Resolución de 14 de julio de 2020, de la Consejería de Salud, por la que se adoptan medidas urgentes de prevención, contención y coordinación necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
BOPA 135 Supl.1/2020 de 14 de Julio de 2020
Con esta norma se modifica la Resolución de 19 de junio de 2020, de la Consejería de Salud, por la que se establecen medidas urgentes de prevención, contención y coordinación necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19 tras la expiración de la vigencia del estado de alarma para introducir nuevas medidas de prevención o revisar las existentes en relación con determinadas materias.
Las medidas fundamentales que se tratan son las siguientes:
- creación del Comité Asesor y de Seguimiento de la COVID-19 en Asturias, como órgano de asesoramiento y consulta;
- ampliación de la regulación del uso de la mascarilla, para incorporar de forma generalizada y con uso correcto un elemento protector en la transmisión.
- recomendación de cancelar o posponer cualquier actividad que no sea considerada fundamental y que pudiera ser postergable;
- regulación de aforo en reuniones familiares y sociales, limitándose a grupos de un máximo de cincuenta personas en espacios al aire libre y de veinticinco personas en espacios cerrados, excepto en el caso de personas convivientes;
- regulación de butacas preasignadas para el caso de personas convivientes en actividades de cines, teatros, auditorios, circos de carpa y espacios similares, recintos al aire libre y de otros locales y establecimientos destinados a actos y espectáculos culturales, así como en la celebración de eventos deportivos;
- revisión de la medida relativa a las recomendaciones de las condiciones para el desarrollo de actividades de tiempo libre dirigidas a la población infantil y juvenil;
Esta Resolución produce efectos desde el 14 de junio de 2020 y mantiene su vigencia hasta que el Gobierno declare la finalización de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
Antecedentes de hecho
Primero.- La Organización Mundial de la Salud elevó el pasado 11 de marzo de 2020 la situación ocasionada por el COVID-19 de emergencia de salud pública a pandemia.
Segundo.- El Consejo de Ministros en su reunión de fecha 14 de marzo de 2020 acordó mediante Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, declarar el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
Tercero.- La entrada en vigor el 11 de junio de 2020 del Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, está matizada por su disposición final octava, que se remite al art. 2, relativo al ámbito de aplicación, cuyo apartado 3 señala que “Una vez finalizada la prórroga del estado de alarma establecida por el Real Decreto 555/2020, de 5 de junio, las medidas contenidas en los capítulos II, III, IV, V, VI y VII y en la disposición adicional sexta serán de aplicación en todo el territorio nacional hasta que el Gobierno declare de manera motivada y de acuerdo con la evidencia científica disponible, previo informe del Centro de Coordinación de Alertas y Emergencias Sanitarias, la finalización de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
Cuarto.- En el ámbito autonómico asturiano, la respuesta, necesaria y urgente, a la crisis sanitaria que aún subsiste, pese a la situación de nueva normalidad, debe ser la adopción de medidas de prevención con fundamento en las previsiones de la normativa sanitaria que habilitan para ello.
Por ello, con la finalidad de proseguir de forma ordenada el proceso de desescalada en el Principado de Asturias, en el mismo intervalo de tiempo señalado en el art. 3.3 del Real Decreto-Ley 21/2020, de 9 de junio, y de acuerdo con lo en él dispuesto, reduciendo el riesgo de rebrote de la infección, se consideró necesario aprobar medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria, que desarrollen y complementen las previstas en el citado Real Decreto-Ley.
Fruto de esta necesidad, por Resolución de 19 de junio de 2020, de la Consejería de Salud (BOPA de 19-06-2020), se establecen medidas urgentes de prevención, contención y coordinación necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19 tras la expiración de la vigencia del estado de alarma, una vez superada la fase III del Plan para la transición hacia una nueva normalidad.
Conforme al apartado quinto de la parte dispositiva de dicha Resolución, las medidas preventivas previstas en el mismo deben ser objeto de seguimiento y evaluación continua a fin de garantizar su adecuación a la evolución de la situación epidemiológica y sanitaria. A estos efectos, podrán ser objeto de modificación o supresión mediante Resolución de la Consejería competente en materia de sanidad.
Quinto.- En el momento actual, nos encontramos en una situación crítica y de excepcional trascendencia para la salud mundial y para la salud de la población asturiana. La evolución de la pandemia será dinámica y muchas de las decisiones que se vayan tomando tendrán que ser consecuentes a los cambios epidemiológicos en cada momento.
