COVID-19. Flexibilización de las restricciones en la Comunidad de Madrid ante la mejora de la situación epidemiológica


Orden 1177/2021, de 16 de septiembre, de la Consejería de Sanidad, por la que se modifica la Orden 572/2021, de 7 de mayo, por la que se establecen medidas preventivas para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 una vez finalizada la prórroga del estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre.

BOCM 222/2021 de 17 de Septiembre de 2021

esta Orden se flexibilizan las medidas de restricción establecidas en la Orden 572/2021 que ya han sufrido modificaciones posteriores, entre las que se destacan:

- El uso de la mascarilla al aire libre se permite sin ninguna condición.

- Se permite el acceso público a las instalaciones funerarias hasta el 75%.

- Se establece un aforo máximo del 70% para la celebración de ceremonias nupciales y otras religiosas o civiles.

- Se elimina el límite de aforo para los establecimientos comerciales minoristas y de actividades comerciales con respecto al legalmente autorizado, mientras se garantice la distancia de seguridad y el uso de mascarilla cuando sea obligatorio. También se elimina el límite de aforo en los mercadillos.

El aforo en el interior de los establecimientos de hostelería y restauración, así como en los salones de banquetes aumenta hasta el 75%, y se permite un número de comensales máximo en las mesas en exterior de 10 personas, y sin límite de aforo distinto al legalmente autorizado. Además se elimina el límite de ocupación de mesas en terrazas al aire libre.

Ante el decaimiento del estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, con el fin de contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2 y prorrogado mediante Real Decreto 956/2020, de 3 de noviembre, la Consejería de Sanidad, de conformidad con el marco constitucional y legislativo vigente, ha adoptado la Orden 572/2021, de 7 de mayo, por la que se establecen medidas preventivas para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 una vez finalizada la prórroga del estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre.

La adopción de dichas medidas tiene el objeto de garantizar la salud pública y la seguridad de la ciudadanía, permitir un mejor control de la emergencia sanitaria así como evitar y minimizar los riesgos de propagación de la enfermedad causada por el COVID-19.

El apartado quinto de la referida Orden dispone que en función de la evolución epidemiológica los titulares de la Consejería de Sanidad y de la Dirección General de Salud Pública, en su calidad de autoridades sanitarias, podrán modificar o suprimir las medidas de contención establecidas o bien establecer adicionales en caso de ser necesario.

Las actuaciones de salud pública y las medidas adoptadas por las Administraciones sanitarias deben evaluarse con una periodicidad acorde al carácter de la acción implantada, de acuerdo con el criterio de proporcionalidad y de precaución, prestando especial atención a los ámbitos y a los factores sociales, económicos y culturales que influyen en la salud de las personas.

Independientemente de su urgencia, las acciones serán siempre y en todo caso las más ajustadas al análisis efectuado con el objeto de que, además de cumplir con su función, resulten idóneas, proporcionales y justificadas y, además, sean percibidas como las más adecuadas por la población y permitan desarrollar las actividades sociales y económicas con la mayor normalidad que permita la situación de emergencia sanitaria.

En la actualidad, los indicadores epidemiológicos reflejan una mejoría de la situación de la crisis sanitaria causada por el COVID-19 en la Comunidad de Madrid, apreciándose una reducción consolidada de la incidencia acumulada tanto a siete como a catorce días, una tendencia descendente del número de contagios y de los porcentajes de positividad global así como una minoración de la presión hospitalaria derivada de la enfermedad, tanto en ingresos en planta como en unidades de cuidados intensivos.

A ello debe añadirse el desarrollo y avance del proceso de vacunación frente al COVID-19 en la Comunidad de Madrid, que constituye actualmente la mejor alternativa para superar a corto y medio plazo la emergencia sanitaria, al ser las vacunas una herramienta indispensable y eficaz para luchar contra la transmisión de la enfermedad al aumentar los niveles de inmunidad de la población.

El 27 de diciembre de 2020 comenzó el programa de vacunación de forma coordinada con la estrategia seguida en toda España, habiéndose inoculado más de nueve millones y medio de dosis en la Comunidad de Madrid, de tal manera que la cobertura de personas vacunadas con pauta completa alcanza a más del 83 % de la población diana de nuestra región, porcentaje que se eleva hasta el 89% si se añade a aquellas personas que tienen al menos una dosis.

