Decreto 10/2020, de 26 de octubre, de la presidenta de las Illes Balears por el cual se establecen medidas en el territorio de las Illes Balears como consecuencia de la declaración del estado de alarma para hacer frente a la situación de emergencia sanitaria provocada por la COVID-19.
Vigente desde 26/10/2020 | BOIB Ext.184/2020 de 26 de Octubre de 2020
En el marco de lo establecido por el RD 926/2020, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, se adoptan las siguientes medidas:
1. Limitaciones de la libertad de circulación de las personas en horario nocturno entre las 24.00 horas y las 06.00 horas, en todo el territorio de las Illes Balears, salvo para los desplazamientos de carácter esencial contemplados en la norma, debidamente justificados.
2. Limitaciones de la permanencia de grupos de personas en espacios públicos y privados, a excepción de las actividades laborales e institucionales ni aquellas para las cuales se establezcan medidas específicas en la normativa aplicable:
- en todo el territorio de las islas de Mallorca y de Ibiza se limita la permanencia de grupos a un máximo de 6 personas, salvo que se trate de convivientes;
- para las islas de Menorca y Formentera, se mantienen vigentes las limitaciones establecidas específicamente para reuniones sociales y familiares en estas islas, mediante las Resoluciones de la Consejera de Salud, de los días 9 y 23 de octubre, respectivamente.
3. Limitaciones de la permanencia de personas en lugares de culto: se aplican las limitaciones establecidas en el Plan de Medidas Excepcionales de Prevención, Contención y Coordinación para Hacer frente a la Crisis Sanitaria Ocasionada por el COVID-19, una vez superada la fase 3 del Plan para la Transición hacia una Nueva Normalidad o las establecidas específicamente mediante Resolución de la consejera de Salud y Consumo, ratificada por el órgano judicial correspondiente.
Además, para el término municipal de Ibiza se mantienen las limitaciones establecidas mediante la Resolución de la consejera de Salud y Consumo de 30 de septiembre de 2020, excepto en cuanto a las limitaciones de las reuniones familiares y sociales, que se aplica lo señalado más arriba.
Asimismo, se mantienen en vigor las medidas que se contienen en el mencionado Plan de Medidas Excepcionales de Prevención, Contención y Coordinación para Hacer frente a la Crisis Sanitaria Ocasionada por la COVID-19, una vez superada la fase 3 del Plan para la Transición hacia una Nueva Normalidad, como también las medidas establecidas mediante Resolución de la consejera de Salud y Consumo, que han sido ratificadas por los órganos judiciales correspondientes, en todo aquello que no contradigan el establecido en este Decreto.
Este Decreto entra en vigor el 26 de octubre de 2020 y mantiene la eficacia durante quince días.
Vigencia desde: 26-10-2020
Como consecuencia de la situación de emergencia de salud pública ocasionada por el COVID-19, a escala nacional e internacional, el Gobierno del Estado, al amparo de lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución y las letras b) y d) del artículo 4 de la Ley orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio, declaró, mediante el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, el estado de alarma en todo el territorio español. El estado de alarma se prorrogó seis veces. La última, mediante el Real decreto 555/2020, de 5 de junio, hasta las 00:00 horas del día 21 de junio de 2020, en los términos expresados en la mencionada norma.
El día 28 de abril de 2020 el Consejo de Ministros aprobó el Plan para la transición hacia una nueva normalidad, en que se establecían los principales parámetros e instrumentos para la consecución de la normalidad. Este proceso, articulado en cuatro fases, de la 0 a la 3, tenía que ser gradual y adaptable a los cambios de orientación necesarios en función de la evolución de los datos epidemiológicos y del impacto de las medidas adoptadas. El objetivo fundamental del mencionado Plan es conseguir que, preservando la salud pública, se recupere gradualmente la vida cotidiana y la actividad económica, minimizando los riesgos que representa la epidemia para la población y evitando el desbordamiento de las capacidades de los sistemas de salud.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 6 del Real Decreto 555/2020, de 5 de junio, por el cual se prorroga el estado de alarma, durante el periodo de vigencia de esta prórroga la autoridad competente delegada para la adopción, supresión, modulación y ejecución de medidas correspondientes a la fase 3 del plan de desescaladapasa a ser, en el ámbito de las Illes Balears, exclusivamente, la presidenta de la Comunidad Autónoma, excepto para las medidas vinculadas a la libertad de circulación que excedan el ámbito territorial de las Illes Balears.
