COVID-19. Actualización y unificación de las medidas preventivas en Canarias


Resolución de 8 de enero de 2021, por la que se dispone la publicación del Acuerdo por el que se aprueban medidas específicas y temporales en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, una vez superada la Fase III del Plan para la transición hacia una nueva normalidad, finalizada la vigencia de las medidas propias del estado de alarma.

BOC 5/2021 de 9 de Enero de 2021

La Comunidad Autónoma de Canarias adopta las siguientes medidas con carácter temporal y extraordinario a la vista de la situación epidemiológica actual, como complemento a las aprobadas mediante Acuerdo de Gobierno de 19 de junio de 2020 y sus actualizaciones, y las reúne junto con las adoptadas por el Decreto 1/2021 en aplicación del Real Decreto 926/2020, con efectos desde el 11/01/2021 hasta el 24/01/2021:

- Aplicación de las medidas generales establecidas en el Acuerdo de 19/06/2020 y sus actualizaciones, salvo que contradigan las acordadas en esta resolución.

- Cierre perimetral de las islas con nivel de alerta 3, salvo para desplazamientos justificados adecuadamente y exceptuando la realización de las actividades recogidas en el art. 5 del RD 96/2020 y la asistencia y cuidado de animales domésticos o en explotaciones ganaderas.

- Prohibición de libre circulación de personas según el nivel de alerta:

En las islas con nivel 1= de las 00:00 horas a las 06:00 horas

En las islas con nivel 2= de las 23:00 horas a las 06:00 horas

En las islas con nivel 3= de las 22:00 h y las 06:00 horas

- Los encuentros familiares y sociales no pueden superar determinado número de personas en atención a los niveles de alerta:

En el nivel 1= 6 personas, salvo convivientes

En el nivel 2= 4 personas, salvo convivientes

En el nivel 3= solo convivientes

- Cierre al público de los establecimientos de hostelería y restauración y número de comensales atendiendo a los niveles de alerta:

Nivel 1= Cierre antes de las 00:00 horas y 6 personas por mesa.

Nivel 2= Cierre antes de las 23:00 horas y 4 personas por mesa.

Nivel 3= Cierre antes de las 22:00 horas y 4 personas por mesa, sin servicio en las zonas interiores, salvo en los centros de trabajo y los centros sanitarios para uso exclusivo del personal, y en los alojamientos turísticos para sus huéspedes.

Se permite la recogida y envío a domicilio, con los horarios de los toques de queda según los niveles de alerta.

Se prohíben los bailes y karaokes y actividades donde no se puedan respetar las medidas de seguridad.

- Cierre de los establecimientos y locales de juegos y apuestas en el nivel de alerta 3.

- Zonas interiores de instalaciones y centros deportivos:

Nivel 3= prohibida la actividad física y deportiva.

Nivel 1 y 2= permitidas las actividades colectivas de no más de 6 y 4 personas, respectivamente, cuando no sea posible mantener la distancia de seguridad de 2 metros.

- La actividad deportiva al aire libe se permite en grupo de máximo 4 personas en el nivel 2 y de 6 en el nivel 1, siempre que se pueda mantener la distancia de seguridad de 2 metros. En el nivel de alerta 3 no se permite la actividad en equipo.

- En los centros hospitalarios y centros de atención sociosanitaria para personas mayores, según el nivel de alerta, se establece:

Nivel 3=Suspensión de visitas y salidas, salvo algunas excepciones.

Nivel 2=Limitación de las visitas.

- El transporte público debe reforzar su vigilancia en las horas punta y debe limitarse a desplazamientos imprescindibles, así como aumentar sus horarios, debiendo justificar su utilización en las franjas horarias de limitación de circulación de personas.

El aforo del trasporte público regular terrestre urbano y metropolitano de viajeros se reduce al 50% en las islas con niveles 2 y 3 de alerta.