La mejoría consolidada de los indicadores epidemiológicos, unida a la amplia cobertura de población vacunada, permite revisar alguna de las medidas preventivas en materia de salud pública vigentes en la Comunidad de Madrid al objeto de flexibilizarlas y lograr una mayor reactivación de la actividad económica y social, siempre de manera supeditada a la evolución de la situación epidemiológica y con las debidas cautelas y precauciones que exige mantener el contexto actual de emergencia sanitaria.

En particular se suprimen, con carácter general, las limitaciones horarias al desarrollo de actividades que fueron adoptadas como consecuencia de la gestión de la crisis y, además, se aumenta el aforo permitido para el desarrollo de la actividad de determinados sectores como el de las instalaciones funerarias, hostelería y restauración, ocio nocturno, archivos, bibliotecas, museos, monumentos y equipamientos culturales, cines, teatros, auditorios, salas multiusos polivalentes, espectáculos y actividades culturales, parques de atracciones, zoológicos y casinos y locales de juego.

También se flexibiliza la obligatoriedad del uso de mascarilla durante la práctica deportiva al aire libre y se eleva hasta diez el número de personas que pueden ocupar mesas al aire libre en los establecimientos de hostelería, restauración y ocio nocturno.

El marco normativo que sirve de fundamento a la adopción de la presente Orden se encuentra conformado por el artículo primero y tercero de la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública; el artículo veintiséis.1 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad; el artículo 54 de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, y el artículo 55.1 de la Ley 12/2001, de 21 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de la Comunidad de Madrid.

Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, a propuesta de la Dirección General de Salud Pública y en virtud de las facultades atribuidas por el artículo 12 de la Ley 12/2001, de 21 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de la Comunidad de Madrid, y de conformidad con la Ley 2/2021, de 29 de marzo, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, y el apartado quinto de la Orden 572/2021, de 7 de mayo, de la Consejería de Sanidad, por la que se establecen medidas preventivas para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 una vez finalizada la prórroga del estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre,

DISPONGO

Primero. 
Modificación de la Orden 572/2021, de 7 de mayo, de la Consejería de Sanidad, por la que se establecen medidas preventivas para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 una vez finalizada la prórroga del estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre

Se introducen la siguientes modificaciones en la Orden 572/2021, de 7 de mayo, de la Consejería de Sanidad, por la que se establecen medidas preventivas para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 una vez finalizada la prórroga del estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre:

Uno.—Se modifica la letra b del punto 4 del apartado séptimo, que queda redactado de la siguiente forma:

“b) En el momento de realizar actividad deportiva al aire libre”.

Dos.—Se modifica el punto 1 del apartado decimotercero, que queda redactado de la siguiente forma:

“1. Las instalaciones funerarias, en todas las áreas de acceso público, no podrán superar el setenta y cinco por ciento de su aforo. El aforo máximo de la instalación deberá publicarse en lugar visible y en todas las áreas de acceso público, tanto cerradas como al aire libre, serán de obligado cumplimiento las medidas de seguridad e higiene establecidas para la prevención del COVID-19”.

Tres.—Se modifica el punto 2 del apartado decimoquinto, que queda redactado de la siguiente forma:

“2. Las celebraciones que pudiesen tener lugar tras la ceremonia en establecimientos de hostelería y restauración se ajustarán a las condiciones que para dichos establecimientos se establecen en la presente Orden. En todo caso, en dichas celebraciones el consumo de bebida y comida se hará, exclusivamente, sentado en mesa.

La actividad de baile solo podrá realizarse en espacios al aire libre y cuando esta se contemple en la licencia del establecimiento, debiendo respetarse durante su desarrollo la distancia de seguridad interpersonal y siendo obligatorio el uso de la mascarilla. Dichos espacios destinados a la actividad de baile deberán estar delimitados, no podrá consumirse bebidas en los mismos y el titular del establecimiento velará para que los usuarios utilicen la mascarilla de forma correcta”.

Cuatro.—Se modifica el punto 2 del apartado decimosexto, que queda redactado de la siguiente forma:

“2. Los establecimientos comerciales minoristas y de actividades de servicios profesionales que abran al público podrán desarrollar su actividad sin límite de aforo respecto al legalmente autorizado siempre que, en todo momento, se garantice el cumplimiento de la debida distancia de seguridad interpersonal de, al menos, 1,5 metros entre los usuarios y el uso de mascarilla cuando sea obligatorio”.

