Resolución de 24 de junio de 2021, por la que se dispone la publicación del Acuerdo por el que se aprueba la actualización de las medidas de prevención establecidas mediante Acuerdo del Gobierno de 19 de junio de 2020, para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, una vez superada la Fase III del Plan para la transición hacia una nueva normalidad, finalizada la vigencia de las medidas propias del estado de alarma.
BOC 130/2021 de 25 de Junio de 2021
Se actualizan varios apartados del Acuerdo de 19 de junio de 2020 para añadir las instrucciones recogidas en el Informe de la Dirección General de Salud Pública de 23 de junio de 2021 sobre todo para promover el uso de los espacios al aire libre y actualizar determinadas medidas relativas a la ventilación de los espacios interiores, como en el sector de la hostelería y restauración, los alojamientos turísticos, establecimientos de ocio y cultura o en la actividad deportiva, entre otros.
En cuanto a los centros y residencias de personas mayores y con discapacidad, se limitan las restricciones de las salidas de los residentes únicamente al nivel de alerta 4 si no han completado la pauta vacunal.
Además los ayuntamientos pueden permitir el uso de mobiliario urbano infantil y de uso deportivo en el nivel de alerta 3, precintándolos en el nivel 4.
Por otro lado se establecen ciertas medidas dirigidas a las Administraciones Públicas, solicitando el refuerzo de la concienciación sobre la trascendencia y vigencia de las medidas no farmacológicas en los diferentes equipos de comunicación de todos los sectores y áreas de actuación de los departamentos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, así como de las distintas Administraciones Locales del Archipiélago Canario, debiendo reforzarse las actividades vigilancia y los controles del cumplimiento de las medidas, incluidas las informativas, por los distintos agentes de la autoridad y fuerzas y cuerpos de seguridad.
Adoptado por el Gobierno de Canarias, en sesión celebrada el día 23 de junio de 2021, el Acuerdo por el que se aprueba la actualización de las medidas de prevención establecidas mediante Acuerdo del Gobierno de 19 de junio de 2020, para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, una vez superada la Fase III del Plan para la transición hacia una nueva normalidad, finalizada la vigencia de las medidas propias del estado de alarma, y de conformidad con el apartado sexto del citado Acuerdo,
RESUELVO:
Disponer la publicación del Acuerdo por el que se aprueba la actualización de las medidas de prevención establecidas mediante Acuerdo de Gobierno de 19 de junio de 2020, para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, una vez superada la Fase III del Plan para la transición hacia una nueva normalidad, finalizada la vigencia de las medidas propias del estado de alarma, que figura como anexo.
Canarias, a 24 de junio de 2021.
La Secretaria General, Cándida Hernández Pérez.
El Gobierno de Canarias, en sesión celebrada el día 23 de junio de 2021, fuera del orden del día, adoptó, entre otros, el siguiente acuerdo:
F.O.D. 16.- PROPUESTA DE ACUERDO POR EL QUE SE APRUEBA LA ACTUALIZACIÓN DE LAS MEDIDAS DE PREVENCIÓN ESTABLECIDAS MEDIANTE ACUERDO DEL GOBIERNO DE 19 DE JUNIO DE 2020, PARA HACER FRENTE A LA CRISIS SANITARIA OCASIONADA POR EL COVID-19, UNA VEZ SUPERADA LA FASE III DEL PLAN PARA LA TRANSICIÓN HACIA UNA NUEVA NORMALIDAD, FINALIZADA LA VIGENCIA DE LAS MEDIDAS PROPIAS DEL ESTADO DE ALARMA (CONSEJERÍA DE SANIDAD).
ANTECEDENTES
I.- El Gobierno de Canarias, en sesión extraordinaria celebrada el día 19 de junio de 2020 adoptó, entre otros, el Acuerdo por el que se establecen medidas de prevención para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, una vez superada la Fase III del Plan para la transición hacia una nueva normalidad, finalizada la vigencia de las medidas propias del estado de alarma.
El citado Acuerdo del Gobierno se fundamentó en el Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, que estableció el mantenimiento de determinadas medidas de prevención e higiene que han de ser complementadas por las Comunidades Autónomas, con fundamento en las previsiones de la normativa sanitaria que habilitan para ello.
Mediante Acuerdos de Gobierno de 2 y 9 de julio, 3, 13, 20 y 27 de agosto, 3 y 4, y 10 de septiembre, 1 y 8 de octubre, 23 de diciembre de 2020, 21 y 28 de enero de 2021, 1, 18 y 31 de marzo, 22, 29 de abril, 12 de mayo y 10 y 17 de junio de 2021 (BOC nº 134, de 4.7.2020; BOC nº 139, de 10.7.2020; BOC nº 157, de 5.8.2020; BOC nº 164, de 14.8.2020; BOC nº 169, de 21.8.2020; BOC nº 175, de 29.8.2020; BOC nº 182, de 5.9.2020; BOC nº 187, de 11.9.2020; BOC nº 203, de 3.10.2020; BOC nº 208, de 9.10.2020; BOC nº 266, de 24.12.2020; BOC nº 15, de 22.1.2021; BOC nº 20, de 29.1.2021; BOC nº 42, de 2.3.2021; BOC nº 57, de 20.3.2021 -c.e. BOC nº 60, de 23.3.2021-, BOC nº 67, de 1.4.2021; BOC nº 83, de 23.4.2021 -c.e BOC nº 84, de 26.4.2021-, BOC nº 88, de 30.4.2021; BOC nº 99, de 14.5.2021; BOC nº 120, de 11.6.2021 y BOC nº 125, de 18.6.2021), se aprobaron las actualizaciones de determinadas medidas de prevención establecidas mediante Acuerdo del Gobierno de 19 de junio de 2020 de referencia.
II.- La Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, dispone, en su artículo 69 que el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud es el órgano permanente de coordinación, cooperación, comunicación e información de los servicios de salud entre ellos y con la Administración del Estado, que tiene como finalidad promover la cohesión del Sistema Nacional de Salud a través de la garantía efectiva y equitativa de los derechos de los ciudadanos en todo el territorio del Estado.
Y en su artículo 65 regula las actuaciones coordinadas en salud pública y en seguridad alimentaria, disponiendo que la declaración de actuaciones coordinadas obliga a todas las partes incluidas en ella.
A este respecto, el documento «Actuaciones de respuesta coordinada para el control de la transmisión de COVID-19», de 22 de octubre de 2020 (actualizado a fecha 2 de junio de 2021), aprobado en el seno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud (CISNS), estableció un marco de actuación para una respuesta proporcional a distintos niveles de alerta sanitaria definidos por un proceso de evaluación del riesgo en base a un conjunto de indicadores epidemiológicos y de capacidad asistencial y de salud pública, incorporando una serie de recomendaciones que pueden adaptarse y contextualizarse a cada comunidad autónoma y territorio según la evolución de la situación epidemiológica.
El citado documento de Actuaciones de respuesta coordinada para el control de la transmisión de COVID-19 se establece, tal y como se precisa en el propio documento, como desarrollo técnico de los indicadores recogidos en el Plan de Respuesta Temprana, y establece el marco de actuación para una respuesta proporcional a distintos niveles de alerta definidos por un proceso de evaluación del riesgo en base al conjunto de indicadores epidemiológicos y de capacidad asistencial y de salud pública.
Dicha proporcionalidad se establece desde una doble perspectiva: la formal, de la preceptiva motivación adecuada del acto a ejecutar, y la material, de la necesidad, adecuación y proporcionalidad -en sentido estricto- de tales medidas.
El referido marco de actuación de establecimiento de medidas y recomendaciones indicadas por el CISNS se ha ido incorporando al correspondiente anexo del Acuerdo de Gobierno de 19 de junio de 2020 de referencia, mediante la actualización realizada por el Acuerdo de Gobierno de 23 de diciembre de 2020 (nº 266, de 24.12.2020) y las aprobadas sucesivamente.
III.- El 4 de mayo de 2021 se aprueba el Real Decreto-ley 8/2021, por el que se adoptan medidas urgentes en el orden sanitario, social y jurisdiccional, a aplicar tras la finalización de la vigencia del estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2.
En su Exposición de Motivos señala que, durante la vigencia y prórroga del estado de alarma se han adoptado numerosas medidas al amparo del mismo por las autoridades competentes delegadas, cuya vigencia decaerá en el mismo momento de expiración de la prórroga del estado de alarma. No obstante, la mayoría de dichas medidas pueden articularse, en caso de necesidad, en el marco definido por la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública, y por la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública; quedando sujetas al control jurisdiccional ordinario.