Adoptado por el Gobierno de Canarias, en sesión extraordinaria celebrada el día 7 de enero de 2021, el Acuerdo por el que se aprueban medidas específicas y temporales en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, una vez superada la Fase III del Plan para la transición hacia una nueva normalidad, finalizada la vigencia de las medidas propias del estado de alarma, y de conformidad con el apartado quinto del citado Acuerdo,

RESUELVO:

Disponer la publicación del Acuerdo por el que se aprueban medidas específicas y temporales en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, una vez superada la Fase III del Plan para la transición hacia una nueva normalidad, finalizada la vigencia de las medidas propias del estado de alarma, que figura como anexo.

En Canarias, a 8 de enero de 2021.- La Secretaria General, Cándida Hernández Pérez.

Acuerdo por el que se aprueban medidas específicas y temporales en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, una vez superada la Fase III del Plan para la transición hacia una nueva normalidad, finalizada la vigencia de las medidas propias del estado de alarma

El Gobierno de Canarias, en sesión extraordinaria celebrada el día 7 de enero de 2021, adoptó, el siguiente Acuerdo:

ÚNICO.- PROPUESTA DE ACUERDO POR EL QUE SE APRUEBAN MEDIDAS ESPECÍFICAS Y TEMPORALES EN EL ÁMBITO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, PARA HACER FRENTE A LA CRISIS SANITARIA OCASIONADA POR EL COVID-19, UNA VEZ SUPERADA LA FASE III DEL PLAN PARA LA TRANSICIÓN HACIA UNA NUEVA NORMALIDAD, FINALIZADA LA VIGENCIA DE LAS MEDIDAS PROPIAS DEL ESTADO DE ALARMA (CONSEJERÍA DE SANIDAD).

El Gobierno de Canarias, en sesión extraordinaria celebrada el día 19 de junio de 2020, adoptó, entre otros, el siguiente acuerdo: Acuerdo por el que se establecen medidas de prevención para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, una vez superada la Fase III del Plan para la transición hacia una nueva normalidad, finalizada la vigencia de las medidas propias del estado de alarma.

ANTECEDENTES

I.- El citado Acuerdo del Gobierno se fundamentó en el Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, que estableció el mantenimiento de determinadas medidas de prevención e higiene que han de ser complementadas por las Comunidades Autónomas, con fundamento en las previsiones de la normativa sanitaria que habilitan para ello.

Mediante Acuerdos de Gobierno de 2 y 9 de julio, 3, 13, 20 y 27 de agosto, 3 y 4, y 10 de septiembre, 1 y 8 de octubre de 2020 y 23 de diciembre de 2020 (BOC nº 134, de 4.7.2020; BOC nº 139, de 10.7.2020; BOC nº 157, de 5.8.2020; BOC nº 164, de 14.8.2020; BOC nº 169, de 21.8.2020, BOC nº 175, de 29.8.2020, BOC nº 182, de 5.9.2020, BOC nº 187, de 11.9.2020, BOC nº 203, de 3.10.2020, BOC nº 208, de 9.10.2020 y BOC nº 266, de 24.12.2020), se aprobaron las actualizaciones de determinadas medidas de prevención establecidas mediante Acuerdo del Gobierno de 19 de junio de 2020 de referencia.

Estas medidas adoptadas en materia de salud pública son evaluadas con una periodicidad acorde al carácter de la acción implantada, y se adoptan de acuerdo al criterio de proporcionalidad y de precaución, estando sujetas a periódica revisión.

II.- El documento «Actuaciones de respuesta coordinada para el control de la transmisión de COVID-19», de 22 de octubre de 2020, aprobado en el seno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, estableció un marco de actuación para una respuesta proporcional a distintos niveles de alerta sanitaria definidos por un proceso de evaluación del riesgo en base a un conjunto de indicadores epidemiológicos y de capacidad asistencial y de salud pública.

Dicho marco quedó incorporado en el Acuerdo de Gobierno de 19 de junio de 2020 de referencia, mediante la actualización realizada por el Acuerdo de Gobierno de 23 de diciembre de 2020 (BOC nº 266, de 24.12.2020).

