Evaristo González González
El haz de garantías que despliega el derecho a la tutela judicial efectiva a lo largo de los dos apartados del art. 24 de nuestra Constitución no incluye el derecho a la segunda instancia. Dentro del estricto marco constitucional, el legislador podría haber diseñado un proceso contencioso administrativo en única instancia y no habría infringido derecho fundamental alguno. La única exigencia supralegislativa de introducción de al menos una segunda instancia ha venido de la mano de los tratados internacionales y únicamente para los procesos penales. Así resulta en particular del art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York (BOE de 30 de abril de 1977), según el cual: «Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley».
Aunque en términos más matizados, podemos citar igualmente el Protocolo 7 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Este Protocolo entró en vigor de forma general el 1 de noviembre de 1988 y para España el 1 de diciembre de 2009 (BOE de 15 de octubre de 2009) y su artículo 2 dispone:
Como recuerda la STC 37/1995, de 7 de febrero, Fundamento de Derecho 5: «El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le de cada una de esas leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal (SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador (STC 3/1983). No se olviden al respecto los procesos en única instancia, muy frecuentes en el esquema de competencias de todos los Tribunales Supremos.»
Sin embargo, no faltan voces en la doctrina que abogan por una generalización del acceso a la segunda instancia en nuestro orden jurisdiccional. Más aún, entre la tales ha venido a sumarse la del Tribunal Supremo, cuya Sala de Gobierno en su informe sobre el anteproyecto de 4 de abril de 2014 de Ley Orgánica del Poder Judicial indica en el apartado 3.3.2. 1) que: «sería deseable que el legislador, toda vez que han devenido infundadas en gran medida las iniciales dudas o prevenciones sobre la implantación en este orden jurisdiccional de órganos unipersonales, ampliara en todo lo posible las competencias de éstos, actualmente reguladas en los artículos 8 y 9 de la LJCA, y abriera paso así a un régimen procesal en que la posibilidad de una segunda instancia estuviera más generalizada, constituyendo la regla».
La Ley 19/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA) en su redacción originaria estableció tanto para el acceso al recurso de apelación como para el acceso al recurso de casación un criterio mixto, de manera que se podía acceder a la vía de recurso bien por razón de la materia sobre la que había versado el proceso ante el órgano a quo bien por superar una determinada cuantía o por razón del contenido del fallo (inadmisibilidad). En el caso del recurso de apelación, la cuantía se cifró en tres millones de pesetas y en el caso del recurso de casación en veinticinco millones. Estas cuantías fueron cambiando y en el texto legal en vigor antes de la introducción del nuevo modelo de casación (LO 7/2015, de 21 de julio) la cuantía para acceder al recurso de apelación se había fijado ya en 30.000 euros (y así continúa) y la cuantía para acceder al recurso de casación en 600.000 euros. Reformado el régimen de la casación en aras a implementar su virtualidad nomofiláctica, la cuantía deja de ser uno de los criterios de admisión, desaparece de ella la summa gravaminis, que sí se mantiene para el acceso a la apelación, como criterio general.
De acuerdo con la jurisprudencia consolidada de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en la medida en que determina el acceso al régimen legal de recursos, la cuantía es materia de orden público procesal que no puede quedar a la libre disponibilidad de las partes y es revisable en cualquier momento procesal. Esta jurisprudencia nacida al calor del antiguo recurso de casación ha venido siendo aplicada, y sigue siéndolo, igualmente para determinar si se supera la summa gravaminis a efectos de apelación.
Como recoge la sentencia de la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo del 27 de marzo de 2018 (STS 1178/2018: «Que la procedencia de la segunda instancia es una cuestión de orden público que no puede quedar a disposición de las partes. Que, en razón de lo anterior, el tribunal "ad quem" puede revisar la cuantía que haya efectuado el tribunal "a quo"».
Por consiguiente, resulta del mayor interés averiguar cómo se calcula la cuantía del recurso contencioso administrativo, pues de ella dependerá no solamente el tipo de procedimiento, sino otra cuestión de mucho mayor interés para el justiciable: si su causa se dirimirá en única o en más de una instancia.
