COVID-19. Medidas sanitarias específicas para el acceso a las Islas Balears


Resolución de la consejera de Salud y Consumo de 21 de mayo de 2021 por la que se establecen medidas sanitarias específicas para dar seguridad en el acceso a las Illes Balears de personas residentes o a visitantes.

BOIB 067/2021 de 22 de Mayo de 2021

Se establecen medidas sanitarias específicas para el acceso de los ciudadanos residentes en las Illes Balears que por algún motivo se hayan desplazado fuera o de las personas no residentes que provengan de otras comunidades autónomas que presenten una incidencia acumulada a 14 días superior a los 60 casos por cada 100.000 habitantes y que accedan por causas justificadas.

Se exceptúan de estas obligaciones a las siguientes personas:

a) Las personas residentes en las Illes Balears que acrediten haber estado fuera de las Illes Balears por un plazo inferior a 72 horas y que declaren, bajo su responsabilidad, que en este periodo no han tenido síntomas compatibles con COVID-19.

b) Los transportistas de mercancías y las tripulaciones de los aviones y barcos comerciales o mercantes, siempre y cuando declaren, bajo su responsabilidad, que en este periodo no han tenido síntomas compatibles con la COVID-19 y que no han estado en contacto estrecho con un positivo.

c) Las personas menores de 6 años.

d) Las personas menores de 12 años que por motivos de sentencia judicial entre progenitores tengan que desplazarse a las Illes Balears periódicamente.

e) Las personas que dispongan del documento oficial acreditativo de haber recibido la pauta completa de vacunación dentro de los 8 meses previos al desplazamiento, o al menos una dosis de una vacuna autorizada por la EME contra la Covid-19, con más de 15 días de antelación al desplazamiento, dentro de los cuatro meses previos, o que acrediten por medio de un certificado médico que han pasado la enfermedad hace menos de 6 meses.

Asimismo, se determina que las personas no residentes en las Islas Baleares que se desplacen sin acreditar ninguno de los motivos que dispone el apartado 3º del Acuerdo de 5 de mayo de 2021 tienen que someterse al mismo régimen de controles y pruebas que aquellos que lo hagan por uno de los motivos justificados, pero el precio de las pruebas PCR, TMA o Prueba rápida de antígenos realizadas en origen o al que se sometan al llegar no es asumido por el Servicio de Salud de las Islas Baleares.

Estas medidas están vigentes hasta el 6 de junio de 2021.

Hechos

1. El pasado día 9 de mayo de 2021 concluyó el estado de alarma declarado por el Gobierno de España mediante Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por lo quedaron sin efecto las medidas que podían suponer determinadas restricciones de derechos fundamentales adoptadas, al amparo de ese estado de alarma, por parte de las personas titulares de las presidencias de las distintas comunidades autónomas, en su condición de autoridades competentes delegadas del Gobierno de España en sus respectivos territorios.

2. El Consejo de Gobierno, en su sesión de 5 de mayo de 2021, en previsión de la finalización del estado de alarma y en atención al hecho de que los indicadores epidemiológicos así lo recomendaban, aprobó un Acuerdo de medidas excepcionales para prevenir y contener la pandemia ocasionada por la COVID-19 durante el mes de mayo de 2021, unas medidas que suponían el establecimiento de condiciones para la circulación de las personas en horario nocturno, para la entrada en las Illes Balears de personas procedentes del resto de comunidades autónomas y de las ciudades de Ceuta y Melilla, condiciones en las que podrían desarrollarse las reuniones y encuentros familiares y sociales, y, finalmente, condiciones en las que pueden realizarse las celebraciones o la permanencia de personas en lugares de culto.

Estas medidas producirían efectos entre las 00.00 horas del día 9 de mayo hasta las 00.00 horas del día 23 de mayo de 2021.

3. Dado que el contenido de este AcuerdoConforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/1986 de 14 de abril, de medidas especiales en materia de salud públicay la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contenciosa administrativa, dicho Acuerdo fue sometido a ratificación de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears, otorgada mediante Auto dictado el día 6 de mayo de 2021.

4. En previsión del final de la eficacia de esas medidas, que se producirá el próximo día 23, el Consejo de Gobierno, en su sesión de día 17 de mayo, ha aprobado un nuevo Acuerdo por el que se prorrogan y modifican las medidas excepcionales establecidas mediante Acuerdo del Consejo de Gobierno de 5 de mayo de 2021.

