COVID-19. Prueba diagnóstica para viajar entre islas en Canarias


DECRETO 30/2021, de 28 de abril, del Presidente, por el que se actualiza el Decreto 94/2020, de 23 de diciembre, que establece medidas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, en aplicación del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma, para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2

Se actualiza el Decreto 94/2020 que contiene las medidas de prevención frente a la pandemia, actualizadas por otras normas posteriores en la Comunidad Autónoma de Canarias, y que mediante este Decreto se unifican en un mismo texto, a la vez que quedan incorporadas al Acuerdo del Gobierno de 19/6/2021.

Esta nueva actualización añade otra excepción al cierre perimetral entre islas que permite los traslados entre islas con niveles de alerta 3 y 4 presentando una prueba diagnóstica de infección activa (PDIA) negativa.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- Mediante Acuerdo de Gobierno de 19 de junio de 2020 -dictado en base al Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19-, se establecieron, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, las medidas de prevención para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, una vez superada la Fase III del Plan para la transición hacia una nueva normalidad (BOC nº 123, de 20.6.2020).

Mediante Acuerdos de Gobierno de 2 y 9 de julio, 3, 13, 20 y 27 de agosto, 3 y 4, y 10 de septiembre, 1 y 8 de octubre de 2020, 23 de diciembre de 2020, 21 y 28 de enero de 2021, 1, 18 y 31 de marzo de 2021, 22 de abril de 2021 (BOC nº 134, de 4.7.2020; BOC nº 139, de 10.7.2020; BOC nº 157, de 5.8.2020; BOC nº 164, de 14.8.2020; BOC nº 169, de 21.8.2020; BOC nº 175, de 29.8.2020; BOC nº 182, de 5.9.2020; BOC nº 187, de 11.9.2020; BOC nº 203, de 3.10.2020; BOC nº 208, de 9.10.2020; BOC nº 266, de 24.12.2020; BOC nº 15, de 22.1.2021; BOC nº 20, de 29.1.2021; BOC nº 42, de 2.3.2021; BOC nº 57, de 20.3.2021 -c.e. BOC nº 60, de 23.3.2021-, BOC nº 67, de 1.4.2021; y BOC nº 83, de 23.4.2021 -c.e. BOC nº 84, de 26.4.2021-), se aprobaron las actualizaciones de determinadas medidas de prevención establecidas mediante Acuerdo del Gobierno de 19 de junio de 2020 de referencia.

Dichas medidas se incorporaron como anexo al referido Acuerdo de Gobierno de 19 de junio de 2020 - última actualización (BOC nº 57, de 20.3.2021 -c.e. BOC nº 60, de 23.3.2021-, BOC nº 67, de 1.4.2021, y BOC nº 83, de 23.4.2021 -c.e. BOC nº 84, de 26.4.2021-).

Segundo.- Por otra parte, el Consejo de Ministros, en su reunión de fecha 25 de octubre de 2020, aprobó el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2. Posteriormente, el pasado 3 de noviembre se aprobó el Real Decreto 956/2020, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, modificando asimismo parte de su articulado.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2 del citado real decreto, en cada Comunidad Autónoma y ciudad con estatuto de autonomía, la autoridad competente delegada será quien ostente la presidencia de la comunidad autónoma o ciudad con estatuto de autonomía, en los términos establecidos en dicho real decreto.

Por su parte el apartado 3 del referido artículo establece que las autoridades competentes delegadas quedan habilitadas para dictar, por delegación del Gobierno de la Nación, las órdenes, resoluciones y disposiciones para la aplicación de lo previsto en los artículos 5 a 11. Las medidas previstas en los artículos 5 a 8 (limitación de la libertad de circulación de las personas en horario nocturno, restricciones a la entrada y salida en las Comunidades Autónomas, limitación de permanencia de grupos de personas en espacios públicos y privados y limitación de permanencia de personas en lugares de culto) serán eficaces en el territorio de cada Comunidad Autónoma cuando la autoridad competente delegada respectiva así lo determine, previa comunicación al Ministerio de Sanidad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9, no pudiendo ser la eficacia de esta medida inferior a 7 días naturales.

En base a la citada disposición, se dictó el 23 de diciembre de 2020 Decreto 94/2020 del Presidente, por el que se establecen medidas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias en aplicación del citado Real Decreto 926/2020, de 23 de diciembre (BOC nº 266, de 24.12.2020), actualizado por Decretos 5/2021, de 21 de enero, 8/2021, de 23 de febrero y 9/2021, de 1 de marzo, del Presidente (BOC nº 15, de 22.1.2021, BOC nº 38, de 24.2.2021, BOC nº 42, de 2.3.2021 y BOC nº 83, de 23.4.2021), permaneciendo dichas medidas vigentes, en cada isla, hasta la finalización del estado de alarma.