A este respecto, el referido Real Decreto-ley contiene, en relación con la situación sanitaria, regulaciones puntuales que afectan, por una parte al régimen de autorización o ratificación judicial de las medidas que hayan de adoptarse en aplicación de la legislación citada cuando impliquen limitación o restricción de derechos fundamentales o cuando sus destinatarios no estén identificados individualmente; reforzando su eficacia y coherencia, estableciendo en su artículo 15 un nuevo supuesto de recurso de casación ante el Tribunal Supremo en el artículo 87, ter de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
IV.- Por otra parte, por Orden comunicada de la Ministra de Sanidad de 4 de junio de 2021, modificada por la de 9 de junio de 2021, se aprueba la declaración de actuaciones coordinadas frente a la COVID-19, derivadas de los Plenos del Consejo Interterritorial de 2 y 9 de junio de 2021. Asimismo, se ha publicado, en el BOE nº 134, de 5 junio de 2021, la Resolución, de 4 de junio de 2021, de la Secretaría de Estado de Sanidad, por la que se publica el Acuerdo del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud sobre la declaración de actuaciones coordinadas frente a la COVID-19, que establece un marco común de actuaciones coordinadas y de recomendaciones, todo ello de conformidad con el artículo 65.2.c) de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, el artículo 151.2.a) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, así como, el artículo 24 de la Ley 2/2021, de 29 de marzo, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. Estas medidas, como las anteriores derivadas de las precedentes Órdenes comunicadas, se han ido incorporando al correspondiente anexo del Acuerdo de Gobierno de 19 de junio de 2020 en sus actualizaciones.
V.- La Dirección General de Salud Pública del Servicio Canario de la Salud ha emitido, con fecha de 23 de junio de 2021, informe de la situación epidemiológica actual de las diferentes islas del Archipiélago de Canarias, del que se extraen las siguientes conclusiones:
"1. Los datos sugieren que en Tenerife existe una transmisión comunitaria de la COVID-19, no controlada, y en ascenso abrupto y rápido (tasa IA 7d 95,74 casos/105 habitantes).
2. El descenso en Tenerife a nivel de alerta 2 el día dos de mayo, cuando el valor de la tasa se encontraba en 60 casos/105 habitantes, riesgo medio, y sin dar los 14 días estimados como margen de estabilización de tasas (se realizó tras 8 días en riesgo medio), en un contexto en el que además las actuaciones asociadas a los niveles de alerta se habían relajado ha podido influir en una mayor circulación del virus. El descenso de Gran Canaria a nivel 2, se realizó tras la estabilización de las tasas (14 días consecutivos en riesgo medio) y con un nivel de IA7d de 37 casos 105 habitantes.
3. Aunque los datos muestran que la población con valores de incidencia más elevada es la de 45 y menos años (apartado 3.1 del Informe: la tasa de IA7d en población < de 45 años en ambas islas es superior a la del conjunto de la población y a la de 45 y más años), lo cierto es que el análisis de los brotes indica que se están produciendo casos en todos los ámbitos, resultado probablemente de la movilidad y número de contactos de este sector de la población y que contribuye a una mayor difusión de la infección. De hecho, existe una dispersión territorial muy elevada con un impacto superior esta semana en los entornos urbanos de Santa Cruz de Tenerife y San Cristóbal de La Laguna.
4. Existe una elevada incertidumbre sobre la evolución de la pandemia en la isla y el impacto que el incremento del valor de las tasas pueda tener sobre la presión en la asistencia sanitaria; de momento se observa que el número de ingresos en camas convencionales está ascendiendo (apartado 3.1 del Informe: en el periodo entre el 8 y el 21 de junio, en Tenerife entre el 70 y el 75% de la IA14d es atribuible a la población de 45 o menos años y en Gran Canaria, el porcentaje se mueve entre el 60 y el 71%. El número de hospitalizados en camas convencionales es de 16 en Tenerife y 3 en Gran Canaria para este grupo de población).
5. La cobertura vacunal en los grupos de edad y en el conjunto de la población es comparable a la del resto de islas y al resto de España, sin embargo, los datos indican que con el nivel de transmisión actual, a pesar de que la administración de vacunas ha tenido un impacto muy positivo en la presión asistencial y en el grupo de personas mayores, esta medida junto a las no farmacológicas vigentes, aun no muestran la efectividad deseada, probablemente por la relajación en su cumplimiento que no ha impedido el notable incremento de las tasas de incidencia.
6. El Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud en su documento de 2 de junio de 2021, establece que la decisión final del nivel de alerta asignado a un territorio no se fundamentará de forma exclusiva en el nivel de riesgo resultante de los indicadores, sino que podrá modularse con la tendencia ascendente del indicador y su velocidad de cambio, así como de una evaluación cualitativa de la situación. La isla de Tenerife presenta los dos indicadores de Incidencia acumulada del conjunto de la población (IA7d e IA14d) en nivel de riesgo alto, el riesgo en población de 65 y más años está en ascenso, la tendencia de la incidencia es creciente y la velocidad elevada.
7. Ante la situación epidemiológica descrita, se propone elevar a la isla de Tenerife a nivel de alerta 3, recuperando aquellos aspectos que afectan a una exposición superior de las personas jóvenes; este hecho pone de relieve la necesidad de volver a aprobar en el ámbito autonómico las medidas iniciales de nivel de alerta 3, que demostraron una eficacia notable en el descenso en el número de contagios de la enfermedad COVID-19 y en línea con las recomendaciones establecidas por el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud en su documento de 2 de junio de 2021.
8. Se propone una campaña de comunicación exhaustiva que refuerce el mensaje sobre la trascendencia y vigencia de las medidas no farmacológicas de los diferentes equipos de comunicación de todos los sectores del gobierno.
9. Se insta a las autoridades locales de la isla a que refuercen la actividad de vigilancia sobre el cumplimiento de las medidas con una presencia continua y con carácter informativo.
10. Se propone, asimismo, que en la isla de Tenerife y en este contexto epidemiológico, y ante la inminencia del anunciado decreto sobre la exención del uso de la mascarilla, esta siga utilizándose como una medida que ha demostrado ser útil para limitar la transmisión del virus entre las personas".
Por otra parte, mediante Informe de la misma fecha de 23 de junio de 2021, la Dirección General de Salud Pública indica, entre otros, los cambios que se consideran imprescindibles introducir en el nivel de alerta 3, para recuperar el nivel de protección proporcional al riesgo que se pretende evitar frente a la COVID-19, cuando un territorio se encuentra en una situación de transmisión comunitaria ascendente, continuada y de difícil control, basándose en la efectividad de las medidas demostradas en la contención de la incidencia en anteriores episodios en el archipiélago.
Se concluye, por tanto, que la situación epidemiológica actual en la isla de Tenerife determina la necesidad de volver a aprobar para el ámbito autonómico las medidas iniciales de nivel de alerta 3, con especial atención a las medidas dirigidas a evitar una mayor exposición a los riesgos de contagio de las personas menores de 45 años, ya que dichas medidas han demostrado, durante su implantación en el Archipiélago Canario, su eficacia en el descenso de los niveles de contagios de la enfermedad COVID-19, en línea con las recomendaciones establecidas por el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud en su documento de 2 de junio de 2021.
Finalmente, se actualizan determinadas medidas que lo requieren, como es la necesidad de promocionar del uso de espacios al aire libre o la actualización de las precisiones relativas a los sistemas de ventilación de los espacios interiores.
VI.- Consecuentemente, se hace preciso que el Gobierno, en su condición de autoridad sanitaria, actualice el Acuerdo de 19 de junio de 2020 para incorporar las medidas indicadas en el Informe de la Dirección General de Salud Pública de 23 de junio de 2021 en el anexo del presente Acuerdo.
Por ello, se aborda la actualización de los siguientes apartados del Acuerdo de Gobierno de 19 de junio de 2020 y sus sucesivas actualizaciones:
1) Punto 1 dentro del apartado 2.3 "Otras medidas generales de prevención", al objeto de impulsar la promoción del uso de espacios al aire libre y para actualizar las precisiones relativas a los sistemas de ventilación de los espacios interiores, lo que conlleva asimismo la actualización de los siguientes apartados:
* Punto 3, letra e) del apartado 3.2 "Actividades de Hostelería y Restauración".
* Letra j) del apartado 3.3 "Actividades de establecimientos turísticos de alojamiento".
* Apartado 3.7 "Actividades culturales en cines, teatros, auditorios y espacios culturales estables de titularidad pública".
* Punto 8 del apartado 3.10 "Medidas de prevención para las oficinas administrativas públicas y privadas de atención al público".
* Punto 6 del apartado 3.13 "Práctica de la actividad física y deportiva no federada al aire libre y en instalaciones y centros deportivos".
* Punto 8 del apartado 3.19 "Establecimientos y locales de juego y apuestas".
* Punto 2 del apartado 3.23 " Campamentos infantiles y juveniles".
* Se añade un punto 10 al apartado 3.28 "Mercados que desarrollan su actividad en la vía pública (mercadillos)".
* Se añade un nuevo punto 4 al apartado 3.29 "Actividades en academias, autoescuelas y centros de enseñanza no reglada y centros de formación", desplazándose el anterior punto 4 como punto 5 al que, asimismo, se actualiza su redacción.
2) Apartado 3.17 "Velatorios y entierros", para adecuar los niveles de alerta 1 y 2 a la propuesta del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, actualizada a 2 de junio de 2021.
