Resolución de 29 de julio de 2020, de la Consejería de Salud, de tercera modificación de las medidas urgentes de prevención, contención y coordinación necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
BOPA Suplemento 146/2020 de 29 de Julio de 2020
Con esta norma se modifican los siguientes aspectos de la Resolución de 19 de junio de 2020, de la Consejería de Salud, por la que se establecen medidas urgentes de prevención, contención y coordinación necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19 tras la expiración de la vigencia del estado de alarma:
- se añade una nueva obligación por la que las actividades en los establecimientos de hostelería y restauración, discotecas y locales de ocio nocturno deben ser desarrolladas sólo con los asistentes sentados en mesas o agrupaciones de mesas a partir de las 00.00 horas. Además, la hora máxima de cierre queda fijada en las 02.00 horas, no pudiendo admitirse nuevos clientes a partir de las 01.30, sin perjuicio de la aplicación del horario que tuvieren previamente autorizado por los órganos competentes si este determinase una hora de cierre anterior; y
- para facilitar el rastreo y seguimiento de contactos de casos positivos o sospechosos de Covid-19, se establece la obligación de registrar los datos y el teléfono de contacto de los clientes y usuarios que accedan a hoteles, albergues y otros alojamientos turísticos, peluquerías, barberías, centros de belleza, gabinetes de estética, salones de manicura, pedicura y depilación, saunas, balnearios, spas y gimnasios. Se recoge también la recomendación de llevar un registro similar en los establecimientos de hostelería y restauración, discotecas y locales de ocio nocturno.
La presente resolución produce efectos desde el 29 de julio de 2020 y mantiene su vigencia hasta que se declare la finalización de la situación de crisis sanitaria por el COVID-19.
Ante la situación y el seguimiento de la evolución de la pandemia de COVID-19,
Antecedentes de hecho
Primero. La Organización Mundial de la Salud elevó el pasado 11 de marzo de 2020 la situación ocasionada por el COVID-19 de emergencia de salud pública a pandemia.
Segundo. El Consejo de Ministros en su reunión de fecha 14 de marzo de 2020 acordó mediante Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, declarar el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
Tercero. La entrada en vigor el 11 de junio de 2020 del Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, está matizada por su disposición final octava, que se remite al art. 2, relativo al ámbito de aplicación, cuyo apartado 3 señala que “Una vez finalizada la prórroga del estado de alarma establecida por el Real Decreto 555/2020, de 5 de junio, las medidas contenidas en los capítulos II, III, IV, V, VI y VII y en la disposición adicional sexta serán de aplicación en todo el territorio nacional hasta que el Gobierno declare de manera motivada y de acuerdo con la evidencia científica disponible, previo informe del Centro de Coordinación de Alertas y Emergencias Sanitarias, la finalización de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
Cuarto. En el ámbito autonómico asturiano, la respuesta, necesaria y urgente, a la crisis sanitaria que aún subsiste, pese a la situación de nueva normalidad, debe ser la adopción de medidas de prevención con fundamento en las previsiones de la normativa sanitaria que habilitan para ello.
Por ello, con la finalidad de proseguir de forma ordenada el proceso de desescalada en el Principado de Asturias, en el mismo intervalo de tiempo señalado en el art. 3.3 del Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, y de acuerdo con lo en él dispuesto, reduciendo el riesgo de rebrote de la infección, se consideró necesario aprobar medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria, que desarrollen y complementen las previstas en el citado real decreto-ley.
Fruto de esta necesidad, por Resolución de 19 de junio de 2020, de la Consejería de Salud (BOPA 19.06.2020), se establecen medidas urgentes de prevención, contención y coordinación necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19 tras la expiración de la vigencia del estado de alarma, una vez superada la fase III del Plan para la transición hacia una nueva normalidad.
