Destino del superávit presupuestario de 2019 para financiar gastos de inversión en materia social por las Entidades Locales
Redacción Derecho Local
El importe que puede destinar cada entidad local a dicho gasto es, como máximo, equivalente al 20% del saldo positivo del remanente de tesorería.
El RD-ley 8/2020, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, prevé en su art. 3 que las EELL pueden destinar el superávit presupuestario de 2019 a financiar gastos de inversión incluidos en la política de gasto 23, «Servicios Sociales y promoción social», recogida en el anexo I de la Orden EHA/3565/2008, previa aplicación de las reglas contenidas en la Disp. Adic. 6ª LOEPYSF. Asimismo, dentro de aquella política de gasto, se consideran, con carácter excepcional y a lo exclusivos efectos de este artículo, incluidas las prestaciones señaladas en el punto 2 del art. 1 RD-ley 8/2020.
El RD-ley 11/2020, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, publicado en el BOE el día 1/4/2020, señala que el importe que puede destinar cada entidad local a dicho gasto es, como máximo, equivalente al 20% del saldo positivo definido en la letra c) del apartado 2 de la Disp. Adic. 6ª LOEPYSF.
Para la aplicación del superávit a la política de gasto 23 en los términos regulados en el art. 1 RD-ley 8/2020, la modificación presupuestaria de crédito extraordinario para habilitar crédito o de suplemento de créditos que deba aprobarse, se tramitará por decreto o resolución del Presidente de la corporación local sin que le sean de aplicación las normas sobre reclamación y publicidad de los presupuestos a que se refiere el art. 169 TRLRHL.
Tales decretos o resoluciones serán objeto de convalidación en el primer Pleno posterior que se celebre, exigiéndose para ello el voto favorable de una mayoría simple y la posterior publicación en el Boletín Oficial correspondiente.
La falta de convalidación plenaria no tendrá efectos anulatorios ni suspensivos del decreto aprobado, sin perjuicio de la posibilidad de acudir a la vía de la reclamación económico-administrativa, para lo que el cómputo de plazos se producirá a partir de la fecha de publicación del acuerdo plenario.
Para el seguimiento por el órgano competente del Ministerio de Hacienda, las Entidades Locales deberán remitir cumplimentado el formulario recogido en el Anexo III del RD-ley 11/2020. Esta obligación de remisión de información se establece en desarrollo del principio de transparencia reconocido en la LOEPYSF, por lo que deberá atenderse centralizando dicha remisión a través de la intervención o unidad que ejerza sus funciones.
La información será remitida por medios electrónicos a través de los modelos normalizados y sistema que el Ministerio de Hacienda habilite al efecto, y mediante firma electrónica avanzada basada en un certificado reconocido, de acuerdo con la Ley 59/2003, de firma electrónica, salvo en aquellos casos en los que el Ministerio de Hacienda considere que no es necesaria su utilización.
El incumplimiento de las obligaciones de suministro de información, tanto en lo referido a los plazos establecidos, el correcto contenido e idoneidad de los datos o el modo de envío derivados de las disposiciones de este real decreto-ley podrá llevar aparejada la imposición de las medidas previstas en los arts. 20 y ss LOEPYSF, previo requerimiento a la Corporación Local para su cumplimiento en un plazo de 10 días hábiles. Sin perjuicio de la posible responsabilidad personal que corresponda, el Ministerio de Hacienda podrá dar publicidad a los requerimientos efectuados o al incumplimiento de los mismos.
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