Aunque la tendencia epidemiológica de incidencia de casos en nuestra comunidad autónoma ha sido muy contenida desde el 11 de junio -siendo una de las regiones europeas con menos casos- tanto la situación actual de brotes en otras comunidades autónomas como el incremento de tránsito de personas de zonas con más incidencia, suponen que haya una alta probabilidad de aparición de nuevos casos y de brotes a lo largo de las próximas semanas.
Es fundamental mantener una incidencia contenida tanto para establecer un adecuado control en el presente como para poder llegar al otoño con la mejor situación epidemiológica posible y con un sistema de salud pública y sanitario recuperado del impacto que ha supuesto la primera onda epidémica, y así, de esta forma, garantizar los mejores servicios de vigilancia, prevención y atención a la población asturiana.
Se hace necesario, por ello, revisar algunas actuaciones planteadas en la Resolución del 19 de junio en relación con medidas de prevención frente a la crisis de la COVID-19 y siempre basándonos en un principio de máxima prudencia que pueda garantizar la salud de la población asturiana.
Sexto.- En consecuencia, y pese al escaso tiempo transcurrido desde la aprobación de las medidas, resulta necesario modificar puntualmente la Resolución de 19 de junio a fin de garantizar la seguridad jurídica, dejando resueltos algunos aspectos que podían generar dudas en las primeras semanas de la transición hacia la nueva normalidad.
De acuerdo con lo expuesto, se considera que debe ser modificado el anexo de la anterior resolución para introducir nuevas medidas de prevención o revisar las existentes en relación con determinadas materias. Las cuestiones fundamentales que se abordan son las siguientes:
- Creación, como grupo de trabajo técnico, del Comité Asesor y de Seguimiento de la COVID-19 en Asturias, como órgano de asesoramiento y consulta.
- Se amplía la regulación del uso de la mascarilla, pero siempre asumiendo que no se trata solamente de establecer un marco normativo y sancionador sino también educativo y pedagógico en la ciudadanía para incorporar de forma generalizada y con uso correcto un elemento protector en la transmisión.
- Se recomienda cancelar o posponer cualquier actividad que no sea considerada fundamental y que pudiera ser postergable.
- Se incluye como novedad la regulación de aforo en reuniones familiares y sociales, limitándose a grupos de un máximo de cincuenta personas en espacios al aire libre y de veinticinco personas en espacios cerrados, excepto en el caso de personas convivientes.
- Se introduce una novedad en la regulación de butacas preasignadas para el caso de personas convivientes en la regulación de la medida relativa a la actividad de cines, teatros, auditorios, circos de carpa y espacios similares, así como de los recintos al aire libre y de otros locales y establecimientos destinados a actos y espectáculos culturales.
- Se procede a la revisión de medida recogida en el apartado 11.6 de la Resolución de 19 de junio relativa a las recomendaciones de las condiciones para el desarrollo de actividades de tiempo libre dirigidas a la población infantil y juvenil.
- Se introduce una novedad en la regulación de butacas preasignadas para el caso de personas convivientes en la regulación de la medida relativa a la actividad de desarrollo de la celebración de eventos deportivos.
Fundamentos de derecho
Primero.- El Principado de Asturias tiene competencias en materia de sanidad e higiene de acuerdo con lo dispuesto en el art. 11.2 del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, correspondiendo su ejercicio a la Consejería de Salud, en virtud del Decreto 13/2019, de 24 de julio, del Presidente del Principado de Asturias, de reestructuración de las Consejerías que integran la Administración de la Comunidad Autónoma, y del Decreto 83/2019, de 30 de agosto, por el que se establece la estructura orgánica básica de la Consejería de Salud. Por su parte, el art. 5.b) de la Ley del Principado de Asturias 7/2019, de 29 de marzo, de Salud, atribuye a la Consejería competente en materia de sanidad el ejercicio, como autoridad sanitaria, de las competencias en materias de intervención pública, inspectoras y sancionadoras que recoge dicha Ley.
Segundo.- De acuerdo con lo dispuesto en el art. 1 de la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en materia de Salud Pública, “Al objeto de proteger la salud pública y prevenir su pérdida o deterioro, las autoridades sanitarias de las distintas Administraciones Públicas podrán, dentro del ámbito de sus competencias, adoptar las medidas previstas en la presente Ley cuando así lo exijan razones sanitarias de urgencia o necesidad”.
