Decreto 5/2020, de 10 de enero, del Consell, de regulación del estatuto del municipio turístico de la Comunitat Valenciana.
Vigente desde 18/01/2020 | DOGV 8719/2020 de 17 de Enero de 2020
Este Decreto regula los criterios que deben cumplir y las obligaciones que deben asumir los municipios para obtener y mantener la consideración de municipio turístico, así como los derechos que integran el Estatuto del Municipio Turístico de la Comunitat Valenciana.
Los municipios turísticos deben elaborar, aprobar y ejecutar un plan turístico en el que se cumplan los principios establecidos en la Ley 15/2018, de turismo, ocio y hospitalidad de la Comunitat Valenciana, así como remitir anualmente al departamento del Consell competente en materia de turismo un informe de seguimiento sobre el cumplimiento y ejecución de las obligaciones previstas para el reconocimiento de la condición de municipio turístico.
Los municipios turísticos declarados conforme a la Ley 3/1998, de turismo de la Comunitat Valenciana no tienen reconocida la condición de municipio turístico ni gozan de los derechos recogidos en el presente estatuto. Para ello, deben acreditar su adaptación a los criterios y el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el mismo antes del 18 de enero de 2022 con el fin de no perder la condición de municipio turístico.
Vigencia desde: 18-01-2020
La Generalitat tiene atribuida la competencia exclusiva en materia de turismo, en su ámbito territorial, en el art. 49.1.12ª del Estatut de Autonomía.
El Decreto 105/2019, de 5 de julio, del Consell, por el que establece la estructura orgánica básica de la Presidencia y de las consellerias de la Generalitat, establece, en las letras e y r del art. 3.1, que bajo la autoridad del president, la Presidencia de la Generalitat está integrada, entre otras, por la Secretaría Autonómica de Turismo y la Dirección General de Turismo. La Secretaría Autonómica de Turismo asume las funciones que atribuye el art. 68 de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, del Consell, en materia de política turística, y control y supervisión de la actividad y funcionamiento de Turisme Comunitat Valenciana, siendo la persona titular de esta Secretaría Autonómica el presidente o la presidenta de la citada entidad.
La Ley 15/2018, de 7 de junio, de la Generalitat, de turismo, ocio y hospitalidad de la Comunitat Valenciana (en adelante, LTOH), es una norma innovadora que garantiza la sostenibilidad, la calidad y la competitividad del modelo turístico, superando el estricto concepto de sector turístico y fortaleciendo con ello la denominada economía turística, entendida como las repercusiones de esta actividad sobre el conjunto de transversalidades tanto de orden social como cultural, institucional, territorial y medioambiental.
En ese contexto, y tomando en consideración tanto los requerimientos como las repercusiones que la actividad turística tiene sobre el espacio físico en que se desarrolla, la ley tiene por objeto, entre otros, proporcionar un marco normativo para la acción de las administraciones públicas de la Comunitat Valenciana que facilite la preservación y la mejora de los recursos turísticos y su planificación y vertebración territorial.
El libro II de la citada ley está dedicado al desarrollo de la competitividad del sector turístico de la Comunitat Valenciana orientando las acciones hacia el desarrollo de una oferta turística argumentada en el territorio, a través de actuaciones como la prestación de servicios que promuevan un desarrollo sostenible y responsable, el impulso de la calidad de la oferta, el fomento de la hospitalidad y la participación de la población local, la accesibilidad integral y la adecuada promoción y comunicación turística del destino.
La citada ley otorga al territorio de la Comunitat Valenciana la consideración de activo turístico y reconoce la naturaleza turística de sus municipios, lo que implica que la prestación de sus servicios debe orientarse a la protección y desarrollo sostenible de sus recursos, para satisfacción de las expectativas de las personas que los disfrutan. Y ese reconocimiento de la naturaleza turística de los municipios de la Comunitat Valenciana necesita de la cobertura del departamento del Consell competente en materia de turismo y la regulación detallada de su régimen jurídico, para lo que la LTOH prevé, además de otros instrumentos de planificación territorial, la elaboración de un estatuto del municipio turístico que, aprobado por decreto del Consell, lo desarrolle. Así fue puesto en conocimiento del Consell de Turisme de la Comunitat Valenciana en la reunión del 29 de junio de 2018, a efectos de ser oído.
