Resolución de 17 de julio de 2020, de la Secretaría General Técnica de la Consellería de Sanidad, por la que se da publicidad del Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, de 17 de julio de 2020, por el que se introducen determinadas modificaciones en las medidas de prevención previstas en el Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, de 12 de junio de 2020, sobre medidas de prevención necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, una vez superada la fase III del Plan para la transición hacia una nueva normalidad.
DOG 143/2020 de 18 de Julio de 2020
Con esta Resolución se modifica el Acuerdo del Consello de la Xunta, de 12 de junio de 2020, sobre medidas de prevención necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, una vez superada la fase III del Plan para la transición hacia una nueva normalidad, para:
- establecer el uso obligatorio generalizado de la mascarilla. Así, para las personas de seis o más años será obligatorio el uso de la mascarilla en todo momento, tanto cuando se esté en la vía pública y en espacios al aire libre como cuando se estén en espacios cerrados de uso público o que se encuentren abiertos al público, aunque se pueda garantizar la distancia de seguridad interpersonal de 1,5 metros. En las diversas clases de transporte se aplica lo dispuesto en art. 6.1.b) del RD-ley 21/2020;
- prever condiciones específicas de uso de la mascarilla para el caso de realización de entrenamientos y celebración de competiciones dentro de la actividad deportiva federada de competencia autonómica, de colectivos artísticos que desarrollen actos y espectáculos culturales, y de coros y agrupaciones vocales de canto, de las orquestas, bandas y otras agrupaciones musicales, de la celebración de congresos, encuentros, reuniones de negocio, conferencias, eventos y actos similares y de la actividad formativa en conservatorios, escuelas de música y danza;
- establecer excepciones al uso obligatorio (En los vehículos de turismo cuando sean convivientes, en playas y piscinas, durante el baño y mientras se permanezca en un espacio determinado, en los establecimientos de hostelería y restauración en el momento específico del consumo, en el interior de las habitaciones de establecimientos de alojamiento turístico, deporte individual al aire libre, en el caso de actividad física y deportiva en instalaciones y centros deportivos, siempre que se pueda garantizar la distancia de seguridad, fuerza mayor, enfermedad o dificultad respiratoria, en el interior de los camarotes de buques y embarcaciones de transporte de competencia autonómica); y
- prever condiciones específicas de prevención y aforo en determinadas actividades como, en la celebración de actos de culto religioso, entradas y salida de espectadores o asistente en establecimientos, velatorios y entierros, Establecimientos y locales comerciales minoristas y de actividades de servicios profesionales abiertos establecimientos y locales comerciales minoristas y de actividades de servicios profesionales, mercados en la vía pública, etc.).
El Consello de la Xunta de Galicia, en su reunión de diecisiete de julio de dos mil veinte, aprobó el siguiente acuerdo:
«Acuerdo por el que se introducen determinadas modificaciones en las medidas de prevención previstas en el Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, de 12 de junio de 2020, sobre medidas de prevención necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, una vez superada la fase III del Plan para la transición hacia una nueva normalidad.
Por Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 12 de junio de 2020 se adoptaron medidas de prevención necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, una vez superada la fase III del Plan para la transición hacia una nueva normalidad.
Conforme al punto sexto de dicho acuerdo, las medidas preventivas previstas en él deben ser objeto de seguimiento y evaluación continua con el fin de garantizar su adecuación a la evolución de la situación epidemiológica y sanitaria. A estos efectos, podrán ser objeto de modificación o supresión mediante acuerdo del Consello de la Xunta, a propuesta de la consellería competente en materia de sanidad.
De conformidad con esto, mediante el Acuerdo del Consello de la Xunta de 25 de junio de 2020 se introdujeron determinadas modificaciones en las medidas de prevención previstas y, entre otras, se recogió como obligatorio el uso de la mascarilla siempre que se transite o se esté en movimiento por la vía pública y en espacios al aire libre y, por la concurrencia de otras personas, no se pueda garantizar en todo momento, teniendo en cuenta el número de personas y las dimensiones del lugar, el mantenimiento de la distancia de seguridad, así como siempre que se esté en espacios cerrados de uso público o que se encuentren abiertos al público y se pueda concurrir en el mismo espacio con otras personas usuarias, con la excepción de los supuestos en que se pueda permanecer sentado si la persona titular del espacio adopta medidas que garanticen en todo momento el mantenimiento de la distancia de seguridad interpersonal entre las personas usuarias.