Cinco.—Se modifica el punto 1 del apartado decimoséptimo, que queda redactado de la siguiente forma:

“1. Los establecimientos situados en centros y parques comerciales tendrán el horario legalmente autorizado.

Tanto los centros o parques comerciales, como cada uno de los establecimientos comerciales situados en ellos, podrán desarrollar su actividad sin límite de aforo respecto al legalmente autorizado siempre que, en todo momento, se garantice el cumplimiento de la debida distancia de seguridad interpersonal de, al menos, 1,5 metros entre los usuarios y el uso de mascarilla cuando sea obligatorio”.

Seis.—Se modifica el punto 1 del apartado decimoctavo, que queda redactado de la siguiente forma:

“1. Los mercados que desarrollan su actividad en la vía pública al aire libre o de venta no sedentaria, comúnmente denominados mercadillos, podrán desarrollar su actividad sin límite de aforo respecto al legalmente autorizado siempre que se adopten las medidas oportunas para evitar aglomeraciones y se garantice el mantenimiento de la debida distancia de seguridad interpersonal de, al menos, 1,5 metros, así como el uso de mascarilla cuando sea obligatorio.

Los establecimientos situados en estos espacios tendrán el horario legalmente autorizado por los órganos competentes”.

Siete.—Se modifica el apartado vigesimosegundo, que queda redactado de la siguiente forma:

“Vigesimosegundo. 
Medidas y condiciones para el desarrollo de actividad de hostelería y restauración en espacios interiores.

1. Los establecimientos de hostelería y restauración, incluidos los salones de banquetes, no podrán superar el setenta y cinco por ciento de su aforo para consumo en el interior del local, no estando permitido el servicio en barra salvo para recogida de comida o bebida por los clientes, debiendo asegurarse en todo momento el respeto a la distancia de seguridad interpersonal.

Las mesas o agrupaciones de mesas deberán guardar una distancia de, al menos, 1,5 metros respecto a las sillas asignadas a las demás mesas o agrupaciones de mesas, con el objeto de asegurar el mantenimiento de la debida distancia física de, al menos, 1,5 metros entre las personas sentadas en diferentes mesas o, en su caso, agrupaciones de mesas.

La ocupación máxima por mesa o agrupación de mesas será de seis personas en espacios interiores y diez al aire libre.

2. El horario de estos establecimientos será el que tengan legalmente autorizado por los órganos competentes.

3. Para el cómputo del aforo permitido en los establecimientos de hostelería y restauración no se incluirá al personal del establecimiento que preste servicio en aquellas dependencias de los mismos no destinadas al público o a las que no tengan acceso los clientes o usuarios, como las cocinas o almacenes”.

Ocho.—Se modifica el punto 1 del apartado vigesimotercero, que queda redactado de la siguiente forma:

“1. Las terrazas al aire libre de los establecimientos de hostelería y restauración podrán desarrollar su actividad sin límite de aforo o del número de mesas que tengan legalmente autorizado en base a la correspondiente licencia municipal, o del que sea autorizado para este año, no estando permitido el servicio en barra salvo para recogida de comida o bebida por los clientes, debiendo asegurarse en todo momento el respeto a la distancia de seguridad interpersonal.

En todo caso las mesas o agrupaciones de mesas deberán guardar una distancia de, al menos, 1,5 metros respecto a las sillas asignadas a las demás mesas o agrupaciones de mesas, con el objeto de asegurar el mantenimiento de la debida distancia física de, al menos, 1,5 metros entre las personas sentadas en diferentes mesas o, en su caso, agrupaciones de mesas.

La ocupación máxima por mesa o agrupación de mesas será de diez personas.

El horario de estos establecimientos será el que tengan legalmente autorizado por los órganos competentes según su licencia de actividad debiendo someterse el ejercicio de su actividad, en todo caso, al horario máximo de apertura y cierre del establecimiento del que son accesorias”.

Nueve.—Se modifican los puntos 2, 3, 4 y 8 del apartado vigesimocuarto, que quedan redactados de la siguiente forma:

“2. El horario de funcionamiento de estos establecimientos será el que tengan legalmente autorizado por los órganos competentes.

3. Los establecimientos a los que se refiere este apartado limitarán el aforo de sus espacios interiores al setenta y cinco por ciento del aforo de riesgo del local, establecido en función del cálculo de densidades de ocupación fijado para ello por el Código Técnico de la Edificación-Documento Básico SI3.