El Estatuto que se aprueba se configura como una norma en la que tienen un singular protagonismo la sostenibilidad turística, la inteligencia en los sistemas de conocimiento y gestión, la hospitalidad, el código ético del turismo, la valorización del territorio y del paisaje, la relevancia de la cultura, las señas de identidad y tradición local, y la cooperación y participación de las entidades y organizaciones locales en un nuevo modelo de gobernanza, todo ello con la finalidad de contribuir a la consecución de un modelo de gestión que posibilite un uso más racional del territorio, el incremento de la satisfacción de las y de los turistas, una mayor implicación en el hecho turístico de la población local y la participación activa de todas las personas y entidades que tienen un papel activo en el ámbito turístico en el crecimiento económico y el desarrollo social que se deriva de la actividad turística. Y para ello deben desarrollarse y concretarse los conceptos e instrumentos básicos contenidos en la Ley, haciendo referencia a aquellos aspectos que más inciden en la gestión turística desde el ámbito material de intervención de la administración municipal.
El decreto se estructura en 22 artículos ordenados en seis capítulos, dos disposiciones adicionales, dos transitorias, una derogatoria y dos disposiciones finales.
El capítulo I contiene disposiciones generales como el objeto y la finalidad del estatuto del municipio turístico, la necesaria asunción de los compromisos establecidos en el código ético del turismo valenciano, para gozar de la condición de municipio turístico, y la necesaria cooperación interadministrativa para el logro de dichos compromisos. El capítulo II regula los criterios para obtener la condición de municipio turístico, exigiéndose el cumplimiento de los criterios relativos a la población turística y número de plazas de alojamiento y segunda residencia, y alternativamente, al menos uno de los recogidos en la letra c del apartado 1 del art. 5. Partiendo de la hospitalidad como marco de referencia en la acción pública turística, el capítulo III establece las obligaciones a cumplir para obtener el reconocimiento de dicha condición y el capítulo IV los derechos a los que se accede tras su obtención. Finalmente, los capítulos V y VI regulan el procedimiento para el reconocimiento y la pérdida de la condición de municipio turístico que, básicamente, se ajusta al establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas. En dicho procedimiento se prevé la intervención de la Federación Valenciana de Municipios y Provincias (en adelante, FVMP) habida cuenta de la importancia que la LTOH concede a la administración municipal en la gestión turística.
Finalmente, la disposición transitoria primera, reserva los derechos que integra el Estatuto a los municipios que adquieran la condición de turísticos conforme a lo establecido en este decreto.
Esta norma se articula sobre los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, previstos en el art. 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, citada.
En virtud de los principios de necesidad y eficacia, se cumple el mandato establecido en la LTOH de la Comunitat Valenciana, regulando de manera pormenorizada los criterios para acceder a la condición de municipio turístico, así como las obligaciones que estos asumen y los derechos que les asisten.
Respecto al principio de proporcionalidad, este decreto contiene el desarrollo de las previsiones contenidas en la referida ley, cumpliéndose, a su vez, el principio de seguridad jurídica al desarrollar todos los aspectos relacionados con la adquisición y pérdida de la condición de municipio turístico de la Comunitat Valenciana. En aplicación del principio de transparencia, se han definido los objetivos de esta norma y se garantiza la misma en todas las actuaciones administrativas.
Finalmente, en aplicación del principio de eficiencia, este decreto no comporta ningún tipo de cargas administrativas innecesarias.
Esta disposición está incluida en el Plan normativo de la Administración de la Generalitat para 2019.
En virtud de lo anterior, y de acuerdo con lo dispuesto en el art. 49.1.12ª del Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana, así como en virtud de lo establecido en su art. 29.1 por el que se atribuye la potestad reglamentaria al Consell, a propuesta del president de la Generalitat, conforme con el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana, y previa deliberación del Consell, en la reunión de 10 de enero de 2020,
DECRETO
1. Este decreto se dicta en desarrollo del art. 29 de la LTOH y tiene por objeto regular los criterios que deben cumplir y las obligaciones que deben asumir los municipios para obtener y mantener la consideración de municipio turístico, así como los derechos que integran el Estatuto del Municipio Turístico de la Comunitat Valenciana.
