Orden Foral 35/2020, de 17 de julio, de la Consejera de Salud por la que se dictan medidas en relación con los locales denominados “bajeras de ocio”, “piperos” o similares, ubicados en la Comunidad Foral de Navarra y se modifica la Orden Foral 34/2020 de 15 de julio, por la que se adoptan medidas preventivas en relación con el uso de mascarillas durante la situación de crisis sanitaria ocasionada por COVID-19, en la Comunidad Foral de Navarra.
BON 158/2020 de 18 de Julio de 2020
A la vista del aumento considerable de casos positivos de COVID-19 en la Comunidad Foral de Navarra, se modifica por un lado el Acuerdo del Gobierno de Navarra de 19 de junio de 2020 disponiendo lo siguiente:
- Se suspende la actividad en los locales denominados “bajeras de ocio”, “piperos” o similares de la Comunidad Foral de Navarra, con excepción de los que se encuentren en municipios y concejos de menos de 500 habitantes, donde no haya otros lugares de reunión para la población, pudiendo sus alcaldes autorizar el uso de las terrazas de estos locales y excepcionalmente el interior si cumple las condiciones y medidas establecidas en el citado Acuerdo del Gobierno de Navarra, de 19 de junio.
Además se modifica la Orden Foral 34/2020 por la que se adoptan medidas preventivas en relación con el uso de mascarillas, estableciendo que:
- Es obligatorio para los menores de entre 6 y 12 años su uso en la vía pública y espacios al aire libre si no se puede respetar la distancia interpersonal de 1,5 metros, en los mismos términos que establece el RD-ley 21/2020.
- También se añade la obligatoriedad de usar mascarilla para los usuarios de transporte en los términos del citado RD-ley 21/2020.
- Se incluye la posibilidad de que mediante declaración responsable se acredite la situación de tener una enfermedad respiratoria que se agrave por el uso de la mascarilla, o por discapacidad o dependencia, que exima de la obligación del uso de la mascarilla.
El 20 de junio de 2020, se publicó en el Boletín Oficial de Navarra el Acuerdo del Gobierno de Navarra de 19 de junio de 2020, por el que se declaró la entrada de la Comunidad Foral de Navarra a la nueva normalidad y se dictaron las medidas de prevención necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, una vez superada la fase 3 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad.
El objeto de este Acuerdo era establecer las medidas urgentes de prevención, contención y coordinación necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por COVID-19, así como prevenir posibles rebrotes, una vez superada la fase 3 y la expiración de la vigencia del estado de alarma en la Comunidad Foral de Navarra.
En el punto 3.29 del citado Acuerdo se dispone que se permitirá el uso de los locales denominados “bajeras de ocio”, “piperos” o similares, siempre y cuando se garantice el cumplimiento de las normas de desinfección e higiene de carácter general establecidas en el punto 2.2.1 del Anexo de este Acuerdo, y se garantice, en todo caso, el mantenimiento de la distancia de seguridad interpersonal de 1,5 metros entre las personas usuarias.
El punto quinto del citado Acuerdo dispone que las medidas preventivas previstas en el mismo, serán objeto de seguimiento y evaluación continua con el fin de garantizar su adecuación a la situación epidemiológica y sanitaria del momento.
En estos momentos, los datos reflejan que se está dando un aumento considerable de casos positivos en personas jóvenes en la Comunidad Foral de Navarra. Según los datos correspondientes a la semana del 13 de julio de 2020, las dos terceras partes de casos positivos por COVID-19, son personas entre 18 y 30 años, en el ámbito de las cuadrillas y de ocio nocturno.
El citado Acuerdo establece que la persona titular del Departamento de Salud, como autoridad sanitaria, podrá adoptar las medidas necesarias para la aplicación del presente acuerdo y podrá establecer, de acuerdo con la normativa aplicable, y a la vista de la evolución epidemiológica medidas adicionales, complementarias o restrictivas a las previstas en este acuerdo, que sean necesarias, medidas que ahora se contemplan en esta Orden Foral motivadas, como se ha dicho, en la evolución de la propagación del virus y, en concreto, en un grupo muy determinado.
La Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, en su artículo 26.1 contempla que, en caso de que exista o se sospeche razonablemente la existencia de un riesgo inminente y extraordinario para la salud, las autoridades sanitarias adoptarán las medidas preventivas que estimen pertinentes, tales como la incautación o inmovilización de productos, suspensión del ejercicio de actividades, cierres de empresas o sus instalaciones, intervención de medios materiales y personales y cuantas otras se consideren sanitariamente justificadas.
Por su parte, la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública establece en su artículo 54.1 que, sin perjuicio de las medidas previstas en la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública, con carácter excepcional y cuando así lo requieran motivos de extraordinaria gravedad o urgencia, la Administración General del Estado y las de las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán adoptar cuantas medidas sean necesarias para asegurar el cumplimiento de la ley. Por otra parte, señala en su artículo 2 que, en particular, sin perjuicio de lo previsto en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, la autoridad competente podrá adoptar mediante resolución motivada, una serie de medidas, entre las cuales alude a la intervención de medios materiales o personales (apartado b) y a la suspensión del ejercicio de actividades (apartado d).
A la vista de lo anterior, con base en la normativa de salud pública citada, y de conformidad con el informe técnico del Instituto de Salud Pública y Laboral de Navarra, procede dictar, de forma preventiva, la suspensión de la actividad en relación con las denominadas “bajeras de ocio”, “piperos” o similares, ubicados en la Comunidad Foral de Navarra, suspendiendo la actividad en estos locales, con la única excepción de aquellos ubicados en pequeños municipios y concejos, menores de quinientos habitantes según el último censo (en los que no haya cafeterías, restaurantes ni bares y sean los únicos locales de reunión para toda la población). En estos casos los alcaldes o alcaldesas podrán autorizar el uso de las terrazas de estos locales y, excepcionalmente, el interior si reuniera las condiciones exigibles y siempre que se cumplan todas las medidas preventivas establecidas para los bares el Acuerdo del Gobierno de Navarra, de 19 de junio, por el que se declara la entrada de la Comunidad Foral de Navarra a la nueva normalidad y se dictan medidas de prevención necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, una vez superada la fase 3 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad, publicado el 20 de junio de 2020.
Asimismo, el párrafo segundo del artículo 8.6 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, establece que corresponde a los Juzgados de lo Contencioso-administrativo la autorización o ratificación judicial de las medidas que las autoridades sanitarias consideren urgentes y necesarias para la salud pública e impliquen privación o restricción de la libertad o de otros derechos fundamentales.
Por su parte, con fecha 15 de julio, se dictó la Orden Foral 34/2020, por la que se adoptan medidas preventivas en relación con el uso de mascarillas durante la situación de crisis sanitaria ocasionada por COVID-19, en la Comunidad Foral de Navarra. Dicha Orden Foral regula los supuestos de uso obligatorio de mascarilla para personas mayores de doce años, así como las excepciones a su uso obligatorio.
Se establece el uso obligatorio en personas mayores de doce años, entre otros supuestos, en la vía pública y espacios al aire libre, en espacios cerrados de uso público o que se encuentren abiertos al público, y se pueda concurrir en el mismo espacio con otras personas y en todo tipo de transporte público o privado, excepto cuando los ocupantes sean convivientes en el mismo domicilio. No obstante, el Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, de aplicación en todo el territorio nacional, en su artículo 6 dispone que las personas de seis años en adelante quedan obligadas al uso de mascarillas en la vía pública, en espacios al aire libre y en cualquier espacio cerrado de uso público o que se encuentre abierto al público, siempre que no resulte posible garantizar el mantenimiento de una distancia de seguridad interpersonal de, al menos, 1,5 metros. Asimismo, también establece su uso obligatorio en los medios de transporte aéreo, marítimo, en autobús o por ferrocarril, así como en medios de transporte públicos y privados complementarios de viajeros en vehículos de hasta nueve plazas, incluido el conductor, si los ocupantes de los vehículos de turismo no conviven en el mismo domicilio.