Las terrazas al aire libre de estos establecimientos podrán desarrollar su actividad sin límite del número de mesas que tengan legalmente autorizado en base a la correspondiente licencia municipal, o del que sea autorizado para este año.

4. El consumo de bebidas o comidas, tanto en espacios interiores como exteriores, solo podrá realizarse sentado en mesa o agrupación de mesas que deberán guardar una distancia de, al menos, 1,5 metros respecto a las sillas asignadas a las demás mesas o agrupaciones de mesas, con el objeto de asegurar el mantenimiento de la debida distancia física de seguridad.

La ocupación máxima por mesa o agrupación de mesas será de seis personas en espacios interiores y diez al aire libre.

8. Los establecimientos a los que se refiere el presente apartado mantendrán su actividad suspendida mientras las restricciones establecidas en los puntos anteriores imposibiliten el ejercicio en su totalidad de la actividad que les es propia, quedando en todo caso facultados los titulares de los mismos a ejercer la actividad conforme a lo expuesto en el presente apartado si lo considerasen viable”.

Diez.—Se modifica el punto 1 del apartado trigésimo, que queda redactado de la siguiente forma:

“1. Las bibliotecas, tanto de titularidad pública como privada, y servicios públicos de lectura podrán ofrecer los servicios para las actividades de préstamo y devolución de obras, lectura en sala, información bibliográfica y bibliotecaria y préstamo interbibliotecario, internet al ciudadano, préstamo intercentros, servicios de hemeroteca, así como el resto de actividades ordinarias propias del servicio bibliotecario, sin límite de aforo en sus instalaciones respecto al legalmente autorizado, si bien deberá garantizarse el cumplimiento de la debida distancia de seguridad interpersonal de, al menos, 1,5 metros. Esta medida será aplicable también a la realización de actividades culturales en las mismas.

Se podrán utilizar los espacios abiertos (zonas ajardinadas, patios...) de las bibliotecas siempre y cuando estén acondicionados para su uso.

Es obligatoria la utilización de mascarilla salvo en los casos en que su uso esté excepcionado conforme a lo dispuesto en la presente Orden y tanto el personal como los usuarios harán uso del gel hidroalcohólico que se pondrá a su disposición”.

Once.—Se modifica el punto 1 del apartado trigésimo primero, que queda redactado de la siguiente forma:

“1. Los archivos prestarán sus servicios de manera presencial o por vía telemática, mediante solicitud y petición que será atendida por el personal técnico.

Podrán realizarse actividades presenciales en los archivos sin límite de aforo respecto al legalmente autorizado, si bien deberá garantizarse el cumplimiento de la debida distancia de seguridad interpersonal de, al menos, 1,5 metros. En todo caso, los usuarios deberán ir provistos de mascarilla para acceder y permanecer en el interior de los archivos y harán uso del gel hidroalcohólico que se pondrá a su disposición”.

Doce.—Se modifican los puntos 1 y 2 del apartado trigésimo segundo, que quedan redactados de la siguiente forma:

“1. Los museos y salas de exposiciones, de titularidad pública o privada, podrán acoger tanto las visitas del público a la colección y a las exposiciones temporales como la realización de actividades culturales o didácticas sin límite de aforo respecto al legalmente autorizado, debiendo establecerse las medidas necesarias para mantener la distancia de seguridad interpersonal en sus instalaciones de, al menos, 1,5 metros, siendo obligatoria la utilización de mascarilla salvo en los casos en que su uso esté excepcionado conforme a lo dispuesto en la presente Orden.

Esta medida se aplicará también en aquellos eventos que impliquen concurrencia de varias personas en un mismo espacio, tales como actividades educativas, conferencias, talleres, conciertos y, en general, programas públicos.

2. Las visitas de grupos serán de un máximo de veinte personas, incluido el monitor o guía, siempre que no superen los aforos previstos en el apartado anterior, debiendo establecerse las medidas necesarias para procurar la distancia de seguridad interpersonal durante el desarrollo de la actividad y siendo obligatoria la utilización de mascarilla salvo en los casos excepcionados por la presente Orden”.

Trece.—Se modifican los puntos 1 y 2 del apartado trigésimo tercero, que quedan redactados de la siguiente forma:

“1. Las visitas a monumentos y otros equipamientos culturales podrán realizarse sin límite de aforo respecto al legalmente autorizado, debiendo establecerse las medidas necesarias para mantener la distancia de seguridad interpersonal en sus instalaciones de, al menos, 1,5 metros, siendo obligatoria la utilización de mascarilla salvo en los casos en que su uso esté excepcionado conforme a lo dispuesto en la presente Orden.

