COVID-19. Modificación de las medidas temporales por razón de salud pública en Andalucía


Orden de 4 de marzo de 2021, por la que se modifica la Orden de 29 de octubre de 2020, por la que se establecen los niveles de alerta sanitaria y se adoptan medidas temporales y excepcionales por razón de salud pública en Andalucía, para la contención de la COVID-19.

BOJA Ext 21/2021 de 4 de Marzo de 2021

Se modifica la Orden de 29 de octubre de 2020, por la que se establecen los niveles de alerta sanitaria y se adoptan medidas temporales y excepcionales por razón de salud pública en Andalucía, para la contención de la COVID-19, con el siguiente objeto:

- establecer que cuando se determine el nivel de alerta 2 por los Comités Territoriales, el horario de todas las actividades no esenciales puede ampliarse hasta las 21:30 horas o, en todo caso, hasta media hora antes de la limitación de la libertad de circulación de las personas, en horario nocturno, establecida en el correspondiente Decreto;

- permitir las visitas de los informadores técnicos sanitarios a los centros sanitarios;

- permitir la apertura de los establecimientos recreativos infantiles destinados a ofrecer juegos y atracciones recreativas diseñados específicamente para público de edad igual o inferior a 12 años, espacios de juego y entretenimiento, así como la celebración de fiestas infantiles, cuando se sitúen en un territorio con nivel de alerta 2;

- establecer medidas específicas para el desarrollo de los ensayos y conciertos de bandas de música en los niveles de alerta 2 y 3.

La Orden de 29 de octubre de 2020 de la Consejería de Salud y Familias estableció los niveles de alerta sanitaria y adoptó las nuevas medidas temporales y excepcionales por razón de salud pública para todo el territorio de Andalucía, para la contención de la COVID-19, y la Orden de 8 de noviembre de 2020 dispuso la modulación de los niveles de alerta 3 y 4 como consecuencia de la situación crítica epidemiológica derivada del COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

La eficacia de las medidas referentes a limitación horaria de establecimientos y servicios respecto a la reducción del número de brotes es evidente para conseguir la reducción del riesgo de transmisión del COVID-19 y aliviar la presión asistencial del sistema sanitario, de hecho la incidencia acumulada de PDIA a 14 días y de 7 días refleja que la pandemia en Andalucía se encuentra en fase de meseta, pero los niveles de presión asistencial se mantienen en UCI por encima del 20%.

No obstante, con el objeto de facilitar la actividad económica sin poner en riesgo la salud, en aquellos distritos sanitarios en los que la mejoría de los datos epidemiológicos permitan flexibilizar la intensidad de las medidas, esto es, cuando se determine el nivel de alerta 2 por los Comités Territoriales, el horario de todas las actividades no esenciales podrá ampliarse hasta las 21:30 horas o, en todo caso, hasta media hora antes de la limitación de la libertad de circulación de las personas, en horario nocturno, establecida en el Decreto del Presidente. El nivel 2 supone una reducción importante en la transmisibilidad de los contagios, de ahí que se pueda adoptar esta medida.

Por otra parte, la Orden de 29 de octubre de 2020 acordó la suspensión de las visitas a los centros sanitarios de los informadores técnicos sanitarios. La evolución epidemiológica del Coronavirus SARS CoV-2 y la situación de los datos de la enfermedad COVID-19 en Andalucía permiten en la actualidad la adopción paulatina de medidas flexibilizadoras, en particular, la referida al acceso de los informadores técnicos sanitarios a los centros sanitarios, al tratarse de un colectivo de personas profesionales vinculadas a la actividad sanitaria, acostumbradas a la adopción de las suficientes medidas preventivas.

La visita médica es el medio de relación entre los laboratorios y empresas del ámbito de los productos farmacéuticos y las tecnologías sanitarias con las personas facultadas para prescribir, indicar, dispensar o administrar medicamentos y productos sanitarios, a efectos de la información y publicidad de los mismos, realizada por el visitador médico o técnico de información sanitaria y basada en la transmisión de los conocimientos técnicos adecuados para la valoración objetiva de la utilidad terapéutica de los medicamentos, tecnologías o productos sanitarios.