Conforme al apartado quinto de la parte dispositiva de dicha Resolución, las medidas preventivas previstas en el mismo deben ser objeto de seguimiento y evaluación continua a fin de garantizar su adecuación a la evolución de la situación epidemiológica y sanitaria. A estos efectos, podrán ser objeto de modificación o supresión mediante Resolución de la Consejería competente en materia de sanidad.
Quinto. Por resolución del Consejero de Salud de 14 de julio de 2020 se efectúa la primera modificación de las medidas establecidas en el anexo de la citada Resolución de 19 de junio de 2020.
Por resolución de fecha 23 de julio de 2020, se efectúa la segunda modificación de dichas medidas.
Sexto. En el momento actual, nos encontramos en una situación crítica y de excepcional trascendencia para la salud mundial y para la salud de la población asturiana. La evolución de la pandemia será dinámica y muchas de las decisiones que se vayan tomando tendrán que ser consecuentes a los cambios epidemiológicos en cada momento.
Aunque la tendencia epidemiológica de incidencia de casos en nuestra comunidad autónoma ha sido muy contenida desde el 11 de junio -siendo una de las regiones europeas con menos casos- tanto la situación actual de brotes en otras comunidades autónomas como el incremento de tránsito de personas de zonas con más incidencia, suponen que haya una alta probabilidad de aparición de nuevos casos y de brotes a lo largo de las próximas semanas.
Sería importante mantener una incidencia contenida tanto para establecer un adecuado control en el presente como para poder llegar al otoño con la mejor situación epidemiológica posible y con un sistema de salud pública y sanitario recuperado del impacto que ha supuesto la primera onda epidémica, y así, de esta forma, garantizar los mejores servicios de vigilancia, prevención y atención a la población asturiana.
Se hace necesario, por ello, revisar algunas actuaciones planteadas en la Resolución del 19 de junio en relación con medidas de prevención frente a la crisis de la COVID-19 y siempre basándonos en un principio de máxima prudencia que pueda garantizar la salud de la población asturiana.
Séptimo. En consecuencia, y pese al escaso tiempo transcurrido desde la aprobación de las medidas, resulta necesario modificar puntualmente la Resolución de 19 de junio, para modificar las condiciones para la prestación del servicio en los establecimientos de hostelería, restauración y ocio nocturno, cuya finalidad es limitar el contagio del Covid-19, debido a los riesgos que presenta para la salud pública, relacionados con la aglomeración de personas.
Asimismo, con la finalidad de facilitar el rastreo y seguimiento de contactos de casos positivos o sospechosos de Covid-19, se establece una nueva medida consistente en la obligación de registrar los datos y el teléfono de contacto de los clientes y usuarios que accedan a hoteles, albergues y otros alojamientos turísticos, peluquerías, barberías, centros de belleza, gabinetes de estética, salones de manicura, pedicura y depilación, saunas, balnearios, spas y gimnasios. Se recoge también una recomendación en el mismo sentido para los establecimientos de hostelería y restauración, discotecas y locales de ocio nocturno.
Fundamentos de derecho
Primero. El Principado de Asturias tiene competencias en materia de sanidad e higiene de acuerdo con lo dispuesto en el art. 11.2 del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, correspondiendo su ejercicio a la Consejería de Salud, en virtud del Decreto 13/2019, de 24 de julio, del Presidente del Principado de Asturias, de reestructuración de las Consejerías que integran la Administración de la Comunidad Autónoma, y del Decreto 83/2019, de 30 de agosto, por el que se establece la estructura orgánica básica de la Consejería de Salud. Por su parte, el art. 5.b) de la Ley del Principado de Asturias 7/2019, de 29 de marzo, de Salud, atribuye a la Consejería competente en materia de sanidad el ejercicio, como autoridad sanitaria, de las competencias en materias de intervención pública, inspectoras y sancionadoras que recoge dicha ley.