III.- Por otra parte, el Consejo de Ministros, en su reunión de fecha 25 de octubre de 2020, aprobó el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2. Posteriormente, el pasado 3 de noviembre se aprobó el Real Decreto 956/2020, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, modificando asimismo parte de su articulado.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2 del citado Real Decreto, en cada Comunidad Autónoma y ciudad con estatuto de autonomía, la autoridad competente delegada será quien ostente la presidencia de la comunidad autónoma o ciudad con estatuto de autonomía, en los términos establecidos en dicho Real Decreto.

Por su parte el apartado 3 del referido artículo establece que las autoridades competentes delegadas quedan habilitadas para dictar, por delegación del Gobierno de la Nación, las órdenes, resoluciones y disposiciones para la aplicación de lo previsto en los artículos 5 a 11. Las medidas previstas en los artículos 5 a 8 (limitación de la libertad de circulación de las personas en horario nocturno, restricciones a la entrada y salida en las Comunidades Autónomas, limitación de permanencia de grupos de personas en espacios públicos y privados hasta un número máximo de 6 personas, y limitación de permanencia de personas en lugares de culto) serán eficaces en el territorio de cada Comunidad Autónoma cuando la autoridad competente delegada respectiva así lo determine, previa comunicación al Ministerio de Sanidad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9, no pudiendo ser la eficacia de esta medida inferior a 7 días naturales.

En base a la citada disposición, se dictó el 23 de diciembre de 2020 Decreto 94/2020, del Presidente, por el que se establecen medidas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias en aplicación del citado Real Decreto 926/2020, de 23 de diciembre (BOC nº 266, de 24.12.2020), permaneciendo dichas medidas vigentes, en cada isla, hasta la finalización del estado de alarma.

IV.- En concordancia con ello, mediante Acuerdo de Gobierno de fecha 23 de diciembre de 2020 se aprueba la actualización de las medidas de prevención establecidas mediante Acuerdo del Gobierno de 19 de junio de 2020, para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, una vez superada la Fase III del Plan para la transición hacia una nueva normalidad, finalizada la vigencia de las medidas propias del estado de alarma, así como la determinación de los niveles de alerta sanitaria (BOC nº 266, de 24.12.2020), en cuyo Anexo I se contemplan las medidas para la Comunidad Autónoma de Canarias mientras subsista la declaración de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

Por ello, se entiende que, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, las medidas contenidas en el Anexo I del citado Acuerdo tendrán eficacia en cada isla mientras subsista la declaración de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

V.- En referencia a las fechas navideñas en Canarias, con fecha de 3 de diciembre de 2020 se dictaron, respectivamente, el Decreto 84/2020, del Presidente -en su condición de autoridad delegada del Gobierno de la Nación en base al Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre -, así como el Acuerdo de Gobierno por los que se establecen una serie de medidas para garantizar la seguridad y el control de la pandemia con el menor impacto en el desarrollo de las fiestas navideñas. Dichas medidas (que se incorporaron como Anexo II al Acuerdo de Gobierno de 19 de junio de 2020, mediante la actualización efectuada mediante Acuerdo de 23 de diciembre de 2020 (BOC nº 266, de 24.12.2020), tendrán una eficacia temporal hasta el día 10 de enero de 2021.

Específicamente en relación a las fechas navideñas en la isla de Tenerife, con fecha 16 de diciembre de 2020, se dictaron, respectivamente, el Decreto 91/2020 -modificado por Decreto 101/2020-, del Presidente, en su condición de autoridad delegada del Gobierno de la Nación en base al Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, así como el Acuerdo del Gobierno (BOC nº 261, de 18.12.2020), por el que se establecen, en el ámbito de la isla de Tenerife, nuevas medidas específicas de carácter extraordinario durante la preparación y celebración de las Fiestas Navideñas.

En ambos casos, sus efectos se extienden hasta el día 10 de enero de 2021 (prórrogas efectuadas por Decreto 100/2020, del Presidente, de 29 de diciembre, y por Acuerdo de Gobierno de 29 de diciembre de 2020 (BOC nº 269/2020).