El cierre de los establecimientos recreativos infantiles que se destinan a ofrecer juegos y atracciones recreativas diseñadas específicamente para público de edad igual o inferior a 12 años fue otra de las medidas adoptadas en la referida Orden de 29 de octubre. Tras el tiempo transcurrido y a la vista del menor impacto de la COVID-19 en el tramo de edad que mayoritariamente acude a estos centros, así como que en la mayoría de los casos se trata de compañeros de clase, con los que a esas edades ya conforman «grupos estables de convivencia» a nivel escolar, de los que ya se conoce y monitoriza de forma continua el impacto de la enfermedad a nivel de centros docentes, es por lo que se estima oportuno permitir la apertura de estos centros en aquellos distritos sanitarios declarados en nivel de alerta 2 por los Comités Territoriales, siempre que se cumplan una serie de medidas preventivas.

Por último, la mencionada Orden de 29 de octubre no contempla de forma específica medidas para la actividad de las bandas de música amateurs, las establece para la celebración de espectáculos públicos, sin hacer expresa mención a este tipo de actividades, sin embargo, aunque este año no se van a realizar las tradicionales procesiones de Semana Santa por su obvia implicación en el riesgo de transmisión de la COVID-19, existen otros actos litúrgicos o internos de las hermandades que van acompañados de la música proporcionada por estas bandas, por lo que se considera necesario establecer las medidas que deben aplicarse en este caso. Hay que tener en cuenta que la actividad desarrollada por estas bandas conlleva la movilidad de un número de personas que varía entre 50 y 150 personas dependiendo de la banda concreta, lo que genera traslados hasta el lugar de ensayo o actuación y contactos entre sus componentes. Si estos contactos se dan en lugares cerrados el riesgo de contagio aumenta, por tanto para mitigar el riesgo es necesario establecer medidas relativas al número de movimientos generados, así como el lugar o lugares donde éstos se producen.

En su virtud, de conformidad con lo establecido en el artículo 46.4 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y por el artículo 26.2.m) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, en el marco de los artículos 21.2 y 62.6 de la Ley 2/1998, de 15 de junio, de Salud de Andalucía, y 71.2.c) y 83.3 de la Ley 16/2011, de 23 de diciembre, de Salud Pública de Andalucía,

DISPONGO

Artículo único. 
Modificación de la Orden de 29 de octubre de 2020, por la que se establecen los niveles de alerta sanitaria y se adoptan medidas temporales y excepcionales por razón de salud pública en Andalucía, para la contención de la COVID-19.

Uno. Se modifica el subpárrafo 9.º del párrafo d) del artículo 10 de la Orden de 29 de octubre de 2020, que queda redactado de la siguiente manera:

«9.º Reanudar las visitas de los informadores técnicos sanitarios a los centros sanitarios, que tendrán que habilitar un espacio específico cercano a la salida para las reuniones, con cita previa. Las visitas se realizarán cumpliendo en todo momento las disposiciones establecidas al efecto.»

Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 18 de la Orden de 29 de octubre de 2020, que queda redactado de la siguiente manera:

«1. Los establecimientos recreativos infantiles que se destinen a ofrecer juegos y atracciones recreativas diseñados específicamente para público de edad igual o inferior a 12 años, espacios de juego y entretenimiento, así como la celebración de fiestas infantiles, podrán abrir al público cuando se sitúen en un territorio con nivel de alerta 2. En todo caso, deberán cumplir las siguientes medidas de prevención:

a) La apertura quedará condicionada a la celebración de fiestas infantiles en las que el aforo del establecimiento será del 30% y un máximo de 12 participantes por grupo, no permitiéndose completar el grupo con participantes individuales externos al grupo.

b) Se recomendará que los grupos estén formados por compañeros del mismo grupo estable de convivencia escolar, o en su caso pertenecientes a la misma “burbuja social” de contacto frecuente.

c) Se garantizará que no haya contactos entre los distintos grupos, ni durante la celebración o la merienda, ni tampoco durante su estancia en la zona de juegos.

d) Se garantizará una ventilación adecuada del establecimiento, reforzando la ventilación natural cuando sea posible, para lo cual se tendrá en cuenta lo recomendado en el documento técnico “Evaluación del riesgo de la transmisión de SARS-CoV-2 mediante aerosoles. Medidas de prevención y recomendaciones” publicado por el Ministerio de Sanidad.

