Nulidad del art. 58 bis.1 LOREG que permite a los partidos políticos recopilar datos personales sobre opiniones políticas de los ciudadanos
El TC da la razón al Defensor del Pueblo y declara inconstitucional y nulo dicho precepto por vulnerar el art. 18.4 CE en conexión con el art. 53.1 CE.
El TC ha dictado sentencia 76/2019 en el recurso presentado por el Defensor del Pueblo contra el apartado 1º del art. 58.bis LOREG, declarándolo inconstitucional y nulo.
Este precepto, relativo a la utilización de medios tecnológicos y datos personales en las actividades electorales, dispone en su apartado 1º:
"La recopilación de datos personales relativos a las opiniones políticas de las personas que lleven a cabo los partidos políticos en el marco de sus actividades electorales se encontrará amparada en el interés público únicamente cuando se ofrezcan garantías adecuadas."
El Alto Tribunal considera que dicho precepto constituye una injerencia estatal en el derecho fundamental a la protección de datos personales garantizado por el ar. 18.4 CE. Afirma que toda injerencia estatal en el ámbito de los derechos fundamentales y las libertades públicas debe responder a un fin constitucionalmente legítimo o encaminarse a la protección o la salvaguarda de un bien constitucionalmente relevante. Y por mandato expreso de la CE, toda injerencia estatal en el ámbito de los derechos fundamentales y las libertades públicas, precisa una habilitación legal.
Esta doble función de la reserva de ley se traduce en una doble exigencia: por un lado, la necesaria intervención de la ley para habilitar la injerencia; y, por otro lado, esa norma legal ha de reunir todas aquellas características indispensables como garantía de la seguridad jurídica, esto es, ha de expresar todos y cada uno de los presupuestos y condiciones de la intervención.
Las opiniones políticas son datos personales sensibles cuya necesidad de protección es superior a la de otros datos personales, por lo que el legislador está constitucionalmente obligado a adecuar dicha protección imponiendo mayores exigencias a fin de que puedan ser objeto de tratamiento y previendo garantías específicas en su tratamiento, además de las que puedan ser comunes o generales. Incluso el Reglamento General de Protección de Datos no excluye de antemano que los Estados miembros puedan autorizar la recopilación de datos personales sobre las opiniones políticas en el marco de actividades electorales, si bien esa autorización está expresamente condicionada al establecimiento de «garantías adecuadas».
Entiende el TC que el derecho fundamental afectado es el de protección de datos personales, desde una doble perspectiva, como derecho fundamental autónomo dirigido a controlar el flujo de informaciones que concierne a cada persona, y como derecho fundamental instrumental ordenado a la protección del también derecho fundamental a la libertad ideológica.
Concluye el Alto Tribunal que la ley no ha identificado la finalidad de la injerencia para cuya realización se habilita a los partidos políticos, ni ha delimitado los presupuestos ni las condiciones de esa injerencia, ni ha establecido las garantías adecuadas que para la debida protección del derecho fundamental a la protección de datos personales reclama nuestra doctrina, por lo que se refiere a la recopilación de datos personales relativos a las opiniones políticas por los partidos políticos en el marco de sus actividades electorales.
De esta forma, se han producido tres vulneraciones del art. 18.4 CE en conexión con el art. 53.1 CE, autónomas e independientes entre sí:
- insuficiente adecuación de la norma legal impugnada a los requerimientos de certeza;
- indeterminación de la finalidad del tratamiento; e
- inexistencia de «garantías adecuadas» o las «mínimas exigibles a la Ley».