5. Concretamente, su apartado tercero, relativo a las condiciones para la entrada en las Illes Balears de personas procedentes del resto de comunidades autónomas y de las ciudades de Ceuta y Melilla, dispone:

Las personas procedentes de otras comunidades autónomas o ciudades autónomas que pretendan entrar en el territorio de la comunidad autónoma de las Illes Balears, por vía aérea o marítima, se someterán a un control sobre el motivo del desplazamiento y, en su caso, a un control sanitario o prueba diagnóstica, en los mismos términos en los que se establecieron en el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 5 de mayo de 2021 para prevenir y contener la pandemia ocasionada por la COVID-19 durante el mes de mayo de 2021 o, en su caso, en los que se establezcan por Resolución de la Consejera de Salud y Consumo, siempre y cuando no sean más restrictivos y faciliten la entrada de las personas en las Illes Balears.

Asimismo, por Resolución de la consejera de Salud y Consumo, podrá eximirse de la obligación de realizar pruebas diagnósticas a los ciudadanos de comunidades autónomas o ciudades autónomas en función de la situación de los indicadores epidemiológicos que se determine.

6. En virtud de lo previsto en el Acuerdo de 5 de mayo de 2021, estas pruebas serán obligatorias así como gratuitas, y a cargo del Servicio de Salud de las Illes Balears, para los ciudadanos de las Illes Balears que regresan a su territorio, y también obligatorias para el resto de ciudadanos y residentes en otros sitios de España que accedan a las islas.

Fundamentos de derecho

1. El artículo 43.2 de la Constitución Española de 1978 establece que es competencia de los poderes públicos tutelar la salud pública a través de las medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios, e indica que la ley establecerá los derechos y deberes de todos sobre este tema.

2. La competencia en materia sanitaria se atribuye en la comunidad autónoma de las Illes Balears en virtud de lo dispuesto en el artículo 30.48 y 31.4 de la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears.

3. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.7.b) del Decreto 11/2021, de 15 de febrero, de la presidenta de las Illes Balears, por el que se establecen las competencias y la estructura orgánica básica de las consejerías de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, la Dirección General de Salud Pública y Participación de la Consejería de Salud y Consumo ejerce, entre otras, las competencias en el ámbito material de la vigilancia epidemiológica, análisis y evaluación del estado de salud de la población y de las enfermedades; prevención de enfermedades, y, en concreto, la adopción de medidas en materia de protección de la salud pública establecidas por la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de medidas especiales en materia de salud pública.

4. El artículo 10 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, respecto a la avocación de competencias.

5. El artículo 3 de la Ley orgánica 3/1986, de 14 de abril, de medidas especiales en materia de salud pública, dispone que, con el fin de controlar las enfermedades transmisibles, la autoridad sanitaria, además de llevar a cabo las acciones preventivas generales, puede adoptar las medidas oportunas para el control de los enfermos, de las personas queestén en contacto o quehayan sido y del medio ambiente inmediato, así como las que se consideren necesarias en caso de riesgo de carácter transmisible.

6. El apartado primero del artículo 26 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad, dispone que en el caso de que exista o se sospeche razonablemente la existencia de un riesgo inminente y extraordinario para la salud, las autoridades sanitarias adoptarán las medidas preventivas que estimen oportunas, como por ejemplo la intervención de medios materiales y personales, y todas las que se consideren sanitariamente justificadas. En el punto segundo dispone que la duración de las medidas a las que hace referencia el apartado anterior, que se fijarán para cada caso, sin perjuicio de las sucesivas prórrogas acordadas por resoluciones motivadas, no excederán de lo exigido por la situación de riesgo inminente y extraordinario que las justifique.

7. El artículo 51 de la Ley 5/2003, de 4 de abril, de salud de las Illes Balears, establece que la administración sanitaria, en el ejercicio de sus competencias, adoptará las medidas adecuadas de intervención provisionales ante situaciones de riesgo para la salud colectiva. Las medidas y actuaciones que se ordenen con carácter obligatorio y de urgencia o necesidad se adaptarán a los criterios expresados en la Ley Orgánica 3/1986.