2. Las visitas de grupos serán de un máximo de veinte personas, incluido el monitor o guía, siempre que no superen los aforos previstos en el apartado anterior, debiendo establecerse las medidas necesarias para procurar la distancia de seguridad interpersonal durante el desarrollo de la actividad y siendo obligatoria la utilización de mascarilla salvo en los casos excepcionados por la presente Orden”.

Catorce.—Se modifica el apartado trigésimo cuarto, que queda redactado de la siguiente forma:

“Trigésimo cuarto. 
Actividad en cines, teatros, auditorios, circos de carpa, salas multiusos polivalentes y espacios similares, así como en recintos al aire libre y en otros locales y establecimientos destinados a espectáculos públicos y actividades recreativas.

1. Los cines, teatros, auditorios, circos de carpa y espacios similares podrán desarrollar su actividad sin límite de aforo respecto al legalmente autorizado.

Los asistentes deberán contar con butaca preasignada y se garantizará el uso de mascarilla en los casos en que sea obligatorio. Cuando se programen en un día diferentes actividades en un mismo espacio se procederá a la limpieza y desinfección del espacio de uso público antes del comienzo de otra nueva actividad cultural.

No podrá consumirse alimentos o bebidas en las salas durante las representaciones o exhibiciones, salvo en los espacios destinados para ello.

No obstante lo anterior, se podrá permitir el consumo de alimentos o bebidas en las salas durante las representaciones o exhibiciones siempre que el porcentaje de aforo se limite al setenta y cinco por ciento respecto al legalmente autorizado en cada sala por cada actividad, espectáculo o exhibición programada y exista una localidad de la que no se hace uso entre grupos de personas que adquieren las localidades conjuntamente.

2. Las salas y espacios multiusos polivalentes con otros usos, además del cultural, podrán desarrollar su actividad contando con butacas preasignadas siempre que no superen el setenta y cinco por ciento del aforo legalmente autorizado.

Deberá garantizarse en todo momento el uso de mascarilla cuando sea obligatorio así como que, entre grupos de personas que adquieren las localidades conjuntamente, exista una localidad de la que no se hace uso.

3. Los recintos, locales y establecimientos destinados a espectáculos públicos y actividades recreativas distintos de los previstos en los puntos anteriores podrán desarrollar su actividad siempre que el público permanezca sentado con butaca preasignada y que no se supere el setenta y cinco por ciento del aforo legalmente autorizado.

Deberá garantizarse en todo momento el uso de mascarilla cuando sea obligatorio así como que, entre grupos de personas que adquieren las localidades conjuntamente, exista una localidad de la que no se hace uso.

4. Además del cumplimiento general de las medidas de higiene y prevención establecidas, en el caso de que en las instalaciones se preste algún tipo de servicio de hostelería y restauración la prestación de este se ajustará a lo previsto en las condiciones para la prestación del servicio en los establecimientos de hostelería y restauración.

5. Se asegurará una ventilación adecuada en las instalaciones por medios naturales y/o mecánicos, estableciendo pautas de apertura de puertas y/o ventanas al objeto de lograr una adecuada renovación del aire, con especial atención a los momentos de máxima ocupación, así como ajustar los sistemas de ventilación mecánica de forma que se alcance la máxima renovación posible minimizando la recirculación del aire.

Se recomienda ventilar al máximo posible y medir la calidad del aire, preferentemente en los momentos de mayor afluencia, mediante la utilización de medidores de CO2.

En caso de que la concentración de CO2 supere las 1.000 partes por millón se deberán adoptar medidas tales como incrementar la ventilación o disminuir el aforo hasta que se sitúe por debajo de ese indicador.

6. El horario de los establecimientos a los que se refiere el presente apartado será el que tengan legalmente autorizado por los órganos competentes”.

Quince.—Se modifica el punto 1 del apartado trigésimo quinto, que queda redactado de la siguiente forma:

“1. Todas las plazas, recintos e instalaciones taurinas, incluida la Plaza de Toros de Las Ventas, podrán desarrollar su actividad taurina siempre que el público permanezca sentado, con asiento preasignado, y no se supere el setenta y cinco por ciento del aforo autorizado.

En las actividades celebradas en estos recintos se podrá facilitar la agrupación de asistentes hasta un máximo de seis personas.