VI.- Visto informe de 7 de enero de 2021 de la Dirección General de Salud Pública del Servicio Canario de la Salud, en el que, tras un análisis exhaustivo de la situación epidemiológica en cada isla y en el conjunto de la Comunidad Autónoma de Canarias, la citada Dirección General propone la implementación de medidas adicionales de prevención y control del COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Canarias para contener la transmisión del SARS-CoV-2 una vez finalizadas las medidas específicas vigentes durante las fiestas navideñas (aprobadas por Acuerdo de Gobierno de 3 de diciembre de 2020 -medidas específicas del periodo navideño para Canarias- como el Acuerdo de Gobierno de 16 de diciembre de 2020 -medidas específicas del periodo navideño para Tenerife-).

En conclusión, dado que los actuales datos epidemiológicos aun no reflejan completamente los efectos de las fiestas navideñas, siendo de esperar, basándose en esta tendencia y en la que se está produciendo en el resto de España y Europa, que la situación de la pandemia empeore en las próximas semanas, unido a los datos ascendentes que se constatan en el informe de la situación epidemiológica de fecha 7 de enero de 2021, procede la adopción de medidas dirigidas a evitar el impacto que, con muy alta probabilidad, podría derivarse en las próximas semanas.

Estas medidas se han de adoptar con carácter extraordinario, por un periodo mínimo de 14 días, prorrogables en función de la evolución de la situación epidemiológica, siendo susceptibles asimismo de modificación, flexibilización o supresión, en función de la evolución de la situación epidemiológica.

Las citadas medidas son complementarias a las medidas preventivas generales y específicas para territorios en los niveles de alerta 1, 2 y 3, aprobadas mediante Acuerdo de Gobierno de 19 de junio de 2020 y sus actualizaciones, para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 (BOC nº 266, de 24.12.2020) y se basan en los siguientes aspectos, que se modulan en función del nivel de alerta en que se encuentra cada isla:

- Limitación de la movilidad de las personas.

- Restricción de la circulación en horario nocturno.

- Limitación de la permanencia de grupos de personas en espacios públicos y privados.

- Limitación de la actividad en todos los espacios interiores en los que no se puede garantizar el uso de la mascarilla permanentemente o en el que se desarrollen actividades de riesgo.

- Reducción de aforos en todos los demás espacios en función del riesgo inherente a cada uno de ellos.

Consecuentemente con esta necesidad de implementación de nuevas medidas extraordinarias, las medidas derivadas del estado de alarma han sido acometidas mediante Decreto 1/2021, de 7 de enero, del Presidente, -en su condición de autoridad delegada en aplicación del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre - por el que se ha procedido a aprobar medidas para la Comunidad Autónoma de Canarias, con vigencia desde las 00:00 horas del día 11 de enero de 2021 hasta el día 24 de enero de 2021.

No obstante, se hace asimismo preciso adoptar aquellas medidas temporales para afrontar la situación de la Comunidad Autónoma que, por no encontrarse dentro del ámbito del Real Decreto 926/2020 por el que se declara el estado de alarma, han de acordarse por el Gobierno en su condición de autoridad sanitaria.

Con este objeto, se incorporan como anexo del presente Acuerdo las medidas temporales y específicas de la Comunidad Autónoma de Canarias. Dicho anexo incluye, a efectos de unificación, las medidas propias del Estado de Alarma derivadas del citado Decreto 1/2021, de 7 de enero, del Presidente.

