servicio de Salud.

Comunidad educativa.

Actividad de los servicios sociales.

Desarrollo de actividades deportivas.

Actividades de tiempo libre para niños y jóvenes.

Servicios y proyectos de ocio infantiles y juveniles.

Desarrollo de actividades culturales.

Actividades turísticas.

Transporte marítimo.

Establecimientos de juegos y apuestas.

Actividad comercial y de ferias y mercados.

Actividades de centros de personas mayores.

Actividades de clubes de citas y prostíbulos.

Emergencias y protección civil.

6. Todas estas medidas, combinadas con el establecimiento en el propio Acuerdo de 5 niveles de alerta sanitaria para cada isla, que determinan de forma automática una mayor o menor intensidad de la aplicación de las medidas establecidas— niveles que son revisables quincenalmente por el Consejo de Gobierno, a propuesta de la persona titular de la Consejería de Salud y Consumo, previo informe del Comité Autonómico de Gestión de Enfermedades Infecciosas, en función de la evolución de los indicadores epidemiológicos—, constituyen en conjunto un sistema de protección de la salud pública frente a la COVID-19 amplio y marcado por el principio de prudencia y de protección de la salud individual y colectiva.

7. Por otro lado, dicho Acuerdo, en su quinto punto, habilita a la consejera de Salud y Consumo para que, mediante resolución motivada, pueda modificar, adaptar o actualizar las medidas excepcionales contenidas en el anexo del Acuerdo, previa consulta, en su caso, al Comité Autonómico de Gestión de Enfermedades Infecciosas de las Illes Balears, adscrito a la propia Consejería.

8. Así pues, se ha observado la necesidad de realizar una serie de correcciones puntuales de las medidas establecidas en materia de comunidad educativa, servicios sociales, deportes, proyectos de ocio infantiles y juveniles y actividad comercial.

Fundamentos de derecho

1. El artículo 43.2 de la Constitución Española de 1978 establece que es competencia de los poderes públicos tutelar la salud pública a través de las medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios, e indica que la ley establecerá los derechos y deberes de todos sobre este tema.

2. La competencia en materia sanitaria se atribuye en la comunidad autónoma de las Illes Balears en virtud de lo dispuesto en el artículo 30.48 y 31.4 de la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears.

3. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.7. b) del Decreto 21/2019, de 2 de agosto, de la presidenta de las Illes Balears, por el que se establecen las competencias y la estructura orgánica básica de las consejerías de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, la Dirección General de Salud Pública y Participación de la Consejería de Salud y Consumo ejerce, entre otras, las competencias en el ámbito material de la vigilancia epidemiológica, análisis y evaluación del estado de salud de la población y de las enfermedades; prevención de enfermedades, y, en concreto, la adopción de medidas en materia de protección de la salud pública establecidas por la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de medidas especiales en materia de salud pública.

4. El artículo 10 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, respecto a la avocación de competencias.

5. El punto quinto del Acuerdo del Consejo de Gobierno de las Illes Balears de 27 de noviembre de 2020 (BOIB núm. 201, de 28 de noviembre de 2020)por el que se establecen los niveles de alerta sanitaria y se aprueba el nuevo Plan de Medidas Excepcionales de Prevención, Contención y Coordinación para Hacer Frente a la Crisis Sanitaria Ocasionada por la COVID-19, dispone que se habilita a la consejera de Salud y Consumo para que, mediante resolución motivada, pueda modificar, adaptar o actualizar las medidas excepcionales que contiene el anexo, previa consulta, en su caso, al Comité Autonómico de Gestión de Enfermedades Infecciosas de las Illes Balears de la Consejería de Salud y Consumo.

6. El artículo 2 de la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de medidas especiales en materia de salud pública, establece que las autoridades sanitarias competentes podrán adoptar medidas de reconocimiento, tratamiento, hospitalización o control cuando se aprecien indicios racionales que permitan suponer la existencia de peligro para la salud de la población debido a la situación sanitaria concreta de una persona o grupo de personas, o por las condiciones sanitarias en las que se desarrolle una actividad.

7. Asimismo, el artículo 3 de dicha Ley Orgánica dispone que, con el fin de controlar las enfermedades transmisibles, la autoridad sanitaria, además de realizar las acciones preventivas generales, podrá adoptar las oportunas medidas para el control de los enfermos, de las personas que estén o hayan estado en contacto y del medio ambiente inmediato, así como las que se consideren precisas en caso de riesgo de carácter transmisible.