Segundo. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 1 de la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública, “Al objeto de proteger la salud pública y prevenir su pérdida o deterioro, las autoridades sanitarias de las distintas Administraciones Públicas podrán, dentro del ámbito de sus competencias, adoptar las medidas previstas en la presente Ley cuando así lo exijan razones sanitarias de urgencia o necesidad.” El art. 2 de la citada ley orgánica señala que “Las autoridades sanitarias competentes podrán adoptar medidas de reconocimiento, tratamiento, hospitalización o control cuando se aprecien indicios racionales que permitan suponer la existencia de peligro para la salud de la población debido a la situación sanitaria concreta de una persona o grupo de personas o por las condiciones sanitarias en que se desarrolle una actividad.” Finalmente, su art. 3 dispone que “Con el fin de controlar las enfermedades transmisibles, la autoridad sanitaria, además de realizar las acciones preventivas generales, podrá adoptar las medidas oportunas para el control de los enfermos, de las personas que estén o hayan estado en contacto con los mismos y del medio ambiente inmediato, así como las que se consideren necesarias en caso de riesgo de carácter transmisible”.
Tercero. La Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, en su art. 26.1 previene que, en el caso que exista o se sospeche razonablemente la existencia de un riesgo inminente y extraordinario para la salud, las autoridades sanitarias adoptarán las medidas preventivas que estimen pertinentes tales como la incautación o inmovilización de productos, suspensión del ejercicio de actividades, cierres de Empresas o sus instalaciones, intervención de medios materiales y personales y cuantas otras se consideren sanitariamente justificadas.
Cuarto. La Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, establece en su art. 54.1 que, sin perjuicio de lo previsto en la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, y en la Ley 14/1986, de 25 de abril, con carácter excepcional y cuando así lo requieran motivos de extraordinaria gravedad o urgencia, la Administración General del Estado y las de las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán adoptar cuantas medidas sean necesarias para asegurar el cumplimiento de la Ley.
Añade el apartado 2 del mismo artículo que, en particular, sin perjuicio de lo previsto en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, la autoridad competente podrá adoptar, mediante resolución motivada, las siguientes medidas:
a) La inmovilización y, si procede, el decomiso de productos y sustancias.
b) La intervención de medios materiales o personales.
c) El cierre preventivo de las instalaciones, establecimientos, servicios e industrias.
d) La suspensión del ejercicio de actividades.
e) La determinación de condiciones previas en cualquier fase de la fabricación o comercialización de productos y sustancias, así como del funcionamiento de las instalaciones, establecimientos, servicios e industrias a que se refiere esta ley, con la finalidad de corregir las deficiencias detectadas.
f) Cualquier otra medida ajustada a la legalidad vigente si existen indicios racionales de riesgo para la salud incluida la suspensión de actuaciones de acuerdo a lo establecido en el Título II de esta ley.
Quinto. De acuerdo con lo que señala el preámbulo del Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, la actual evolución favorable en la contención de la pandemia no exime a los poderes públicos de su deber de «organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios» establecido en el art. 43.2 de la Constitución Española para garantizar el derecho a la protección de la salud que reconoce este artículo en su primer apartado.
Por ello, aunque los efectos de la pandemia han sido notablemente controlados gracias a las medidas de contención adoptadas, su naturaleza y evolución imprevisible, así como «el estado actual de la investigación científica, cuyos avances son cambiantes» y la «incertidumbre tan acentuada y difícil de calibrar desde parámetros jurídicos» a los que alude el Tribunal Constitucional en su Auto de 30 de abril de 2020 (FJ 4), en relación con las formas de contagio y con la propagación del virus, aconsejan la adopción de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación, que permitan seguir haciendo frente y controlando la pandemia, una vez expire la vigencia del estado del alarma y decaigan las medidas derivadas de su adopción.
Sexto. En este período en que subsiste la situación de crisis sanitaria, las medidas urgentes de prevención, contención y coordinación deben modificarse y complementarse con las ya adoptadas en nuestra Comunidad Autónoma.