Por otra parte, la citada Orden Foral también regula como supuestos de excepción al uso de la mascarilla personas que presenten algún tipo de dificultad respiratoria que pueda verse agravada con el uso de la mascarilla, o aquellas que por su situación de dependencia o discapacidad no tengan autonomía para quitarse la mascarilla, o personas con alteraciones conductuales que hagan inviable su utilización. Con el fin de que estas personas puedan acreditar ante los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad será suficiente una declaración responsable de las mismas o de su tutor legal.
Dado que la redacción de la Orden Foral 34/2020, antes citada, puede dar lugar a dudas interpretativas y, por el principio de seguridad jurídica, procede aclarar los supuestos de uso obligatorio de la mascarilla.
En virtud, del artículo 2.2 de la Ley Foral 10/1990, de 23 de noviembre, de Salud,
ORDENO:
Ordenar la suspensión de toda actividad en los locales denominados “bajeras de ocio”, “piperos” o similares, ubicados en la Comunidad Foral de Navarra.
Se exceptúan de esta suspensión aquellos ubicados en pequeños municipios y concejos menores de quinientos habitantes (en los que no haya cafeterías, restaurantes ni bares y sean los únicos locales de reunión para toda la población). En estos casos los alcaldes o alcaldesas podrán autorizar únicamente el uso de las terrazas de estos locales y excepcionalmente el interior si reuniera las condiciones exigibles y siempre que se cumplan todas las medidas preventivas establecidas en el Acuerdo del Gobierno de Navarra, de 19 de junio, por el que se declara la entrada de la Comunidad Foral de Navarra a la nueva normalidad y se dictan medidas de prevención necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, una vez superada la fase 3 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad, publicado en el Boletín Oficial de Navarra de 20 de junio de 2020.
Esta medida será revisable en función de la evolución de la situación epidemiológica del momento.
Modificar la Orden Foral 34/2020, de 15 de julio por la que se adoptan medidas preventivas en relación con el uso de mascarillas durante la situación de crisis sanitaria ocasionada por COVID-19, en la Comunidad Foral de Navarra, añadiendo un párrafo d) en el punto 1 de la citada Orden Foral:
“d) Los menores de entre 6 y 12 años y los usuarios y usuarias de transporte deberán llevar mascarilla en los términos establecidos en el Real Decreto Ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
Asimismo, los menores entre 6 y 12 años deberán llevarla en la vía pública y espacios al aire libre siempre y cuando no pueda garantizarse la distancia interpersonal de 1,5 metros, en los mismos términos que establece el Real Decreto Ley 21/2020, de 9 de junio ”.
Se añade la letra i) en el punto 2.
i) En los supuestos f) y g), a efectos de la acreditación de las situaciones de enfermedades respiratorias que pueda agravar el uso de la mascarilla, discapacidad, dependencia, o alteraciones conductuales que eximan de su uso, según los supuestos de esta Orden Foral, será suficiente una declaración responsable de las personas que se encuentren en estos supuestos o de sus tutores legales. La declaración responsable se efectuará conforme al modelo del Anexo de esta Orden Foral.
Trasladar la presente Orden Foral a la Asesoría Jurídica del Departamento de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior, a efectos de su tramitación para la ratificación judicial en el juzgado de lo Contencioso-Administrativo que corresponda, a la Dirección General de Presidencia y Gobierno Abierto, a la Delegación del Gobierno en Navarra, a la Dirección General de Administración Local y Despoblación y a la Secretaría General Técnica del Departamento de Salud.
Esta Orden Foral tendrá efectos desde su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.
Pamplona, 17 de julio de 2020.
La Consejera de Salud, Santos Induráin Orduna.