06 may
2020

Nuevas medidas en materia de contratos del sector público como consecuencia del coronavirus


Redacción Derecho Local

Mediante RD-ley 17/2020, que aprueba medidas de apoyo al sector cultural y de carácter tributario para hacer frente al impacto económico y social del COVID-2019, se modifica la LCSP y el RD-ley 8/2020.

En el BOE del día 6/05/2020 se ha publicado el RD-ley 17/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueban medidas de apoyo al sector cultural y de carácter tributario para hacer frente al impacto económico y social del COVID-2019.

Entre otros aspectos, el citado RD-ley realiza modificaciones en materia de contratos del sector público, disponiendo:

1º. El levantamiento de la suspensión de los términos e interrupción de los plazos de los procedimientos de contratación promovidos por entidades pertenecientes al Sector Público, a los efectos previstos en la Disp. Adic. 3ª.4 RD 463/2020, siempre y cuando su tramitación se realice por medios electrónicos (Disp. Adic. 8ª RD-ley 17/2020).

2º. La posibilidad de iniciar nuevos procedimientos de contratación cuya tramitación se lleve a cabo también por medios electrónicos. Esta medida se extiende a los recursos especiales que procedan en ambos casos (Disp. Adic. 8ª RD-ley 17/2020).

3º. Se da nueva redacción a los apartados 2 y 3 del art. 33 LCSP (Disp. Final 8ª RD-ley 17/2020)

«2. Tendrán la consideración de medio propio personificado respecto de una entidad perteneciente al Sector Público que no tenga la consideración de poder adjudicador, aquellas personas jurídicas, de derecho público o de derecho privado, que cumplan todos y cada uno de los requisitos siguientes:

a) Que el ente que hace el encargo ostente control, directo o indirecto, en el sentido del artículo 32.2.a), primer y segundo párrafos de esta Ley, sobre el ente destinatario del mismo.

b) Que la totalidad del capital social o patrimonio del ente destinatario del encargo sea de titularidad pública.

c) Que más del 80 por ciento de las actividades del ente destinatario del encargo se lleven a cabo en el ejercicio de los cometidos que le han sido confiados por la entidad que realiza el encargo y que lo controla o por otras personas jurídicas controladas del mismo modo por la entidad que realiza el encargo.

El cumplimiento efectivo del requisito establecido en la presente letra deberá quedar reflejado en la Memoria integrante de las Cuentas Anuales del ente destinatario del encargo y, en consecuencia, ser objeto de verificación por el auditor de cuentas en la realización de la auditoría de dichas cuentas anuales de conformidad con la normativa reguladora de la actividad de auditoría de cuentas.

3. El apartado 2 del presente artículo también se aplicará en los casos en que una entidad del Sector Público estatal realice un encargo a otra del mismo sector, siempre que la entidad que realiza el encargo y la que lo reciba estén controladas, directa o indirectamente, por la misma entidad de dicho sector y, además, la totalidad del capital social o patrimonio de la entidad destinataria del encargo sea de titularidad pública. En este supuesto, el requisito del apartado 2.c) anterior, cuya acreditación deberá reflejarse en la forma dispuesta en él, se entenderá cumplido por referencia al conjunto de actividades que se hagan en el ejercicio de los cometidos que le hayan sido confiados por la entidad que realiza el encargo, por la entidad que controla directa o indirectamente tanto a la entidad que realiza el encargo como a la que lo recibe, así como por cualquier otra entidad también controlada directa o indirectamente por la anterior. En estos casos, la compensación a percibir por la entidad que reciba el encargo deberá ser aprobada por la entidad pública que controla a la entidad que realiza el encargo y a la que lo recibe, debiendo adecuarse dicha compensación y las demás condiciones del encargo a las generales del mercado de forma que no se distorsione la libre competencia.

La posibilidad que establece el párrafo anterior también podrá ser utilizada por las Comunidades Autónomas y Ciudades Autónomas dentro de cada uno sus respectivos sectores públicos.»

4º. La posibilidad de conceder a instancia del contratista un anticipo a cuenta del importe estimado de la indemnización que corresponda en caso de contratos de servicios y de suministros de prestación sucesiva que hayan quedado suspendidos. El abono del anticipo puede realizarse en un solo pago o mediante pagos periódicos. Posteriormente, el importe anticipado se descontará de la liquidación del contrato. El órgano de contratación puede exigir para efectuar el anticipo que el mismo se asegure mediante cualquiera de las formas de garantía previstas en la LCSP (nuevo párrafo final del art. 34.1 del RD-ley 8/2020, añadido por Disp. Final 9ª.Uno RD-ley 17/2020).

5º. En relación a los contratos públicos de concesión de obras y de concesión de servicios y a la posibilidad de restablecimiento del equilibrio económico del contrato, previsto en el art. 34.4 del RD-ley 8/2020, se añade ahora que sólo procede respecto de la parte del contrato afectada por la imposibilidad de ejecución del contrato (Disp. Final 9ª.Dos RD-ley 17/2020):

6º. En caso de contratos públicos de interpretación artística y de espectáculos, de cuantía no superior a 50.000 euros, suspendidos como consecuencia del COVID-19 o de las medidas sanitarias o de contención adoptadas al respecto, si se  acuerda su ejecución en una fecha posterior, el órgano de contratación puede acordar que se abone al contratista hasta un 30% del precio del contrato, como anticipo a cuenta de dicho precio. Este pago a cuenta no está supeditado a la prestación de garantía por parte del contratista (art. 4.1 RD-ley 17/2020).

7º. En caso de contratos públicos de interpretación artística y de espectáculos, de cuantía no superior a 50.000 euros, resueltos como consecuencia del COVID-19 o de las medidas sanitarias o de contención adoptadas al respecto, por la causa prevista en el art. 211.1.g) LCSP, el órgano de contratación puede acordar una indemnización a favor del contratista no inferior al 3%, ni superior al 6% del precio del contrato, no siendo de aplicación lo previsto en el art. 213.4 LCSP (art. 4.1 RD-ley 17/2020).

8º. Se añade un párrafo final al apartado 7 del art. 34 del RD-ley 8/2020, con el siguiente literal (Disp. Final 9ª.Tres RD-ley 17/2020):

«También tendrán la consideración de “contratos públicos” los contratos de obras, los contratos de servicios o consultorías y asistencias que sean complementarios a un contrato de obras principal y necesarios para la correcta realización de la prestación, así como los contratos de concesión, ya sean de obras o de servicios, incluidos los contratos de gestión de servicios públicos; celebrados por las entidades pertenecientes al Sector Público en el sentido definido en el artículo 3 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre; siempre que estén vigentes a la entrada en vigor de este real decreto ley y cualquiera que sea la normativa de contratación pública a la que estén sujetos con arreglo al pliego. En estos contratos, no resultará de aplicación a las suspensiones a que se refiere el presente artículo, además de las disposiciones señaladas en sus apartados 1 y 3, lo dispuesto en los artículos relativos a indemnizaciones por suspensiones de contratos en la normativa de contratación pública anterior al Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, que sea aplicable a los mismos, ni aquellas indemnizaciones por suspensión previstas en los pliegos de contratos en el ámbito de la normativa de contratación pública en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales.»

Por último, destacamos que, en relación a actividades culturales subvencionadas que hayan resultado canceladas como consecuencia del COVID-19, se prevé el abono a los beneficiarios de aquellos gastos subvencionables debidamente acreditados y no recuperables en los que hayan incurrido para la realización del objetivo, proyecto o actividad subvencionados (art. 14 RD-ley 17/2020).