3) Apartado 3.27 "Mobiliario urbano infantil y de uso deportivo", posibilitando el uso de este tipo de equipamiento urbano en el nivel de alerta 3.
4) Apartado 7 "Centros y demás establecimientos residenciales de personas mayores y con discapacidad, públicos o privados", al objeto de flexibilizar las salidas de los residentes, limitándolas únicamente durante la vigencia del nivel de alerta 4 en caso de que no hayan completado la pauta vacunal.
A los que son de aplicación los siguientes
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- El Real Decreto-ley 8/2021, de 4 de mayo, por el que se adoptan medidas urgentes en el orden sanitario, social y jurisdiccional, a aplicar tras la finalización de la vigencia del estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, señala que, durante la vigencia y prórroga del estado de alarma se han adoptado numerosas medidas al amparo del mismo por las autoridades competentes delegadas, cuya vigencia decaerá en el mismo momento de expiración de la prórroga del estado de alarma.
No obstante, señala que la mayoría de dichas medidas pueden articularse, en caso de necesidad, en el marco definido por:
- La Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública.
- La Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública; quedando sujetas al control jurisdiccional ordinario.
Asimismo, el referido Real Decreto-ley contiene, en relación con la situación sanitaria, regulaciones puntuales que afectan, por una parte al régimen de autorización o ratificación judicial de las medidas que hayan de adoptarse en aplicación de la legislación citada cuando impliquen limitación o restricción de derechos fundamentales o cuando sus destinatarios no estén identificados individualmente; reforzando su eficacia y coherencia, estableciendo en su artículo 15 la siguiente modificación de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa:
Se añade un nuevo artículo 87 ter, con el siguiente contenido:
1. El recurso de casación contra autos dictados en aplicación del artículo 10.8 y del artículo 11.1.i) de esta ley, se iniciará mediante escrito presentado ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el que las partes comparecerán e interpondrán directamente el recurso de casación.
(...)
4. Si el objeto de la autorización o ratificación hubiera sido una medida adoptada por una autoridad sanitaria de ámbito distinto al estatal en cumplimiento de actuaciones coordinadas en salud pública declaradas por el Ministerio de Sanidad, en su caso previo acuerdo del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, también ostentará legitimación activa en el presente recurso la Administración General del Estado.
(...)
Segundo.- La Ley 2/2021, de 29 de marzo, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, establece una serie de medidas generales de prevención e higiene, que han de ser complementadas en determinados ámbitos específicos de los sectores de actividad, por las administraciones competentes en la materia.
El documento «Actuaciones de respuesta coordinada para el control de la transmisión de COVID-19», de 22 de octubre de 2020 (actualizado a fecha 2 de junio de 2021), aprobado en el seno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, estableció un marco de actuación para una respuesta proporcional a distintos niveles de alerta sanitaria definidos por un proceso de evaluación del riesgo en base a un conjunto de indicadores epidemiológicos y de capacidad asistencial y de salud pública. Se trata de un marco de criterios comunes para la interpretación de los indicadores epidemiológicos, acordado técnicamente por todas las Comunidades Autónomas, pudiendo éstas adoptar las medidas complementarias que estimen oportunas.
Tercero.- En el ámbito de actuación del Gobierno de Canarias y de su Administración pública, las potestades administrativas que justifican las medidas de privación o restricción de la libertad o de otro derecho fundamental de los ciudadanos se encuentran legitimadas, inicialmente, por el artículo 43 de la Constitución que, tras reconocer el derecho a la salud, precisa en su apartado segundo: "Compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios. La Ley establecerá los derechos y deberes de todos al respecto."
En el actual marco jurídico, los pilares que sustentan la adopción de medidas para proteger la salud pública frente a enfermedades contagiosas, lo constituyen la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública, la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública.
- La Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública (en adelante, LOMESP): de acuerdo con lo previsto en el artículo primero de la LOMESP, dentro del ámbito de sus competencias, al objeto de proteger la salud pública y prevenir su pérdida o deterioro, las autoridades sanitarias pueden adoptar las medidas previstas en la citada Ley cuando así lo exijan razones sanitarias de urgencia o necesidad.
En su artículo segundo establece que: "Las autoridades sanitarias competentes podrán adoptar medidas de reconocimiento, tratamiento, hospitalización o control cuando se aprecien indicios racionales que permitan suponer la existencia de peligro para la salud de la población debido a la situación sanitaria concreta de una persona o grupo de personas o por las condiciones sanitarias en que se desarrolle una actividad". Y en virtud de lo establecido en su artículo tercero: "Con el fin de controlar las enfermedades transmisibles, la autoridad sanitaria, además de realizar las acciones preventivas generales, podrá adoptar las medidas oportunas para el control de los enfermos, de las personas que estén o hayan estado en contacto con los mismos y del medio ambiente inmediato, así como las que se consideren necesarias en caso de riesgo de carácter transmisible".
La LOMESP, por su carácter de norma orgánica, está dotada de rango suficiente para su aplicación directa por las autoridades sanitarias con competencia en materia de salud pública, siempre que se den los supuestos de hecho que la norma contempla. Es decir, se debe satisfacer debidamente la garantía de certeza y previsibilidad necesaria para la restricción o privación de un derecho fundamental, tal y como viene exigida por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y por el propio Tribunal Constitucional. Las medidas que la norma contempla (hospitalización, control de enfermos, reconocimiento de estos) pueden restringir los derechos fundamentales recogidos en los artículos 17, 18 y 19 de la Constitución, relativos a la libertad personal, inviolabilidad del domicilio y libertad de circulación. Concretamente, el artículo 17 dispone que "toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad", el artículo 18 declara que "el domicilio es inviolable" y el artículo 19, por su parte, declara que "los españoles tienen derecho a elegir libremente su residencia y a circular por el territorio nacional" y "tienen derecho a entrar y salir libremente de España en los términos que la ley establezca".
- La Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad: de conformidad con el artículo 26 "1. En caso de que exista o se sospeche razonablemente la existencia de un riesgo inminente y extraordinario para la salud, las autoridades sanitarias adoptarán las medidas preventivas que estimen pertinentes, tales como la incautación o inmovilización de productos, suspensión del ejercicio de actividades, cierres de Empresas o sus instalaciones, intervención de medios materiales y personales y cuantas otras se consideren sanitariamente justificadas.
2. La duración de las medidas a que se refiere el apartado anterior, que se fijarán para cada caso, sin perjuicio de las prórrogas sucesivas acordadas por resoluciones motivadas, no excederá de lo que exija la situación de riesgo inminente y extraordinario que las justificó".
A estos efectos, en estos momentos subsiste la crisis sanitaria objeto de la actual situación de pandemia declarada por la OMS.
- La Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública: sin perjuicio de las medidas previstas en la LOMESP, y la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, la Ley General de Salud Pública, en su artículo 54, prevé que, con carácter excepcional, y cuando así lo requieran motivos de extraordinaria gravedad o urgencia, la autoridad competente de las Comunidades Autónomas puede adoptar cuantas medidas sean necesarias para asegurar el cumplimiento de la ley. En particular, sin perjuicio de lo previsto en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, la autoridad competente podrá adoptar, mediante resolución motivada, las siguientes medidas:
a) La inmovilización y, si procede, el decomiso de productos y sustancias.
b) La intervención de medios materiales o personales.
c) El cierre preventivo de las instalaciones, establecimientos, servicios e industrias.
d) La suspensión del ejercicio de actividades.
e) La determinación de condiciones previas en cualquier fase de la fabricación o comercialización de productos y sustancias, así como del funcionamiento de las instalaciones, establecimientos, servicios e industrias a que se refiere esta ley, con la finalidad de corregir las deficiencias detectadas.
f) Cualquier otra medida ajustada a la legalidad vigente si existen indicios racionales de riesgo para la salud incluida la suspensión de actuaciones de acuerdo a lo establecido en el Título II de esta ley.
Las medidas que se adopten deberán, en todo caso, respetar el principio de proporcionalidad.
- La Ley 11/1994, de 26 de julio, de Ordenación Sanitaria de Canarias: en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, a tenor de lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Ordenación Sanitaria de Canarias "En caso de que exista o se sospeche razonablemente la existencia de un riesgo inminente y extraordinario para la salud, las autoridades sanitarias adoptarán las medidas preventivas que consideren pertinentes y sean necesarias y eficaces para hacer desaparecer aquel riesgo o mitigar al máximo los efectos de su eventual materialización, tales como las órdenes generales y particulares hacer, no hacer o tolerar, la incautación o inmovilización de productos, suspensión del ejercicio de actividades, cierres de empresas, centros o establecimientos o de parte de sus instalaciones, intervención de medios materiales y personales y cuantas otras se consideren sanitariamente justificadas." Estando regulados en el artículo 27 de la Ley 11/1994, de 26 de julio, de Ordenación Sanitaria de Canarias, los siguientes principios generales a los que tiene que responder esta intervención administrativa:
a) Proporcionalidad de los medios respecto de los fines.
b) Limitación de los medios a lo estrictamente necesario.
c) Mínima afección a la libertad y a los derechos constitucionales, y siempre y cuando sea imprescindible para garantizar la efectividad de las medidas de intervención.
d) Preferencia de la colaboración voluntaria con las autoridades sanitarias.
e) Interdicción de las medidas obligatorias que conlleven riesgo para la vida.