El uso generalizado de la mascarilla está demostrándose como una de las medidas más eficaces para prevenir la transmisión de la enfermedad, por lo que resulta necesario reforzar su utilización, ampliando los supuestos en que su uso resulta obligatorio, con el fin de evitar, especialmente, que las personas asintomáticas que no conocen su condición de portadoras de la infección procedan a su transmisión. La ampliación de los supuestos a que se aplica la obligación general de uso de la mascarilla debe ir acompañada, no obstante, de la previsión de reglas específicas, teniendo en cuenta las particularidades de determinadas actividades, además de que también hay que contemplar excepciones a aquella regla general en atención a razones justificadas, fundamentalmente relacionadas con las circunstancias personales o con la naturaleza o condiciones de determinadas actividades, como puede ser el deporte individual al aire libre, el cual puede quedar exceptuado del uso mascarilla siempre de un modo responsable y con el necesario respeto y protección de las personas que utilicen el mismo espacio para actividades distintas del deporte, como puede ser el paseo. Por ello, se entiende que el deporte individual al aire libre puede exceptuarse del uso de la mascarilla exclusivamente durante la realización de la práctica deportiva y siempre que, teniendo en cuenta la posible concurrencia de personas y las dimensiones del lugar, se pueda garantizar el mantenimiento de una distancia de dos metros con otras personas no convivientes.
De acuerdo con lo expuesto, procede modificar el anexo del acuerdo en relación con las medidas de prevención sobre el uso de mascarillas, ante la importancia que su uso reviste para controlar los eventuales brotes.
Además, resulta necesario establecer una prohibición expresa de la actividad habitualmente conocida como “botellón”, teniendo en cuenta los riesgos que presenta para la salud pública, relacionados con la aglomeración incontrolada de personas y con la ausencia o relajación de medidas de seguridad y de distanciamiento personal.
Las modificaciones introducidas tendrán efectos desde el día siguiente a la fecha de publicación del presente acuerdo en el Diario Oficial de Galicia.
En atención a lo expuesto, a propuesta de la persona titular de la Consellería de Sanidad, se adopta el siguiente
ACUERDO
El Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, de 12 de junio de 2020, sobre medidas de prevención necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, una vez superada la fase III del Plan para la transición hacia una nueva normalidad, queda modificado como sigue:
Uno. Se modifica el apartado 1.2 del anexo, que queda con la siguiente redacción:
“1.2. Distancia de seguridad interpersonal.
Deberá cumplirse la medida de mantenimiento de la distancia de seguridad interpersonal establecida por el Real decreto ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 de, por lo menos, 1,5 metros o, en su defecto, medidas alternativas de protección física con uso de mascarilla, de higiene adecuadas y etiqueta respiratoria.
El uso de mascarilla será obligatorio, aunque se mantenga la distancia de seguridad interpersonal indicada, en los términos previstos en el apartado 1.3.”
Dos. Se modifica el apartado 1.3 del anexo, que queda con la siguiente redacción:
“1.3. Obligatoriedad del uso de mascarillas.
a) Obligación general.
Para las personas de seis o más años será obligatorio el uso de la mascarilla en todo momento, tanto cuando se esté en la vía pública y en espacios al aire libre como cuando se esté en espacios cerrados de uso público o que se encuentren abiertos al público, aunque se pueda garantizar la distancia de seguridad interpersonal de 1,5 metros.
Asimismo, de conformidad con el artículo 6.1.b) del Real decreto ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, para las personas de seis o más años será obligatorio el uso de mascarilla en los medios de transporte aéreo, marítimo, en autobús o por ferrocarril, así como en los transportes públicos y privados complementarios de viajeros en vehículos de hasta nueve plazas, incluidos los conductores.
b) Reglas específicas.
1ª) En la realización de entrenamientos y en la celebración de competiciones dentro de la actividad deportiva federada de competencia autonómica, se aplicará, respecto al uso de la mascarilla, lo recogido específicamente en el protocolo de las federaciones deportivas respectivas.
2ª) En el caso de colectivos artísticos que desarrollen actos y espectáculos culturales, se aplicarán las reglas específicas del apartado 2.9 y, respecto de la producción y rodaje de obras audiovisuales, se aplicarán las medidas previstas en el apartado 2.10.