El art. 2 de la citada ley orgánica señala que “Las autoridades sanitarias competentes podrán adoptar medidas de reconocimiento, tratamiento, hospitalización o control cuando se aprecien indicios racionales que permitan suponer la existencia de peligro para la salud de la población debido a la situación sanitaria concreta de una persona o grupo de personas o por las condiciones sanitarias en que se desarrolle una actividad”.
Finalmente, su art. 3 dispone que “Con el fin de controlar las enfermedades transmisibles, la autoridad sanitaria, además de realizar las acciones preventivas generales, podrá adoptar las medidas oportunas para el control de los enfermos, de las personas que estén o hayan estado en contacto con los mismos y del medio ambiente inmediato, así como las que se consideren necesarias en caso de riesgo de carácter transmisible”.
Tercero.- La Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, en su art. 26.1 previene que, en el caso que exista o se sospeche razonablemente la existencia de un riesgo inminente y extraordinario para la salud, las autoridades sanitarias adoptarán las medidas preventivas que estimen pertinentes tales como la incautación o inmovilización de productos, suspensión del ejercicio de actividades, cierres de Empresas o sus instalaciones, intervención de medios materiales y personales y cuantas otras se consideren sanitariamente justificadas.
Cuarto.- La Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, establece en su art. 54.1 que, sin perjuicio de lo previsto en la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, y en la Ley 14/1986, de 25 de abril, con carácter excepcional y cuando así lo requieran motivos de extraordinaria gravedad o urgencia, la Administración General del Estado y las de las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán adoptar cuantas medidas sean necesarias para asegurar el cumplimiento de la Ley.
Añade el apartado 2 del mismo artículo que, en particular, sin perjuicio de lo previsto en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, la autoridad competente podrá adoptar, mediante resolución motivada, las siguientes medidas:
a) La inmovilización y, si procede, el decomiso de productos y sustancias.
b) La intervención de medios materiales o personales.
c) El cierre preventivo de las instalaciones, establecimientos, servicios e industrias.
d) La suspensión del ejercicio de actividades.
e) La determinación de condiciones previas en cualquier fase de la fabricación o comercialización de productos y sustancias, así como del funcionamiento de las instalaciones, establecimientos, servicios e industrias a que se refiere esta Ley, con la finalidad de corregir las deficiencias detectadas.
f) Cualquier otra medida ajustada a la legalidad vigente si existen indicios racionales de riesgo para la salud incluida la suspensión de actuaciones de acuerdo a lo establecido en el título II de esta Ley.
Quinto.- De acuerdo con lo que señala el preámbulo del Real Decreto-Ley 21/2020, de 9 de junio, la actual evolución favorable en la contención de la pandemia no exime a los poderes públicos de su deber de «organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios» establecido en el art. 43.2 de la Constitución Española para garantizar el derecho a la protección de la salud que reconoce este artículo en su primer apartado.
Por ello, aunque los efectos de la pandemia han sido notablemente controlados gracias a las medidas de contención adoptadas, su naturaleza y evolución imprevisible, así como «el estado actual de la investigación científica, cuyos avances son cambiantes» y la «incertidumbre tan acentuada y difícil de calibrar desde parámetros jurídicos» a los que alude el Tribunal Constitucional en su auto de 30 de abril de 2020 (FJ 4), en relación con las formas de contagio y con la propagación del virus, aconsejan la adopción de una serie de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación, que permitan seguir haciendo frente y controlando la pandemia, una vez expire la vigencia del estado del alarma y decaigan las medidas derivadas de su adopción.
Sexto.- En este período en que subsiste la situación de crisis sanitaria, las medidas urgentes de prevención, contención y coordinación deben modificarse y complementarse por las ya adoptadas en nuestra Comunidad Autónoma.
Con esta finalidad, se aprueban las medidas contenidas en el anexo de la presente resolución, que se consideran necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el Covid-19, así como prevenir posibles rebrotes.