Asimismo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 28 de la Ley 11/1994, de 26 de julio: "En el ámbito de sus respectivas competencias, tienen el carácter de autoridad sanitaria, a todos los efectos, el Gobierno de Canarias, el Consejero competente en materia de sanidad, los Presidentes de los Cabildos y los Alcaldes, así como los agentes de cualesquiera de las Administraciones sanitarias que cumplan funciones de inspección sanitaria."
En definitiva, la actividad de intervención administrativa en la esfera de los particulares por motivos de salud pública encuentra un pormenorizado amparo legal.
Cuarto.- De conformidad con lo dispuesto en Capítulo V del Título II de la Ley 11/1994, de 26 de julio, de Ordenación Sanitaria de Canarias, plasmado en sus artículos 42 y siguientes, el Gobierno de Canarias, como responsable último del funcionamiento ordenado, eficiente y eficaz, de las actividades sanitarias de las Administraciones Públicas de Canarias, tiene asignadas las competencias de ordenación, planificación, dirección, supervisión, control, inspección y sanción sanitarias, sociosanitarias y de salud pública, ostentando, en virtud de lo dispuesto en el artículo 28 del mismo texto legal, el carácter de autoridad sanitaria para la determinación de las actuaciones de intervención administrativa en el ámbito de la salud que se contemplan en sus artículos 24 y siguientes.
Estas medidas quedarán sujetas al control jurisdiccional ordinario en cuanto impliquen limitación o restricción de derechos fundamentales.
El Gobierno, tras deliberar, vista la propuesta del Consejero de Sanidad, acuerda:
Aprobar las medidas de actualización del Acuerdo de Gobierno de 19 de junio de 2020, en los términos del anexo al presente Acuerdo.
Dicha actualización viene referida a los siguientes apartados:
1) Punto 1 dentro del apartado 2.3 "Otras medidas generales de prevención". Asimismo, la actualización en relación a la promoción del uso de espacios al aire libre y en relación a los sistemas de ventilación de los espacios interiores, conlleva la de los siguientes apartados:
2) Apartado 3.17 "Velatorios y entierros".
3) Apartado 3.27 "Mobiliario urbano infantil y de uso deportivo".
4) Apartado 7 "Centros y demás establecimientos residenciales de personas mayores y con discapacidad, públicos o privados".
1. Se deberán intensificar, de forma exhaustiva, las campañas de comunicación que refuercen el mensaje sobre la trascendencia y vigencia de las medidas no farmacológicas en los diferentes equipos de comunicación de todos los sectores y áreas de actuación de los departamentos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, así como de las distintas Administraciones Locales del Archipiélago Canario.
Su finalidad será favorecer la mejor comprensión de la necesidad de proceder al correcto cumplimiento de las medidas y, ante la situación de "fatiga pandémica", evitar la relajación del comportamiento de los ciudadanos en dicho cumplimiento.
2. Se deberán reforzar las actividades de vigilancia y los controles del cumplimiento de las medidas, incluidas las informativas, por los distintos agentes de la autoridad y fuerzas y cuerpos de seguridad.
Las medidas contempladas en el anexo del presente Acuerdo serán de aplicación en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Sin perjuicio de la aplicación de las medidas previstas en este Acuerdo, los Presidentes de los Cabildos Insulares y los Alcaldes de los Ayuntamientos de Canarias, en sus ámbitos de competencias, como autoridades sanitarias, podrán adoptar medidas adicionales y complementarias en sus respectivos territorios.
Los incumplimientos de las medidas serán sancionados por las autoridades competentes de acuerdo con la legislación aplicable y, específicamente, de acuerdo con lo previsto en la Ley 1/2021, de 29 de abril, por la que se establece el régimen sancionador por incumplimiento de las medidas de prevención y contención frente al COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Canarias.
De conformidad con lo establecido en el Acuerdo del Pleno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud relativo a las «Actuaciones de respuesta coordinada para el control de la transmisión de COVID-19», de 22 de octubre de 2020 (actualizado a fecha 2 de junio de 2021) las medidas dispuestas en el presente Acuerdo se pondrán en conocimiento, antes de su implantación, al Ministerio de Sanidad.
El presente Acuerdo producirá sus efectos desde el día de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias y se mantendrán mientras subsista la declaración de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
2.3. Otras medidas generales de prevención.
2.3.1. Se priorizará el desarrollo de actividades en los espacios al aire libre frente a los espacios interiores, entendiéndose como espacio al aire libre, a efectos del presente Acuerdo, todo espacio no cubierto o todo espacio que, estando cubierto esté rodeado lateralmente por un máximo de dos paredes, muros o paramentos, o que no tenga cubierta lateralmente una superficie superior al 50% por cualquier tipo de estructura o material que impida o dificulte el paso del aire (ladrillos, lonas, plásticos, cristales, etc.).
Debe garantizarse una adecuada ventilación de los espacios interiores durante el desarrollo de las actividades y entre usos consecutivos. En caso de ventilación natural se facilitará la ventilación cruzada de los espacios mediante la apertura de puertas o ventanas, si es posible. En el caso de utilización de ventilación mecánica deberá incrementarse la tasa de ventilación (aire exterior/aire recirculado), asegurarse el suministro de aire exterior y no podrá emplearse la función de recirculación de aire interior exclusivamente. La instalación, revisión y mantenimiento de los sistemas de ventilación forzada o climatización se realizará por los técnicos profesionales cualificadas para la adaptación del sistema a las características específicas del establecimiento, teniendo en cuenta el documento de "Recomendaciones de operación y mantenimiento de los sistema de climatización y ventilación de edificios y locales para la prevención de la propagación del SARS-CoV-2", de los Ministerios de Sanidad y Transición Ecológica y el Reto Demográfico.
3.2. Actividades de hostelería y restauración.
1.- En los establecimientos y actividades de hostelería, restauración y terrazas, así como en los bares y restaurantes de playas, se garantizará en todo momento el mantenimiento de la distancia de al menos 2 metros entre las sillas de diferentes mesas o grupos de mesas, y entre grupos de clientes en barra.
Cada mesa o agrupación de mesas deberá ser acorde al número de personas que la ocupan y se procurará una disposición de las sillas en zigzag que evite que los comensales estén cara a cara y que permita el mayor distanciamiento interpersonal posible. El espacio asignado en barra a cada cliente o grupo de clientes deberá estar señalizado físicamente.
2.- Se cumplirán los siguientes requisitos específicos de aforo, ocupación y horarios, en función del nivel de alerta establecido para cada territorio según lo dispuesto en el apartado 2.1.13:
a. Hasta el nivel de alerta 1 no se podrá superar el 75% del aforo autorizado en los espacios interiores. La ocupación máxima por mesa o grupo de mesa será de 10 personas en el exterior y 6 en espacios interiores, y de 4 grupo de clientes en barra. El horario de cierre de estos establecimientos será como máximo a las 2:00 h.
b. En el nivel de alerta 2 no se podrá superar el 75% del aforo autorizado en terrazas al aire libre y el 50% en espacios interiores. La ocupación máxima por mesa o grupo de mesas será de 6 personas en el exterior y 4 en espacios interiores y de 2 por grupo de clientes en barra. No podrá prestarse el servicio de bufé o autoservicio en espacios interiores. Se establece el cierre completo de los establecimientos antes de las 24:00 h. Se podrá prestar el servicio de recogida en el propio local antes de las 24:00 horas.
c. En el nivel de alerta 3 no se podrá superar el 50% del aforo autorizado en terrazas al aire libre, quedando prohibido el servicio y permanencia en zonas interiores salvo para el uso de los aseos y la recogida de comida en el propio local. La ocupación máxima por mesa o grupo de mesas será de 4 personas quedando prohibido el consumo en barra. No podrá prestarse el servicio de bufé o autoservicio en espacios interiores. Se establece el cierre completo de los establecimientos antes de las 23:00 horas. Se podrá prestar el servicio de recogida en el propio local antes de las 23:00 horas.
d. En el nivel de alerta 4 se cumplirán las medidas indicadas para el nivel de alerta 3 anterior, salvo la hora de cierre completo de los establecimientos que se establece, para el nivel de alerta 4, antes de las 18:00 horas. Se podrá prestar el servicio de recogida en el propio local antes de las 22:00 horas.
El servicio de entrega a domicilio en todos los niveles de alerta se realizará hasta las doce de la noche.
Los demás requisitos de este servicio, así como los del de recogida en el local se establecen en el apartado 3.2.3.h).
La prohibición de uso de las zonas interiores y los horarios de cierre completo de los locales previstos en los distintos niveles de alerta, no afectan a los establecimientos integrados en centros y servicios sanitarios, de centros de trabajo para el consumo de su personal, de alojamiento turístico para el uso exclusivo de huéspedes en régimen de alojamiento, de centros de educación, y de establecimientos con servicio de comedor de carácter social, que podrán permanecer abiertos en sus horarios habituales y con un aforo del 33%.