2. La finalidad esencial del Estatuto del Municipio Turístico es promover la calidad en la prestación de los servicios municipales al conjunto de la población turística, contribuyendo a un turismo sostenible e inclusivo, con fundamento en el principio de hospitalidad y en los compromisos que derivan del código ético del turismo valenciano.
1. Tendrá la condición de municipio turístico de la Comunitat Valenciana todo aquel municipio en el que concurran los criterios y se cumplan las obligaciones que conduzcan a su reconocimiento, de acuerdo con lo establecido en los capítulos II y III.
2. En virtud del grado de cumplimiento de los criterios y de las obligaciones establecidos en los capítulos II y III de este decreto, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 29, apartado 2, último párrafo, de la LTOH, el municipio turístico queda diversificado en las siguientes categorías:
a) Municipio turístico de excelencia.
b) Municipio turístico de relevancia.
c) Municipio turístico de singularidad.
3. El municipio que ya hubiera obtenido un reconocimiento de una de las categorías establecidas podrá solicitar el reconocimiento de una superior, siempre que cumpla los requisitos exigidos en este decreto, de conformidad con el procedimiento establecido en el capítulo V.
4. Si desde el departamento competente en turismo se constatara que la categoría reconocida a un municipio debe ser inferior, se procederá en los términos de lo establecido en el capítulo VI.
La consideración de municipio turístico, en cualquiera de sus categorías, comporta la asunción de los compromisos recogidos en el código ético del turismo valenciano. De esta forma, todos los municipios turísticos se comprometen a:
a) Colaborar con la Administración de la Generalitat en que el turismo constituya un motor de desarrollo sostenible, promoviendo los derechos humanos y, en especial, la igualdad de género, los derechos de la infancia, de las personas mayores, de las personas con diversidad funcional o discapacidad, de las personas LGTBI y de las minorías étnicas y religiosas, así como el desarrollo del respeto a la diversidad y políticas de no discriminación por razones de sexo, nacionalidad, origen racial o étnico, edad, orientación sexual, identidad y expresión de género, grupo familiar, desarrollo sexual, diversidad funcional o discapacidad, religión o creencias, ideas políticas, pobreza, lengua, cultura, enfermedad, estética o cuerpo.
b) Planificar y gestionar la oferta turística para que sea capaz de integrar en su actividad la lengua y cultura valencianas, así como proteger y valorar el patrimonio artístico, etnológico y paisajístico de la Comunitat Valenciana, de forma que no conduzca a su desaparición o empobrecimiento.
c) Promover la formación y la comunicación necesarias para que las personas y entidades implicadas en el desarrollo turístico conozcan sus propios recursos y adquieran las competencias necesarias para una acogida hospitalaria de las y de los turistas. De igual forma se potenciará que la ciudadanía participe, a través de asociaciones de vecinos y vecinas o de federaciones de estas, en el desarrollo de la hospitalidad con sus acciones de acogida, respeto y tolerancia hacia las y los turistas.
d) Procurar que las políticas turísticas se organicen de modo que contribuyan al desarrollo económico sostenible y equitativo de la población, luchando contra la estacionalidad y estableciendo las cláusulas sociales necesarias para el fomento de los valores del citado código ético.
e) Procurar el cumplimiento de los derechos fundamentales de las personas asalariadas y autónomas del sector turístico y de las actividades conexas, por sus condiciones laborales y salariales, limitando en todo lo posible la estacionalidad y la precariedad de su empleo.
f) Respetar el medio ambiente y los recursos naturales, favoreciendo e incentivando todas las modalidades de desarrollo turístico que permitan ahorrar recursos naturales escasos y valiosos, en particular el agua y la energía, y reducir la producción de desechos, fomentando un turismo respetuoso con nuestro patrimonio natural y paisajístico.
g) Distribuir en el tiempo y en el espacio los movimientos turísticos, con el fin de reducir la presión que ejerce la actividad turística en el medio ambiente y de aumentar sus efectos beneficiosos en el sector turístico y en la economía local, favoreciendo un turismo que permita el acceso de la ciudadanía al ocio, a los viajes y a las vacaciones.
h) Procurar la compatibilidad del desarrollo de las actividades turísticas con la mejora de la calidad de vida de la población local y el respeto a su derecho de residencia, tranquilidad y descanso, impidiendo toda conducta que perturbe la forma de vida tradicional de los pueblos y territorios valencianos.
i) Dedicar los recursos procedentes de la frecuentación de los sitios y monumentos de interés cultural al mantenimiento, a la protección, a la mejora y al enriquecimiento de este patrimonio.
j) Establecer los canales de comunicación necesarios para que los diferentes grupos de interés puedan plantear mejoras y alertar del incumplimiento de los valores y las normas del código ético del turismo valenciano, así como de las malas prácticas que observen, estableciendo mecanismos que conduzcan a su progresiva erradicación.
