COVID-19. Ampliación de la regulación de las medidas de confinamiento en la Comunidad de Madrid


Orden 1262/2020, de 30 de septiembre, de la Consejería de Sanidad, por la que se adoptan medidas específicas de actuación por razón de salud pública para asegurar el control del cumplimiento de las obligaciones de aislamiento o cuarentena para la contención de la transmisión del COVID-19 en la Comunidad de Madrid.

BOCM 238/2020 de 1 de Octubre de 2020

Se recogen en esta orden las medidas dirigidas a realizar un mayor control y vigilancia de las obligaciones relativas al confinamiento de las personas afectadas por COVID-19 recogidas en la Orden 668/2020 (EDL 2020/17429), que se encuentren tanto en aislamiento por contagio, por el que deben permanecer durante el plazo como mínimo de 10 días en el lugar que se les indique, o bien estén en situación de cuarentena, por sospecha de contagio, sin posibilidad de desplazarse del lugar que se le indique.

La policía municipal o local puede ser solicitada para colaborar en la comunicación de esta obligación de aislamiento o cuarentena a las personas afectadas.

Se prevé la cesión de los datos de localización de estas personas al servicio de emergencia 112 para que puedan facilitarse a los cuerpos de Policía, servicios de inspección y de emergencia al objeto de que el cumplimiento de estas medidas sea más efectivo.

Estas actuaciones quedan incluidas en el ámbito de aplicación de la normativa de protección de datos del Reglamento UE 2016/679 y de la Ley Orgánica 3/2018.

Si las personas se resisten al cumplimiento de estas medidas, se pueden adoptar las resoluciones coercitivas pertinentes que en caso de que conlleven limitación de derechos deben ratificarse por el juzgado.

El artículo 24 del Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, dispone la necesidad de practicar actuaciones de detección y notificación por los servicios de salud de las comunidades autónomas, determinando que a todo caso sospechoso de COVID-19 se le realizará una prueba diagnóstica por PCR (Reacción en Cadena de la Polimerasa) u otra técnica de diagnóstico molecular, tan pronto como sea posible desde el conocimiento de los síntomas, y que toda la información derivada se transmita en tiempo y forma según se establezca por la autoridad sanitaria competente.

Asimismo, el artículo 27 del citado Real Decreto-ley dispone que el tratamiento de la información de carácter personal que se realice como consecuencia del desarrollo y aplicación del citado Real Decreto-ley se hará de acuerdo a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE, en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, y en lo establecido en los artículos ocho.1 y veintitrés de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.

En particular, las obligaciones de información a los interesados relativas a los datos obtenidos por los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del presente Real Decreto-ley se ajustarán a lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, teniendo en cuenta las excepciones y obligaciones previstas en su apartado 5.

El tratamiento tendrá por finalidad el seguimiento y vigilancia epidemiológica del COVID-19 para prevenir y evitar situaciones excepcionales de especial gravedad, atendiendo a razones de interés público esencial en el ámbito específico de la salud pública, y para la protección de intereses vitales de los afectados y de otras personas físicas al amparo de lo establecido en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016. Los datos recabados serán utilizados exclusivamente con esta finalidad.

Mediante la Orden 668/2020, de 19 de junio, de la Consejería de Sanidad, por la que se establecen medidas preventivas para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 una vez finalizada la prórroga del estado de alarma establecida por el Real Decreto 555/2020, de 5 de junio, se han establecido condiciones y restricciones al ejercicio de actividades comerciales, sociales, culturales, educativas, deportivas, de ocio, sanitarias y sociales, así como medidas de prevención de obligado cumplimiento para la población en general, que han sido objeto de revisión periódica en función de la evolución epidemiológica.

Entre las medidas de prevención ordenadas a la población se establece, en su apartado séptimo, que las personas consideradas caso confirmado con infección activa y las consideradas como contacto estrecho de un caso sospechoso, probable o confirmado, deberán seguir la indicación de aislamiento o cuarentena que les sea señalada desde los dispositivos asistenciales o de salud pública, sin poder abandonar su domicilio, el lugar de aislamiento o cuarentena, en ningún caso, salvo autorización expresa del servicio sanitario por causa debidamente justificada.