3. En los establecimientos y actividades regulados en este apartado, además deberán cumplirse los siguientes requisitos:
a) Se evitará el empleo de cartas de uso común debiéndose optar por dispositivos electrónicos propios, pizarras, carteles, QR u otros medios similares.
b) Los elementos auxiliares del servicio, como la vajilla, cristalería, cubertería o mantelería, cestas de pan, tazas de café, entre otros, se almacenarán en recintos cerrados y, si esto no fuera posible, lejos de zonas de paso de clientes y trabajadores, debiendo además retirar de las mesas, cualquier elemento decorativo.
c) Se eliminarán productos de autoservicio como servilleteros, palilleros, vinagreras, aceiteras, y otros utensilios similares, priorizando su servicio en otros formatos bajo petición del cliente o monodosis desechables cuando lo determine la normativa específica.
d) No se permitirá fumar en las terrazas u otros espacios al aire libre dependientes del local o establecimiento.
e) Se promoverá y favorecerá el uso de los espacios al aire libre frente a espacios cerrados y se garantizará una adecuada ventilación de los espacios interiores conforme lo establecido en el apartado 2.3.1.
f) El cliente no puede ocupar una mesa sin que el personal del establecimiento lo acomode, después de proceder a la limpieza y desinfección de esta. Los clientes deberán permanecer todo el tiempo sentados a la mesa u ocupando el espacio asignado en barra, limitando los desplazamientos dentro del establecimiento a lo estrictamente necesario y manteniendo la distancia de seguridad interpersonal.
g) En los bufés y autoservicios habrán de adoptarse las medidas específicas de vigilancia y organización necesarias para garantizar el uso de mascarilla, la desinfección de las manos con geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad viricida, debidamente autorizados y registrados, y el mantenimiento de la distancia de seguridad interpersonal entre no convivientes.
h) Los servicios de recogida de comidas y bebidas en el propio local, el envío a domicilio y la recogida en vehículo se realizarán siempre manteniendo las distancias de seguridad interpersonal y el resto de medidas preventivas.
En los niveles de alerta 3 y 4, en el servicio de recogida de comidas y bebidas en el propio local para su consumo a domicilio se seguirán las siguientes indicaciones:
* En el servicio de recogida en el establecimiento el cliente deberá realizar el pedido previamente por teléfono o en línea, fijándose por parte del establecimiento un horario de recogida del mismo que evite aglomeraciones. En aquellos establecimientos que dispongan de puntos de solicitud de pedidos desde el vehículo, la realización de pedidos se podrá realizar también desde los mismos.
* El establecimiento contará con un espacio habilitado y señalizado para la recogida de los pedidos donde se realizará el intercambio y pago, lo más próximo posible al acceso al establecimiento. La permanencia de clientes en el establecimiento será la estrictamente necesaria para la recogida y pago del pedido, sin que se puedan realizar consumiciones en el propio local durante la espera. En aquellos establecimientos que dispongan de puntos de entrega de pedidos desde el vehículo, la entrega se realizará de este modo preferentemente.
i) Debe hacerse uso obligatorio de las mascarillas permanentemente, excepto en el momento de la ingesta de alimentos o bebidas.
j) A efectos de facilitar el seguimiento de contactos ante casos positivos de COVID-19, se llevará un registro de los clientes en los servicios de comida y cena en zonas interiores de restaurantes que incluya nombre y apellidos, DNI, número de teléfono y fecha y hora del servicio. Este registro se mantendrá a disposición de las autoridades sanitarias, durante un mes después del evento.
El tratamiento de la información de carácter personal se realizará de acuerdo con lo dispuesto en la normativa de protección de datos de carácter personal, teniendo dicho tratamiento exclusivamente por finalidad el seguimiento, vigilancia y control epidemiológico del COVID-19.
4. Las medidas previstas en este apartado son de aplicación a cualquier establecimiento o actividad que ofrezca el servicio de comidas o bebidas con carácter complementario a la actividad principal desarrollada, salvo las excepciones expresamente indicadas y relativas a los servicios de los centros sanitarios, de trabajo y de alojamiento turístico.
5. Se consideran terrazas al aire libre aquellos espacios que reúnan las características indicadas en el segundo párrafo del apartado 2.3.1.
3.3. Actividades de establecimientos turísticos de alojamientos.
a) Cada establecimiento deberá determinar los aforos de los distintos espacios comunes, así como aquellos lugares en los que se podrán realizar eventos y las condiciones más seguras para su realización conforme al aforo máximo previsto y de acuerdo con las medidas de higiene, protección y distancia mínima establecidas.
Con carácter general, en las zonas comunes no se podrán superar los siguientes aforos, en función del nivel de alerta establecido para cada territorio según lo dispuesto en el apartado 2.1.13, sin perjuicio de los aforos específicos que deban aplicarse en actividades reguladas específicamente en el presente Acuerdo:
1. Hasta el nivel de alerta 1, un 75% del aforo autorizado. Las agrupaciones de personas podrán ser de un número máximo de 10.
2. En nivel de alerta 2, un 50% del aforo autorizado. Las agrupaciones de personas podrán ser de un número máximo de 6.
3. En los niveles de alerta 3 y 4, un 33% del aforo autorizado. Las agrupaciones de personas podrán ser de un número máximo de 4.
b) En salones o espacios interiores donde se realicen espectáculos o actos de entretenimiento y en los destinados al juego o a otras actividades, en los que se sirvan comidas o bebidas, se respetarán las indicaciones previstas en el apartado 3.2 de hostelería y restauración.
c) Cuando el personal preste el servicio de transporte de equipaje del cliente, debe realizarse en condiciones de seguridad. Para ello, este personal dispondrá de guantes desechables y/o toallitas desinfectantes para limpiar asas, manillas, etc.
d) En el aparcamiento, debe evitarse la manipulación de coches de clientes por parte del personal.
e) Las actividades de animación o clases grupales deberán diseñarse y planificarse de tal forma que permitan controlar los aforos y respetar la distancia mínima de seguridad entre personas, con independencia de la obligatoriedad del uso de mascarilla. Las actividades de animación o grupales se realizarán preferentemente al aire libre y se evitará el intercambio de material.
f) En el caso de instalaciones deportivas de establecimientos turísticos de alojamiento, piscinas o gimnasios, spas o similares, se aplicarán las medidas establecidas específicamente para estas. Se determinarán por cada establecimiento las directrices y recomendaciones para su uso, de acuerdo con las normas de prevención e higiene previstas en este Acuerdo, y se garantizará su conocimiento por los usuarios.
g) En los servicios de cafetería y restaurante, se aplicarán las medidas establecidas para el servicio de restauración en el apartado 3.2 en restauración y hostelería, excepto la restricción aplicable al servicio de bufé o autoservicio, en el consumo interior y exterior, que en los niveles de alerta 2, 3 y 4 se permitirán siempre que sea asistido, respete los niveles de aforo establecidos y cumpla las condiciones recogidas en el Decreto ley 17/2020, de 29 de octubre.
h) En las unidades de alojamiento, se procurará la reducción de textiles, incluidas alfombras, así como en los objetos de decoración y comodidades diseñadas para los clientes (amenities).
i) Las mantas y almohadas en los armarios deben encontrarse protegidas.
j) Se promoverá y favorecerá el uso de espacios al aire libre frente a espacios cerrados y se garantizará una adecuada ventilación de los espacios interiores conforme lo establecido en el apartado 2.3.1.
3.7. Actividades culturales en cines, teatros, auditorios y espacios culturales estables de titularidad pública.
Las entradas serán numeradas y los asientos estarán preasignados y distribuidos por grupos de convivencia estable, asegurando que el público permanece sentado, que se mantiene la distancia de seguridad interpersonal entre los distintos grupos y el uso obligatorio de mascarillas. Se promoverá y favorecerá el uso de los espacios al aire libre frente a espacios cerrados y se garantizará una adecuada ventilación de los espacios interiores conforme lo establecido en el apartado 2.3.1.
No se podrán superar los siguientes aforos, en función del nivel de alerta establecido para cada territorio según lo dispuesto en el apartado 2.1.13:
a) En los niveles de alerta 1 y 2, un 55% del aforo autorizado. Podrá acomodarse al público por grupos de convivencia estable de hasta 6 personas. En estos niveles se mantendrá, como mínimo, dos butacas libres (señalizando la prohibición de su uso) entre grupos de convivencia en la misma fila horizontal y una butaca libre tanto delante como detrás de cada butaca ocupada. En caso de no contar con butacas fijas se mantendrá una distancia perimetral de 1,5 metros de separación entre grupos de convivencia.
b) En el nivel de alerta 3, un 55% del aforo autorizado. Podrá acomodarse al público por grupos de convivencia estable de hasta 4 personas. En este nivel se mantendrá, como mínimo, dos butacas libres (señalizando la prohibición de su uso) entre grupos de convivencia en la misma fila horizontal y una butaca libre tanto delante como detrás de cada butaca ocupada. En caso de no contar con butacas fijas se mantendrá una distancia perimetral de 1,5 metros de separación entre grupos de convivencia. No está permitido comer ni beber durante los espectáculos o sesiones.
c) En el nivel de alerta 4, un 33% del aforo autorizado. Podrá acomodarse al público por grupos de convivencia estable de hasta 4 personas. En este nivel se mantendrá en todo momento la distancia perimetral de 1,5 metros entre los asistentes o entre los grupos de convivencia estable. No está permitido comer ni beber durante los espectáculos o sesiones.