3ª) En el caso de los coros y agrupaciones vocales de canto, de las orquestas, bandas y otras agrupaciones musicales, de la celebración de congresos, encuentros, reuniones de negocio, conferencias, eventos y actos similares y de la actividad formativa en conservatorios, escuelas de música y danza, se estará a lo indicado específicamente en las medidas recogidas en los apartados 2.11, 2.12, 3.33 y 3.41, respectivamente.
4ª) En los centros docentes se observará, respecto al uso de la mascarilla, lo recogido específicamente en el correspondiente protocolo.
c) Condiciones de uso de la mascarilla.
Deberá darse un uso adecuado a la mascarilla, es decir, esta deberá cubrir desde parte del tabique nasal hasta el mentón, incluido.
Además, la mascarilla que se debe emplear no deberá estar provista de válvula exhalatoria, excepto en los usos profesionales para los que este tipo de mascarilla pueda estar recomendada.
d) Excepciones a la obligación de uso de la mascarilla.
La obligación de uso de mascarilla no será exigible en los siguientes supuestos:
1º) Cuando se trate de personas que presenten algún tipo de enfermedad o dificultad respiratoria que se pueda ver agravada por el uso de la mascarilla o que, por su situación de discapacidad o dependencia, no dispongan de autonomía para quitarse la mascarilla, o bien presenten alteraciones de conducta que hagan inviable su utilización.
2º) En los vehículos de turismo, cuando todas las personas ocupantes convivan en el mismo domicilio.
3º) En las playas y piscinas, durante el baño y mientras se permanezca en un espacio determinado, sin desplazarse, y siempre que se pueda garantizar el respeto de la distancia de seguridad interpersonal entre todas las personas usuarias no convivientes. En cualquier caso, será obligatorio el uso de mascarilla para los accesos, desplazamientos y paseos en las playas y piscinas.
4º) En los establecimientos de hostelería y restauración, por parte de los clientes del establecimiento exclusivamente en el momento específico del consumo.
5º) En el interior de las habitaciones de establecimientos de alojamiento turístico y otros espacios similares, cuando únicamente se encuentren en ellos personas que se alojen en la habitación.
6º) En los buques y embarcaciones de transporte de competencia autonómica, en el interior de los camarotes, cuando únicamente se encuentren en ellos personas que se alojen en el camarote.
7º) En el caso de ejercicio de deporte individual al aire libre, exclusivamente durante la realización de la práctica deportiva y siempre que, teniendo en cuenta la posible concurrencia de personas y las dimensiones del lugar, pueda garantizarse el mantenimiento de la distancia de dos metros con otras personas no convivientes.
8º) En el caso de actividad física y deportiva en instalaciones y centros deportivos, siempre que se pueda garantizar el mantenimiento de la distancia de seguridad interpersonal en todo momento, exclusivamente durante la realización de dichas actividades y teniendo en cuenta el protocolo publicado para dicha instalación.
9º) En supuestos de fuerza mayor o situación de necesidad o cuando, por la propia naturaleza de las actividades, el uso de la mascarilla resulte incompatible, conforme a las indicaciones de las autoridades sanitarias.
e) Recomendación.
En los espacios privados, abiertos o cerrados, de uso privado, se recomienda el uso de mascarilla, en el caso de reuniones o de posible confluencia de personas no convivientes, aunque se pueda garantizar el mantenimiento de la distancia de seguridad interpersonal.”
Tres. La letra e) del apartado 2.1 del anexo queda redactada como sigue:
“e) Cuando los centros, entidades, locales y establecimientos dispongan de ascensor o montacargas, se utilizarán preferentemente las escaleras. Cuando sea necesario utilizarlos, la ocupación máxima será del cincuenta por ciento de su capacidad y será obligatorio el uso de la mascarilla por parte de las personas ocupantes en los términos previstos en el apartado 1.3.”
Cuatro. La letra a) del apartado 2.7.1 del anexo queda modificada como sigue:
“a) El uso de la mascarilla se ajustará a lo dispuesto en el apartado 1.3.”
Cinco. El apartado 3.2.6 del anexo queda redactado como sigue:
“6. El uso de la mascarilla se ajustará a lo dispuesto en el apartado 1.3.”