A pesar de la instauración de dichas medidas, la relajación en su cumplimiento junto a la mayor movilidad en las últimas semanas, coincidiendo con el inicio de la actividad laboral, escolar y universitaria tras el periodo de descanso estival, ha supuesto un aumento de la transmisión de la enfermedad, especialmente en algunas zonas en las que la tasa de contagios presenta una incidencia mayor, todo lo que conlleva a la necesidad de adoptar medidas de contención más específicas de actuación por razón de salud pública para la contención de los brotes epidémicos de la enfermedad de COVID-19, relacionadas con el control del cumplimiento de las obligaciones de aislamiento o cuarentena que se establezcan.

La debida observancia de las indicaciones de aislamiento o cuarentena por parte de las personas con resultados positivos o contactos estrechos de positivos es un elemento necesario para reducir y minimizar la transmisión de la enfermedad, dada su naturaleza infecciosa, de tal manera que el incumplimiento de tales indicaciones supone una actuación que entraña un evidente peligro para la salud pública de la población en su conjunto.

Es fundamental el asegurar el cumplimiento de las medidas que se impongan por parte de las autoridades sanitarias, más si cabe en la actual situación epidemiológica en la que se encuentra la Comunidad de Madrid, teniendo como objetivo principal evitar la expansión incontrolada de esta enfermedad y proteger al mismo tiempo a la población del riesgo de contagio.

En este contexto, resulta necesario reforzar la colaboración con los Ayuntamientos, a través de su policía local, como medio para garantizar la correcta notificación de resultados y el control del cumplimiento de la indicación de aislamiento o cuarentena señalada desde los dispositivos asistenciales o de salud pública, cuando no requiera hospitalización. Para el desarrollo de esta actividad la Consejería de Sanidad precisa compartir con dichos cuerpos la información epidemiológica indispensable para la consecución de este fin.

En este sentido, la Orden comunicada del Ministro de Sanidad de 9 de septiembre de 2020, mediante la que se aprueba la declaración de actuaciones coordinadas en salud pública frente al COVID-19 para reforzar la aplicación de las medidas de control, recoge los acuerdos del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud del día 27 de agosto, incluye 9 medidas y 4 recomendaciones para su aplicación por las administraciones competentes, entre las cuales se incluye la necesidad de establecer mecanismos de comunicación y coordinación intersectorial entre la Consejería de Sanidad y las Entidades Locales de aquellos ámbitos territoriales con especial incidencia o interés desde el punto de vista de la evolución de la pandemia, para compartir la información necesaria para valorar la situación y coordinar la adopción de las medidas de control en su ámbito territorial, bajo el marco de la cooperación entre administraciones, teniendo en cuenta las competencias de cada una de ellas.

Las medidas previstas en la presente Orden encuentran su fundamento en el artículo 2 de la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, en el que se establece que las autoridades sanitarias competentes podrán adoptar medidas de reconocimiento, tratamiento, hospitalización o control cuando se aprecien indicios racionales que permitan suponer la existencia de peligro para la salud de la población debido a la situación sanitaria concreta de una persona o grupo de personas, o por las condiciones sanitarias en las que se desarrolle una actividad.

A su vez, el artículo 3 de dicha Ley Orgánica señala que con el fin de controlar las enfermedades transmisibles, la autoridad sanitaria, además de realizar las acciones preventivas generales, podrá adoptar las oportunas medidas para el control de los enfermos, de las personas que estén o hayan estado en contacto y del medio ambiente inmediato, así como las que se consideren precisas en caso de riesgo de carácter transmisible.

En el artículo 26 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, se dispone que en el caso de que exista o se sospeche razonablemente la existencia de un riesgo inminente y extraordinario para la salud, las autoridades sanitarias adoptarán las medidas preventivas que estimen oportunas, como por ejemplo la intervención de medios materiales y personales, y todas las que se consideren sanitariamente justificadas.