La presidenta quedaba habilitada, así mismo, para decidir, con arreglo a criterios sanitarios y epidemiológicos, la superación de la fase 3 en las diferentes islas que conforman nuestro archipiélago y, por lo tanto, para dar entrada a la nueva normalidad.
En este contexto la Presidencia de la Comunidad Autónoma dictó primero el Decreto 3/2020, de 7 de junio, de la presidenta de las Illes Balears, por el cual se establecen medidas de flexibilización, regulación y graduación de determinadas restricciones en el ámbito de las Illes Balears establecidas durante la declaración del estado de alarma, en aplicación de la fase III del Plan para la transición hacia una nueva normalidad y después el Decreto 4/2020, de 12 de junio, de la presidenta de las Illes Balears por el cual se establecen medidas complementarias de flexibilización de determinadas restricciones en el ámbito de las Illes Balears establecidas durante la declaración del estado de alarma, en aplicación de la fase III del Plan para la transición hacia una nueva normalidad, asumiendo así la responsabilidad de completar e innovar el marco normativo correspondiente a la fase III de la desescalada y proporcionando a los ciudadanos certeza jurídica y claridad respecto de las limitaciones actuales a la vida social y a la actividad económica que sigue imponiendo la situación de crisis.
Mediante el Decreto 5/2020, de 18 de junio, de la presidenta de las Illes Balears, se declaró superada, en el territorio de las Illes Balears, la fase 3 del Plan para la Transición hacia una Nueva Normalidad, declaración que surtía efectos a partir del día 21 del mismo mes.
Aquel mismo día y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 2 del Real Decreto 555/2020, de 5 de junio, por el cual se prorrogaba el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, restó sin efectos el estado de alarma declarado en todo el Estado.
El Consejo de Gobierno, por acuerdo adoptado en la sesión de 19 de junio de 2020, aprobó el Plan de Medidas Excepcionales de Prevención, Contención y Coordinación para hacer frente a la Crisis Sanitaria Ocasionada por el COVID-19, una vez superada la fase 3 del Plan para la Transición hacia una Nueva Normalidad, medidas que tienen que vigir hasta que el Gobierno central, de manera motivada, declare la finalización de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, sin perjuicio de que se puedan modificar si varían las circunstancias que las motivan, o revocar si desaparecen.
El mismo Acuerdo, en el punto tercero, habilitó a la consejera de Salud y Consumo para que, mediante una resolución motivada, pudiera modificar, adaptar o actualizar las medidas excepcionales que contiene el anexo 1 del Acuerdo, con la consulta previa, si procede, al Comité Autonómico de Gestión de Enfermedades Infecciosas de las Illes Balears, adscrito en la Consejería de Salud y Consumo.
El anexo 1 del Acuerdo mencionado incluye un serie exhaustiva de medidas de prevención para evitar el contagio de la COVID-19 entre los ciudadanos de las Illes Balears y, en el supuesto de que desgraciadamente se produzca el contagio, poder disponer de mejores posibilidades de trazar estos contagios y controlar los rebrotes de la enfermedad.
Este Plan de Medidas Excepcionales ha ido adaptando su contenido en función de la evolución de la situación epidemiológica en el territorio, así como del conocimiento científico que se ha generado respecto del COVID-19, a veces para incorporar medidas restrictivas, otras para flexibilizarlas, mediante distintas resoluciones de la consejera de Salud y Consumo, la última de las cuales es de fecha 23 de octubre de este año.