8. El artículo 49.2 de la Ley 16/2010, de 28 de diciembre, de salud pública de las Illes Balears, dispone que cuando exista o se sospeche razonablemente la existencia de un riesgo inminente y extraordinario para la salud de la población, como consecuencia de una situación sanitaria concreta de una persona o de un grupo de personas, podrá ordenarse la adopción de medidas preventivas generales y de intervención, entre las que se incluyen las de reconocimiento, tratamiento, hospitalización o control individual sobre la persona o grupo de personas, mediante resolución motivada, por el tiempo necesario para la desaparición del riesgo. La adopción de medidas que impliquen privación o restricción de libertad u otro derecho fundamental está sujeta a lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa, y la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, sobre medidas especiales en materia de salud pública.

9. Los artículos 49 bis 3.f) y 49 quater de la Ley 16/2010, de 28 de diciembre, en la reciente redacciónque lis ha dado lo Decreto ley 5/2021, de 7 de mayo, por el cual se modifican la Ley 16/2010, de 28 de diciembre, de salud pública de las Illes Balears, y lo Decreto ley 11/2020, de 10 de julio, por el cual se establece un régimen sancionador específico para hacer frente en los incumplimientos de las disposiciones dictadas para paliar los efectos de la crisis ocasionada por la COVID-19, disponen

Artículo 49 bis

Adopción de medidas preventivas en situación de pandemia o de epidemia

[...]

3. Para controlar las enfermedades transmisibles, además de realizar las acciones preventivas generales y de la posible adopción de las medidas preventivas previstas en los apartados anteriores, pueden adoptar las medidas oportunas para el control de las personas enfermas, de las personas que estén o hayan estado en contacto con estas y del ambiente inmediato, así como las que se estimen necesarias en caso de riesgo de carácter transmisible. En particular, se pueden adoptar las siguientes medidas preventivas:

[...]

f) Medidas de control del entorno inmediato de las personas enfermas o de las personas que estén o hayan estado en contacto con estas, así como de las zonas afectadas. A tal efecto, se entiende por zona afectada aquellos lugares geográficos en los que sean necesarias medidas sanitarias de control de la propagación de la enfermedad. La determinación de la zona afectada se efectuará de acuerdo con los principios de precaución y proporcionalidad, procurando, siempre que resulte posible y eficaz, actuar lo antes posible o con más intensidad o medida sobre las zonas concretas en las que se produzca la mayor afección, para evitar perjuicios innecesarios al resto de la población. Entre otras, estas medidas podrán consistir en:

- Medidas que comporten la limitación o la restricción de la circulación o la movilidad de las personas dentro de la zona o la isla o las islas afectadas o en determinados lugares y espacios dentro de esta zona o en determinadas franjas horarias.

- Medidas de control de la salida de la zona o la isla o las islas afectadas o de entrada en estas, incluido el establecimiento de pruebas diagnósticas previas o posteriores. [...]

Las restricciones a los desplazamientos y a las agrupaciones de personas enumeradas anteriormente nunca pueden ser absolutas, tienen que expresar con claridad y precisión los desplazamientos y las agrupaciones que se restringen, y deben actuar con preferencia sobre los desplazamientos y las agrupaciones por razones meramente recreativas y de ocio. Se deben admitir, en todo caso, los desplazamientos y las agrupaciones que se realicen por motivos esenciales o justificados compatibles con la protección de la salud, sin perjuicio, si procede, de los controles o las medidas de prevención adicionales que se puedan establecer..

Artículo 49 quater

Adopción de medidas preventivas en materia de salud pública

1. Las medidas preventivas previstas en los artículos anteriores se deben adoptar con la urgencia que el caso requiera, sin necesidad de seguir un procedimiento administrativo específico y con independencia de las medidas provisionales que se puedan adoptar de acuerdo con la legislación vigente en el seno de un procedimiento administrativo o con anterioridad a su iniciación.

2. Las medidas se deben adoptar motivadamente, después de evaluar los principios científicos, las pruebas científicas o la información disponible en cada momento, y teniendo en cuenta el principio de precaución, que debe posibilitar la lícita adopción para asegurar un nivel elevado de protección de la ciudadanía cuando, después de la evaluación indicada, se observe la existencia, fundada, seria y razonable, de un riesgo actual o inminente para la salud de la población, aunque continúe existiendo incertidumbre científica.