Las medidas que se proponen son acordes a la evidencia epidemiológica y los estudios de evaluación del riesgo, que indican que la probabilidad de dispersión del virus se amplifica en el ámbito social, en reuniones familiares y de amigos, convivientes o no convivientes; en lugares cerrados o mal ventilados; en presencia de muchas personas y donde no se mantienen las medidas de distancia interpersonal, de higiene y prevención; donde se habla en voz alta, se canta, y se realizan actividades que no permiten el uso continuado de la mascarilla: comer, beber o hacer actividad física, etc. Por otra parte, las medidas que contribuyen al distanciamiento físico (aislamiento de casos, cuarentena, distancia física, entre otras) son las que han demostrado mayor efectividad para disminuir la transmisión. Otras de mayor impacto como la limitación de contactos sociales fuera del núcleo de convivencia estable, la limitación de aforos, la prohibición de determinados eventos multitudinarios y la limitación de circulación en horario nocturno, fueron ya adoptadas como medidas extraordinarias para toda Canarias mediante Acuerdo del Gobierno de Canarias de 3 de diciembre de 2020, por el que se establecen medidas específicas para la celebración de las Fiestas Navideñas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2.

En consecuencia, estas medidas están dirigidas a controlar la dispersión del virus en un momento crucial para preservar, en primer lugar la salud de las personas, así como la actividad económica de la Comunidad Autónoma, en aras de evitar medidas más drásticas como un confinamiento total de la población.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- El Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 establece, en su Capítulo II, una serie de medidas generales de prevención e higiene, que han de ser complementadas en determinados ámbitos específicos de los sectores de actividad, por las administraciones competentes en la materia.

El documento «Actuaciones de respuesta coordinada para el control de la transmisión de COVID-19», de 22 de octubre de 2020, aprobado en el seno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, estableció un marco de actuación para una respuesta proporcional a distintos niveles de alerta sanitaria definidos por un proceso de evaluación del riesgo en base a un conjunto de indicadores epidemiológicos y de capacidad asistencial y de salud pública. Se trata de un marco de criterios comunes para la interpretación de los indicadores epidemiológicos, acordado técnicamente por todas las CCAA, pudiendo estas adoptar las medidas complementarias que estimen oportunas.

Por otra parte, el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2 -modificado por el Real Decreto 956/2020, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre - habilita a las administraciones sanitarias competentes en salud pública, durante la vigencia del estado de alarma, y en lo no previsto en dicha norma, para continuar adoptando las medidas necesarias para afrontar la situación de emergencia de salud pública ocasionada por la COVID-19, con arreglo a la legislación sanitaria, así como en la normativa autonómica correspondiente.

La Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública, y las Leyes 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, establecen la posible adopción de medidas por parte de las autoridades sanitarias en situaciones de riesgo para la salud de las personas. En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias la Ley 11/1994, de 26 de julio, de Ordenación Sanitaria de Canarias, habilita la adopción de medidas por las autoridades sanitarias en situaciones de riesgo para la salud de las personas.

Segundo.- De conformidad con lo dispuesto en Capítulo V del Título II de la Ley 11/1994, de 26 de julio, de Ordenación Sanitaria de Canarias, plasmado en sus artículos 42 y siguientes, el Gobierno de Canarias, como responsable último del funcionamiento ordenado, eficiente y eficaz, de las actividades sanitarias de las Administraciones Públicas de Canarias, tiene asignadas las competencias de ordenación, planificación, dirección, supervisión, control, inspección y sanción sanitarias, sociosanitarias y de salud pública, ostentando, en virtud de lo dispuesto en el artículo 28 del mismo texto legal, el carácter de autoridad sanitaria para la determinación de las actuaciones de intervención administrativa en el ámbito de la salud que se contemplan en sus artículos 24 y siguientes.

El Gobierno, tras deliberar y a propuesta del Consejero de Sanidad, ACUERDA:

Primero. 
Objeto.

Aprobar las medidas específicas y temporales para el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, a aplicar desde las 00:00 horas del día 11 de enero de 2021 hasta el día 24 de enero de 2021, que se incorporan al presente Acuerdo como anexo.

Quedan incorporadas asimismo en el citado anexo las medidas propias del estado de alarma aprobadas por Decreto 1/2021, de 7 de enero, del Presidente.

Segundo. 
Ámbito de aplicación.