8. El apartado primero del artículo 26 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad, dispone que en el caso de que exista o se sospeche razonablemente la existencia de un riesgo inminente y extraordinario para la salud, las autoridades sanitarias adoptarán las medidas preventivas que estimen oportunas, como por ejemplo la intervención de medios materiales y personales, y todas las que se consideren sanitariamente justificadas. En el punto segundo dispone que la duración de las medidas a las que hace referencia el apartado anterior, que se fijarán para cada caso, sin perjuicio de las sucesivas prórrogas acordadas por resoluciones motivadas, no excederán de lo exigido por la situación de riesgo inminente y extraordinario que las justifique.

9. El artículo 51 de la Ley 5/2003, de 4 de abril, de salud de las Illes Balears, establece que la administración sanitaria, en el ejercicio de sus competencias, adoptará las medidas adecuadas de intervención provisionales ante situaciones de riesgo para la salud colectiva. Las medidas y actuaciones que se ordenen con carácter obligatorio y de urgencia o necesidad se adaptarán a los criterios expresados en la Ley Orgánica 3/1986.

10. El artículo 49.2 de la Ley 16/2010, de 28 de diciembre, de salud pública de las Illes Balears, dispone que cuando exista o se sospeche razonablemente la existencia de un riesgo inminente y extraordinario para la salud de la población, como consecuencia de una situación sanitaria concreta de una persona o de un grupo de personas, podrá ordenarse la adopción de medidas preventivas generales y de intervención, entre las que se incluyen las de reconocimiento, tratamiento, hospitalización o control individual sobre la persona o grupo de personas, mediante resolución motivada, por el tiempo necesario para la desaparición del riesgo. La adopción de medidas que impliquen privación o restricción de libertad u otro derecho fundamental está sujeta a lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contenciosa administrativa, y la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, sobre medidas especiales en materia de salud pública.

11. El artículo 10.8 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contenciosa administrativa, establece que las salas de lo contencioso administrativo de los tribunales superiores de justicia conocerán de la autorización o ratificación judicial de las medidas adoptadas en aplicación de la legislación sanitaria que las autoridades sanitarias consideren urgentes y necesarias para la salud pública e impliquen limitación o restricción de derechos fundamentales cuando sus destinatarios no estén identificados individualmente.

En consecuencia, dicto la siguiente

Resolución

1. 

Determinar que queda sin contenido el punto 2.3 del apartado V relativo a medidas aplicables a la comunidad educativa del Plan de Medidas Excepcionales de Prevención, Contención y Coordinación para Hacer Frente a la Crisis Sanitaria Ocasionada por la COVID-19, aprobado por Acuerdo del Consejo de Gobierno de 27 de noviembre de 2020.

2. 

Modificar el tercero subpárrafo del undécimo párrafo del punto 7 del apartado VI del Plan de Medidas Excepcionales de Prevención, Contención y Coordinación para Hacer Frente a la Crisis Sanitaria Ocasionada por la COVID-19, aprobado por Acuerdo del Consejo de Gobierno de 27 de noviembre de 2020, que pasará a tener la siguiente redacción:

Solo podrá exceptuarse el regreso a la residencia en un periodo inferior a los 10 días en los casos de situaciones sobrevenidas por causa mayor, que impidan realizar los cuidados en el domicilio.

3. 

Modificar el punto 2 del apartado VII del Plan de Medidas Excepcionales de Prevención, Contención y Coordinación para Hacer frente a la Crisis Sanitaria Ocasionada por la COVID-19, aprobado por acuerdo del consejo de Gobierno de 27 de noviembre de 2020, el cual pasa a tener la siguiente redacción:

2. Aforo máximo de los espacios deportivos

- Para calcular el aforo máximo de los espacios deportivos en las instalaciones, se tendrá en cuenta la tipología del espacio y el tipo de práctica que se realice en el mismo. Así pues, el aforo máximo sin restricciones de los espacios será la siguiente:

a) Para la práctica de actividades estáticas en sala, entre las que se incluyen las actividades dirigidas y las salas de musculación, se requerirá un mínimo de cuatro metros cuadrados por persona.

b) Para la práctica de actividades en carriles de piscina se requerirá un mínimo de cuatro metros cuadrados por persona.