La Administración de la Generalitat, su sector público instrumental y los municipios turísticos cooperarán para el logro de los compromisos turísticos que asumen, poniendo en marcha las acciones comunes que contribuyan a ello y facilitando el ejercicio de las respectivas competencias en materia de turismo. Los patronatos provinciales de turismo (o áreas de turismo de las diputaciones provinciales, en su caso) y la Comisión de Turismo de la Federación Valenciana de Municipios y Provincias podrán apoyar o asesorar técnicamente a los municipios que así lo requieran en la labor municipal de acreditación de las obligaciones establecidas en el capítulo III.
1. Para el reconocimiento de la condición de municipio turístico deberán cumplirse, de acuerdo con lo establecido en los artículos siguientes, los siguientes criterios:
a) Criterio relativo a la población turística.
b) Criterio relativo al número de plazas de alojamiento turístico y de segunda residencia.
c) Además, con carácter alternativo, se deberá cumplir con, al menos, uno de los siguientes criterios:
– Contar en su término municipal con algún recurso turístico de primer orden.
– Acreditar que la actividad turística representa la base de su economía o, como mínimo, una parte importante de esta.
2. La acreditación del cumplimiento de estos criterios se realizará a través del sistema de inteligencia turística previsto en el artículo 48 de la LTOH, a través de cualquier otro sistema oficial de acreditación de datos y, en su defecto, a través de operaciones estadísticas específicas realizadas por los municipios solicitantes que garanticen la solvencia y la calidad de la información.
El sistema o sistemas de acreditación gozarán de publicidad y podrán realizarse a partir de la información estadística que figura en la página web de la entidad Turisme Comunitat Valenciana.
1. Se considera, a los efectos de la aplicación de este criterio, población turística de un municipio la integrada por los y las turistas y visitantes, conforme a las definiciones establecidas en las letras r y t del artículo 3 de la LTOH.
El cómputo de turistas se determinará mediante la correspondiente operación que tenga en consideración el total de plazas de alojamiento reglado, la ocupación media anual y la estancia media. También se incorporará la cuantificación del turismo residencial.
Para determinar el cómputo de visitantes, el municipio tendrá que acreditar las visitas a los recursos turísticos de primer orden, mediante conteo diario y fehaciente, así como que dicha afluencia se encuentra repartida en más de 120 días al año.
2. Se considerará cumplido este criterio para los municipios turísticos de excelencia cuando la población turística de un municipio alcance al menos las 10.000 personas en el periodo de un año natural y siempre que, además, el municipio solicitante cumpla la siguiente condición:
a) Para municipios de hasta 5.000 habitantes: acreditar una población turística 10 veces mayor que la población residente.
b) Para municipios entre 5.001 y 50.000 habitantes: para los primeros 5.000 habitantes, cumplir lo establecido en el apartado a y, para la restante población residente en el municipio, acreditar una población turística 5 veces mayor que la población residente.
c) Para municipios entre 50.001 y 100.000 habitantes: para los primeros 5.000 habitantes, cumplir lo establecido en el apartado a; para el tramo de población residente comprendido entre 5.001 y 50.000 habitantes cumplir con lo establecido en el apartado b, y, para la restante población residente en el municipio, acreditar una población turística 3 veces mayor a esta.
d) Para municipios entre 100.001 y 500.000 habitantes: para los primeros 5.000 habitantes, cumplir con lo establecido en el apartado a; para el tramo de población residente comprendido entre 5.001 y 50.000 habitantes cumplir con lo establecido en el apartado b; para el tramo de población residente comprendido entre 50.001 y 100.000 habitantes, cumplir con lo establecido en el apartado c, y, para la restante población residente en el municipio, acreditar una población turística 2 veces mayor a esta.
e) Para municipios de más de 500.000 habitantes: para los primeros 5.000 habitantes, cumplir con lo establecido en el apartado a; para el tramo de población residente comprendido entre 5.001 y 50.000 habitantes, cumplir con lo establecido en el apartado b; para el tramo de población residente comprendido entre 50.001 y 100.000 habitantes, cumplir con lo establecido en el apartado c; para el tramo de población residente comprendido entre 100.001 y 500.000 habitantes cumplir con lo establecido en el apartado d, y, para la restante población residente en el municipio, acreditar una población turística al menos igual a esta.