Las medidas contempladas en el anexo serán de aplicación en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Las medidas previstas en el anexo del presente Acuerdo son complementarias y de aplicación temporal respecto de las medidas preventivas generales y específicas para territorios en los niveles de alerta 1, 2 y 3, establecidas en el Anexo I del Acuerdo de Gobierno de 19 de junio de 2020 y sus actualizaciones, para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 (BOC nº 266, de 24.12.2020).

Sin perjuicio de la aplicación de las medidas previstas en este acuerdo, los Presidentes de los Cabildos Insulares y los Alcaldes de los Ayuntamientos de Canarias, como autoridades sanitarias, podrán adoptar medidas adicionales y complementarias en sus respectivos ámbitos territoriales.

Tercero. 
Régimen sancionador.

Los incumplimientos de las medidas serán sancionados por las autoridades competentes de acuerdo con la legislación aplicable y, específicamente, de acuerdo con lo previsto en el Decreto Ley 14/2020, de 4 de septiembre, por el que se establece el régimen sancionador por incumplimiento de las medidas de prevención y contención frente a la COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Canarias.

Cuarto. 
Comunicación previa.

De conformidad con lo establecido en el Acuerdo del Pleno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud relativo a las «Actuaciones de respuesta coordinada para el control de la transmisión de COVID-19», de 22 de octubre de 2020, las medidas dispuestas en el presente Acuerdo se pondrán en conocimiento, antes de su implantación, al Ministerio de Sanidad.

Quinto. 
Efectos.

El presente Acuerdo producirá sus efectos desde el día de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Las medidas contempladas en el anexo producen efectos desde las 00:00 del 11 de enero de 2021 hasta el 24 de enero de 2021, pudiendo ser prorrogadas, modificadas, flexibilizadas o dejadas sin efectos, en virtud de la evolución de la situación epidemiológica.

En relación a las medidas dictadas mediante los Decretos del Presidente 94/2020, de 23 de diciembre, y 1/2021, de 7 de enero, como autoridad competente delegada del Gobierno, de acuerdo con la habilitación establecida en el artículo 2, apartados 2 y 3, del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, se estará al régimen de vigencia previsto en los referidos Decretos.

Medidas específicas y temporales para la Comunidad Autónoma de Canarias. 11 de enero de 2021-24 de enero de 2021

1. 
Medidas preventivas generales recogidas en el Acuerdo de Gobierno de Canarias de 19 de junio de 2020 y sus actualizaciones, para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19 tras el Acuerdo del Consejo Interterritorial de Sanidad de 22 de octubre de 2020.

Se aplicarán las medidas preventivas generales, con las particularidades de los niveles de alerta 1, 2 y 3, contenidas en el Anexo I del Acuerdo de 19 de junio de 2020, y sus actualizaciones, por el que se aprueban las medidas de prevención establecidas para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, una vez superada la Fase III del Plan para la transición hacia una nueva normalidad, finalizada la vigencia de las medidas propias del estado de alarma, así como la determinación de los niveles de alerta sanitaria (BOC nº 266, de 24.12.2020), salvo en lo que se oponga a las medidas incluidas en el presente anexo.

2. 
Limitación de la entrada y salida de las islas que se encuentren en nivel de alerta 3.

Se restringe la entrada y salida de personas de las islas que se encuentren en nivel de alerta 3, salvo para aquellos desplazamientos, adecuadamente justificados, que se produzcan por alguno de los siguientes motivos contemplados en el artículo 6 del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, que se reproduce a continuación:

* Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios.

* Cumplimiento de obligaciones laborales, profesionales, empresariales, institucionales o legales.

* Asistencia a centros universitarios, docentes y educativos, incluidas las escuelas de educación infantil.

* Retorno al lugar de residencia habitual o familiar.

* Asistencia y cuidado de mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables.

* Desplazamiento a entidades financieras y de seguros o estaciones de repostaje en territorios limítrofes.

* Actuaciones requeridas o urgentes ante los órganos públicos, judiciales o notariales.

