23 ago
2023

El TS declara que los elementos esenciales de la tasa deben aparecer claramente en la propia ordenanza


Redacción Derecho Local

El TS fija como doctrina jurisprudencial que los elementos esenciales de la tasa deben aparecer claramente en la propia ordenanza y que tiene que diferenciarse la tasa en función de la intensidad de la utilización del dominio público.

El TS, mediante sentencia de 14 de julio de 2023, fija como doctrina jurisprudencial dos interesantes cuestiones:

- Un elemento esencial de la tasa, como es el tipo de gravamen, que se aplica sobre otras magnitudes para el cálculo de la cuota tributaria, debe aparecer claramente determinado en la propia ordenanza o en los anexos publicados junto con la misma, conforme al art. 16.1.a) y art. 17.4 TRLHL.

El Alto Tribunal considera que la mera remisión al informe en los términos que hace la ordenanza fiscal no es equivalente a la publicación del informe, que en este caso no se ha producido conforme exige el art. 16.1.a) TRLRHL, que impone que los elementos esenciales del tributo, como es el tipo de gravamen, formen parte de la ordenanza, y que debe ser objeto de publicación conforme al art. 17.4 TRLHL.

- Partiendo del dato cierto de que la ordenanza no diferencia entre utilización privativa y aprovechamiento especial y que, por consiguiente, tanto una como otra forma de utilización del dominio público están sometidas a los mismos parámetros, se vulnera la obligada diferenciación entre la determinación de la carga impositiva a tenor de la diferente intensidad que implican utilización privativa y aprovechamiento especial. Incide el Alto Tribunal en la necesidad de distinguir los supuestos de aprovechamiento especial y los de uso privativo.

En tal sentido, trae a colación la doctrina jurisprudencial declarada anteriormente, entre otras, en la Sentencia del TS de 24 de octubre de 2022, que señala:

"a) En los supuestos de aprovechamiento especial de bienes del dominio público no cabe imponer un tipo de gravamen del 5 por 100 sobre la base de la tasa que tomará, a su vez, como referencia, la utilidad que reporte el aprovechamiento cuando nos hallemos irrefutablemente ante un caso de aprovechamiento especial, no de uso privativo; y

 b) La Ordenanza Fiscal -en los casos en que coincidan aprovechamiento especial y uso privativo- deberá justificar la intensidad o relevancia de cada uno de ellos a la hora de cuantificar la tasa conforme a la legislación vigente, especialmente teniendo en cuenta el artículo 64 de Ley 25/1998, de 13 de julio , de modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público."