En todo momento deberá garantizarse el uso de mascarilla cuando sea obligatorio su uso así como que entre grupos de personas que adquieren las localidades conjuntamente exista, al menos, una localidad de la que no se hace uso a ambos lados del grupo.

Además, deberá disponerse de un plan de actuación específico con las medidas de higiene y prevención que se consideren necesarias para garantizar la celebración de la actividad en las condiciones sanitarias exigidas por la normativa vigente”.

Dieciséis.—Se suprime el punto 5 del apartado cuadragésimo primero.

Diecisiete.—Se modifican los puntos 1 y 5 y la letra e) del punto 7 del apartado cuadragésimo cuarto, que quedan redactados de la siguiente forma:

“1. En las instalaciones y centros deportivos al aire libre podrá realizarse actividad deportiva, individual o colectiva, debiéndose mantener, siempre que sea posible dada la naturaleza de la actividad, la distancia mínima de seguridad de, al menos, 1,5 metros.

El horario de estos establecimientos será el que tengan legalmente autorizado por los órganos competentes.

5. Si la instalación está provista de gradas con localidades todos los espectadores deberán permanecer sentados, respetando la distancia de seguridad interpersonal, y se deberá utilizar mascarilla cuando sea obligatorio su uso. En las actividades celebradas en estos recintos se podrá facilitar la agrupación de asistentes hasta un máximo de seis personas. Entre los grupos de personas que adquieren las localidades conjuntamente deberá existir, al menos, una localidad de la que no se hace uso a ambos lados del grupo.

Además, deberá disponerse de un plan de actuación específico con las medidas de higiene y prevención que se consideren necesarias para garantizar la celebración de la actividad en las condiciones sanitarias exigidas por la normativa vigente.

7. e) Los técnicos, monitores o entrenadores deberán mantener la distancia de seguridad interpersonal en las instalaciones y utilizar mascarilla. El uso de mascarilla no será obligatorio en los momentos en que su labor implique la práctica de actividad deportiva al aire libre”.

Dieciocho.—Se suprime el punto 2 del apartado cuadragésimo cuarto.

Diecinueve.—Se modifican los puntos 1, 2, 3 y 11 del apartado cuadragésimo sexto, que quedan redactados de la siguiente forma:

“1. Las instalaciones y centros deportivos de interior, de titularidad pública o privada, podrán ofertar los servicios deportivos dirigidos al desarrollo de actividad deportiva propios de su tipología y capacidad.

El horario de estos establecimientos será el que tengan legalmente autorizado por los órganos competentes.

2. El número de participantes, incluyendo el monitor, en la práctica deportiva en instalaciones de interior tanto de forma individual como en grupo, no podrá superar el setenta y cinco por ciento del aforo máximo permitido del espacio donde se desarrolle la actividad, siendo obligatorio el uso de la mascarilla. Se deberá respetar la distancia de seguridad entre las personas que asistan a la actividad y entre estos y el monitor o entrenador, salvo en los deportes de contacto y de combate.

En el caso de que la actividad física se desarrolle al aire libre se deberá mantener, siempre que sea posible dada su naturaleza, la distancia mínima de seguridad de, al menos, 1,5 metros, entre las personas que asistan a la actividad y entre estos y el monitor o entrenador.

3. Se podrá desarrollar la actividad físico-deportiva de deportes de contacto y de combate en instalaciones de interior con uso obligatorio de mascarilla salvo en aquellos casos que se encuentre exceptuada su utilización conforme a lo dispuesto en el punto 4 del apartado séptimo de la presente Orden.

11. El aforo para realizar práctica deportiva en las instalaciones y centros deportivos de interior estará limitado, en todo momento, al número de personas que garantice el cumplimiento de la distancia de seguridad interpersonal de 1,5 metros, no pudiendo superarse en ningún caso el porcentaje previsto en el punto 2 del presente apartado”.

Veinte.—Se modifica el punto 5 del apartado cuadragésimo séptimo, que queda redactado de la siguiente forma:

“5. En caso de que los entrenamientos o competiciones federadas se realicen en instalaciones de interior se podrá exceptuar el uso de la mascarilla exclusivamente para los deportistas que participan en las mismas y durante el tiempo en que se encuentren participando, siempre que se adopten medidas de prevención y la realización de una prueba diagnóstica de infección activa del SARS-CoV-2 con un máximo de cuarenta y ocho horas previas al entrenamiento o competición”.