* Renovaciones de permisos y documentación oficial, así como otros trámites administrativos inaplazables.

* Realización de exámenes o pruebas oficiales inaplazables.

* Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad.

* Cualquier otra actividad de análoga naturaleza, debidamente acreditada.

3. 
Limitación de la libertad de circulación de las personas en horario nocturno.

3.1. Se limita la libertad de circulación en todas las islas dependiendo del nivel de alerta en que se encuentren.

3.2. Estas limitaciones no afectan a la realización de las actividades esenciales siguientes recogidas en el artículo 5 del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, así como la añadida en el número 10:

4. 
Limitación del número máximo de personas no convivientes en encuentros familiares y sociales, en espacios de uso público y privado, cerrados o al aire libre.

La permanencia de grupos de personas tanto en espacios de uso público como privado, cerrados o al aire libre, quedará supeditada a que no se superen el número máximo de personas que se indica a continuación, en función del nivel de alerta en que se encuentre cada isla.

- Hasta el nivel de alerta 1, se limita la permanencia de grupos de personas a un máximo de 6 personas, salvo en el caso de convivientes, entendiéndose como convivientes aquellas personas que residen bajo el mismo techo. En el caso de que el grupo incluya tanto a personas convivientes como no convivientes, el grupo no excederá de 6 personas.

- En el nivel de alerta 2, se limita la permanencia de grupos de personas a un máximo de 4 personas, salvo en el caso de convivientes. Si el grupo incluye tanto personas convivientes como no convivientes no excederá de 4 personas.

- En el nivel de alerta 3, la permanencia de personas tanto en espacios de uso público como privado, cerrados o al aire libre, quedará limitada a las personas convivientes, salvo en hostelería y restauración y respetando el número máximo de 4 usuarios por mesa.

5. 
Medidas específicas para actividad de hostelería, restauración y terrazas, bares y cafeterías.

5.1. En concordancia con la limitación horaria establecida en cada uno de los niveles de alerta, se establece el cierre al público de los establecimientos de hostelería y restauración antes de las 00:00 h en el nivel de alerta 1, de las 23:00 h en el nivel de alerta 2, y de las 22:00 h en las islas que se encuentren en nivel de alerta 3. Estas medidas no incluyen a las cafeterías y restaurantes de los centros sanitarios ni de los centros de trabajo para el servicio exclusivo de los trabajadores.

- Hasta el nivel de alerta 1 se reduce el número de comensales por mesa a 6 personas.

- En el nivel de alerta 2 se reduce el número de comensales por mesa a 4 personas.

- En el nivel de alerta 3, se mantiene el número de comensales por mesa en 4 personas y la prohibición del servicio en las zonas interiores, salvo las de centros sanitarios, las de centros de trabajo para el consumo de su personal y las de alojamiento turístico para el uso exclusivo de huéspedes en régimen de alojamiento.

En cualquier caso, se permite el servicio de recogida de comidas y bebidas en el propio local y el envío a domicilio, con la limitación horaria indicada en el apartado 3.

5.2. En todos los niveles de alerta, en las terrazas u otros espacios al aire libre dependientes del establecimiento queda prohibida la realización de actividades que propicien no mantener la distancia de seguridad interpersonal o no usar mascarillas, tales como bailes, karaokes, etc.

Estas medidas serán también de aplicación a cualquier establecimiento o actividad que ofrezca el servicio de comidas o bebidas con carácter complementario a la actividad principal desarrollada, salvo las excepciones previstas en el servicio de los centros sanitarios, de trabajo y de alojamiento turístico recogidas en el tercer punto del apartado 5.1.

6. 
Establecimientos y locales de juegos y apuestas.

En el nivel de alerta 3, los casinos de juego, salas de bingo, salones recreativos y de juegos, locales de apuestas externas y otros locales e instalaciones asimilables a los de actividad recreativa de juegos y apuestas permanecerán cerrados.