En la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud, establece en su artículo 65 la posibilidad de adoptar actuaciones coordinadas en materia de salud pública, para responder a situaciones de especial riesgo o alarma para la salud pública. Para la realización de estas actuaciones se puede establecer un mecanismo de coordinación de sistemas de información epidemiológica y de programas de promoción, protección de la salud, prevención y control de enfermedades más prevalentes, cuando sus efectos trasciendan el ámbito autonómico, circunstancia que se produce en la actualidad con la pandemia por COVID-19.

En aplicación de lo dispuesto en el artículo previamente se ha dictado la Orden comunicada del Ministro de Sanidad de 9 de septiembre de 2020, mediante la que se aprueba la Declaración de actuaciones coordinadas en salud pública frente al COVID-19 para reforzar la aplicación de las medidas de control de la COVID-19, se establece como medida para reforzar la coordinación que la Consejería competente en materia de Sanidad comunicará a las Entidades Locales de aquellos ámbitos territoriales con especial incidencia o interés desde el punto de vista de la evolución de la pandemia, toda la información necesaria para valorar la situación y coordinar la adopción de las medidas de control en su ámbito territorial.

En la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, en su artículo 54 prevé que con carácter excepcional y cuando así lo requieran motivos de extraordinaria gravedad o urgencia, la posibilidad de adoptar medidas adicionales en caso de riesgo de transmisión de enfermedades.

En el ámbito autonómico, el artículo 55.1 de la Ley 12/2001, de 21 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de la Comunidad de Madrid, dispone que la función de Autoridad en Salud Pública incluye la adopción, cuando proceda, de las medidas previstas en la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública, y especialmente en los supuestos contemplados en sus artículos 2 y 3, así como la adopción de cualquier otra medida necesaria en función del análisis de los determinantes del proceso salud-enfermedad en la Comunidad de Madrid.

En cuanto al tratamiento de datos de carácter personal afectados por la aplicación de la presente Orden, cabe reseñar que la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, Básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, contempla en su artículo 16.3, referido a los usos de la historia clínica, que el acceso a la misma con fines epidemiológicos o de salud pública se regirá por la legislación vigente en materia de protección de datos personales y la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y resto de normas de aplicación en cada caso, y concreta que, cuando sea preciso para la prevención de un riesgo o grave peligro para la salud de la población, las administraciones sanitarias a las que se refiere el artículo 41 de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, podrán acceder a los datos identificativos de los pacientes por razones epidemiológicas o de protección de la salud pública y que su acceso determina una obligación de secreto.

En el Reglamento UE 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo referente al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (RGPD), contiene salvaguardas y reglas necesarias para permitir legítimamente los tratamientos de datos personales en situaciones como la actual, en la que existe una emergencia sanitaria de alcance generalizado, por lo que, en aplicación de los preceptos previstos en el RGPD, en consonancia con la normativa sectorial aplicable en el ámbito de la salud pública, las consideraciones relacionadas con la protección de los datos de carácter personal —dentro de las limitaciones previstas en las leyes—no deberían utilizarse para obstaculizar o limitar la efectividad de las medidas adoptadas por la autoridad sanitaria en la lucha contra la epidemia, dado que dicha normativa de protección de datos contiene una regulación para estas situaciones que compatibiliza y pondera los intereses y derechos afectados para asegurar el bien común y el interés público.

En el considerando 46 del RGPD se reconoce que en situaciones excepcionales, como una epidemia, la base jurídica de los tratamientos puede ser múltiple, basada tanto en el interés público como en el interés vital del interesado o el de otras personas físicas: el tratamiento de datos personales también debe considerarse lícito cuando sea necesario para proteger un interés esencial para la vida del interesado o la de otra persona física. En principio, los datos personales únicamente deben tratarse en base al interés vital de otra persona física cuando el tratamiento no pueda basarse manifiestamente en una base jurídica diferente. Ciertos tipos de tratamiento pueden responder tanto a motivos importantes de interés público como a los intereses vitales del interesado, como por ejemplo cuando el tratamiento sea necesario para fines sanitarios, incluido el control de epidemias y su propagación, o en situaciones de emergencia sanitaria, sobre todo caso de catástrofes naturales o de origen humano.