Al mismo tiempo, se trata de medidas proporcionadas pues no existen otras menos limitativas de las actividades afectadas que garanticen el mismo nivel de protección de la salud. En este sentido procede reseñar que, si bien se ha superado la fase aguda de la pandemia, debemos mantener aquellas formas de vivir que se han mostrado eficaces en la lucha contra la misma y cambiar aquellas otras que nos han perjudicado, ya que en el momento presente la situación epidemiológica se presenta con alta probabilidad de aparición de nuevos casos y de brotes a lo largo de las próximas semanas. Así, las medidas que se adoptan contienen la regulación imprescindible para la consecución de los objetivos mencionados en el antecedente de hecho sexto, ya que las medidas que ahora se regulan resultan proporcionadas al bien público que se trata de proteger. Igualmente, se ajustan al principio de seguridad jurídica, siendo coherentes con el resto del ordenamiento jurídico.
En este sentido, las medidas serán efectivas hasta que el Gobierno declare la finalización de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, al amparo del art. 2.3 del Real Decreto-Ley 21/2020, de 9 de junio.
En particular, la modificación del apartado 1.2 tiene por objeto, entre otras cuestiones, establecer la obligación del uso de la mascarilla en las vías públicas de los núcleos urbanos y, cuando se produzca una aglomeración de personas, en las vías públicas de los zonas rurales, con independencia del mantenimiento de la distancia física interpersonal de seguridad, sin perjuicio de las excepciones que se prevén.
Este cambio está motivado por diversos factores, como el carácter de los brotes y casos surgidos en otras Comunidades Autónomas, que afectan principalmente a personas asintomáticas, así como la relajación en el uso de la mascarilla por parte de la población, incluidas las personas que visitan el Principado de Asturias en el presente período estival. En este sentido, la alternativa entre uso de mascarilla o distancia de seguridad da lugar a frecuentes manipulaciones de aquella cuando se pone o quita en función de esa distancia, incluso a un uso inadecuado al colocarla, por ejemplo, debajo de la barbilla, todo ello en el supuesto de que realmente se atienda a la distancia, lo que puede pasar inadvertido más fácilmente cuando cada vez más personas circulan sin mascarilla.
Resulta evidente, por tanto, que la regulación actual resulta insuficiente para garantizar la salud de la población, minimizando el riesgo de contagio, y que es preciso romper la tendencia actual estableciendo reglas claras y precisas en el uso la mascarilla en las vías públicas para que este elemento de protección cumpla su función de forma efectiva, evitando así que haya que adoptar otro tipo de medidas más restrictivas.
RESUELVO
Mediante la presente resolución se modifican las medidas urgentes de prevención, contención y coordinación necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el Covid-19, aprobadas por la Resolución del Consejero de Salud de 19 de junio de 2020, en el sentido recogido en el anexo de esta Resolución.
Los servicios de inspección municipales y autonómicos, en el ámbito de sus competencias, serán los encargados de vigilar el cumplimiento de las medidas recogidas en el anexo, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 3 del Real Decreto-Ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
Los posibles incumplimientos serán sancionados por las autoridades competentes de acuerdo con la legislación sectorial aplicable.
Se crea, como grupo de trabajo técnico, el Comité Asesor y de Seguimiento de la COVID-19 en Asturias, como órgano de asesoramiento y consulta.
Dicho Comité asesorará a la Consejería de Salud sobre la evolución epidemiológica de la COVID-19 y sobre las actuaciones a desarrollar para proteger la salud de la población.
Este órgano queda adscrito a la Consejería de Salud y no ejercerá, en ningún caso, funciones de gestión o de representación.
Estará integrado por un mínimo de 5 miembros, designados por el Consejero competente en materia de sanidad, entre personas expertas en ámbitos relacionados con la gestión de la epidemia, que aporten una visión multidisciplinaria y ampliada de salud.
Las medidas previstas en la presente Resolución podrán ser completadas por planes específicos de seguridad, protocolos organizativos y guías adaptados a cada sector de actividad, aprobados por las administraciones competentes, una vez oídas las partes implicadas, así como por aquellos que sean acordados en el ámbito empresarial entre los propios trabajadores, a través de sus representantes, y los empresarios o asociaciones y patronales de cada sector.
Las medidas previstas en esta resolución serán objeto de seguimiento y evaluación continua con el fin de garantizar su adecuación a la evolución de la situación epidemiológica y sanitaria. A estos efectos, podrán ser objeto de modificación o supresión mediante Resolución de la Consejería competente en materia de sanidad.