Con esta finalidad, se modifican las medidas establecidas en el anexo de la Resolución del Consejero de Salud de 19 de junio de 2020, en el sentido recogido en el anexo de esta Resolución. Las nuevas medidas se consideran necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el Covid-19, así como prevenir posibles rebrotes.
Al mismo tiempo, se trata de medidas proporcionadas pues no existen otras menos limitativas de las actividades afectadas que garanticen el mismo nivel de protección de la salud. En este sentido procede reseñar que, si bien se ha superado la fase aguda de la pandemia, debemos mantener aquellas formas de vivir que se han mostrado eficaces en la lucha contra la misma y cambiar aquellas otras que nos han perjudicado, ya que en el momento presente la situación epidemiológica se presenta con alta probabilidad de aparición de nuevos casos y de brotes a lo largo de las próximas semanas.
Por un lado, la experiencia en otras Comunidades Autónomas, así como un reciente brote en Asturias, indican que gran parte de los nuevos casos y brotes están relacionados con las actividades de hostelería, restauración y ocio nocturno, debido a la aglomeración de personas, en muchos casos no convivientes, y a la relajación o incumplimiento de las medidas de prevención relacionadas con el uso de mascarilla y la distancia interpersonal, especialmente en el ocio nocturno. Esta situación tiende a agravarse a medida que transcurre la noche, debido a una mayor desinhibición por parte de las personas que concurren a actividades de ocio nocturno, sobre todo entre la población más joven. Por estos motivos, se establece la obligación de desarrollar todas las actividades sólo con los asistentes sentados en mesas o agrupaciones de mesas a partir de las 00.00 horas y se establece una hora máxima de cierre nocturno.
Por otro lado, la obligación de registrar los datos y el teléfono de contacto de los clientes y usuarios que acudan a hoteles, albergues y otros alojamientos turísticos, peluquerías, barberías, centros de belleza, gabinetes de estética, salones de manicura, pedicura y depilación, saunas, balnearios, spas y gimnasios, tiene como única finalidad facilitar el rastreo y seguimiento de contactos de casos positivos o sospechosos de Covid-19, limitándose el plazo de conservación de los mismos a un mes, y se adopta al amparo del art. 9.2.i) del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos). Además, la medida no implica en general una carga significativa para los establecimientos afectados dado que en la actualidad muchos de ellos llevan registros de sus clientes o usuarios o emplean sistemas de cita previa. Esta medida tiene carácter voluntario para los titulares de establecimientos de hostelería y restauración, discotecas y locales de ocio nocturno.
La medidas que se adoptan contienen la regulación imprescindible para la consecución de los objetivos mencionados en el antecedente de hecho séptimo, ya que resultan proporcionadas al bien público que se trata de proteger. Igualmente, se ajustan al principio de seguridad jurídica, siendo coherentes con el resto del ordenamiento jurídico.
Por otro lado, las medidas serán efectivas hasta que el Gobierno declare la finalización de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, al amparo del art. 2.3 del Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio.
RESUELVO
Mediante la presente resolución se modifican las medidas urgentes de prevención, contención y coordinación necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el Covid-19, aprobadas por la Resolución del Consejero de Salud de 19 de junio de 2020, en el sentido recogido en el anexo de esta Resolución.
Los servicios de inspección municipales y autonómicos, en el ámbito de sus competencias, serán los encargados de vigilar el cumplimiento de las medidas recogidas en el anexo, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 3 del Real Decretoley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
Los posibles incumplimientos serán sancionados por las autoridades competentes de acuerdo con la legislación sectorial aplicable.
El cumplimiento de las medidas previstas en esta resolución será objeto de seguimiento y evaluación continua con el fin de garantizar su adecuación a la evolución de la situación epidemiológica y sanitaria. A estos efectos, podrán ser objeto de modificación o supresión mediante Resolución de la Consejería competente en materia de sanidad.