Tercero.- Mediante Decreto 16/2021, de 18 de marzo, del Presidente, se aprueban medidas específicas y temporales, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, con motivo de la Semana Santa de 2021, en aplicación del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma, para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2. Decreto que responde al Acuerdo del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud de 10 de marzo de 2021, sobre la Declaración de Actuaciones Coordinadas en salud pública frente a la COVID-19 con motivo de la festividad de San José y de la Semana Santa de 2021 (publicado mediante Resolución de 11 de marzo de 2021, de la Secretaría de Estado de Sanidad, BOE nº 61, de 12.3.2021) por el que se establecieron una serie de medidas de obligado cumplimiento para todas las Comunidades Autónomas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud.

Entre las medidas establecidas para el periodo de Semana Santa se encuentra la limitación de la entrada y salida de personas entre las islas, independientemente del nivel de alerta en que se encontrasen, con la exclusión de aquellos desplazamientos adecuadamente justificados y aquellos otros en los que los interesados presentasen una prueba diagnóstica de infección activa (PDIA) negativa, que no tenía la consideración de prestación sanitaria del sistema sanitario público.

Con esta medida se puso de manifiesto que la exigencia de PDIA negativas a viajeros constituye una alternativa efectiva para la contención de contagios importados por viajeros procedentes de otros ámbitos territoriales, resultando menos restrictiva del derecho a la movilidad. Por dicha razón procede incorporarla a las restricciones establecidas para las islas con niveles de alerta 3 y 4, sustituyendo a la actual prohibición de entrada y salida de dichas islas.

A los que son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- De conformidad con el artículo séptimo de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio: "A los efectos del estado de alarma la Autoridad competente será el Gobierno o, por delegación de este, el Presidente de la Comunidad Autónoma cuando la declaración afecte exclusivamente a todo o parte del territorio de una Comunidad".

Segundo.- Tal y como especifica el artículo 2, apartado 2º, del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, la autoridad competente delegada será quien ostente la presidencia de la comunidad autónoma, quedando habilitadas para dictar, por delegación del Gobierno de la Nación, las órdenes, resoluciones y disposiciones para la aplicación de los artículos 5 a 11.

Por su parte, el artículo 2, en su apartado 3º, del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, precisa, en relación a estos actos dictados por la autoridad competente delegada por delegación del Gobierno de la Nación que "no será precisa la tramitación de procedimiento administrativo alguno ni será de aplicación lo previsto en el segundo párrafo del artículo 8.6 y en el artículo 10.8 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa".

Tercero.- De conformidad con el artículo primero de la Ley 1/1983, de 14 de abril, del Gobierno y de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, "El Presidente del Gobierno de Canarias ostenta la más alta representación de la Comunidad Autónoma y la ordinaria del Estado en Canarias, y dirige, impulsa y coordina la acción del Gobierno Canario sin perjuicio de la competencia y responsabilidad directa de los demás miembros del mismo en su gestión".

En virtud de todo lo expuesto, como autoridad delegada de conformidad con el artículo 2 del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, al amparo del artículo séptimo de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio, y en uso de las atribuciones conferidas por el artículo primero de la Ley 1/1983, del Gobierno y de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias,

RESUELVO:

Primero.- 
Objeto y ámbito de aplicación.

El presente Decreto tiene por objeto actualizar el Decreto 94/2020, de 23 de diciembre, por el que se establecen medidas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, en aplicación del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma, para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, en lo relativo a la medida de limitación a la libertad de circulación de personas en horario nocturno en el nivel de alerta 1.

Estas nuevas medidas se contienen en el anexo del Presente Decreto, al que se incorporan las medidas aprobadas por Decreto 94/2020, de 23 de diciembre, del Presidente, tras su actualización por los Decretos 5/2021, de 21 de enero, 8/2021, de 23 de febrero, 9/2021, de 1 de marzo, y 28/2021, de 22 de abril, del Presidente (BOC nº 15, de 22.1.2021, BOC nº 38, de 24.2.2021, BOC nº 42, de 2.3.2021, y BOC nº 83, de 23.4.2021), al objeto de disponer de un documento único que garantice la seguridad jurídica y su mejor difusión.

Segundo.- 
Régimen sancionador.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, el incumplimiento del contenido del Decreto que se dicte o la resistencia a las órdenes de las autoridades competentes será sancionado con arreglo a las leyes, en los términos establecidos en el artículo 10 de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, y en el Decreto ley 14/2020, de 4 de septiembre, por el que se establece el régimen sancionador por incumplimiento de las medidas de prevención y contención frente a la COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Canarias.