Seis. El apartado 3.2.9 del anexo queda redactado como sigue:
“9. Se procurará mantener la distancia de seguridad interpersonal entre los trabajadores y el público o, en su defecto, se utilizarán medidas alternativas de protección física. El uso de mascarilla será obligatorio, aunque se mantenga la distancia de seguridad interpersonal indicada, en los términos previstos en el apartado 1.3.”
Siete. El apartado 3.3.3 del anexo queda modificado como sigue:
“3. Deberán establecerse las medidas necesarias para procurar mantener la distancia de seguridad interpersonal en las instalaciones o, en su defecto, la utilización de medidas alternativas de protección física. El uso de mascarilla será obligatorio, aunque se mantenga la distancia de seguridad interpersonal indicada, en los términos previstos en el apartado 1.3.”
Ocho. El segundo párrafo del apartado 3.6.1 del anexo queda redactado de la siguiente forma:
“Deberán establecerse las medidas necesarias para procurar mantener la distancia de seguridad interpersonal en los locales y establecimientos o, en su defecto, la utilización de medidas alternativas de protección física. El uso de mascarilla será obligatorio, aunque se mantenga la distancia de seguridad interpersonal indicada, en los términos previstos en el apartado 1.3.”
Nueve. El apartado 3.7.3 del anexo queda modificado como sigue:
“3. Deberán establecerse las medidas necesarias para mantener la distancia de seguridad interpersonal en el interior de los locales y establecimientos y en las zonas comunes y recreativas, como pueden ser zonas infantiles o áreas de descanso o, en su defecto, la utilización de medidas alternativas de protección física, así como evitar las aglomeraciones de personas que comprometan el cumplimiento de estas medidas. El uso de mascarilla será obligatorio, aunque se mantenga la distancia de seguridad interpersonal indicada, en los términos previstos en el apartado 1.3.”
Diez. El último párrafo del apartado 3.8.1 del anexo queda redactado como sigue:
“Los ayuntamientos establecerán requisitos de distanciamiento entre puestos y condiciones de delimitación del mercado con el objetivo de procurar mantener la distancia de seguridad interpersonal entre trabajadores, clientes y viandantes o, en su defecto, será precisa la utilización de medidas alternativas de protección física. El uso de mascarilla será obligatorio, aunque se mantenga la distancia de seguridad interpersonal indicada, en los términos previstos en el apartado 1.3.”
Once. El apartado 3.9.2 del anexo queda redactado como sigue:
“2. Deberán establecerse las medidas necesarias para mantener la distancia de seguridad interpersonal en sus instalaciones o, en su defecto, la utilización de medidas alternativas de protección física. El uso de mascarilla será obligatorio, aunque se mantenga la distancia de seguridad interpersonal indicada, en los términos previstos en el apartado 1.3.”
Doce. El apartado 3.12.2 del anexo queda modificado como sigue:
“2. Las actividades de animación o clases grupales deberán diseñarse y planificarse con una capacidad máxima de veinticinco personas. Deberá respetarse la distancia de seguridad interpersonal entre las personas que asistan a la actividad y entre estas y el animador o entrenador o, en su defecto, utilizar medidas alternativas de protección física. El uso de mascarilla será obligatorio, aunque se mantenga la distancia de seguridad interpersonal indicada, en los términos previstos en el apartado 1.3. Las actividades de animación o clases grupales se realizarán preferentemente al aire libre y se procurará evitar el intercambio de material.”
Trece. El apartado 3.13.2 del anexo queda redactado del siguiente modo:
“2. Las personas titulares del establecimiento adoptarán las medidas organizativas oportunas para evitar aglomeraciones y para procurar mantener la distancia de seguridad interpersonal en el interior de los establecimientos o, en su defecto, la utilización de medidas alternativas de protección física de los clientes entre sí mismo y de éstos con respecto de los trabajadores. El uso de mascarilla será obligatorio, aunque se mantenga la distancia de seguridad interpersonal indicada, en los términos previstos en el apartado 1.3.”
Catorce. El apartado 3.14.3 del anexo queda modificado como sigue:
“3. Deberán establecerse las medidas necesarias para mantener la distancia de seguridad interpersonal en sus instalaciones o, en su defecto, la utilización de medidas alternativas de protección física. El uso de mascarilla será obligatorio, aunque se mantenga la distancia de seguridad interpersonal indicada, en los términos previstos en el apartado 1.3.”