En el momento actual, y dado que en España, como también en la mayoría de países europeos, se registra una tendencia ascendente en el número de casos, con incidencias que sitúan a la mayor parte del territorio en un nivel de riesgo alto o muy alto de acuerdo con los estándares internacionales y los nacionales establecidos en el documento de Actuaciones de respuesta coordinada para el control de la transmisión de COVID-19, aprobado en el pleno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud el pasado día 22 de octubre de 2020, el Gobierno del Estado, al amparo de aquello que disponen el artículo 116 de la Constitución y las letras b) y d) del artículo 4 de la Ley orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio, ha declarado nuevamente el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARSCoV-2, en todo el territorio español, mediante el Real decreto 926/2020, de 25 de octubre.
Durante el periodo de vigencia del estado de alarma activado y sus sucesivas prórrogas, en cada comunidad autónoma y ciudad con Estatuto de autonomía, la autoridad competente delegada lo es quien ostenta la presidencia de la comunidad autónoma o ciudad con Estatuto de autonomía, en los términos establecidos en el Real Decreto, y las autoridades competentes delegadas quedan habilitadas para dictar, por delegación del Gobierno del Estado, las órdenes, resoluciones y disposiciones para la aplicación de lo previsto en los artículos 5 a 11.
El estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre establece, con determinadas excepciones, en el artículo 5, la limitación de la libertad de circulación de las personas en horario nocturno durante el periodo comprendido entre las 23.00 y las 06.00 horas, con el fin de evitar al máximo la expansión de la infección durante este periodo de tiempo, dado que en esta franja horaria se han producido muchos contagios en estas últimas semanas.
Así mismo, el artículo 6 establece la posibilidad de limitar la entrada y salida de los territorios de las comunidades autónomas y ciudades con Estatuto de autonomía, así como de ámbitos territoriales de carácter geográficamente inferior, con unas ciertas excepciones, con el propósito de reducir sustancialmente la movilidad del virus.
También, el artículo 7 establece la posibilidad de limitar la permanencia de grupos de personas en espacios públicos y privados, y el artículo 8 la posibilidad de que las autoridades delegadas puedan limitar la permanencia de personas en lugares de culto. De este modo se persigue la reducción de la movilidad social de manera significativa y, por lo tanto, se pretende detener la expansión de la epidemia.
Tanto las limitaciones a la permanencia de grupos de personas, como las referidas a la entrada y salida de territorios serán eficaces en el territorio de cada comunidad autónoma o ciudad con Estatuto de autonomía cuando la respectiva autoridad competente delegada lo determine, la cual también podrá modular, flexibilizar y suspender la aplicación de estas medidas.
Finalmente, el Real Decreto prevé la posibilidad de que las comunidades autónomas puedan imponer la realización de prestaciones personales obligatorias en el ámbito de sus sistemas sanitarios y sociosanitarios, siempre que esto resulte imprescindible para responder a la situación de emergencia sanitaria.
En todo caso, durante la vigencia del estado de alarma, las administraciones sanitarias competentes en salud pública, en lo no previsto en el Real Decreto, tienen que continuar adoptando las medidas necesarias para afrontar la situación de emergencia de salud pública ocasionada por el COVID-19, con arreglo a la legislación sanitaria, en particular, la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública, la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad y la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, así como en la normativa autonómica correspondiente. Sin embargo, en una situación epidemiológica como la actual, resulta imprescindible combinar las medidas previstas en la legislación sanitaria con otras del ámbito del Derecho de excepción, tal como recogen los artículos 116.2 de la Constitución Española y cuarto y siguientes de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio.
Por todo ello, resulta también necesario y urgente determinar las medidas que se contienen en el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, que serán efectivas en el ámbito territorial de las Illes Balears durante los próximos quince días.