7. 
Práctica de la actividad deportiva no profesional y ejercicio físico en las islas.

7.1. En el nivel de alerta 3 se prohíbe la práctica de actividad física y deportiva en las zonas interiores de instalaciones y centros deportivos. Asimismo, en las zonas interiores, en los niveles de alerta hasta 1 y 2, para las actividades colectivas en las que no sea posible mantener la distancia de seguridad de 2 metros permanentemente, se permite un número máximo de 6 y 4 personas por grupo, respectivamente, incluido el monitor.

7.2. En las islas que se encuentren en nivel de alerta 3, la práctica de actividad deportiva y ejercicio físico al aire libre puede llevarse a cabo individualmente y siempre que pueda mantenerse la distancia de seguridad interpersonal de 2 metros permanentemente. No podrán practicarse deportes de equipo ni aquellas prácticas o ejercicios en los que no pueda garantizarse el mantenimiento de dicha distancia en todo momento. En los niveles de alerta hasta 1 y 2, para las actividades colectivas en las que no sea posible mantener la distancia de seguridad de 2 metros permanentemente, se permite un número máximo de 6 y 4 personas por grupo, respectivamente, incluido el monitor.

8. 
Centros hospitalarios y centros de atención sociosanitaria para personas mayores.

8.1. Dada la constatación de brotes asociados a la atención sanitaria en centros hospitalarios y en centros de atención sociosanitaria se establece para las islas que se encuentren en niveles de alerta 3, durante el periodo de vigencia de estas medidas, las siguientes restricciones:

8.2. En el nivel de alerta 2 en centros hospitalarios y centros de atención sociosanitario se limitarán las visitas, que deberán ser supervisadas por personal de los centros, y se extremarán las medidas de prevención establecidas.

8.3. De manera adicional a las medidas de protección que establezcan los Servicios de Prevención de Riesgos Laborales de cada centro o establecimiento, se recomienda, durante el periodo de vigencia de estas medidas en los niveles de alerta 2 y 3, la utilización de mascarillas tipo FFP2 y pantallas protectoras faciales por parte de todo el personal que tenga atención directa con los pacientes en estos centros o establecimiento, así como reforzar la ventilación frecuente en las instalaciones donde se ubiquen los trabajadores, pacientes y residentes.

9. 
Transporte público.

9.1. En todas las islas, se adoptarán las siguientes medidas:

9.2. En el transporte público regular terrestre urbano y metropolitano de viajeros, en islas en niveles de alerta 2 y 3, queda reducido su aforo al 50%.

10. 
Recordatorio de medidas preventivas básicas.

10.1. Los ciudadanos deben evitar:

10.2. Ventilación. Se priorizará la estancia en espacios al aire libre. En los espacios interiores deberá garantizarse la adecuada ventilación y renovación del aire, manteniendo, donde sea posible, las ventanas y puertas abiertas. En caso de ventilación mecánica se incrementará la tasa ventilación aire exterior/aire interior recirculado, disminuyendo, en la medida de los posible, la recirculación de aire interior de los espacios.

10.3. Uso obligatorio de mascarilla. En los establecimientos de hostelería y restauración, incluidos bares y cafeterías, la mascarilla solo podrá retirarse en el momento de la ingesta de alimentos o bebidas, debiendo mantenerse durante los tiempos de espera antes de la comida y en la sobremesa.

10.4. Se recomienda, durante las celebraciones familiares y sociales entre no convivientes en los ámbitos privados, mantener la misma medida.

10.5. Distancia de seguridad interpersonal de al menos 1.5 metros salvo para las actividades en las que se exige una distancia superior.

10.6. Higiene de manos. Los geles hidroalcohólicos o desinfectantes para manos con actividad virucida, que se pongan a disposición del público, deben encontrarse debidamente autorizados y registrados. Estos productos se encuentran en el listado del Ministerio de Sanidad de "Productos virucidas autorizados en España", disponible en: https://www.mscbs.gob.es/profesionales/saludPublica/ccayes/alertasActual/nCov/documentos/Listado_virucidas.pdf.