c) Para la práctica de actividades dirigidas en piscinas se requerirá un mínimo de cuatro metros cuadrados por persona. A efectos de contabilizar el aforo en las clases de natación para bebés, el padre o la madre con el bebé se consideran una sola persona.

d) Para la práctica de actividades de equipo en pista se requerirá un mínimo de quince metros cuadrados por persona.

e) Para la práctica de actividades de equipo en campos al aire libre se requerirá un mínimo de sesenta metros cuadrados por persona.

f) Para la práctica de otros tipos de actividades se requerirá un mínimo de cuatro metros cuadrados por persona.

g) En los vestuarios se requerirá que el aforo permita un mínimo de tres metros cuadrados por persona.

4. 

Modificar el octavo párrafo del apartado VIII del Plan de Medidas Excepcionales de Prevención, Contención y Coordinación para Hacer Frente a la Crisis Sanitaria Ocasionada por la COVID-19, aprobado por Acuerdo del Consejo de Gobierno de 27 de noviembre de 2020, que pasará a tener la siguiente redacción:

—Las actividades —que serán sin contacto físico— se desarrollarán en grupos estables con el número máximo de participantes que determine el nivel de alerta sanitaria en el que se encuentre la unidad territorial, tal y como se define a continuación:

5. 

Modificar el segundo párrafo del apartado IX del Plan de Medidas Excepcionales de Prevención, Contención y Coordinación para Hacer Frente a la Crisis Sanitaria Ocasionada por la COVID-19, aprobado por Acuerdo del Consejo de Gobierno de 27 de noviembre de 2020, que pasará a tener la siguiente redacción:

- Las actividades y acciones dirigidas por monitores y/o dinamizadores juveniles limitarán su aforo según lo establecido en función del nivel de alerta sanitaria vigente en la unidad territorial:

Nivel 0: 30 personas máximo en espacios interiores y 60 personas máximo en espacios exteriores, con una capacidad máxima del 75 %.

Nivel 1: 15 personas máximo en espacios interiores y 30 personas máximo en espacios exteriores, con una capacidad máxima del 75 %.

Nivel 2: 15 personas máximo en espacios interiores y 30 personas máximo en espacios exteriores, con una capacidad máxima del 50 %.

Nivel 3: 10 personas máximo en espacios interiores y 15 personas máximo en espacios exteriores, con una capacidad máxima del 50 %.

Nivel 4: 6 personas máximo en espacios interiores y exteriores, con una capacidad máxima del 50 %.

6. 

Modificar el último párrafo del punto 1 del apartado XV del Plan de Medidas Excepcionales de Prevención, Contención y Coordinación para Hacer Frente a la Crisis Sanitaria Ocasionada por la COVID-19, aprobado por Acuerdo del Consejo de Gobierno de 27 de noviembre de 2020, que pasará a tener la siguiente redacción:

En el caso de servicios de bar y cafetería de interior en los mercados o zonas comerciales para los que no esté autorizado el uso de barra, se podrán habilitar terrazas, preferentemente en el exterior o en el interior con ventilación suficiente, sin que ello suponga o implique necesariamente ocupación de vía pública, rigiéndose por las disposiciones contenidas el apartado XI.1.

7. 

Disponer que las medidas contenidas en la presente resolución surtirán efectos a partir de su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

8. 

Comunicar a la Abogacía de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears esta resolución para que, conforme a su contenido, pondere si corresponde y es oportuno someterla a la ratificación de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, conforme a lo establecido en el artículo 10.8 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contenciosa administrativa.

9. 

Notificar esta resolución a la dirección operativa del Plan Territorial de Protección Civil de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares (PLATERBAL) para la transición hacia una nueva normalidad derivada de la situación de emergencia de salud pública ocasionada por la COVID-19, así como a la Delegación del Gobierno en las Illes Balears y a las administraciones que puedan ser responsables de la aplicación total o parcial de su contenido.

10. 

Publicar la presente resolución en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, cabrá interponer recurso potestativo de reposición ante el mismo órgano que la dicta, en el plazo de un mes a contar desde su publicación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, o , alternativamente, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears, en el plazo de dos meses a contar desde su publicación, conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contenciosa administrativa.

Palma, 9 de diciembre de 2020

La consejera de Salud y Consumo Patricia Gómez Picard