Así las cosas, se dicta este Decreto, que consta de cuatro artículos y tres disposiciones finales. El artículo primero establece el objeto del Decreto y el segundo regula las limitaciones a la libertad de circulación de las personas en horario nocturno, el tercero regula las limitaciones de la permanencia de grupos de personas en espacios públicos y privados y el cuarto las limitaciones de la permanencia de personas en lugares de culto. La disposición final primera establece que se mantiene en vigor y será aplicable en el ámbito territorial de la Comunitat Autónoma de las Illes Balears, el Plan de Medidas Excepcionales de Prevención, Contención y Coordinación para hacer frente a la Crisis Sanitaria Ocasionada por el COVID-19, una vez superada la fase 3 del Plan para la Transición hacia una Nueva Normalidad, en todo aquello que no contradiga lo establecido en este Decreto y con el régimen de temporalidad que contiene. La disposición final segunda modifica algunas de las limitaciones establecidas para el término municipal de Eivissa, mediante resolución de la consejera de Salud y Consumo y la disposición final tercera establece la vigencia de la norma.
Por todo esto, de acuerdo con la habilitación establecida al artículo 2.2 del Real decreto 926/2020, de 2 5 de octubre, por el cual se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARSCoV-2, dicto el siguiente
DECRETO
Este decreto tiene por objeto determinar el horario de inicio y finalización de la limitación de la libertad de circulación de las personas en horario nocturno, establecida al artículo 5.1 del Real decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el cual se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARSCoV-2, como también determinar la eficacia, en las Illes Balears, de las limitaciones establecidas en el mencionado Real Decreto, en el territorio de las Illes Balears.
1. La limitación de la libertad de circulación de las personas en horario nocturno, prevista en el artículo 5 del Real Decreto 926/20, de 25 octubre por el cual se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARSCOV-2, se establece entre las 24.00 horas y las 06.00 horas, en todo el territorio de las Illes Balears. Consecuentemente, están prohibidos todos los desplazamientos y la circulación por las vías públicas durante este horario.
2. Se excluyen de esta prohibición los siguientes desplazamientos de carácter esencial, debidamente justificados:
• Desplazamiento por asistencia sanitaria de urgencia y para ir a la farmacia por razones de urgencia, siempre que sea a la más cercana al domicilio o al centro sanitario al cual se ha acudido, así como por asistencia veterinaria urgente.
• Desplazamiento de personas trabajadoras y sus representantes para ir o volver del centro de trabajo en los casos en que el trabajo no se pueda realizar en modalidad de trabajo a distancia o teletrabajo, así como aquellos desplazamientos inherentes al desarrollo de las funciones propias del puesto de trabajo o de su actividad profesional o empresarial.
Se incluyen los desplazamientos de personas profesionales o voluntarias debidamente acreditadas para realizar servicios esenciales, sanitarios y sociales.
• Cuidado de personas mayores, menores de edad, personas dependientes, con discapacidad o especialmente vulnerables por motivos inaplazables. Se incluyen los desplazamientos por necesidades de personas con trastornos de la conducta, discapacidad o enfermedad que requieran actividad en el exterior para su bienestar emocional o de salud, cuando esté debidamente justificado por profesionales sanitarios o sociales con el correspondiente certificado.
• Actuaciones urgentes ante órganos judiciales o dependencias policiales.
• Regreso al lugar de residencia habitual después de haber realizado las actividades permitidas relacionadas anteriormente.
• Causa de fuerza mayor u otra situación de necesidad justificada.
En este sentido, se considera situación de necesidad justificada el desplazamiento desde o hacia el puerto o el aeropuerto, en el caso de que la circulación derive directamente de la salida o llegada del barco o del avión.
3. El horario de apertura y cierre al público de las actividades de servicios y de comercio minorista y de restauración, y de las actividades culturales, de espectáculos públicos, recreativas y deportivas autorizadas, en caso de que no esté establecido o no sea coherente con la limitación establecida en este artículo, se tendrá que adaptar de tal manera que las personas usuarias o participantes puedan cumplir con esta.