Asimismo, la persona titular de la Consejería competente en materia de sanidad, como autoridad sanitaria, podrá adoptar las medidas necesarias para la aplicación de la presente resolución y podrá establecer, de acuerdo con la normativa aplicable y a la vista de la evolución de la situación sanitaria, todas aquellas medidas adicionales o complementarias a las previstas en este acuerdo que sean necesarias.
Poner en conocimiento de la Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias la presente resolución, para que en el supuesto de incumplimiento de la misma vele por su exacta aplicación.
Disponer la publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.
La presente resolución producirá efectos desde su publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias y mantendrá su vigencia hasta que el Gobierno declare la finalización de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, al amparo del art. 2.3 del Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias en el plazo de dos meses, contados desde el día siguiente al de su publicación, sin perjuicio de la posibilidad de previa interposición del recurso potestativo de reposición ante el mismo órgano que dictó el acto, en el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de su publicación, no pudiendo simultanearse ambos recursos, conforme a lo establecido en el art. 28 de la Ley 2/1995, de 13 de marzo, sobre Régimen Jurídico de la Administración del Principado de Asturias y en los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. No obstante, los interesados podrán ejercitar, en su caso, cualquier otro recurso que estimen procedente.
En Oviedo, a 29 de julio de 2020.
El Consejero de Salud,
Pablo Ignacio Fernández Muñiz.
El anexo de la Resolución de 19 de junio de 2020, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, queda modificado como sigue:
Uno. Se añade un apartado 3.4 al capítulo III, sobre Medidas en materia de control de riesgos y limitaciones de aforo, del anexo de la Resolución de 19 de junio de 2020, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, con la siguiente redacción:
“3.4. Registro de clientes y usuario en determinadas actividades.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en su normativa sectorial, los titulares de hoteles, albergues y otros alojamientos turísticos, peluquerías, barberías, centros de belleza, gabinetes de estética, salones de manicura, pedicura y depilación, saunas, balnearios, spas y gimnasios deberán contar con un registro de los clientes y usuarios que accedan al establecimiento, en el que se recoja fecha, hora del acceso y de salida, nombre y/o apellidos y número de teléfono de contacto.
La recogida de tales datos requerirá el consentimiento del interesado, sin perjuicio de condicionar el derecho de admisión por razones de salud pública en caso de no poder contar con el mismo.
2. Se recomienda la adopción de sistemas de registro similares al recogido en el anterior sub-apartado por parte de los titulares de los establecimientos de hostelería y restauración, discotecas y locales de ocio nocturno.
3. El registro se encontrará exclusivamente a disposición de la Dirección General de Salud Pública y tendrá como única finalidad facilitar el rastreo y seguimiento de contactos de casos positivos o sospechosos de Covid-19. Los datos deberán conservarse en el registro únicamente durante un plazo de un mes desde el acceso, transcurrido el cual deberá procederse a su supresión. Tanto el registro como el tratamiento de los datos contenidos en el mismo se regirá en todo caso por lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, y en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos).”
Dos. Se añade un apartado 8.3 al capítulo VIII, sobre Condiciones para la prestación del servicio en los establecimientos de hostelería, restauración y ocio nocturno, con la siguiente redacción:
“8.3. Condiciones comunes a los establecimientos de hostelería, restauración y ocio nocturno.
1. Las actividades en los establecimientos de hostelería y restauración, discotecas y locales de ocio nocturno serán desarrolladas sólo con los asistentes sentados en mesas o agrupaciones de mesas a partir de las 00.00 horas.
2. La hora máxima de cierre nocturno de todos los establecimientos a que se refiere el sub-apartado anterior queda fijada en las 02.00 horas, no pudiendo admitirse nuevos clientes a partir de las 01.30, sin perjuicio de la aplicación del horario que tuvieren previamente autorizado por los órganos competentes si este determinase una hora de cierre anterior.”