Tercero.- 
Comunicación previa.

Según dispone el artº. 9 del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, se deberá dar comunicación previa del presente Decreto al Ministerio de Sanidad.

Cuarto.- 
Efectos.

El presente Decreto producirá sus efectos al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias, hasta la finalización del estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre.

Quinto.- 
Incorporación de estas medidas en el Acuerdo de Gobierno de 19 de junio de 2020.

La medida contenida en el presente Decreto se incorporará en las establecidas en el Acuerdo del Gobierno de 19 de junio de 2020 y sus sucesivas actualizaciones, al objeto de disponer de un documento único que garantice la seguridad jurídica y su mejor difusión.

Sexto.- 
Régimen de recursos.

Contra el presente Decreto, dictado como autoridad competente delegada del Gobierno de acuerdo con la habilitación establecida en el artículo 2, apartados 2 y 3, del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12.1.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso -administrativa.

Canarias, a 28 de abril de 2021.

EL PRESIDENTE,

Ángel Víctor Torres Pérez.

ANEXO. 
Medidas específicas del estado de alarma

1.- Limitación de la entrada y salida de personas en las islas que se encuentren en niveles de alerta 3 y 4.

  • 1. En las islas que se encuentren en los niveles de alerta 3 y 4 se restringe la entrada y salida de personas de las islas, sin perjuicio de limitaciones que puedan establecerse en ámbitos territoriales inferiores en función de la situación epidemiológica.
  • Quedan excluidos de esta restricción aquellos desplazamientos, adecuadamente justificados, que se produzcan por algunos de los motivos contemplados en el artículo 6 del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, que se reproduce a continuación, así como los añadidos en las letras c), j) y k):
    • a) Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios.
    • b) Cumplimiento de obligaciones laborales, profesionales, empresariales, institucionales o legales.
    • c) Asistencia a centros universitarios, docentes y educativos, incluidas las escuelas de educación infantil, así como a academias de idiomas y de refuerzo educativo de asignaturas incluidas en planes de estudios de educación reglada, conservatorios y escuelas de música, o para la preparación de procesos selectivos en academias o centros de formación.
    • d) Retorno al lugar de residencia habitual o familiar.
    • e) Asistencia y cuidado de mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables.
    • f) Desplazamiento a entidades financieras y de seguros o estaciones de repostaje en territorios limítrofes.
    • g) Actuaciones requeridas o urgentes ante los órganos públicos, judiciales o notariales.
    • h) Renovaciones de permisos y documentación oficial, así como otros trámites administrativos inaplazables.
    • i) Realización de exámenes o pruebas oficiales inaplazables.
    • j) Asistencia y cuidado de animales domésticos o explotaciones agropecuarias.
    • k) Entrenamientos o competiciones profesionales o federados de ámbito nacional o internacional.
    • l) Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad.
    • m) Cualquier otra actividad de análoga naturaleza, debidamente acreditada.
  • 2. Se podrá viajar entre islas fuera de esos supuestos siempre que se presente una prueba diagnóstica de infección activa (PDIA) negativa, que no tendrá la consideración de prestación sanitaria del sistema sanitario público. Por Resolución de la Dirección del Servicio Canario de la Salud se determinarán las condiciones y requisitos de esta medida.
  • 3. Quedan exceptuados de lo previsto en el apartado 1.1 los pasajeros en tránsito en un puerto o aeropuerto de Canarias con destino final a otro país u otro lugar del territorio nacional.
  • 4. Asimismo, quedan exceptuados de lo previsto en el apartado 1.1 aquellas personas procedentes de fuera del territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias que acrediten una reserva en un establecimiento turístico de alojamiento inscrito en el Registro general turístico de la Comunidad Autónoma de Canarias, y estén sujetos al régimen de control de salud pública en la admisión a un establecimiento alojativo de acuerdo con el Decreto ley 17/2020, de 29 de octubre, de medidas extraordinarias en materia turística para afrontar los efectos de la crisis sanitaria y económica producida por la pandemia ocasionada por la COVID-19.
  • 5. Mediante Orden de la persona titular de la Consejería de Sanidad se podrán establecer otras excepciones, así como los medios para su acreditación.

2.- Limitación de la libertad de circulación de las personas en horario nocturno.