3. Se considerará cumplido este criterio, para los municipios turísticos de relevancia y los de singularidad, cuando la población turística de un municipio alcance al menos las 10.000 personas en el periodo de un año natural, y siempre que, además, el municipio solicitante cumpla al menos el cincuenta por cien de lo requerido para los municipios turísticos de excelencia.
4. Se considerará población residente la población de derecho del municipio solicitante que así figure en la revisión anual del padrón municipal.
1. En el caso de los municipios turísticos de excelencia:
a) Se considerará cumplido este criterio cuando el municipio solicitante disponga, al menos, de 1.000 plazas de alojamiento regladas a 31 de diciembre del año anterior a la solicitud.
b) En el caso de no alcanzarse dicho valor, se considerará cumplido este criterio cuando el municipio solicitante disponga, al menos, de 500 plazas de alojamiento regladas a 31 de diciembre del año anterior, y estas, junto con las plazas en viviendas secundarias, alcancen, al menos, las 1.500 plazas de alojamiento, según el último censo de población y vivienda disponible.
2. En el caso de los municipios turísticos de relevancia:
Se considerará cumplido este criterio cuando el municipio solicitante disponga, al menos, del cincuenta por cien de lo exigido en el apartado 1.
3. En el caso de los municipios turísticos de singularidad:
a) Para municipios de hasta 5.000 habitantes, se considerará cumplido este criterio cuando el municipio solicitante disponga de plazas de alojamiento regladas a 31 de diciembre del año anterior a la solicitud, siempre y cuando estas sean de uso turístico y así se acredite.
b) Para municipios de más de 5.000 y menos de 20.001 habitantes, se considerará cumplido este criterio cuando el municipio solicitante disponga, al menos, de 125 plazas de alojamiento regladas a 31 de diciembre del año anterior, y estas, junto con las plazas en viviendas secundarias, alcancen, al menos, las 375 plazas de alojamiento, según el último censo de población y vivienda disponible.
c) Para municipios de más de 20.000 habitantes, se considerará cumplido este criterio cuando el municipio solicitante disponga, al menos, de 200 plazas de alojamiento regladas a 31 de diciembre del año anterior, y estas, junto con las plazas en viviendas secundarias, alcancen, al menos, las 500 plazas de alojamiento, según el último censo de población y vivienda disponible.
4. El departamento del Consell competente en turismo estimará el número de plazas, utilizando para ello la media de plazas registradas en la modalidad de vivienda en el Registre de Turisme de la Comunitat Valenciana.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, además de los criterios establecidos en las letras a y b de dicho apartado, se deberá cumplir uno de los siguientes criterios alternativos:
1. Contar en su término municipal con algún recurso turístico de primer orden de acuerdo con el catálogo elaborado en virtud de lo establecido en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 24 de la LTOH.
2. Económico:
a) Para considerar cumplido este criterio, el municipio deberá acreditar que la actividad turística representa la base de la economía municipal o, al menos, una parte importante de la misma.
b) El cumplimiento de este criterio se basará en dos indicadores económicos: la generación de empleo que supone la actividad turística y la influencia de esta sobre la economía municipal.
c) En el caso de estos dos indicadores, se deberá acreditar que estos al menos igualan los resultados que, para el conjunto de la Comunitat Valenciana, determine el último estudio sobre impacto del turismo en la economía y empleo regional elaborado por el departamento del Consell competente en turismo.
1. Para el reconocimiento de la condición de municipio turístico, el municipio deberá adoptar la hospitalidad como marco de referencia en la acción pública turística, así como cumplir las siguientes obligaciones:
2. Las obligaciones previstas en este artículo podrán cumplirse por los municipios mediante iniciativas conjuntas sobre su espacio turístico, a través de convenios u otros mecanismos de gobernanza multinivel, o a través de mancomunidades u otras entidades supramunicipales de constitución voluntaria.