1. En todo el territorio de las islas de Mallorca y de Ibiza , las reuniones sociales y familiares que impliquen la permanencia de grupos de personas en espacios de uso público, tanto cerrados como al aire libre, queda condicionada al hecho de que no se supere el número máximo de seis personas, salvo que se trate de convivientes y sin perjuicio de las excepciones que se establecen en el Plan de Medidas Excepcionales de Prevención, Contención y Coordinación para hacer frente a la Crisis Sanitaria Ocasionada por el COVID-19, una vez superada la fase 3 del Plan para la Transición hacia una Nueva Normalidad, en relación con actividades específicas o en dependencias, instalaciones y establecimientos abiertos al público.
2. Las reuniones familiares y sociales que impliquen la permanencia de grupos de personas en espacios de uso privado quedan condicionadas al hecho que no se supere el número máximo de seis personas, salvo que se trate de convivientes.
3. En el caso de las agrupaciones en que se incluyan tanto personas convivientes como personas no convivientes, en todo el territorio de las islas de Mallorca y de Ibiza, el número máximo a que se refiere el párrafo anterior es de seis personas.
4. Para la isla de Menorca, las reuniones sociales y familiares que impliquen la permanencia de grupos de personas en espacios de uso público o privado, tanto cerrados como al aire libre, quedan condicionadas a que no se supere el número máximo de seis personas en el interior o de diez en el exterior. Para la isla de Formentera, se mantienen vigentes las limitaciones establecidas específicamente para reuniones sociales y familiares en esta isla, mediante la resolución de la consejera de Salud y Consumo de día 23 de octubre.
5. Las reuniones en lugares de tránsito público y las manifestaciones realizadas en ejercicio del derecho fundamental regulado en el artículo 21 de la Constitución se pueden limitar, condicionar o prohibir cuando en la comunicación previa presentada por los promotores no quede garantizada la distancia personal necesaria para impedir los contagios.
6. No están incluidas en las limitaciones previstas en este artículo las actividades laborales e institucionales ni aquellas para las cuales se establezcan medidas específicas en la normativa aplicable.
Las limitaciones de la permanencia de personas en lugares de culto, en el territorio de las Illes Balears, son las establecidas en el Plan de Medidas Excepcionales de Prevención, Contención y Coordinación para Hacer frente a la Crisis Sanitaria Ocasionada por el COVID-19, una vez superada la fase 3 del Plan para la Transición hacia una Nueva Normalidad o las establecidas específicamente mediante Resolución de la consejera de Salud y Consumo, ratificada por el órgano judicial correspondiente.
Se mantienen en vigor y son aplicables en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, las medidas que se contienen enel Plan de Medidas Excepcionales de Prevención, Contención y Coordinación para Hacer frente a la Crisis Sanitaria Ocasionada por la COVID-19, una vez superada la fase 3 del Plan para la Transición hacia una Nueva Normalidad, como también las medidas establecidas mediante Resolución de la consejera de Salud y Consumo, que han sido ratificadas por los órganos judiciales correspondientes, en todo aquello que no contradigan el establecido en este Decreto.
Se mantienen las limitaciones establecidas para el término municipal de Eivissa, mediante la Resolución de la consejera de Salud y Consumo de 30 de septiembre de 2020 por la cual se adoptan medidas temporales y excepcionales por razón de salud pública para la contención del COVID-19 en el término municipal de Eivissa y prorrogadas mediante la Resolución de la consejera de Salud y Consumo de 23 de octubre de 2020 por la cual se prorrogan las medidas temporales y excepcionales por razón de salud pública para la contención de la COVID-19 en el término municipal de Eivissa, adoptadas mediante la resolución de la consejera de Salud y Consumo de 30 de septiembre de 2020, excepto en cuanto a las limitaciones de las reuniones familiares y sociales que pasan a un máximo de seis personas.
Este Decreto entra en vigor a partir del momento de su publicación en Boletín Oficial de las Illes Balears y mantiene la eficacia durante quince días.
Palma, 26 de octubre de 2020
La presidenta
Francesca Lluch Armengol y Socias