La cuantía del recurso contencioso administrativo se regula en los arts. 40, 41 y 42 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA), de la que conforman el Capítulo IV de su Título II.
Si ya el número de preceptos que la ley dedica a esta cuestión hace sospechar su insuficiencia, su contenido lo confirma.
El art. 41.1 identifica la cuantía con el valor económico de la pretensión, al que posteriormente el art. 42.1.b) 1º se refiere como «valor económico total del objeto de la reclamación». Para determinar su contenido crematístico, la LJCA elude la creación integral de un régimen propio y efectúa una remisión in totum a la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC), añadiendo sólo una serie de reglas que serían de segundo nivel. Pero basta la consulta del artículo 251 de la LEC por el avezado administrativista para apercibirse de que sus reglas sólo son aplicables a una pequeña parte de los procesos contencioso administrativos.
En ejercicio de la legítima función de complemento del ordenamiento jurídico que le atribuye el art. 1.6 del Código Civil, ha sido la Sala Tercera del Tribunal Supremo la que ha establecido un muy completo corpus doctrinal que permite fijar la cuantía del recurso contencioso administrativo en prácticamente cualquier proceso.
La completa exposición de dicho digesto sería materia propia de un auténtico tratado o al menos completo vademécum y queda fuera del propósito de este opúsculo, a cuyo fin basta con la breve exposición que de seguida se hará.
La jurisprudencia, expresa o tácitamente, ha partido del axioma de que debe darse la máxima efectividad posible a la exigencia de fijar el valor económico de la pretensión, evitando así la declaración de la cuantía como indeterminada. No es lo mismo indeterminada en el sentido de indeterminable, de que no admita determinación en una suma pecuniaria, que indeterminada pero determinable, es decir, que con un esfuerzo exigible a la parte interesada pueda fijarse debidamente la cuantía. A partir de aquí, en materia de sanciones podemos destacar algunos pronunciamientos de interés, la mayoría bien conocidos en el foro.
Así, en los casos en que se sanciona a un ciudadano con suspensión de la autorización administrativa para conducir la cuantía consiste en los gastos previsibles que por todos los conceptos puede suponer la contratación de un servicio personal de transporte que ofrezca una utilidad equivalente a la conducción personal de un vehículo durante el período de suspensión. Auto de 5 de mayo de 1997, de la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (ATS 1584/1997)
En sanciones de cierre temporal de establecimientos o suspensión de actividades, la cuantía vendrá dada por los beneficios económicos dejados de percibir durante el período de tiempo a que alcanza el cierre temporal o la suspensión, sin que deba tomarse en consideración la pérdida del fondo de comercio y de la clientela habitual, pues los posibles efectos de futuro quedan fuera de los elementos de determinación de la cuantía; tampoco se valoran las posibles invocaciones de pérdida de prestigio profesional. Auto de la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 2007 (ATS 3717/2007).
En ocasiones se ha invocado el principio de notoriedad para establecer que la cuantía es en todo caso notoriamente inferior al límite casacional. Así se ha apreciado, por ejemplo, en un caso de sanción de suspensión de la autorización para el ejercicio de la pesca durante un período de seis meses. Auto de la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2013 (ATS 3025/2013).
La imposición de sanciones accesorias a la de multa no afecta al cómputo de cuantía. Las sanciones accesorias, precisamente por su condición de tales y por ende por su irrecurribilidad autónoma, no pueden modificar las reglas legales acerca de la recurribilidad de las resoluciones judiciales. Auto de la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 2012 (ATS 10339/2012).
Más debatida ha sido la fijación de cuantía en sanciones de amonestación. Cuando se trata de amonestación accesoria a sanción pecuniaria, se tiene en cuenta únicamente el importe de la sanción. Cuando la amonestación es una sanción independiente y en particular cuando se trata de amonestación privada debe valorarse si de la norma sancionadora puede inferirse que tal amonestación es más leve que la multa inferior a la summa gravaminis del recurso. Sentencia de la Sección Tercera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2013 (STS 1060/2013).
En caso de sanción disciplinaria de suspensión de funciones o de cargos, el criterio ha venido siendo afirmar que la cuantía es igual a los ingresos dejados de percibir en los meses afectados. Auto de la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo del 17 de diciembre de 2009 (ATS 18073/2009).
