06 may
2024

Tras el silencio administrativo positivo no puede denegarse la inscripción del plan de igualdad


Redacción Derecho Local

Mediante sentencia del TS de 11 de abril de 2024 se determina que, producido el silencio administrativo positivo, no puede denegarse la inscripción del plan de igualdad

Mediante la sentencia de 11 de abril de 2024, el Tribunal Supremo ha determinado que, producido el silencio administrativo positivo, no puede denegarse la inscripción del plan de igualdad.

La sala social del TS ha declarado que el silencio administrativo positivo impide que posteriormente se dicte una resolución expresa denegatoria en los supuestos siguientes:

A) Concurrencia de fuerza mayor en un ERTE durante el estado de alarma causado por la COVID-19: sentencias de la sala social del TS de 25 de enero de 2021 (rcud 125/2020, pleno); de 23 de junio de 2022 (rcud 1014/2021, pleno); de 17 de enero de 2024 (rcud 2249/2021), entre otras. La última de las citadas explica que "[l]a existencia de fuerza mayor se constató por silencio administrativo positivo, no pudiendo por tanto la Administración dictar eficazmente, con posterioridad al transcurso del citado plazo, una resolución expresa que contravenga lo estimado por silencio administrativo positivo, pues ya se había producido el acto presunto estimatorio".

B) Responsabilidad prestacional del FOGASA: sentencias de la sala social del TS de 28 de junio de 2022 (rcud 2069/2019); de 5 de julio de 2023 (rcud 3596/2020); y de 20 de septiembre de 2023 (rcud 2763/2020), entre otras muchas. La última de las citadas sentencias examinó el alcance del silencio administrativo positivo cuando su aplicación conlleva que el FOGASA asuma una responsabilidad que excede de los límites establecidos normativamente en un supuesto en el que la solicitud prestacional no contenía cantidad concreta. Esta sala sentó la doctrina siguiente:

a) El silencio positivo administrativo no es "un instituto jurídico formal, sino la garantía que impida que los derechos de particulares se vacíen de contenido cuando Administración no atiende eficazmente y con la celeridad debida las funciones para las que se ha organizado".

b) Una vez operado el silencio positivo, no es dable efectuar un examen sobre la legalidad intrínseca del acto presunto. Para revisar y dejar sin efecto un acto presunto (nulo) o anulable la administración debe seguir los correspondientes procedimientos de revisión o instar la declaración de lesividad.

c) La doctrina constitucional (sentencia del TC de 10 de abril de 2014) explica que la norma legal que aplica el juego del silencio no está en conexión directa con la legitimidad de la solicitud del interesado, sino que aparece como la consecuencia directa del incumplimiento de la obligación legal de la Administración pública de resolver expresamente dentro del plazo máximo.

d) Ello no significa que, como regla general, puedan obtenerse prestaciones del FOGASA superiores o no previstas en la normativa vigente. Para que esas prestaciones puedan dejarse sin efecto "la propia ley ha previsto que tal operación únicamente puede efectuarse a través de los procedimientos revisorios previstos en las normas legales".

e) Aunque al cumplimentar el impreso de solicitud no se haya concretado la cantidad, si aparece con claridad cuál era la cantidad reclamada al FOGASA, constando en el expediente administrativo los documentos procesales acreditativos de dichas deudas, la falta de concreción de la cantidad reclamada no puede erigirse en obstáculo insalvable para su reclamación, debiendo desplegar sus efectos el silencio administrativo positivo.

Cuando se dictó la resolución expresa denegatoria de la inscripción del plan de igualdad, había transcurrido el plazo de tres meses establecido por el art. 24.1 LPAC, por lo que la solicitud de inscripción debe considerarse estimada por silencio administrativo positivo.

De conformidad con la doctrina jurisprudencial, el silencio administrativo positivo impide que posteriormente se dicte una resolución administrativa expresa denegatoria que contravenga lo estimado por silencio administrativo positivo.

Se trata de una garantía cuya finalidad es impedir que los derechos de particulares se vacíen de contenido cuando administración no atiende eficazmente sus funciones. Su operatividad impide que la administración pueda efectuar un examen sobre la legalidad intrínseca del acto presunto. Solo puede revisar el acto presunto mediante los correspondientes procedimientos revisorios.

En consecuencia, la resolución administrativa desestimatoria extemporánea carece de eficacia jurídica.