Además, las medidas que se adopten se deben ajustar a los siguientes requisitos:

a) Tienen que respetar, en todo caso, la dignidad de la persona. En particular, las medidas de posible adopción en relación con las personas deben ser lo menos intrusivas e invasivas posible para conseguir el objetivo de protección de la salud pública, procurando reducir al mínimo las molestias o las inquietudes que se asocian a estas. En los casos de medidas de aislamiento y cuarentena deben quedar garantizados el suministro de alimentos y de bienes de primera necesidad y la disponibilidad de medios para el mantenimiento de las comunicaciones necesarias. El coste de este suministro y disponibilidad únicamente debe ser asumido por la Administración autonómica en caso de imposibilidad de sufragarlo el sujeto o sujetos afectados. Cuando las circunstancias impongan el cumplimiento de estas medidas fuera del domicilio de la persona o las personas afectadas, se deben poner a su disposición instalaciones adecuadas, a costa de la Administración autonómica.

b) Se tiene que procurar, siempre y preferentemente, la colaboración voluntaria de las personas afectadas con las autoridades sanitarias.

c) No se pueden ordenar medidas obligatorias que comporten riesgo para la vida.

d) Se deben utilizar las medidas que menos perjudiquen a la libre circulación de las personas y de los bienes, la libertad de empresa y cualquier otro derecho afectado.

e) Las medidas deben ser proporcionadas al fin perseguido.

3. En caso de medidas limitativas de derechos fundamentales y libertades públicas, el requisito de proporcionalidad previsto en el apartado anterior exigirá que:

1.º Las medidas sean adecuadas, en el sentido de útiles para conseguir la finalidad perseguida de protección de la salud pública.

2.º Las medidas sean necesarias, en el sentido de que no exista otra medida alternativa menos onerosa para la consecución de esta finalidad con la misma eficacia.

3.º Las medidas sean ponderadas o equilibradas por derivarse de estas más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto, en atención a la gravedad de la injerencia en los derechos fundamentales y las libertades públicas y las circunstancias personales de quienes la sufren.

En la motivación de las medidas se debe justificar de forma expresa la proporcionalidad de estas en los términos indicados. Además, la adopción de las medidas requiere la necesaria garantía judicial con arreglo a lo dispuesto en la legislación procesal aplicable.

4. Las medidas deben ser siempre temporales. La duración se tiene que fijar para cada caso, sin que excedan de lo que exija la situación de riesgo inminente y extraordinario que las justificó, y sin perjuicio de las prórrogas sucesivas acordadas mediante resoluciones motivadas.

5. Cuando las medidas afecten a una pluralidad indeterminada de personas, tienen que ser objeto de publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears . Si la medida afecta a una o varias personas determinadas, se les tiene que dar audiencia con carácter previo a la adopción, siempre que esto sea posible. Si, debido a la urgencia, no resulta posible efectuar la audiencia previa, se debe realizar en el momento oportuno después de la adopción y la aplicación de la medida.

6. La ejecución de las medidas puede incluir, cuando resulte necesario y proporcionado, la intervención directa sobre las cosas y la compulsión directa sobre las personas, con independencia de las sanciones que, en su caso, se puedan imponer. A tal efecto, se tiene que recaudar la colaboración de las fuerzas y cuerpos de seguridad que sea necesaria para la ejecución de las medidas.

7. Las autoridades sanitarias deben informar a la población potencialmente afectada, para proteger su salud y seguridad, por los medios en cada caso más apropiados, de los riesgos existentes y de las medidas adoptadas, así como de las precauciones procedentes tanto para que ella misma pueda protegerse del riesgo como para conseguir su colaboración en la eliminación de sus causas, y, a tal efecto, pueden formular las recomendaciones sanitarias apropiada.

10. El apartado tercero— relativo a las condiciones para la entrada en las Illes Balears de personas procedentes del resto de comunidades autónomas y de las ciudades de Ceuta y Melilla— del Acuerdo del Consejo de Gobierno de 17 de mayo por el que se prorrogan y modifican las medidas excepcionales establecidas mediante el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 5 de mayo de 2021, dispone lo siguiente:

Las personas procedentes de otras comunidades autónomas o ciudades autónomas que pretendan entrar en el territorio de la comunidad autónoma de las Illes Balears, por vía aérea o marítima, se someterán a un control sobre el motivo del desplazamiento y, en su caso, a un control sanitario o prueba diagnóstica, en los mismos términos en los que se establecieron en el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 5 de mayo de 2021 para prevenir y contener la pandemia ocasionada por la COVID-19 durante el mes de mayo de 2021 o, en su caso, en los que se establezcan por Resolución de la Consejera de Salud y Consumo, siempre y cuando no sean más restrictivos y faciliten la entrada de las personas en las Illes Balears.