Veintiuno.—Se modifica el apartado quincuagésimo primero, que queda redactado de la siguiente forma:

“Quincuagésimo primero. 
Medidas y condiciones para el desarrollo de actividades de tiempo libre dirigidas a la población infantil y juvenil.

1. Podrán realizarse actividades de tiempo libre destinadas a la población infantil y juvenil siempre que el número de participantes se limite, en todo momento, al número de personas que garantice el cumplimiento de la distancia de seguridad interpersonal de, al menos, 1,5 metros.

En el caso de que durante las actividades se presten servicios de hostelería y restauración o alojamiento, esta prestación se ajustará a lo establecido en las condiciones para este tipo de establecimientos.

2. Se podrán impartir a distancia hasta un tercio de las horas de los módulos teóricos de los cursos de monitores de tiempo libre y coordinadores de actividades de tiempo libre regulados en la Orden 2245/1998, de 24 de septiembre, de la Consejería de Educación y Cultura, sobre programas para la formación de escuelas de animación infantil y juvenil en el tiempo libre, siempre y cuando la Dirección General competente en materia de juventud valore que la entidad dispone de las herramientas digitales necesarias para llevar a cabo la formación online con garantías suficientes de calidad”.

Veintidós.—Se modifican los puntos 1 y 13 del apartado quincuagésimo quinto, que quedan redactados de la siguiente forma:

“1. En los centros recreativos turísticos, zoológicos y acuarios, se limitará el aforo de la instalación al setenta y cinco por ciento.

13. Los espacios en los que se autoricen atracciones de feria ambulante deberán estar acotados y limitados a un aforo máximo del setenta y cinco por ciento, debiendo contar con puntos diferenciados para la entrada y la salida, que deberán estar identificados con claridad. Se establecerán controles de aforo y se adoptarán las medidas necesarias para mantener la distancia de seguridad interpersonal y evitar aglomeraciones.

Tanto los usuarios como el personal de las atracciones ambulantes deberán portar mascarilla cuando su uso sea obligatorio y se recordará a los usuarios, por medio de cartelería visible, las normas de higiene y prevención a observar.

Se dispondrán dispensadores de gel hidroalcohólico o desinfectante con actividad virucida autorizados y registrados por el Ministerio de Sanidad, en todo caso, en la entrada de cada atracción para su utilización por los usuarios, que deberán estar siempre en condiciones de uso.

En las atracciones deberá procurarse la máxima separación posible entre las personas usuarias, el uso de mascarilla cuando sea obligatorio y la desinfección de manos antes del uso del elemento. Si no se puede mantener la distancia mínima de seguridad entre personas usuarias será obligatorio el uso de mascarilla.

Los elementos utilizados deberán desinfectarse con frecuencia, varias veces al día, con cualquiera de los productos recomendados por el Ministerio de Sanidad”.

Veintitrés—Se suprime el punto 4 del apartado quincuagésimo sexto.

Veinticuatro.—Se añade un punto 9 al apartado sexagésimo, que queda redactado de la siguiente forma:

“9. En el caso de que en las instalaciones destinadas a la actividad ferial se desarrolle igualmente algún otro tipo de actividad, resultarán de aplicación las medidas de contención y prevención previstas en la presente Orden para la actividad que se desarrolle”.

Veinticinco.—Se modifica el punto 2 del apartado sexagésimo segundo, que queda redactado de la siguiente forma:

“2. Los establecimientos y locales en donde se desarrollen actividades de juegos y apuestas como casinos, establecimientos de juegos colectivos de dinero y de azar, salones de juego, salas de bingo, salones recreativos, rifas y tómbolas, locales específicos de apuestas y otros locales e instalaciones asimilables a los de actividad recreativa de juegos y apuestas, conforme establezca la normativa sectorial en materia de juego, podrán realizar su actividad siempre que no se supere el setenta y cinco por ciento del aforo permitido.

El horario de funcionamiento de estos establecimientos será el que tengan legalmente autorizado por los órganos competentes.

Estas medidas también serán aplicables para el Hipódromo de La Zarzuela tanto en sus zonas y espacios cerrados como los que se encuentran al aire libre”.

Segundo. 
Publicación y efectos

La presente Orden se publicará en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID y surtirá efectos desde el 20 de septiembre de 2021.

Madrid, a 16 de septiembre de 2021.

El Consejero de Sanidad,

ENRIQUE RUIZ ESCUDERO