En su caso, el personal de seguridad velará por que se respete la distancia interpersonal de seguridad y el uso obligatorio de mascarillas y evitará la formación de grupos numerosos y aglomeraciones, prestando especial atención a las zonas de acceso e inmediaciones, así como cualquier otra zona donde no se respete la distancia interpersonal de seguridad.
Estas actividades no necesitarán autorización previa del apartado 2.1.11, pero deberán contar con un Plan de Prevención de Contagios para garantizar el cumplimiento de las medidas establecidas en el presente Acuerdo del Gobierno (tales como aforos, distancia de seguridad, mascarillas, prohibición de comer, beber y fumar, etc.)
3.10. Medidas de prevención para las oficinas administrativas públicas y privadas de atención al público.
1. La atención a la ciudadanía y a los usuarios en oficinas administrativas públicas y privadas se realizará preferentemente por los medios telefónicos y electrónicos, siempre que sea posible. En todo caso se informará adecuadamente a todos los usuarios de los medios disponibles.
2. En la medida de lo posible se establecerá, con carácter preferente, un sistema de cita previa.
3. En caso de disponer de cita previa, se controlará la espera y solo podrán situarse en puestos o lugares de espera aquellos ciudadanos o ciudadanas con cita previa. Se deberá garantizar el uso obligatorio de la mascarilla y, en caso de producirse colas de espera, guardar la distancia correspondiente, que será señalizada mediante soporte o señalización dentro o fuera de las dependencias.
4. En los accesos susceptibles de formación de aglomeraciones deberán establecerse puestos de espera señalizados con la distancia correspondiente, teniendo en cuenta el aforo del local u oficina.
5. En los puestos de atención y en la medida de lo posible, se situará una barrera física que garantice la distancia de seguridad entre el personal y la ciudadanía. Igualmente, solo se situará una silla por puesto de atención, en su caso.
6. En las sillas o bancos de espera se establecerán medidas para garantizar la distancia tales como signos que determinen los puestos que pueden ser ocupados y aquellos que deben permanecer libres, o barreras físicas.
7. En la medida de lo posible, se evitará la puesta a disposición de material reutilizable para la ciudadanía o usuarios. En caso de emplear material reutilizable, deberá ser desinfectado tras cada uso. También se limitará el número de papeles a entregar o recibir, en la medida de lo posible.
8. Se promoverá y favorecerá el uso de los espacios al aire libre frente a espacios cerrados y se garantizará una adecuada ventilación de los espacios interiores conforme lo establecido en el apartado 2.3.1.
3.13. Práctica de la actividad física y deportiva no federada al aire libre y en instalaciones y centros deportivos.
1. La práctica de actividad física y deportiva al aire libre puede llevarse a cabo respetando las siguientes restricciones en función del nivel de alerta en que se encuentre el territorio según lo dispuesto en el apartado 2.1.13:
a) Hasta el nivel de alerta 1, no se superará el aforo deportivo establecido para cada una de las estancias o espacios en el caso de instalaciones y centros deportivos. En las actividades colectivas en las que no sea posible mantener la distancia de seguridad de 2 metros permanentemente, se permite un número máximo de 10 personas por grupo, incluido el monitor, garantizando que se mantiene la distancia indicada entre los distintos grupos en todo momento y haciendo uso de mascarilla obligatoriamente.
b) En el nivel de alerta 2, no se superará el 75% del aforo deportivo establecido para cada una de las estancias o espacios en el caso de instalaciones y centros deportivos. En las actividades colectivas en las que no sea posible mantener la distancia de seguridad de 2 metros permanentemente, se permite un número máximo de 6 personas por grupo, incluido el monitor, garantizando que se mantiene la distancia indicada entre los distintos grupos en todo momento y haciendo uso de mascarilla obligatoriamente.
c) En el nivel de alerta 3, no se superará el 50% del aforo deportivo establecido para cada una de las estancias o espacios en el caso de instalaciones y centros deportivos. En las actividades colectivas en las que no sea posible mantener la distancia de seguridad de 2 metros permanentemente, se permite un número máximo de 4 personas por grupo, incluido el monitor, garantizando que se mantiene la distancia indicada entre los distintos grupos en todo momento y haciendo uso de la mascarilla obligatoriamente.
d) En nivel de alerta 4, no se superará el 25% del aforo deportivo establecido para cada una de las estancias o espacios en el caso de instalaciones y centros deportivos. Solo se permite la práctica de deporte individual y aquella en la que puede mantenerse la distancia de seguridad interpersonal de 2 metros permanentemente. No podrán practicarse deportes de equipo ni aquellas prácticas o ejercicios en los que no pueda garantizarse la distancia indicada en todo momento.
La presencia de público, así como de acompañamiento a menores, en su caso, se regirá por lo establecido en el apartado 3.15.
No se permite en ninguno de los niveles de alertas aquellas actividades, propias de modalidades o especialidades deportivas de combate o de otro tipo, en las que se requiera contacto físico interpersonal continuado con el adversario.
2. La práctica de actividad física y deportiva en zonas interiores de instalaciones y centros deportivos puede llevarse a cabo respetando las siguientes restricciones, en función del nivel de alerta establecido para cada territorio según lo dispuesto en el apartado 2.1.13, sin perjuicio del uso obligatorio de la mascarilla y de la existencia de una correcta ventilación de los espacios interiores conforme lo recogido en el apartado 6:
a) Hasta el nivel de alerta 1, no se superará el 75% del aforo deportivo establecido para cada una de las estancias o espacios. En las actividades colectivas en las que no sea posible mantener la distancia de seguridad de 2 metros permanentemente, se permite un número máximo de 10 personas por grupo, incluido el monitor, garantizando que se mantiene la distancia indicada entre los distintos grupos en todo momento y haciendo uso de mascarilla obligatoriamente.
b) En el nivel de alerta 2, no se superará el 50% del aforo deportivo establecido para cada una de las estancias o espacios. En las actividades colectivas en las que no sea posible mantener la distancia de seguridad de 2 metros permanentemente, se permite un número máximo de 6 personas por grupo incluido el monitor, garantizando que se mantiene la distancia indicada entre los distintos grupos en todo momento y haciendo uso de mascarilla obligatoriamente.
c) En el nivel de alerta 3, no se superará el 33% del aforo deportivo establecido para cada una de las estancias y espacios y se garantizará el mantenimiento de la distancia se seguridad de dos metros en todo momento. Se permite un número máximo de 4 personas por grupo incluido el monitor, garantizando que se mantiene la distancia indicada entre los distintos grupos en todo momento. Se hará uso de la mascarilla cubriendo nariz y boca permanentemente.
d) En el nivel de alerta 4 se prohíbe la práctica de actividad física y deportiva en las zonas interiores de instalaciones y centros deportivos.
La presencia de público, en su caso, se regirá por lo establecido en el apartado 3.15.
3. En la práctica de la actividad física o deportiva en instalaciones y centros deportivos se cumplirán los siguientes requisitos:
a) Durante la realización de la actividad deportiva se mantendrá la distancia interpersonal de 2 metros. En caso de usarse aparatos o dispositivos fijos, estos se reubicarán para mantener la distancia o se anulará el uso de los que no puedan reubicarse a esta distancia.
b) Si por las características de la actividad no es posible mantener la distancia de seguridad de 2 metros, por ejemplo, en deportes de equipo, se intentará evitar el contacto físico directo y se organizará la actividad para que los usuarios formen un grupo estable e identificado en todas las ocasiones (equipo) evitando su contacto con otros grupos, salvo en el desarrollo de competiciones en el ámbito federado exclusivamente hasta el nivel de alerta 1.
c) Las bolsas, mochilas o efectos personales solo se pueden dejar en los espacios provistos para este propósito.
d) Las personas deportistas no podrán compartir alimentos, bebidas o similares.
e) Antes de entrar y salir del espacio asignado, se procederá a la higiene de manos mediante el uso de geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad viricida, debidamente autorizados y registrados, que estarán en lugares accesibles, en todo caso a la entrada de cada espacio, y siempre en condiciones de uso.
f) El personal técnico, monitor o entrenador y trabajadores deben mantener la distancia de seguridad interpersonal en las instalaciones y usar mascarilla en todo momento.
g) No se permite en ninguno de los niveles de alertas aquellas actividades, propias de modalidades o especialidades deportivas de combate o de otro tipo, en las que se requiera contacto físico interpersonal continuado con el adversario.
h) En los vestuarios y duchas se extremará cumplimiento de las medidas preventivas generales: aforo, distancia de seguridad interpersonal y uso de la mascarilla.