La quietud de la doctrina expuesta se ha visto alterada con la irrupción de la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 28 de mayo de 2019 (STS 1815/2019).
Un agente del cuerpo de policía de la Comunidad Autónoma de Cataluña (habitualmente conocido, incluso fuera de su ámbito territorial de actuación, por su denominación en lengua catalana: Mossos d’Esquadra) fue sancionado por la comisión de la infracción grave del art. 69.c) de la Ley 10/1994, de 11 de julio, de la Policía de la Generalidad-Mossos d'Esquadra con suspensión de funciones durante un mes.
Interpuesto recurso, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 12 de Barcelona dictó sentencia estimatoria. Apelada ésta, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña estimó el recurso de apelación.
Preparado recurso de casación por parte del agente, éste fue admitido por Auto de 21 de marzo de 2017, de cuyo contenido interesa aquí extractar lo siguiente:
«Segundo. Precisar que las cuestiones que tienen interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia son las atinentes a: Si ha de reputarse indeterminada o determinable la cuantía de un recurso contencioso-administrativo interpuesto contra una sanción disciplinaria de un mes de suspensión de funciones, con pérdida de las retribuciones correspondientes, notoriamente muy inferiores a 30.000 euros, en el que únicamente se pretende la anulación de la resolución sancionadora más el restablecimiento de los derechos de los que directamente privó. Y, de ser determinable, qué conceptos han de ser tomados en consideración para el cálculo y fijación de la cuantía del recurso.»
Finalmente, la sentencia de la Sala Tercera a que nos referimos realiza las siguientes consideraciones, en su Fundamento de Derecho Quinto:
Para luego añadir en el Fundamento de Derecho Sexto:
Como consecuencia de tales consideraciones, el fallo desestima el recurso de casación.
Este tenor literal conduce a CHAVES GARCÍA (1)a considerar que la sentencia no altera la doctrina clásica. Desde luego, estamos de acuerdo en que no lo hace pues la única parte de una sentencia con fuerza de obligar es su fallo. Ahora bien, sí que contiene en sus fundamentos jurídicos una serie de observaciones que de ser asumidas por los órganos jurisdiccionales inferiores funcionalmente en grado podrían permitir alcanzar conclusiones diversas.
La novación jurisprudencial definitiva acerca de la cuantía del recurso en caso de sanción de suspensión de funcionario público se ha consumado con el pronunciamiento de la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2020 (STS 455/2020).
En este caso, se trata de una profesora de Pedagogía Terapéutica, destinada provisionalmente en el Centro de Educación Infantil y Primaria «José Cornide Saavedra» de La Coruña, sancionada con: (i) seis meses de suspensión de funciones por una falta grave de falta de rendimiento que afecta al normal funcionamiento del servicio y (ii) con otra sanción de tres meses de suspensión por la falta grave de falta de consideración con los administrados. Interpuesto recurso, fue turnado al Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de los de La Coruña, que lo desestimó. Promovido recurso de apelación, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ofició a la Consejería de Cultura, Educación y Ordenación Universitaria para que certificase las retribuciones íntegras percibidas por la sancionada en el año a que las sanciones afectaban. Recibida la certificación, la Sala pudo concluir que la summa gravaminis no superaba los 30.000 euros; ni siquiera computando conjuntamente el tiempo de suspensión de cada una de las sanciones.
En consecuencia, planteó a las partes la posible inadmisibilidad del recurso de apelación por insuficiencia de cuantía. En ese trámite, la recurrente alegó que su apelación no era inadmisible porque, además del perjuicio económico que le suponían las sanciones, también le privaban de su derecho al trabajo y a la función pública de manera que no era aplicable el art. 81.1.a) de la Ley de la Jurisdicción. No obstante, la sentencia, tras recordar que el derecho a los recursos es de configuración legal y que el examen de su admisibilidad es cuestión de orden público, entendió que una interpretación sistemática y finalista de este precepto «conduce a la conclusión de que la limitación de la cuantía a 30.000 euros pretende evitar que los pleitos de menor entidad tengan acceso al recurso de apelación que, de este modo, queda limitado a aquellas cuestiones de especial relieve o trascendencia, siendo una forma de definir dicha trascendencia precisamente la cuantía del procedimiento».