Quince. El apartado 3.15.5 del anexo queda con la siguiente redacción:
“5. Deberán establecerse las medidas necesarias para mantener la distancia de seguridad interpersonal en sus instalaciones o, en su defecto, la utilización de medidas alternativas de protección física. El uso de mascarilla será obligatorio, aunque se mantenga la distancia de seguridad interpersonal indicada, en los términos previstos en el apartado 1.3.”
Dieciséis. El apartado 3.16.2 del anexo queda redactado como sigue:
“2. Deberán establecerse las medidas necesarias para mantener la distancia de seguridad interpersonal en sus instalaciones o, en su defecto, la utilización de medidas alternativas de protección física. El uso de mascarilla será obligatorio, aunque se mantenga la distancia de seguridad interpersonal indicada, en los términos previstos en el apartado 1.3.”
Diecisiete. El apartado 3.16.3 del anexo queda modificado como sigue:
“3. Las visitas de grupos serán de un máximo de hasta veinticinco personas, incluido el monitor o guía, y deberán establecerse las medidas necesarias para procurar la distancia de seguridad interpersonal durante el desarrollo de la actividad o, en su defecto, medidas alternativas de protección física. El uso de mascarilla será obligatorio, aunque se mantenga la distancia de seguridad interpersonal indicada, en los términos previstos en el apartado 1.3.”
Dieciocho. El apartado 3.17.2 del anexo queda redactado como sigue:
“2. Deberán establecerse las medidas necesarias para mantener la distancia de seguridad interpersonal en sus instalaciones o, en su defecto, la utilización de medidas alternativas de protección física. El uso de mascarilla será obligatorio, aunque se mantenga la distancia de seguridad interpersonal indicada, en los términos previstos en el apartado 1.3.”
Diecinueve. El apartado 3.17.3 del anexo queda con la siguiente redacción:
“3. Las visitas de grupos serán de un máximo de hasta veinticinco personas, incluido el monitor o guía, y deberán establecerse las medidas necesarias para procurar la distancia de seguridad interpersonal durante el desarrollo de la actividad o, en su defecto, medidas alternativas de protección física. El uso de mascarilla será obligatorio, aunque se mantenga la distancia de seguridad interpersonal indicada, en los términos previstos en el apartado 1.3.”
Veinte. El apartado 3.18.3 del anexo queda con la siguiente redacción:
“3. Deberán establecerse las medidas necesarias para procurar mantener la distancia de seguridad interpersonal en las instalaciones o, en su defecto, la utilización de medidas alternativas de protección física. El uso de mascarilla será obligatorio, aunque se mantenga la distancia de seguridad interpersonal indicada, en los términos previstos en el apartado 1.3.”
Veintiuno. El apartado 3.20.2 del anexo queda redactado como sigue:
“2. Deberán establecerse las medidas necesarias para procurar mantener la distancia de seguridad interpersonal. El uso de la mascarilla se ajustará a lo dispuesto en el apartado 1.3.”
Veintidós. Se suprimen las letras e) y f) del apartado 3.20.4 del anexo.
Veintitrés. El apartado 3.22.2 del anexo queda con la siguiente redacción:
“2. Los organizadores de eventos deportivos deberán contar con un protocolo específico en el ámbito del COVID-19, que será trasladado a la autoridad competente y que deberá ser comunicado a sus participantes. Deberán incluirse en dicho protocolo las medidas necesarias para procurar mantener la distancia de seguridad interpersonal con y entre los espectadores o, en su defecto, la utilización de medidas alternativas de protección física. El uso de mascarilla será obligatorio, aunque se mantenga la distancia de seguridad interpersonal indicada, en los términos previstos en el apartado 1.3.”
Veinticuatro. El apartado 3.25.1 del anexo queda redactado como sigue:
“1. Está permitida la actividad cinegética en todas sus modalidades siempre que se respete la distancia de seguridad interpersonal o, en su defecto, se utilicen medidas alternativas de protección física. El uso de mascarilla será obligatorio, aunque se mantenga la distancia de seguridad interpersonal indicada, en los términos previstos en el apartado 1.3.”