3. El departamento del Consell con competencias en materia de turismo promoverá el marco incentivador que resulte necesario para fomentar la promoción y el desarrollo de proyectos encaminados al cumplimiento, por parte de los municipios, de las obligaciones previstas en este artículo.
1. Todo municipio turístico deberá contar con medios adecuados y accesibles para el suministro de información turística veraz y completa. Como mínimo, y en cooperación con la administración de la Generalitat, se deberán habilitar puntos de información en el marco de la red Tourist Info.
2. Los medios a través de los que se cumpla esta obligación deberán ser tanto físicos o presenciales, como virtuales, a través del correspondiente portal web, que incluirá un enlace visible y fácilmente accesible a un buzón de sugerencias y quejas, así como dispondrá de un enlace para la presentación ágil y eficaz de denuncias de oferta ilegal, publicidad engañosa y similares.
3. Las oficinas municipales de información turística deberán cumplir lo establecido en el art. 19.2 de la LTOH.
1. Los municipios turísticos deberán elaborar, aprobar y ejecutar un plan turístico en el que se cumplan los principios establecidos en la LTOH.
2. Entre las determinaciones de esta planificación se deberán incluir, como mínimo, las siguientes medidas:
a) De sostenibilidad, de accesibilidad integral e inclusivas.
b) De mejora y refuerzo de la calidad de los servicios turísticos y de mejora de la competitividad y del empleo.
c) De gestión inteligente del destino turístico.
3. Estas medidas podrán integrarse en las determinaciones del plan de ordenación de los recursos turísticos (PORT) previsto en el artículo 27 de la LTOH.
4. Las estrategias sobre destino turístico inteligente y sobre calidad en destino podrán cumplirse mediante la participación del municipio en programas e iniciativas públicas en estos ámbitos, especialmente mediante la participación activa del municipio en la Red de Destinos Turísticos Inteligentes de la Comunitat Valenciana de Turisme Comunitat Valenciana (en adelante RDTICV)».
5. Los municipios turísticos de excelencia deberán cumplir con todas las obligaciones sobre instrumentos de planificación en el momento de solicitar ese reconocimiento, además de pertenecer y participar activamente en la RDTICV o bien participar en programas e iniciativas públicas en estos ámbitos.
6. Los municipios turísticos de relevancia deberán tener elaborado y aprobado el plan con anterioridad a la solicitud, y el inicio de su ejecución debe estar previsto en el propio plan con una fecha máxima de inicio no posterior a seis meses desde el acuerdo de aprobación del plan. Asimismo, deberán pertenecer y participar activamente en la RDTICV o bien participar en programas e iniciativas públicas en estos ámbitos.
7. Los municipios turísticos singulares deberán tener elaborado y aprobado el plan, con anterioridad a la solicitud, y el inicio de su ejecución debe estar previsto en el propio plan con una fecha máxima de inicio no posterior a un año desde el acuerdo de aprobación del plan. Asimismo, deberán pertenecer y participar activamente en la RDTICV o bien participar en programas e iniciativas públicas en estos ámbitos.
1. Los municipios turísticos deberán tener identificados sus recursos turísticos de primer orden mediante una señalización adecuada y suficiente que facilite la accesibilidad y el conocimiento de los diferentes recursos y destinos turísticos. La señalización turística se adecuará a lo establecido en el art. 50 de la LTOH.
2. Los municipios turísticos deberán adoptar medidas de protección, sostenibilidad y promoción de sus recursos turísticos de primer orden. Estas medidas podrán integrarse en el correspondiente instrumento de planificación turística.
1. Los municipios turísticos deberán contar con un órgano o estructura de participación en la acción pública turística, integrado por representantes de la corporación y de las personas o entidades implicadas en los ámbitos social y económico del sector turístico. Sus funciones serán las de emitir informes sobre temas específicos del sector, proponer al municipio mejoras y ser informado en la toma de decisiones que afecten directamente a dicho sector.
2. Los municipios turísticos deberán establecer modalidades de participación efectiva de la ciudadanía en la acción pública turística. En este sentido, deberán establecer sistemas y medios telemáticos adecuados y accesibles que garanticen una comunicación directa y ágil entre la ciudadanía y la administración municipal.