Asimismo, la persona titular de la Consejería competente en materia de sanidad, como autoridad sanitaria, podrá adoptar las medidas necesarias para la aplicación de la presente resolución y podrá establecer, de acuerdo con la normativa aplicable y a la vista de la evolución de la situación sanitaria, todas aquellas medidas adicionales o complementarias a las previstas en este acuerdo que sean necesarias.
1. Poner en conocimiento de la Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias la presente resolución, para que en el supuesto de incumplimiento de la misma velen por su exacta aplicación.
2. Dar traslado al Servicio Jurídico del Principado de Asturias en orden a solicitar la ratificación judicial prevista en el segundo párrafo del art. 8.6 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en relación con aquellas medidas que impliquen privación o restricción de algún derecho fundamental.
Disponer la publicación de la presente Resolución en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.
La presente Resolución producirá efectos desde su publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias y mantendrá su vigencia hasta que el Gobierno declare la finalización de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, al amparo del art. 2.3 del Real Decreto-Ley 21/2020, de 9 de junio.
Contra esta Resolución, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias en el plazo de dos meses, contados desde el día siguiente al de su publicación, sin perjuicio de la posibilidad de previa interposición del recurso potestativo de reposición ante el mismo órgano que dictó el acto, en el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de su publicación, no pudiendo simultanearse ambos recursos, conforme a lo establecido en el art. 28 de la Ley 2/1995, de 13 de marzo, sobre Régimen Jurídico de la Administración del Principado de Asturias y en los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
No obstante, los interesados podrán ejercitar, en su caso, cualquier otro recurso que estimen procedente.
Oviedo, a 14 de julio de 2020.- El Consejero de Salud, Pablo Ignacio Fernández Muñiz.
El anexo de la Resolución de 19 de junio de 2020, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, queda modificado como sigue:
Uno.- El apartado 1.2 del capítulo I, sobre Principios de protección y prevención universales frente a la COVID-19, queda modificado de la siguiente manera:
1.2. Medidas universales de protección.
1. Es necesario favorecer la educación sobre un uso adecuado, razonable, sensato y extensivo de la mascarilla en la población general como elemento de protección frente a la COVID-19. Esta medida -en aquellas circunstancias donde sea preciso y posible- no ha de realizarse de forma aislada, sino que ha de ser realizada de forma complementaria junto con la correcta higiene de manos y una distancia adecuada de seguridad.
2. Será obligatorio el uso de mascarilla por parte de las personas de seis años en adelante en los siguientes supuestos:
a) En espacios al aire libre y en cualquier espacio cerrado de uso público o que se encuentre abierto al público, siempre que no resulte posible garantizar el mantenimiento de una distancia de seguridad interpersonal de, al menos, 1,5 metros.
b) En los medios de transporte aéreo, marítimo, en autobús, o por ferrocarril, así como en los transportes públicos y privados complementarios de viajeros en vehículos de hasta nueve plazas, incluido el conductor, si los ocupantes de los vehículos de turismo no conviven en el mismo domicilio. En el caso de los pasajeros de buques y embarcaciones, no será necesario el uso de mascarillas cuando se encuentren dentro de su camarote o en sus cubiertas o espacios exteriores cuando resulte posible garantizar el mantenimiento de una distancia de seguridad interpersonal de, al menos, 1,5 metros.
3. Sin perjuicio de lo expuesto en el apartado anterior, será obligatorio el uso de mascarilla por parte de las personas de seis años en adelante, aunque pueda garantizarse la distancia interpersonal de seguridad de 1,5 metros, en los siguientes supuestos:
a) En las vías públicas de los núcleos urbanos.
b) En las vías públicas de los zonas rurales cuando se produzca una aglomeración de personas, cuya apreciación corresponderá a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y a los órganos autonómicos y locales competentes.
4. Se recomienda el uso de la mascarilla en los espacios privados, tanto abiertos como cerrados, cuando existan reuniones o una posible confluencia de personas no convivientes, aun cuando pueda garantizarse la distancia de seguridad.
5. El tipo de mascarilla que se debe emplear no deberá estar provista de válvula exhalatoria, excepto en los usos profesionales para los cuales este tipo de mascarilla pueda estar recomendada.