Veinticinco. El apartado 3.26.1 del anexo queda con la siguiente redacción:
“1. Está permitida la práctica de la pesca fluvial y marítima, deportiva y recreativa, en todas sus modalidades, siempre que se respete la distancia de seguridad interpersonal o, en su defecto, se utilicen medidas alternativas de protección física. El uso de mascarilla será obligatorio, aunque se mantenga la distancia de seguridad interpersonal indicada, en los términos previstos en el apartado 1.3.”
Veintiséis. El apartado 3.27.2 del anexo queda redactado como sigue:
“2. Podrán realizarse actividades de turismo activo y de naturaleza, organizadas por empresas habilitadas como empresas de turismo activo, y deberán establecerse las medidas necesarias para procurar la distancia de seguridad interpersonal durante el desarrollo de la actividad o, en su defecto, para la utilización de medidas alternativas de protección física. El uso de mascarilla será obligatorio, aunque se mantenga la distancia de seguridad interpersonal indicada, en los términos previstos en el apartado 1.3.”
Veintisiete. El apartado 3.27.3 del anexo queda con la siguiente redacción:
“3. Podrá realizarse la actividad de guía turístico, para grupos de hasta un máximo de veinticinco personas, y deberán establecerse las medidas necesarias para procurar la distancia de seguridad interpersonal durante el desarrollo de la actividad o, en su defecto, medidas alternativas de protección física. El uso de mascarilla será obligatorio, aunque se mantenga la distancia de seguridad interpersonal indicada, en los términos previstos en el apartado 1.3. En cualquier caso, deberán respetarse las condiciones en que deba desarrollarse la actividad de visita a monumentos y otros equipamientos culturales y se procurará evitar el tránsito por zonas o lugares susceptibles de generar aglomeraciones.”
Veintiocho. El apartado 3.28.2 del anexo queda redactado como sigue:
“2. Deberán establecerse las medidas necesarias para procurar mantener la distancia de seguridad interpersonal en las instalaciones o, en su defecto, la utilización de medidas alternativas de protección física. El uso de mascarilla será obligatorio, aunque se mantenga la distancia de seguridad interpersonal indicada, en los términos previstos en el apartado 1.3.”
Veintinueve. El apartado 3.29.2 del anexo queda con la siguiente redacción:
“2. Deberán establecerse las medidas necesarias para procurar mantener la distancia de seguridad interpersonal durante el desarrollo de las actividades o, en su defecto, para la utilización de medidas alternativas de protección física. El uso de mascarilla será obligatorio, aunque se mantenga la distancia de seguridad interpersonal indicada, en los términos previstos en el apartado 1.3. En todo caso, se seguirán los protocolos que se elaboren para este tipo de actividades.”
Treinta. El apartado 3.31.2 del anexo queda modificado en los siguientes términos:
“2. Deberán establecerse las medidas necesarias para procurar mantener la distancia de seguridad interpersonal en sus instalaciones o, en su defecto, la utilización de medidas alternativas de protección física. El uso de mascarilla será obligatorio, aunque se mantenga la distancia de seguridad interpersonal indicada, en los términos previstos en el apartado 1.3.”
Treinta y uno. El apartado 3.31.3 del anexo queda modificado como sigue:
“3. Las visitas de grupos serán de un máximo de hasta veinticinco personas, incluido el monitor o guía, y deberán establecerse las medidas necesarias para procurar la distancia de seguridad interpersonal durante el desarrollo de la actividad o, en su defecto, medidas alternativas de protección física. El uso de mascarilla será obligatorio, aunque se mantenga la distancia de seguridad interpersonal indicada, en los términos previstos en el apartado 1.3.”
Treinta y dos. El apartado 3.32.2 del anexo queda con la siguiente redacción:
“2. Deberán establecerse las medidas necesarias para mantener la distancia de seguridad interpersonal o, en su defecto, la utilización de medidas alternativas de protección física. El uso de mascarilla será obligatorio, aunque se mantenga la distancia de seguridad interpersonal indicada, en los términos previstos en el apartado 1.3.”
Treinta y tres. El apartado 3.33.2 del anexo queda redactado como sigue:
“2. Deberán establecerse las medidas necesarias para procurar mantener la distancia de seguridad interpersonal durante su celebración o, en su defecto, la utilización de medidas alternativas de protección física. El uso de mascarilla será obligatorio, aunque se mantenga la distancia de seguridad interpersonal indicada, en los términos previstos en el apartado 1.3. No obstante, las personas oradoras, relatoras y similares podrán quitarse la mascarilla en el momento de su intervención siempre que mantengan la distancia de seguridad interpersonal.”