3. La Administración de la Generalitat cooperará con el municipio turístico para la consecución de la participación efectiva de la ciudadanía en la acción pública turística, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 de la LTOH.
4. Los municipios turísticos colaborarán con la Generalitat para combatir el problema del intrusismo profesional en el sector turístico, en su ámbito territorial, con los medios que tengan a su alcance. Asimismo, los municipios serán consultados en la elaboración de los planes anuales de inspección que realice la administración competente, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 15/2020, de 31 de enero, del Consell, de disciplina turística en la Comunitat Valenciana.
Los municipios a los que se les haya reconocido la condición de municipio turístico deberán remitir anualmente, al departamento del Consell competente en materia de turismo, un informe de seguimiento sobre el cumplimiento y ejecución de las obligaciones previstas en este capítulo.
1. Los municipios turísticos serán objeto de atención preferente en:
2. Para la garantía de este derecho, la administración de la Generalitat consultará a los municipios turísticos en la elaboración de planes y programas turísticos, en la proyección de actividades dirigidas a la promoción interior y exterior del turismo, así como en la implantación o mejora de infraestructuras y servicios que incidan especialmente en el turismo.
3. Para la efectividad de este derecho, en las líneas de fomento económico establecidas por la administración de la Generalitat, especialmente las contempladas en el art. 30 de la LTOH, se podrán establecer líneas específicas para los municipios turísticos o articular de manera específica la consideración de municipio turístico en las correspondientes convocatorias públicas.
1. La consideración de municipio turístico, en cualquiera de sus categorías, otorga el derecho de acceder a vías de financiación específicas para compensar el esfuerzo financiero, motivado por la actividad turística, tanto en la prestación de servicios como en la inversión en infraestructuras, que serán moduladas en función de la categoría de municipio turístico en la norma que desarrolle dichas vías de financiación.
2. El esfuerzo financiero de los municipios turísticos motivado por la actividad turística podrá ser compensado mediante una financiación nominativa a través del correspondiente convenio, de acuerdo con los condicionantes establecidos en la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de la Generalitat, de Hacienda Pública, del Sector Público Instrumental y de Subvenciones.
3. Los municipios turísticos tendrán una consideración específica en el Fondo de Cooperación Municipal Incondicionado de la Comunitat Valenciana, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 5/2021, de 5 de noviembre, de la Generalitat, reguladora del Fondo de Cooperación Municipal de los Municipios y Entidades Locales Menores de la Comunitat Valenciana, mediante la articulación de la correspondiente línea específica en su normativa reguladora.
4. Para todo lo establecido en los apartados anteriores, se tendrá en cuenta la categorización de cada municipio turístico.
1. El procedimiento para reconocer la condición de municipio turístico se iniciará a solicitud del ayuntamiento interesado, ajustándose en todas sus fases a lo dispuesto en la legislación básica sobre procedimiento administrativo común.
2. La solicitud será formulada por el ayuntamiento y remitida al departamento del Consell que tenga atribuidas las competencias en materia de turismo, acompañada de la documentación acreditativa del cumplimiento de los criterios y obligaciones regulados en los capítulos II y III de este decreto.
3. La presentación de la solicitud se realizará por medios electrónicos mediante el trámite telemático establecido al efecto en la sede electrónica de la Generalitat, accesible desde la misma o desde la Guía Prop de atención al ciudadano de la Generalitat. El órgano competente en materia de turismo dispondrá de los correspondientes enlaces en su página web.
1. La ordenación e instrucción del procedimiento corresponderá al departamento del Consell competente en materia de turismo, departamento que, de oficio, acordará todas las actuaciones necesarias para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos alegados en la solicitud.
2. La condición de municipio turístico se reconocerá, si procede, tras la verificación de la concurrencia de criterios y cumplimiento de obligaciones por el departamento del Consell competente en materia de turismo.
3. En el caso de denegación de la condición de municipio turístico por incumplimiento de las obligaciones previstas en el capítulo III, se requerirá informe previo preceptivo y no vinculante de la FVMP, que versará sobre el grado de cumplimiento de tales obligaciones.
1. La resolución será adoptada por la persona titular del órgano de la administración del Consell competente en materia de turismo, a propuesta de la persona titular de la dirección general con competencia en materia de turismo.
2. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución será de seis meses. Transcurrido dicho plazo se entenderá estimada la solicitud.