6. La mascarilla no será obligatoria en los supuestos previstos en el art. 6.2 del Real Decreto-Ley 21/2020, de 9 de junio, para las personas que presenten algún tipo de enfermedad o dificultad respiratoria que pueda verse agravada por el uso de la mascarilla o que, por su situación de discapacidad o dependencia, no dispongan de autonomía para quitarse la mascarilla, o bien presenten alteraciones de conducta que hagan inviable su utilización. Tampoco será exigible en el caso de ejercicio de deporte individual al aire libre, ni en los supuestos de fuerza mayor o situación de necesidad o cuando, por la propia naturaleza de las actividades, el uso de la mascarilla resulte incompatible, con arreglo a las indicaciones de las autoridades sanitarias.
La acreditación de las causas relacionadas con la enfermedad o dificultad respiratoria o las alteraciones de conducta no requerirá de ningún justificante médico, dado que esta situación podría suponer una saturación innecesaria de nuestro sistema de sanitario, siendo suficiente una declaración responsable firmada por la propia persona que presenta la causa de exención. Todo ello sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran exigirse por la inexactitud de la declaración.
7. El uso de la mascarilla en otros espacios y actividades se regulará por lo previsto en los restantes apartados del presente anexo.
Dos.- Se añade un nuevo apartado 1.4 dentro del capítulo I, sobre Principios de protección y prevención universales frente a la COVID-19, con la siguiente redacción:
“1.4. Recomendación de cancelación o aplazamiento de actividades no fundamentales.
Se recomienda cancelar o posponer cualquier actividad que no sea considerada fundamental y que pudiera ser postergable. El riesgo cero de transmisión de la COVID-19 no existe y, por ello, aquellas actividades que no sean consideradas imprescindibles por los diferentes sectores u organizaciones deberían ser aplazadas hasta que mejore la situación epidemiológica.”
Tres.- Se añade un nuevo apartado 4.4 en el capítulo IV, sobre Flexibilización de medidas de carácter social, con la siguiente redacción:
“4.4. Aforo de reuniones familiares y sociales.
Las actividades o acontecimientos de carácter familiar o social que se celebren en la vía pública, espacios de uso público o espacios privados no incluidos en otros apartados de esta resolución se limitarán a grupos de un máximo de cincuenta personas en espacios al aire libre y de veinticinco personas en espacios cerrados, excepto en el caso de personas convivientes, en los que no será aplicable esta limitación. Durante estos tipos de actividades se respetará la distancia mínima de seguridad interpersonal entre los no convivientes.”
Cuatro.- Se añade un subapartado 7 al apartado 10.5, relativo a la actividad de cines, teatros, auditorios, circos de carpa y espacios similares, así como de los recintos al aire libre y de otros locales y establecimientos destinados a actos y espectáculos culturales, dentro del capítulo X, sobre Condiciones para el desarrollo de actividades en el ámbito de la cultura, con la siguiente redacción:
“7. Las butacas preasignadas podrán ser individuales o en grupos de 2 a 4 personas siempre y cuando los miembros de dicho grupo sean personas convivientes. La venta u ocupación de estas butacas por personas no convivientes podrá ser sancionada por suponer un riesgo para la salud pública. El uso de mascarilla por parte de las personas convivientes también será obligatorio durante la actividad.”
Cinco.- Se da nueva redacción al subapartado 1 del apartado 11.6, relativo a las condiciones para el desarrollo de actividades de tiempo libre dirigidas a la población infantil y juvenil, dentro del capítulo XI, sobre Condiciones para el desarrollo de actividades turísticas y recreativas, que queda redactado como sigue:
“1. Las actividades de tiempo libre destinadas a la población infantil y juvenil deberán realizarse preferentemente al aire libre. Tanto en espacios al exterior o al interior deberá garantizarse la distancia de seguridad de, al menos, 1,5 metros entre sus usuarios/as y la utilización obligatoria de mascarilla salvo en los supuestos previstos en el art. 6.2 del Real Decreto-Ley 21/2020, de 9 de junio.”
Seis.- Se añade un subapartado 4 dentro del apartado 12.3, relativo las condiciones para el desarrollo de la celebración de eventos deportivos, dentro del capítulo XII, sobre Actividades e instalaciones deportivas, con la siguiente redacción:
“4. Las butacas preasignadas podrán ser individuales o en grupos de 2 a 4 personas siempre y cuando los miembros de dicho grupo sean personas convivientes. La venta u ocupación de estas butacas por personas no convivientes podrá ser sancionada por suponer un riesgo para la salud pública. El uso de mascarilla por parte de las personas convivientes también será obligatorio durante la actividad.”