08 nov
2023

Doctrina sobre el riesgo imprevisible de la Junta Consultiva de Contratación del Estado


Redacción Derecho Local

La JCCA Estatal recuerda que no es posible la modificación del precio del contrato por alteración del equilibrio económico producido por causas imprevisibles.

Mediante el Informe 13/2023, de 18 de julio de 2023, la JCCA Estatal señala la doctrina sobre riesgo imprevisible, concluyendo que ni la ley ni la jurisprudencia -tanto de los órganos jurisdiccionales como administrativos- autorizan la modificación del precio del contrato por alteración del equilibrio económico producido por causas imprevisibles al tratarse de un elemento esencial del mismo, ya que afectaría a las condiciones esenciales del contrato, debiendo asumir el perjuicio resultante el contratista en virtud del principio de riesgo y ventura que rige la ejecución del contrato, cuando no opera ninguno de los límites al mismo.

En consecuencia, la aplicación de la doctrina del riesgo imprevisible quedará circunscrita a los casos en que, habiéndose realizado la prestación objeto del contrato total o parcialmente, concurran las siguientes circunstancias:

- Que los riesgos fueran razonablemente imprevisibles.

- Que los hechos que producen la alteración en la relación sinalagmática no sean consecuencia de la mala gestión de la entidad pública contratante.

- Que tales hechos sean independientes de la voluntad del contratista, quien deberá haber actuado en todo momento de buena fe y con un grado razonable de diligencia y previsión.

- Que los sucesos en cuestión tengan entidad suficiente para alterar gravemente la prestación debida por el contratista, sin que quepa su previa reparación mediante otros mecanismos regulares del contrato (en su caso, la revisión de precios).

- Que la magnitud de tales acontecimientos quede debidamente acreditada atendiendo al contrato público considerado en su conjunto, sin que quepa la valoración de aspectos económicos parciales del contrato en cuestión.

De tal modo que solo podrá ser aplicado cuando el efecto económico que circunstancias sobrevenidas e imprevisibles ocasionen en la prestación debida por el contratista signifiquen una alteración sustancial y muy notable que desbarate el equilibrio económico inicial del contrato.

No pueden quedar comprendidas en el concepto de alteración sustancial de las condiciones del contrato las meras disminuciones del beneficio del contratista, no teniendo la consideración de alteración sustancial un incremento de las cotizaciones a la Seguridad Social del 0,5% previstas en una norma, aun cuando ésta sea posterior a la formalización del contrato.

Por tanto, no es posible la modificación del contrato ya que la alteración del precio pactado afecta a las condiciones esenciales del contrato, lo que encubriría una revisión de precios no prevista en el contrato, debiendo asumir esa subida el contratista en virtud del principio de riesgo y ventura que rige la ejecución del contrato