e) Se procederá, bajo la supervisión de personal del establecimiento, a la desinfección de las manos de forma previa a su entrada a la zona de juegos de los participantes de cada grupo, así como a la salida de esta zona.

f) Se realizará una limpieza y desinfección diaria de los elementos recreativos o de juego con un producto virucida autorizado y una metodología adecuada al tipo de equipamiento como son los toboganes, los pasillos de cuerdas, las escalas, u otro tipo de equipamiento. Además entre cada grupo de celebración se realizará una desinfección de las superficies de éstos de mayor contacto así como de las zonas comunes, permitiendo una adecuada ventilación antes de un nuevo uso.

g) No se podrá realizar la limpieza y desinfección de las zonas de juego, especialmente mediante el uso de sistemas de pulverización, cuando se encuentren usuarios en el interior del establecimiento.

h) No se permitirá el uso de areneros o piscinas de espuma. Para las denominadas «piscinas de bolas» se establecerá una desinfección periódica de las mismas acorde a su uso, mediante procedimientos mecánicos o manuales.

i) Se garantizará la retirada de cualquier elemento o material con una superficie de difícil limpieza y desinfección como alfombras o bloques de gomaespuma sin forrar.

j) Para niños y niñas de 6 años o más, será necesario el uso de mascarilla higiénica.

k) Se recomendará que los niños o niñas acudan acompañados por un máximo de un adulto. En las zonas comunes donde éstos descansen deberá respetarse la distancia de seguridad interpersonal y cumplir, en su caso, las normas establecidas para la restauración y hostelería.

l) Se dará prioridad a las actividades de ocio que rechacen el contacto físico. Si se usan materiales como disfraces, caretas o similares, en caso de ser reutilizables, deberán desinfectarse después de cada uso con una metodología adecuada a su naturaleza y material.

m) El acto de celebración se realizará en espacio con ventilación adecuada y con utensilios de un solo uso desechables.

n) Cada establecimiento deberá contar con un Protocolo documentado donde se recojan las medidas preventivas específicas implantadas en el mismo, en base a esta disposición, así como a los protocolos que puedan ser aprobados por la autoridad sanitaria a propuesta del sector. Dicho Protocolo deberá estar a disposición de la autoridad competente o sus agentes, a requerimiento de ésta.

ñ) Los establecimientos deberán mantener, al menos durante 14 días, un registro de asistencia de los distintos grupos de niños, incluido adulto acompañante, participantes en cada evento.»

Tres. Se añade un nuevo artículo 32 bis a la Orden de 29 de octubre de 2020, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 32 bis. 
Ensayos y conciertos de bandas de música.

1. En los niveles de alerta 2 y 3 podrán desarrollarse ensayos y conciertos de las bandas de música aplicando las siguientes medidas preventivas:

a) Los instrumentos de viento, incluidas sus partes como cañas o boquillas, no deberán compartirse entre los diferentes integrantes, siendo de uso exclusivo.

b) Los instrumentos de percusión y sus accesorios, así como otros accesorios, como los atriles, si son compartidos entre diferentes integrantes, deberán ser limpiados y desinfectados entre distintos usuarios en aquellas superficies que puedan ser susceptibles de ser manipuladas manualmente.

c) Durante todas las operaciones previas y posteriores al ensayo o concierto se mantendrá obligatoriamente al menos el uso de mascarillas higiénicas, y se mantendrá la distancia de seguridad interpersonal, así como se procederá a la limpieza y desinfección de las manos.

d) Durante los ensayos se mantendrá de forma obligatoria el uso de mascarillas, al menos higiénica, salvo durante el tiempo exclusivo de uso de los instrumentos de viento.

e) Se recomendará el uso de cubre campanas en los instrumentos de viento.

f) Los locales a los que se deba acceder para el almacenaje y retirada de los instrumentos, deberán cumplir las reglas generales de ventilación, flujo de personas, limpieza y desinfección, uso de aseos y de otros locales.

g) Se llevará un registro de los integrantes que acuden a cada ensayo o concierto, procurando mantener los mismos integrantes en cada grupo de ensayo o concierto. Este registro se conservará al menos durante 14 días.