  • 1. Se limita la libertad de circulación de personas en horario nocturno, en función del nivel de alerta en que se encuentre cada una de las islas:
  • a Hasta el nivel de alerta 1: entre las 00:00 h y las 6:00 h.
  • b En el nivel de alerta 2: entre las 23:00 h y las 6:00 h.
  • c En el nivel de alerta 3: entre las 23:00 h y las 6:00 h.
  • d En el nivel de alerta 4: entre las 22:00 h y las 6:00 h.
  • 2. Esta limitación de la libertad de circulación de personas en horario nocturno no afecta a la realización de las actividades siguientes recogidas en el artículo 5 del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, así como las añadidas en las letras j) y k):
    • a) Adquisición de medicamentos y productos sanitarios en oficinas de farmacia.
    • b) Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios.
    • c) Asistencia a centros de atención veterinaria por motivos de urgencia.
    • d) Cumplimiento de obligaciones laborales, profesionales, empresariales, institucionales o legales.
    • e) Retorno al lugar de residencia habitual tras realizar algunas de las actividades previstas en este apartado.
    • f) Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables.
    • g) Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad.
    • h) Cualquier otra actividad de análoga naturaleza, debidamente acreditada.
    • i) Repostaje en gasolineras o estaciones de servicio, cuando resulte necesario para la realización de las actividades previstas en los párrafos anteriores.
    • j) Asistencia y cuidado de animales domésticos o en explotaciones ganaderas.
    • k) Los eventos deportivos al aire libre que formen parte de un circuito internacional de competición y que, por sus características, deben necesariamente desarrollarse total o parcialmente fuera del horario establecido con carácter general para la limitación de la libertad de circulación, previa autorización de la Dirección del Servicio Canario de la Salud.
  • 3.- Limitación del número máximo de personas no convivientes en encuentros familiares y sociales, en espacios de uso público y privado, cerrados o al aire libre.
  • La permanencia de grupos de personas tanto en espacios de uso público como privado, cerrados o al aire libre, quedará supeditada a que no se supere el número máximo de personas que se indica, salvo que se trate de convivientes, en función del nivel de alerta establecido para cada territorio según lo dispuesto en el apartado 2.1.13 del Acuerdo de Gobierno de 19 de junio de 2020 y sus sucesivas actualizaciones, sin perjuicio de mayores restricciones que puedan establecerse para determinadas actividades y establecimientos teniendo en cuenta el riesgo de transmisión del SARS-CoV-2 asociados a los mismos:
  • a Hasta el nivel de alerta 1, se establece un número máximo de 10 personas.
  • b En el nivel de alerta 2, se establece un número máximo de 6 personas.
  • c En el nivel de alerta 3, se establece un número máximo de 4 personas.
  • d En el nivel de alerta 4, se establece un número máximo de 2 personas.
  • En el caso de que el grupo esté constituido por convivientes y no convivientes, no se sobrepasará el número máximo de personas establecido en cada uno de los niveles de alerta indicados. Se entiende como convivientes aquellas personas que residen bajo el mismo techo.
  • 4.- Limitación a la permanencia de personas en lugares de culto.
    • 1. Deberá garantizarse la distancia de seguridad interpersonal entre no convivientes y el uso obligatorio de la mascarilla.
    • En la práctica del culto se evitará el contacto físico entre los asistentes y el canto.
    • El templo o lugar de culto deberá permanecer con las puertas y ventanas abiertas antes y después de la celebración, el tiempo necesario para garantizar su ventilación. Durante la celebración se mantendrán las puertas abiertas, si ello no impide la práctica de la misma.
    • La asistencia a los lugares de culto no superará los siguientes aforos en función del nivel de alerta establecido para cada territorio según lo dispuesto en el apartado 2.1.13 del Acuerdo de Gobierno de 19 de junio de 2020 y sus sucesivas actualizaciones:
    • a Hasta el nivel de alerta 1, no podrá superarse el 75% de su aforo en espacios cerrados.
    • b En nivel de alerta 2, no podrá superarse el 50% de su aforo en espacios cerrados. Se recomienda ofrecer los servicios por vía telemática o por televisión.
    • c En nivel de alerta 3 y 4, no podrá superarse el 33% del aforo en espacios cerrados. Se recomienda ofrecer los servicios por vía telemática o por televisión.
    • 2. La utilización del exterior de los edificios o de la vía pública para la celebración de actos de culto deberá contar con autorización previa conforme al apartado 2.1.11 del referido Acuerdo del Gobierno de 19 de junio de 2020, tendrá que ser aprobada por la autoridad municipal correspondiente y deberán establecerse las medidas necesarias para garantizar el mantenimiento de la distancia de seguridad interpersonal, con independencia del uso obligatorio de la mascarilla, así como el resto de las medidas preventivas generales contenidas en el citado Acuerdo. Estas celebraciones no podrán realizarse durante la permanencia de los niveles de alerta 3 y 4.