Asimismo, por resolución de la consejera de Salud y Consumo, se puede eximir de la obligación de realizar pruebas diagnósticas a los ciudadanos de comunidades autónomas o ciudades autónomas en función de la situación de los indicadores epidemiológicos que se determine.

11. El artículo 10.8 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contenciosa administrativa, en redacción dada por la Ley 3/2020, de 18 de septiembre, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, establece que las salas de lo contencioso administrativo de los tribunales superiores de justicia conocerán de la autorización o ratificación judicial de las medidas adoptadas en aplicación de la legislación sanitaria que las autoridades sanitarias consideren urgentes y necesarias para la salud pública e impliquen la limitación o restricción de derechos fundamentales cuando sus destinatarios no estén identificados individualmente.

12. Habida cuenta de la habilitación ofrecida por el Acuerdo de Consejo de Gobierno de 17 de mayo de 2021, así como de la necesidad, normativamente exigida, de que las medidas de control que se adopten sean proporcionadas, temporales, adecuadas al fin pretendido de protección de la salud pública y regidas por un principio de mínima intervención y menor restricción posible de los derechos, cabe realizar unas consideraciones:

- Por un lado, se considera que lo más adecuado es mantener estos controles, puesto que han resultado un instrumento óptimo para evitar una propagación de casos o generación de nuevos brotes a partir de casos importados, optimizando la oportunidad que ofrece para el control de la epidemia que el acceso al territorio de las islas desde el exterior necesariamente se realice por un número limitado de puntos de acceso, fácilmente controlables.

- Ahora bien, partiendo de la asunción de que el riesgo cero de contagio es en la actualidad todavía imposible, no es menos cierto que podría estar justificado limitar estos controles, eximiendo de ellos a aquellas personas que accedan al territorio de las Illes Balears proviniendo de otras comunidades autónomas o ciudades autónomas que presenten unos índices epidemiológicos similares o mejores a los que en estos momentos presentan las islas.

- Asimismo, parece que lo más adecuado es que si estos controles que se establecen redundan en el interés de los ciudadanos de estas islas como una medida más de protección ante posibles nuevas fuentes de contagios, lo más apropiado sería asumir los costes de dichas pruebas, cuando menos de aquellas que se realizan en nuestro territorio, para todas aquellas personas que se vean obligadas a someterse a las mismas y que vengan al territorio de las Illes Balears no por su libérrima voluntad, sino impelidos por alguna de las causas justificadas previstas en el Acuerdo de 5 de mayo de 2021 y que condicionan su necesidad de acceder al territorio isleño.

- También cabe, desde un punto de vista práctico y con el objeto de provocar una mínima molestia a las personas que se someten a los controles sanitarios para el acceso a las islas, permitir y usar otras pruebas diagnósticas de infección activa, además de la PCR y la TMA, dando entrada al uso de las pruebas rápidas de antígenos, que permiten la obtención de resultados con un plazo de tiempo muy breve, haciendo mucho más sencillo para el ciudadano el acceso al territorio de las islas.

- Para concluir, cabe tener presente el nuevo factor modalizador del riesgo de contagios que representa el avance del proceso de vacunación, tanto en las islas como a nivel de toda España, un proceso del que puede deducirse que una de las primeras evidencias científicas es que, ya desde un primera inoculación, la vacuna tiene unos efectos relevantes en la reducción de la posibilidad de contagio de la persona vacunada, así como en la eventual gravedad de la enfermedad contraída si el contagio llega a producirse, lo que permite eximir de la realización de las pruebas diagnósticas de control a las personas que ya hayan recibido una primera dosis de una vacuna.