En el RGPD se reconoce explícitamente como lícitas las misiones realizadas en interés público [artículo 6.1 c)] o intereses vitales del interesado u otras personas físicas [artículo 6.1.d)], lo que, por extensión, supone que estas personas físicas pueden ser incluso no identificadas o identificables, de forma que esta base jurídica es suficiente para la comunicación a las policías locales de las notificaciones de aislamiento o cuarentenas individuales indicadas por los servicios sanitarios o por salud pública, con el fin de recabar su colaboración en el control de su cumplimiento, en la medida que se dirigen a proteger a las personas susceptibles de ser contagiadas en la propagación de la epidemia, lo que justifica, desde el punto de vista del tratamiento de los datos personales, las medidas adoptadas en la presente resolución para este fin, dado que los intereses vitales de las personas físicas tienen que ser salvaguardados, tal y como reconoce la normativa de protección de datos.

En el artículo 9.2 RGPD, al regular el tratamiento de categorías esenciales de datos personales, establece, tras configurar los datos relativos a la salud como categoría esencial y de tratamiento prohibido, correspondientes las excepciones, y, por lo tanto, declara la posibilidad del tratamiento de dichos datos, concretando del siguiente modo:

— El tratamiento de los datos relativos a la salud de las personas es necesario por razones de interés público esencial, en base al Derecho de la UE o de los estados miembros, debiendo ser proporcional al objetivo que se persigue, respetando en aquello que es esencial el derecho a la protección de datos y estableciendo medidas adecuadas y específicas para proteger los intereses y derechos fundamentales del interesado [artículo 9.2.g)].

— El tratamiento de los datos relativos a la salud de las personas es necesario para fines de medicina preventiva o laboral del trabajador, diagnóstico médico, prestación de asistencia o tratamiento de tipo sanitario o social, o gestión de los sistemas y servicios de asistencia sanitaria y social, en base al Derecho de la UE o de los estados miembros, o en virtud de un contrato con un profesional sanitario, y sin perjuicio de las condiciones y garantías contempladas en el apartado 3 [artículo 9.2.h)].

— El tratamiento de los datos relativos a la salud de las personas es necesario en el ámbito de la salud pública, como protección frente a amenazas transfronterizas graves para la salud o para garantizar elevados niveles de calidad y seguridad de la asistencia sanitaria y de los medicamentos o productos sanitarios, en base al Derecho de la UE o de los estados miembros, que establezca medidas adecuadas y específicas para proteger los derechos y libertades del interesado, y en particular el secreto profesional [artículo 9.2.i)].

En definitiva, y por lo tanto, en materia de riesgo de transmisión de enfermedades, epidemia, crisis sanitaria, etc., la normativa aplicable ha otorgado a las autoridades sanitarias de las distintas administraciones públicas las competencias para adoptar las medidas necesarias cuando así lo exijan razones sanitarias de urgencia o necesidad, incluidas las recogidas en la presente resolución, respetando los principios y derechos establecidos en materia de protección de datos personales.

Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, a propuesta de la Dirección General de Salud Pública y en virtud de las facultades atribuidas por el artículo 12 de la Ley 12/2001, de 21 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de la Comunidad de Madrid, en relación con el apartado quinto de la Orden 668/2020, de 19 de junio, por la que se establecen medidas preventivas para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 una vez finalizada la prórroga del estado de alarma establecida por el Real Decreto 555/2020, de 5 de junio,

DISPONGO

Primero. 
Objeto

1. La presente Orden tiene por objeto establecer las medidas de colaboración y cooperación necesarias para la vigilancia y control del cumplimiento de las obligaciones de aislamiento o cuarentena para la contención de la transmisión del COVID-19 en la Comunidad de Madrid, de conformidad con el deber establecido el apartado séptimo.9 de la Orden 668/2020, de 19 de junio, de la Consejería de Sanidad, por la que se establecen medidas preventivas para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 una vez finalizada la prórroga del estado de alarma establecida por el Real Decreto 555/2020, de 5 de junio.

Segundo. 
Definiciones

1. A los efectos de la presente Orden, se entiende por:

— Aislamiento: obligación de que una persona contagiada por SARS-CoV-2 deba permanecer en el lugar que se le indique, durante el plazo de al menos 10 días desde la obtención del resultado.