4. En las instalaciones y centros deportivos para la práctica de actividades física y deportiva debe informarse, en cada uno de los accesos al establecimiento y a cada una de sus dependencias, de las medidas preventivas generales y las normas de uso establecidas y, en concreto:
- El uso de elementos de protección individual: mascarilla, higiene de manos, desinfección del material utilizado y distancia de seguridad.
- Instrucciones de uso de los servicios en vestuarios, zonas comunes, zonas de restauración, y zonas de agua.
- Disponibilidad de solución hidroalcohólica y otros materiales para la higiene personal.
- Disponibilidad de material para la desinfección del material utilizado.
- Aforo máximo en cada una de las estancias para la práctica de deporte, espacios comunes, aseos, duchas, vestuarios o cualquier otra dependencia.
5. El titular del establecimiento dispondrá y garantizará la aplicación de un procedimiento específico de limpieza y desinfección, que contendrá los aspectos recogidos en el apartado 2.2.
La utilización de objetos, máquinas o material que impliquen manipulación directa por sucesivos usuarios se supervisará de manera permanente por un trabajador, con el fin de garantizar su limpieza y desinfección después de cada uso. Se promoverá la realización de higiene de manos antes y después de su uso.
6. Se promoverá y favorecerá el uso de los espacios al aire libre frente a espacios cerrados y se garantizará una adecuada ventilación de los espacios interiores conforme lo establecido en el apartado 2.3.1.
7. En el caso de que en las instalaciones se presten otros servicios distintos de la actividad deportiva, se cumplirán los requisitos específicos establecidos para cada actividad en el presente Acuerdo.
8. La persona o entidad titular de la instalación es responsable de garantizar el cumplimiento de las medidas preventivas establecidas en el presente Acuerdo.
9. El uso de la mascarilla durante la práctica deportiva o actividad física al aire libre y en instalaciones y centros deportivos es obligatorio en todo momento con las excepciones previstas.
3.17. Velatorios y entierros.
1. En los velatorios tanto públicos como privados, se promoverá y favorecerá el uso de los espacios al aire libre frente a los espacios cerrados, y se garantizará una adecuada ventilación de los espacios interiores conforme lo establecido en el apartado 3.2.1, la distancia de seguridad interpersonal de 1,5 metros entre los asistentes y el uso de la mascarilla, además de un porcentaje del aforo autorizado en función del nivel de alerta en que se encuentre cada territorio:
- Un 75% y un 50% del aforo máximo autorizado hasta el nivel de alerta 1 y nivel de alerta 2, respectivamente.
- En los niveles de alerta 3 y 4, un 33% del aforo autorizado, con un límite máximo de 20 personas al aire libre, y 10 en espacios interiores.
El titular del establecimiento indicará en lugar visible para los asistentes, el número máximo de personas que pueden hacer uso de cada una de las salas de vela, en función del nivel de alerta en que se encuentre el territorio en ese momento, y del aforo máximo disponible según el porcentaje que le corresponda y del mantenimiento de la distancia de seguridad interpersonal.
2. En la celebración de actos religiosos o civiles de despedida de la persona fallecida se atenderá a lo dispuesto en el apartado 3.16 relativo a lugares de culto religiosos.
3. La participación en la comitiva del enterramiento o inhumación de la persona fallecida se llevará a cabo con las limitaciones establecidas en el punto 1 de este apartado.
Al acto de incineración o cremación podrán acceder un máximo de 5 personas en todos los niveles de alerta.
4. Además del cumplimiento general de las medidas de higiene y prevención establecidas, en el caso de que en el tanatorio se preste algún servicio de hostelería y restauración, se ajustará a lo previsto para estos establecimientos en el apartado 3.2 de este Acuerdo.
3.19. Establecimientos y locales de juego y apuestas.
1. Los casinos de juego, salas de bingo, salones recreativos y de juegos, locales de apuestas externas y otros locales e instalaciones asimilables a los de actividad recreativa de juegos y apuestas, conforme establezca la normativa sectorial en materia de juego, podrán realizar su actividad siempre que no se superen los siguientes aforos, en función del nivel de alerta establecido para cada territorio según lo dispuesto en el apartado 2.1.13:
a) Hasta el nivel de alerta 1, un 75% del aforo autorizado.
b) En nivel de alerta 2, un 50% del aforo autorizado.
c) En el nivel de alerta 3, un 33% del aforo autorizado, quedando prohibido el consumo de bebidas o comida, en concordancia con lo dispuesto en el apartado 3.2.
d) En el nivel de alerta 4, permanecerán cerrados.
2. Los establecimientos y locales en los que se desarrollen actividades de juegos y apuestas deberán establecer sistemas o procedimientos que permitan el estricto recuento y control del aforo establecido en el apartado 1, de forma que este no sea superado en ningún momento.
3. Deberán establecerse las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento del uso obligatorio de la mascarilla y mantener la distancia de seguridad interpersonal de, al menos, 1,5 metros en sus instalaciones, especialmente en la disposición y el uso de las máquinas o de cualquier otro dispositivo de juegos y apuestas en los establecimientos en los que se desarrollen estas actividades. Cuando no sea posible mantener dicha distancia de seguridad, se observarán las medidas de higiene adecuadas para prevenir los riesgos de contagio y se utilizarán medidas alternativas de protección física, con independencia del uso obligatorio de la mascarilla.
4. Las mesas o agrupaciones de mesas, en su caso, tendrán una ocupación máxima de 10, 6 y 4 personas en nivel de alerta 1, 2 y 3 respectivamente, garantizándose, en todo caso, la distancia de al menos 2 metros entre las sillas de diferentes mesas.
5. El titular del establecimiento dispondrá y garantizará la aplicación de un procedimiento específico de limpieza y desinfección, que contendrá los aspectos recogidos en el apartado 2.2.
La utilización de objetos, máquinas o material que impliquen manipulación directa por sucesivos usuarios se supervisará de manera permanente por un trabajador, con el fin de garantizar su limpieza y desinfección después de cada uso. Se promoverá la realización de higiene de manos antes y después de su uso.
6. En el supuesto de que en los establecimientos de juegos y apuestas se preste algún tipo de servicio de hostelería y restauración, este se ajustará a las condiciones exigidas a los establecimientos de hostelería y restauración en el apartado 3.2. Queda prohibido el consumo de comidas o bebidas a partir de las horas de cierre de los establecimientos de hostelería y restauración previstas en dicho apartado en función del nivel de alerta en que se encuentre cada territorio.
7. El horario de cierre de estos establecimientos, en el nivel de alerta 1, será como máximo a las 2:00 horas. En los niveles de alerta 2 y 3, se estará a lo dispuesto en el punto 1 del apartado 1.6 "Limitación de horarios de actividades, servicios o establecimientos", del presente Acuerdo.
8. Se promoverá y favorecerá el uso de los espacios al aire libre frente a espacios cerrados y se garantizará una adecuada ventilación de los espacios interiores conforme lo establecido en el apartado 2.3.1
3.23. Campamentos infantiles y juveniles.
1. Cuando el desarrollo de las actividades previstas en el apartado anterior se lleve a cabo al aire libre, se deberá limitar el número de participantes teniendo en cuenta el nivel de alerta establecido para cada territorio según lo dispuesto en el apartado 2.1.13:
a) Hasta el nivel de alerta 1 se permite un máximo de 150 participantes incluyendo los monitores y no se superará el 75% del aforo autorizado. Durante el desarrollo de las actividades se deberá organizar a los participantes en grupos de hasta un máximo de 10 personas, incluido el monitor.
b) En el nivel de alerta 2 se permite un máximo de 100 participantes, incluyendo los monitores, y no se superará el 50% del aforo autorizado. Durante el desarrollo de las actividades se deberá organizar a los participantes en grupos de hasta un máximo de 6 personas, incluido el monitor.
c) En el nivel de alerta 3 se permite un máximo de 20 participantes, incluyendo los monitores y no se superará el 33% del aforo autorizado. Durante el desarrollo de las actividades se deberá organizar a los participantes en grupos de hasta un máximo de 4 personas, incluido el monitor.
d) En el nivel de alerta 4, no podrán realizarse este tipo de actividades.
2. Cuando las citadas actividades se realicen en espacios cerrados, se garantizará una adecuada ventilación de los espacios interiores conforme lo establecido en el apartado 2.3.1 y se limitará el número de participantes teniendo en cuenta el nivel de alerta establecido para cada territorio, en función de su situación epidemiológica, según lo dispuesto en el apartado 2.1.13:
a) Hasta el nivel de alerta 1 se permite un máximo de 50 participantes, incluyendo los monitores y no se superará el 50% del aforo autorizado. Durante el desarrollo de las actividades se deberá organizar a los participantes en grupos de hasta un máximo de 10 personas, incluido el monitor.
b) En el nivel de alerta 2 se permite un máximo de 30 participantes, incluyendo los monitores, y no se superará el 33% del aforo autorizado. Durante el desarrollo de las actividades se deberá organizar a los participantes en grupos de hasta un máximo de 6 personas, incluido el monitor.
c) En el nivel de alerta 3 se permite un máximo de 20 participantes, incluyendo los monitores y no se superará el 33% del aforo autorizado. Durante el desarrollo de las actividades se deberá organizar a los participantes en grupos de hasta un máximo de 4 personas, incluido el monitor.
d) En el nivel de alerta 4, no podrán realizarse este tipo de actividades.