h) En el supuesto que en los espacios donde se lleve a cabo el ensayo o concierto haya vestuarios, se recomendará no hacer uso de los mismos.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, cuando el municipio donde se realice el ensayo o concierto se encuentre en nivel de alerta sanitaria 2, habrán de cumplirse las siguientes medidas de prevención:

a) Los ensayos exclusivos de instrumentos de percusión se podrán realizar en el interior de locales amplios y bien ventilados con un máximo de 15 personas.

b) En aquellos ensayos donde existan instrumentos de viento deberán realizarse al aire libre o en espacios no cerrados alejados del tránsito de personas, manteniendo una distancia de al menos 2 metros entre los integrantes de la banda. Las operaciones de limpieza mediante soplado de los instrumentos de viento o de alguna de sus partes se realizarán siempre de forma dirigida hacia el suelo. A estos ensayos podrá asistir un máximo de integrantes de la banda, sin superar el número de 80 personas.

c) Sólo se permitirá ensayos de instrumentos de viento en el interior de espacios con ventilación natural adecuada y permanente. En todo caso su número debe limitarse a un máximo de seis personas, siempre que se guarde una distancia de 2 metros entre ellos, se usen empapaderas para la expulsión de la saliva acumulada en el instrumento y se proteja la campana de salida del instrumento de viento.

d) En el caso de conciertos o actuaciones, se realizarán preferentemente al aire libre o en espacios no cerrados, respetando lo establecido en número de integrantes de la banda para los ensayos. Se establecerá una distancia mínima de 4 metros entre los integrantes de la banda y el público, y de 2 metros entre los integrantes de la banda o agrupación. Los aforos de público se ajustarán a lo establecido para espectáculos públicos.

e) En el caso excepcional de realizarse actuaciones en locales cerrados, éstos deberán ser de gran amplitud y ventilación natural adecuada y permanente durante el mismo, con un máximo de 50 integrantes de la agrupación o banda, En estos casos será obligatorio el uso de empapadoras para la expulsión de la saliva acumulada, protección de las campanas de los instrumentos de viento así como mantener una distancia de 2 metros entre los integrantes de la banda y de al menos 5 metros entre éstos y el público asistente. Los aforos de público se ajustarán a lo establecido para espectáculos públicos.

3. Cuando el municipio donde se realice el ensayo o concierto se encuentre en nivel de alerta sanitaria 3, habrán de cumplirse las siguientes medidas de prevención:

a) Los ensayos exclusivos de instrumentos de percusión se podrán realizar en el interior de locales amplios y bien ventilados con un máximo de 15 personas.

b) En aquellos ensayos donde existan instrumentos de viento deberán realizarse al aire libre alejado del tránsito de personas, manteniendo una distancia de al menos 2 metros entre los integrantes de la banda. Las operaciones de limpieza mediante soplado de los instrumentos de viento o de alguna de sus partes se realizarán siempre de forma dirigida hacia el suelo. A estos ensayos podrá asistir una máximo de 50 integrantes de la banda.

c) Sólo se permitirá ensayos de instrumentos de viento en el interior de espacios si éstos tienen ventilación natural adecuada y permanente. En todo caso, su número debe limitarse a un máximo de seis personas, siempre que se guarde una distancia de 2 metros entre ellos, se usen empapaderas para la expulsión de la saliva acumulada en el instrumento y se proteja la campana de salida del instrumento de viento.

d) En el caso de conciertos o actuaciones, se realizarán preferentemente al aire libre o en espacios no cerrados, respetando lo establecido en número de integrantes de la banda para los ensayos. Se establecerá una distancia mínima de 4 metros entre los integrantes de la banda y el público y de 2 metros entre los integrantes de la banda o agrupación. Los aforos de público se ajustarán a lo establecido para espectáculos públicos.

e) En el caso excepcional de realizarse actuaciones o conciertos en locales cerrados, éstos deberán ser de gran amplitud y ventilación natural adecuada y permanente durante el mismo, con un máximo de 50 integrantes de la agrupación. En estos casos será obligatorio el uso de empapadoras para la expulsión de la saliva acumulada, protección de las campanas de los instrumentos de viento así como mantener una distancia de al menos 2 metros entre los integrantes de la banda y de al menos 5 metros entre éstos y el público asistente. Los aforos de público se ajustarán a lo establecido para espectáculos públicos.»