— Cuarentena: obligación de que una persona o grupo de personas sospechosas de haber sido contagiadas deba permanecer en el lugar que se le indique, durante el plazo establecido en cada caso, sin posibilidad de desplazarse ni de relacionarse con otras personas.

2. Ambas situaciones implican el deber de confinamiento de la persona o del grupo de personas afectadas o sospechosas de haber sido contagiadas.

Tercero. 
Colaboración con las Entidades Locales

La autoridad sanitaria solicitará la colaboración de las Entidades Locales a través de la policía municipal o local al objeto de proceder a la comunicación individualizada de la obligación a la que se refiere el punto 9 del apartado séptimo de la Orden 668/2020, de 19 de junio, a cada una de las personas a las que se exija su cumplimiento. Para poder llevar a cabo esta comunicación compartirá con las referidas entidades la información epidemiológica necesaria indispensable para su cumplimiento.

Cuarto. 
Comprobación del efectivo cumplimiento de las obligaciones de aislamiento o cuarentena

Para garantizar el efectivo cumplimiento de las medidas sanitarias, los datos de localización de las personas con medidas de aislamiento o cuarentena serán cedidos al servicio de emergencias 112 de la Comunidad de Madrid mientras el Plan Territorial de Protección Civil de la Comunidad de Madrid (PLATERCAM) esté activado, de forma que puedan ser facilitados a los cuerpos policiales, a los servicios de inspección, incluidos los servicios de inspección educativa, o a los servicios públicos de emergencia cuando realicen tareas incluidas dentro de las operaciones de lucha contra la pandemia.

Quinto. 
Protección de datos personales

Las comunicaciones a las que se refieren los apartados anteriores se entenderán incluidas dentro del ámbito del considerando 46 del Reglamento UE 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo referente al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, y del artículo 9.2 letras g), h) e i) del mismo Reglamento General, en atención a la situación de emergencia sanitaria, a los efectos de la protección de datos personales. Los datos que se traten serán los estrictamente necesarios para la finalidad pretendida.

Sexto. 
Confidencialidad de los datos

Todos los empleados públicos que intervengan en la aplicación de estas medidas quedarán obligados al tratamiento de los datos personales de conformidad con la normativa de protección de datos (Reglamento UE 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 y Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales) y a la aplicación de todos los principios contenidos en el artículo 5 del Reglamento UE 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 y, entre ellos, los de tratamiento de los datos personales con licitud, lealtad, limitación de la finalidad, exactitud y minimización de datos, así como a guardar el secreto.

Séptimo. 
Deber de colaboración por parte de los ciudadanos

Los personas consideradas caso confirmado con infección activa y las consideradas como contacto estrecho de un caso sospechoso, probable o confirmado, deberán seguir la indicación de aislamiento o cuarentena que les sea señalada desde los dispositivos asistenciales o de salud pública, sin poder abandonar su domicilio, el lugar de aislamiento o cuarentena en ningún caso, salvo autorización expresa del servicio sanitario por causa debidamente justificada.

En aquellos casos de negativa o ausencia de colaboración en el cumplimiento de las medidas de aislamiento por parte de los ciudadanos, podrá requerirse la adopción de resoluciones, individuales o colectivas, de imposición coactiva que, en caso de que puedan suponer restricción de derechos fundamentales, se comunicarán también a la Abogacía General de la Comunidad de la Madrid para que solicite la ratificación ante el órgano judicial competente al efecto establecido en el artículo 8.6, segundo párrafo, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso -Administrativa.

Octavo. 
Ratificación judicial

De conformidad con la previsión contenida en el apartado k) del artículo 41 de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, confiérase traslado a la Abogacía General de la Comunidad de Madrid en orden a solicitar la ratificación judicial prevista en el artículo 10.8 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el caso de que así proceda.

Noveno. 
Publicación y efectos

La presente Orden producirá efectos el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

Madrid, a 30 de septiembre de 2020.

El Consejero de Sanidad, ENRIQUE RUIZ ESCUDERO

(03/24.771/20)