3. Las actividades e interacciones se restringirán a los componentes de cada uno de estos grupos.
4. La Dirección General de Salud Pública proporcionará un Protocolo sanitario de medidas de prevención en campamentos infantiles y juveniles para facilitar el cumplimiento de las medidas preventivas recogidas en este Acuerdo y que estará disponible en la página web del Servicio Canario de la Salud del Gobierno de Canarias.
3.27. Mobiliario urbano infantil y de uso deportivo.
Los Ayuntamientos podrán permitir el uso de mobiliario infantil, máquinas para práctica de deporte en vía pública, pistas de skate y otros espacios de uso público al aire libre similares, siempre que se respeten las medidas generales de prevención previstas en este Acuerdo y extremando las medidas de limpieza y desinfección.
En el nivel de alerta 4 se procederá al precinto de este tipo de equipamiento urbano.
3.28. Mercados que desarrollan su actividad en la vía pública (mercadillos).
1. Los mercados que desarrollen su actividad, de forma esporádica o extraordinaria, en la vía pública o de venta no sedentaria, conocidos como mercadillos, no requerirán autorización sanitaria, si bien la autorización municipal para su funcionamiento establecerá el aforo máximo permitido una vez valorada la posibilidad de garantizar el mantenimiento de las distancias de seguridad interpersonal, así como el resto de requisitos incluidos en el presente Acuerdo.
2. En función del nivel de alerta en el que se encuentre el territorio donde se desarrolle esta actividad y según lo dispuesto en el apartado 2.1.13, no se superarán los siguientes aforos:
a) Hasta el nivel de alerta 1: el ayuntamiento establecerá el aforo máximo del mercadillo y de cada uno de sus puestos, los requisitos de distancia entre puestos, y las condiciones de delimitación del mercado, que permitan garantizar el mantenimiento de la distancia de seguridad interpersonal entre trabajadores, clientes y viandantes, evitar aglomeraciones y controlar de manera efectiva el aforo.
En los mercadillos en espacios cerrados no se superará el 75% del aforo establecido.
A estos efectos, se recomienda que los puestos dispongan frontalmente de una vía de tránsito con una anchura mínima de 4,5 metros para el flujo, espera de personas y punto de atención a clientes. En el caso de que los puestos se encuentren enfrentados, la anchura mínima de esta vía de tránsito será de 6 metros.
Entre dos puestos contiguos habrá una distancia de separación lateral mínima de 2 metros, que podrá ser inferior cuando los puestos dispongan lateralmente de estructuras que proporcionen aislamiento físico. Los clientes no podrán transitar ni permanecer en las zonas de separación lateral.
Los artículos a la venta estarán dispuestos sobre superficies que los separen del suelo al menos 50 centímetros.
b) En nivel de alerta 2, se cumplirán los requisitos anteriores y no se superará el 75% del aforo establecido en el apartado a) para los dispuestos al aire libre y 50% si es en espacios cerrados.
c) En el nivel de alerta 3, se cumplirán los requisitos anteriores y no se superará el 50% del aforo establecido en el apartado a) para los dispuestos al aire libre y el 33% si es en espacios cerrados.
Solo podrán celebrarse mercadillos esporádicos o extraordinarios en espacios al aire libre.
d) En el nivel de alerta 4, se cumplirán los requisitos anteriores y no se superará el 33% del aforo establecido en el apartado a) para los dispuestos al aire libre y el 25% si es en espacios cerrados. No podrán celebrarse mercadillos esporádicos o extraordinarios.
Se establecerá un sistema efectivo de recuento y control de acceso que permita garantizar el cumplimiento de los aforos anteriormente indicados.
3. El espacio en que se celebre el mercadillo estará físicamente delimitado y contará con puntos controlados de entrada y salida. Dentro del mercadillo se establecerán itinerarios para dirigir la circulación de los clientes, mediante el uso de vallas o sistemas de señalización, que eviten aglomeraciones y cruce de personas.
4. En el punto de entrada al mercadillo habrá gel hidroalcohólico o desinfectante de manos con actividad viricida, debidamente autorizado y registrado a disposición de los clientes y cartel informativo con las medidas preventivas obligatorias y aforo establecidos.
5. En los puestos donde sea posible la atención individualizada de más de un cliente al mismo tiempo, debe señalarse de forma clara la distancia de seguridad interpersonal entre clientes, con marcas en el suelo o mediante el uso de balizas, cartelería y señalización clara. Asimismo, debe también señalizarse los puntos de espera para ser atendido.
6. Durante el proceso de atención al consumidor debe mantenerse la distancia de seguridad interpersonal, sin perjuicio del uso obligatorio de mascarilla.
7. Se procurará evitar la manipulación directa de los productos por parte de los clientes y fomentar el pago con tarjeta. En el caso de que se despachen alimentos sin envasar será obligatorio el uso de guantes, sin perjuicio del cumplimiento del resto de medidas en materia de higiene alimentaria.
8. El servicio de comidas o bebidas se realizará en espacios delimitados y señalizados específicamente para este fin y cumpliendo con las medidas previstas para restauración y hostelería recogidas en el apartado 3.2. Queda prohibido comer o beber fuera de estos espacios.
9. Para garantizar el cumplimiento de las medidas de prevención contenidas en este Acuerdo, el titular o responsable del mercadillo deberá disponer del personal necesario con la autoridad suficiente para cumplir y hacer cumplir estas medidas.
10. Se promoverá y favorecerá el uso de los espacios al aire libre frente a espacios cerrados y se garantizará una adecuada ventilación de los espacios interiores conforme lo establecido en el apartado 2.3.1.
3.29. Actividades en academias, autoescuelas y centros de enseñanza no reglada y centros de formación.
1. La actividad que se realice en academias, autoescuelas y centros de enseñanza no reglada y centros de formación no incluidos en el ámbito de aplicación del artículo 9 del Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, podrá llevarse a cabo de un modo presencial siempre que se mantenga la distancia de seguridad interpersonal. Se limitará el aforo en función del nivel de alerta establecido para el territorio según lo dispuesto en el apartado 2.1.13.
a) Hasta el nivel de alerta 1 no se superará el 75% del aforo autorizado.
b) En el nivel de alerta 2 no se superará el 50% del aforo autorizado.
c) En los niveles de alerta 3 y 4 no se superará el 33% del aforo autorizado.
2. Se recomienda la enseñanza telemática siempre que sea posible.
3. En todo caso deberán mantenerse la distancia de seguridad interpersonal o, en su defecto, la utilización de medidas alternativas de protección física. El uso de mascarilla es obligatorio con independencia del mantenimiento de la distancia de seguridad interpersonal de 1,5 metros.
4. Se promoverá y favorecerá el uso de los espacios al aire libre frente a espacios cerrados y se garantizará una adecuada ventilación de los espacios interiores conforme lo establecido en el apartado 2.3.1.
5. Durante la utilización de vehículos, será obligatorio el uso de mascarillas por todos los ocupantes y la ventilación y renovación de aire continua. Los vehículos serán desinfectados y ventilados tras el uso por cada alumno, prestando especial atención a las zonas de mayor contacto como la llave, volante, palanca de cambio, freno de mano, puertas, botones, pantallas, etc.
7. CENTROS Y DEMÁS ESTABLECIMIENTOS RESIDENCIALES DE PERSONAS MAYORES Y CON DISCAPACIDAD, PÚBLICOS O PRIVADOS.
Se establecen, mediante orden conjunta de las Consejerías de Sanidad y Derechos Sociales, Igualdad, Diversidad y Juventud, las medidas preventivas aplicables al régimen de visitas, salidas y desplazamientos, retornos y nuevos ingresos en centros y demás establecimientos residenciales de personas mayores y con discapacidad, públicos o privados.
En los centros de atención sociosanitaria de atención residencial de personas mayores, centros residenciales de personas con discapacidad o con problemas de salud mental se limitarán las salidas de los residentes fuera de estos centros, en caso de que los residentes no hayan completado la pauta vacunal, durante la vigencia del nivel de alerta 4. El detalle de estas medidas se establecerá, de conformidad con el documento técnico de 15 de marzo de 2021 del Ministerio de Sanidad de Adaptación de las medidas en residencias de mayores y otros centros de servicios sociales de carácter residencial en el marco de la vacunación (y los documentos que lo actualicen o sustituyan), en la referida orden conjunta de las Consejerías de Sanidad y Derechos Sociales, Igualdad, Diversidad y Juventud.