13. Estas medidas de control sanitario, aunque afecten a derechos fundamentales, son posibles de forma proporcionada a la preservación necesaria de la salud del conjunto de los ciudadanos y circunscritas a determinados sectores de actividad, áreas geográficas limitadas, actividades que propician un riesgo especial de contagio, etc., dado que el ejercicio de cualquier derecho fundamental no puede entenderse ilimitado, en primer lugar porque la propia Constitución, en su artículo 10.1, ya contempla un límite general de los derechos fundamentales en el respeto al ejercicio de los derechos por parte del resto de personas, pero también por la posible limitación que sea necesaria y proporcionada para la protección de los demás derechos y bienes constitucionalmente protegidos. Así lo ha reconocido de forma constante la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional desde sus primeras sentencias (STC 11/1981, 2/1982 y 91/1983).

14. En cualquier caso, pero, la adopción de medidas que impliquen privación o restricción de la libertad u otro derecho fundamental está sujeta a lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa, y la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, sobre medidas especiales en materia de salud pública.

En consecuencia, dicto la siguiente

Resolución


Establecer medidas sanitarias específicas para facilitar que el acceso de los ciudadanos de las Illes Balears que por algún motivo se hayan desplazado fuera o de las personas que provengan de otras comunidad autónomas que presenten un índice de incidencia acumulada a 14 días superior a los 60 casos por cada 100.000 habitantes que accedan por causas justificadas se realice de modo seguro para la protección de la salud y la seguridad de estas personas y del resto de la ciudadanía, y para prevenir y contener contagios y mitigar el impacto sanitario, social y económico de la pandemia en nuestras islas.


Disponer que las personas residentes que regresen a las Illes Balears tras un desplazamiento de una duración superior a las 72 horas se someterán, a su elección, a alguna de las siguientes medidas específicas:

a) Realización de una PCR o una TMA en las setenta y dos horas previas a su llegada a las Illes Balears, de forma gratuita siempre y cuando se realice en alguno de los centros concertados por el Servicio de Salud de las Illes Balears.

b) Realización de un test rápido de antígenos (PRAg) en las cuarenta y ocho horas previas a su llegada a las Illes Balears, de forma gratuita siempre y cuando se realice en alguno de los centros concertados por el Servicio de Salud de las Illes Balears.

La relación de ciudades y centros donde el Servicio de Salud haya concertado la realización de la PDIA (PCR y test rápido de antígenos) se hará pública en la siguiente página web del Servicio de Salud de las Illes Balears: viajarabaleares.ibsalut.es .

c) Realización de un test rápido de antígenos en el plazo máximo de 48 horas posteriores a su llegada, en los centros habilitados en las Illes Balears para la realización de las pruebas

En este caso, la persona que viaje se comprometerá a mantenerse en cuarentena hasta que obtenga el resultado negativo, hasta que obtenga el resultado negativo y enviar el resultado de la prueba a la dirección de correo electrónico que encontrarán en la página web viajarabaleares.ibsalut.es

En caso de que el resultado sea positivo, se tienen que someter a las instrucciones de la autoridad sanitaria.

d) Mantener una cuarentena de diez días en su domicilio o lugar de residencia.

La elección de cualquier de las opciones anteriores se pondrá de manifiesto en el cuestionario que se cumplimentará antes de viajar a las Illes Balears o a la llegada a las islas en el punto de control del puerto o aeropuerto, teniendo a todos los efectos la consideración de declaración responsable. Se apela a la responsabilidad individual de los viajeros en la comunicación de datos y estado de salud.

El cuestionario estará a disposición de los viajeros en la página web del Servicio de Salud de las Illes Balears: viajarabaleares.ibsalut.es .


Determinar que, en caso de que se conozca el resultado positivo de las pruebas antes del desplazamiento, dicho desplazamiento no podrá realizarse y, si se conoce en las Illes Balears, se someterá a las instrucciones de las autoridades sanitarias y al aislamiento obligatorio.


Establecer también que las anteriores medidas sanitarias específicas serán de aplicación para las personas no residentes que se desplacen a las Illes Balears però, el coste de las pruebas PCR, TMA o Prueba ràpida de antígenos que se hayan realitzado en orígen o a la que se sotmetan al llegar al territorio de las Illes Balears en ningún caso será asumido por el Servicio de Salud de las Illes Balears.


Si las personas a les cuales se refiere el apartado anterior acceden al territorio de las Illes Balears, sin acreditar la realización previa de alguna de las pruebas mencionadas en plazo o se encuentran bajo alguna de las causas de excepción para tener que realitzarlas de acuerdo con el punto seiguiente, sin perjuicio de las sanciones que se les puedan imponer, tendrán que presentar en el plazo máximo de 72 horas una prueba negativa PCR o TMA o en el plazo de 48 horas una prueba ràpida de antígenos de resultado negativo, realitzada en un centro habilitado en las Illes Balears para la realización de las pruebas.