Cuatro. Se modifica la disposición adicional segunda de la Orden de 29 de octubre de 2020, que queda redactada de la siguiente manera:

«Disposición adicional segunda. 
Restricciones de horarios.

1. Las referencias realizadas en la presente orden al límite horario de las 22:30 horas quedarán establecidas a la que resulte de reducir en 30 minutos la hora fijada por Decreto del Presidente de la Junta de Andalucía en virtud de la limitación de la libertad de circulación de las personas en horario nocturno en la Comunidad Autónoma.

2. Las medidas establecidas para el nivel de alerta 2 tendrán una limitación horaria de las 21:30 horas en todas las actividades, servicios o establecimientos recogidos en esta orden en caso de que la hora fijada por el Decreto del Presidente de la Junta de Andalucía en virtud de la limitación de la libertad de circulación de las personas en horario nocturno en la Comunidad Autónoma sean las 22:00 horas. Si ésta hora fuera superior, la limitación horaria de las referidas actividades, servicios o establecimientos será de 30 minutos antes de la misma.

3. En los municipios cuyos distritos sanitarios hayan sido declarados en nivel 2, los servicios de restauración podrán realizar servicios de entrega a domicilio hasta las 23:30 horas, estableciéndose como hora límite para realizar pedidos las 22:30 horas.

4. La limitación horaria establecida en el apartado 2 no será de aplicación para los establecimientos de hostelería sin música que se encuentren acogidos a un régimen especial de horarios conforme a lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 155/2018, de 31 de julio, por el que se aprueba el Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de Andalucía y se regulan sus modalidades, régimen de apertura o instalación y horarios de apertura y cierre, si bien se aplicará la limitación de expedición de bebidas alcohólicas a partir de las 21:30 horas.

5. A las siguientes actividades no les será aplicable la limitación horaria establecida en el apartado 2:

a) Actividad industrial y el comercio mayorista.

b) Centros, servicios y establecimientos sanitarios.

c) Servicios sociales y sociosanitarios.

d) Centros o clínicas veterinarias para atender urgencias.

e) Establecimientos comerciales dedicados a la venta de combustible para automoción.

f) Comedores sociales y demás establecimientos para la entrega y reparto de alimentos con carácter solidario o benéfico.

g) Velatorios.

h) Restaurantes de los establecimientos de alojamiento turístico, que podrán permanecer abiertos siempre que sea para uso exclusivo de sus clientes.

i) Servicios de restauración integrados en centros y servicios sanitarios, sociosanitarios y sociales.

j) Servicios de restauración de los centros de trabajo destinados a las personas trabajadoras.

k) Servicios de restauración de los establecimientos de suministro de combustible o centros de carga o descarga o los expendedores de comida preparada, con el objeto de posibilitar la actividad profesional de conducción, el cumplimiento de la normativa de tiempos de conducción y descanso, y demás actividades imprescindibles para poder llevar a cabo las operaciones de transporte de mercancías o viajeros.

i) Empleados públicos.

6. Para la celebración de exámenes presenciales en las pruebas selectivas de la Junta de Andalucía que se realicen en municipios cuyos distritos sanitarios hayan sido declarados en nivel 2, no se convocará a más de 350 opositores por sede, se respetarán las medidas contempladas en el Protocolo para la celebración de pruebas selectivas de la Administración General de la Junta de Andalucía del Instituto Andaluz de Administración Pública, y deberán tener autorización expresa de la Dirección General de Salud Pública y Ordenación Farmacéutica.

En el caso de exámenes presenciales de procedimientos de selección de otras Administraciones Públicas que se realicen en territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, lo serán con un máximo de 350 aspirantes por sede y se respetarán las medidas preventivas establecidas en el Acuerdo de 24 de noviembre de 2020, del Consejo de Gobierno, por el que se toma conocimiento de la guía de medidas preventivas ante el COVID-19 para la celebración de pruebas o exámenes oficiales.»

DISPOSICIÓN FINAL 

Disposición final. 
Efectos.

1. Quedan sin efecto las medidas de salud pública que se opongan a lo dispuesto en la presente orden.

2. Esta orden surtirá efectos el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 4 de marzo de 2021

JESÚS RAMÓN AGUIRRE MUÑOZ

Consejero de Salud y Familias