3. La resolución por la que se reconozca la condición de municipio turístico, que pondrá fin a la vía administrativa, será notificada al ayuntamiento solicitante y publicada en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
4. En caso de resolución desestimatoria de la solicitud, esta se notificará a l'entidad interesada conforme a lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.
Dará lugar a la pérdida de la condición de municipio turístico o a la modificación de su categoría, la concurrencia de alguna de las siguientes circunstancias:
a) Desaparición de la concurrencia de los criterios obligatorios que dieron lugar al reconocimiento de una determinada categoría de municipio turístico.
b) Incumplimiento de alguna de las obligaciones establecidas en el capítulo III de este decreto, en especial las relativas a la colaboración con la Generalitat en la lucha contra el intrusismo establecidas en el instrumento correspondiente.
c) Renuncia expresa del municipio.
d) Incumplimiento de lo establecido en el artículo 14, a efectos de poder realizar las oportunas comprobaciones.
1. El procedimiento por el que se resuelva la pérdida de la condición de municipio turístico o la modificación de su categoría, que se tramitará de acuerdo con la legislación básica sobre procedimiento administrativo común, se iniciará de oficio por resolución de la persona titular del órgano de la administración de la Generalitat competente en turismo.
2. El acuerdo de iniciación deberá ir acompañado de un informe motivado de la persona titular de la dirección general con competencia en turismo.
3. La resolución de inicio y el contenido del informe se pondrán en conocimiento del ayuntamiento afectado, al objeto de que formule cuantas alegaciones considere procedentes.
4. Recibidas las alegaciones, o transcurrido el plazo concedido sin que se hayan formulado, se dará traslado del expediente a la FVMP, que emitirá un informe preceptivo y no vinculante, que versará sobre el motivo origen del procedimiento. Finalizado este trámite, se informará y dará audiencia al Consejo Valenciano del Turismo.
1. La resolución que dé lugar a la pérdida de la condición de municipio turístico o a la modificación de su categoría, será adoptada por la persona titular del departamento del Consell competente en turismo. Dicha resolución será notificada al ayuntamiento y publicada en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
2. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento, que pondrá fin a la vía administrativa, será de seis meses.
La aplicación de lo dispuesto en este decreto no podrá tener ninguna incidencia en la dotación de los capítulos de gasto asignada al departamento competente en materia de turismo y, en todo caso, deberá ser atendido con los medios personales y materiales de este.
El departamento del Consell competente en materia de turismo evaluará anualmente la aplicación de este decreto, proponiendo, en su caso, las medidas de modificación y mejora que considere oportunas. En el seguimiento de la aplicación de este decreto se recabará la colaboración de la FVMP.
En ningún caso y a ningún efecto podrá entenderse que tienen reconocida la condición de Municipio turístico ni gozar de los derechos que integran su Estatuto regulados en este decreto, los municipios turísticos declarados conforme a lo establecido en el Título III de la Ley 3/1998, de 21 de mayo, de la Generalitat, de turismo de la Comunitat Valenciana, que dispondrán del plazo de dos años, contado a partir de la entrada en vigor de este decreto, para acreditar su adaptación a los criterios y cumplimiento de las obligaciones establecidos en el mismo. El transcurso de dicho plazo sin que se haya procedido a la citada acreditación, llevará consigo la pérdida de la condición de Municipio turístico.
Hasta que se apruebe el desarrollo reglamentario de lo establecido en el art. 9 de la LTOH, referente al Consejo Valenciano del Turismo, la función que atribuye el apartado 4 del art. 21 de este decreto será ejercida por el Consejo de Turismo de la Comunitat Valenciana.
Hasta que se elabore el catálogo de los recursos turísticos de primer orden previsto en el apartado 3 del art. 24 de la LTOH, la acreditación del criterio relativo a la existencia en el municipio de recursos turísticos de primer orden a que hace referencia el art. 5 de este decreto, podrá acreditarse justificando la inclusión de dichos recursos en algún inventario o catálogo oficial de la Generalitat.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este decreto.
Se faculta a la persona titular del órgano que ostente las competencias en materia de turismo para dictar cuantas disposiciones requieran el desarrollo y ejecución de este decreto.
Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
Alicante, 10 de enero de 2020
El president de la Generalitat
XIMO PUIG I FERRER