En este caso, la persona que viaja tiene que comprometeres a permanecer en cuarentena hasta que obtenga el resultado negativo y enviar el resultado y enviar el resultado de la prueba a la dirección de correo electrónico que encontrarà en la pàgina web viajarabaleares.ibsalut.es

En caso de que el resultado sea positivo tendrán que someterse a las instruccions de la autoridad sanitaria.


Exceptuar de las obligaciones que establecen los apartados anteriores a las siguientes personas:

a) Las personas residentes en las Illes Balears que acrediten haber estado fuera de las Illes Balears por un plazo inferior a 72 horas y que declaren, bajo su responsabilidad, que en este periodo no han tenido síntomas compatibles con COVID-19.

b) Los transportistas de mercancías y las tripulaciones de los aviones y barcos comerciales o mercantes, siempre y cuando declaren, bajo su responsabilidad, que en este periodo no han tenido síntomas compatibles con la COVID-19 y que no han estado en contacto estrecho con un positivo.

c) Las personas menores de 6 años.

d) Las personas menores de 12 años que por motivos de sentencia judicial entre progenitores tengan que desplazarse a las Illes Balears periódicamente.

e) Las personas que dispongan del documento oficial acreditativo de haber recibido la pauta completa de vacunación dentro de los 8 meses previos al desplazamiento, o al menos una dosis de una vacuna autorizada por la EME contra la Covid-19 —en este segundo caso con más de 15 días de antelación al desplazamiento— dentro de los cuatro meses previos, o que acrediten por medio de un certificado médico que han pasado la enfermedad hace menos de 6 meses

Las personas a las que se refieren las letras a), d) y e) cumplimentarán igualmente, antes de viajar a las Illes Balears o a su llegada, en el punto de control del puerto o aeropuerto, el cuestionario que existe a disposición de los viajeros en la página web del Servicio de Salud de las Illes Balears viajarabaleares.ibsalut.es , teniendo a todos los efectos la consideración de declaración responsable. Se apela a la responsabilidad individual de los viajeros en la comunicación de datos y estado de salud.


El control documental consistente en presentar el Formulario de Control Sanitario en los puntos de control de los puertos y aeropuertos mantendrá su obligatoriedad, no obstante lo cual el personal autorizado solicitará a los pasajeros la documentación acreditativa del viaje, de la realización de las pruebas o de exención de la realización de las mismas, de manera aleatoria en función de la afluencia de pasajeros en el momento del control documental.

Si el pasajero ha falseado la información en el Formulario de Control Sanitario, que tiene la consideración de declaración jurada, y no dispone de la documentación acreditativa podrá ser sancionado y será derivado por el personal de control de puertos y aeropuertos a un punto habilitado para la realización de una prueba rápida de antígenos que tendrá que ser abonada por el propio pasajero si no fuera residente o el motivo del viaje no se hubiera justificado.

En este caso, la persona que viaja se tiene que comprometer a mantenerse en cuarentena hasta que obtenga el resultado negativo y enviar el resultado de la prueba a la dirección de correo electrónico que encontrarán en la página web viajarabaleares.ibsalut.es

En caso de que el resultado sea positivo, se tienen que someter a las instrucciones de la autoridad sanitaria.


Disponer que esta resolución produce efectos desde la publicación, hasta las 00.00 horas del día 20 de junio de 2021.


Instar a la Abogacía de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears a presentar esta resolución ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears, al efecto establecido en el artículo 10.8, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contenciosa administrativa, en la redacción dada por la Ley 3/2020, de 18 de septiembre, de medidas procesales y organizativas para hacer frente a la COVID-19 en el ámbito de la Administración de justicia.

10 

Notificar esta resolución a la Delegación del Gobierno en las Illes Balears.

11 

Publicar la presente resolución en el Boletín Oficial de las Illes Balears .

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, cabrá interponer recurso potestativo de reposición ante el mismo órgano dictante, en el plazo de un mes desde su publicación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, o, alternativamente, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears , en el plazo de dos meses desde su publicación, conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, dede julio, reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa.

Palma, 21 de mayo de 2021

La consejera de Salud y Consumo

Patricia Gómez Picard