Treinta y cuatro. El apartado 3.36.2 del anexo queda con la siguiente redacción:
“2. Deberán establecerse las medidas necesarias para procurar mantener la distancia de seguridad interpersonal durante la actividad o, en su defecto, la utilización de medidas alternativas de protección física. El uso de mascarilla será obligatorio, aunque se mantenga la distancia de seguridad interpersonal indicada, en los términos previstos en el apartado 1.3.”
Treinta y cinco. El apartado 3.37.2 del anexo queda redactado como sigue:
“2. Deberán establecerse las medidas necesarias para procurar mantener la distancia de seguridad interpersonal en sus instalaciones, especialmente en la disposición y uso de las máquinas o de cualquier otro dispositivo de juego en los locales y establecimientos en que se desarrollen actividades o, en su defecto, para la utilización de medidas alternativas de protección física. El uso de mascarilla será obligatorio, aunque se mantenga la distancia de seguridad interpersonal indicada, en los términos previstos en el apartado 1.3.”
Treinta y seis. El apartado 3.38 del anexo queda con la siguiente redacción:
“3.38. Lonjas.
En las lonjas deberán establecerse las medidas necesarias para mantener la distancia de seguridad interpersonal o, en su defecto, la utilización de medidas alternativas de protección física. El uso de mascarilla será obligatorio, aunque se mantenga la distancia de seguridad interpersonal indicada, en los términos previstos en el apartado 1.3.”
Treinta y siete. El apartado 3.39.2 del anexo queda modificado como sigue:
“2. Deberán establecerse las medidas necesarias para mantener la distancia de seguridad interpersonal o, en su defecto, la utilización de medidas alternativas de protección física. El uso de mascarilla será obligatorio, aunque se mantenga la distancia de seguridad interpersonal indicada, en los términos previstos en el apartado 1.3.”
Treinta y ocho. Se añade un apartado 3.43 en el anexo con la siguiente redacción:
“3.43. Consumo de bebidas alcohólicas en la vía pública, parques y plazas públicas y otros lugares de tránsito público.
Sin perjuicio de las prohibiciones específicas que, en su caso, recojan las correspondientes ordenanzas municipales, queda expresamente prohibido el consumo de bebidas alcohólicas en la vía pública, parques y plazas públicas y en otros lugares de tránsito público, mediante la actividad conocida habitualmente como “botellón”, por los riesgos que presenta para la salud pública, relacionados con la aglomeración incontrolada de personas y con la ausencia o relajación de medidas de seguridad y de distanciamiento personal.
La Administración local correspondiente deberá adoptar las medidas oportunas para impedir la existencia de aglomeraciones de personas con esta finalidad.
Esta prohibición no será aplicable en el caso de consumo en terrazas o con ocasión de fiestas y verbenas populares o de actividades o eventos que cuenten con el título habilitante que sea preciso en cada caso, debiendo garantizarse las medidas de prevención recogidas en este acuerdo y las que puedan adoptar las autoridades sanitarias competentes que resulten de aplicación.”
Treinta y nueve. El primer párrafo del apartado 4.3.4 del anexo queda con la siguiente redacción:
“4. En la prestación de los servicios y/o utilización de los centros e instalaciones deberán establecerse las medidas necesarias para procurar mantener la distancia de seguridad interpersonal o, en su caso, la utilización de medidas alternativas de protección física. El uso de mascarilla será obligatorio, aunque se mantenga la distancia de seguridad interpersonal indicada, en los términos previstos en el apartado 1.3.”
Cuarenta. El apartado 5.2 del anexo queda redactado como sigue:
“2. Serán de obligado cumplimiento las normas sobre desinfección y prevención que determine en cada momento la autoridad sanitaria, tanto en los centros públicos como privados.”
Este acuerdo producirá efectos desde el día siguiente a la fecha de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.
Pese a la eficacia inmediata de las medidas previstas en este acuerdo, se efectuarán las adaptaciones formales que sean necesarias en los planes, protocolos o guías aprobados para determinados sectores de actividad por la Administración autonómica.”
Santiago de Compostela, 17 de julio de 2020
Alberto Fuentes LosadaSecretario general técnico de la Consellería de Sanidad