Preparado recurso de casación contra la expuesta sentencia de la Sala de La Coruña, se admite por Auto de 8 de enero de 2018, identificando el interés casacional objetivo con la necesidad jurídica de determinar:
«primero, si ha de reputarse indeterminada o determinable la cuantía de un recurso contencioso-administrativo interpuesto contra una sanción disciplinaria de suspensión de funciones, con pérdida de las retribuciones correspondientes, cuando estas resultan inferiores a 30.000 euros; y segundo, de ser la cuantía determinable, qué conceptos han de ser tomados en consideración para el cálculo y fijación de la cuantía del recurso».
E identifica como preceptos que, en principio, han de ser objeto de interpretación los arts. 41.1, 42.2 y 81.1 a) de la Ley de la Jurisdicción.
Y en su sentencia, observa el Tribunal Supremo que:
Concluyendo en su fallo:
Primera.- La sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2019 aceptó que la sanción de suspensión de empleo y sueldo impuesta a un agente de policía es de cuantía indeterminada, apartándose del criterio tradicional que establecía como cuantía en tales casos los haberes dejados de percibir.
Para llegar a tal conclusión se apoya en hacer hincapié en las consecuencias no económicas de la sanción pecuniaria, como son la anotación de ésta en el expediente personal del funcionario, la retirada del arma y de la credencial reglamentarias, la prohibición de uso de uniforme o la prohibición de entrar en las dependencias del cuerpo sin autorización.
Si bien no estima el recurso de casación, nada impide a los órganos funcionalmente inferiores en grado asumir las consecuencias que de sus fundamentos jurídicos se desprenden.
Segunda.- A la vista de esta doctrina, habría de considerarse que toda sanción impuesta a un funcionario es de cuantía indeterminada porque la regla general es que se lleve a cabo cuando menos la anotación de la sanción impuesta en su expediente personal, según resulta del art. 51 del Real Decreto 33/1986, de 10 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado, previsión que suelen reiterar las normas sectoriales y/o autonómicas correspondientes.
Tercera.- La sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2020 establece un cambio de paradigma, pero con encomiable mesura delimita ya los estrictos términos a que tal cambio se refiere y aplica.
En efecto, abordando una sanción de suspensión de una funcionaria docente pone de relieve que una sanción de suspensión afecta de manera directa y principal a la situación administrativa de la persona sancionada, con implicaciones múltiples y bien tangibles, como en cuanto a la antigüedad o participación en régimen de concursos (entre otras). Este perjuicio frontal a la carrera administrativa del sujeto concernido no podría calificarse como algo meramente accesorio de la cuantificación a metálico de los haberes no percibidos.
Cuarta.- A juicio de quien esto escribe, la nueva jurisprudencia expuesta debe ser aplicada en sus justos términos y no hace sino desplazar el punto de atención de las sanciones de suspensión a funcionarios públicos del aspecto crematístico al estatutario.
Toda sanción de suspensión impuesta a funcionario público ha quedado establecido que sea apelable, y así es sostenible con base en el art. 42.2 LJCA allí donde se refiere a sanciones a funcionarios públicos, como pone de relieve el Tribunal Supremo.
Pero deberá huirse de las posibles extrapolaciones que, a modo de particular analogia iuris, puedan tentar un asalto al foro en busca de una mayor admisibilidad de la apelación. Así, en caso de suspensión temporal de la autorización administrativa para conducir vehículos a motor y ciclomotores acaso podría un arriesgado ciudadano tratar de sostener que se le causa un perjuicio más que económico porque no puede valerse de un vehículo a motor en cualquier momento, dado que el de alquiler con conductor no estaría a su disponibilidad todas las horas del día y al instante, o que no podría inscribirse en una carrera automovilista, etc.
Evidentemente, siempre podría intentarse, por parte interesada, extender aún más la interpretación y aplicación del art. 42.2 LJCA y convertir esta cláusula: «aquéllos en los que junto a pretensiones evaluables económicamente se acumulen otras no susceptibles de tal valoración» en un auténtico cajón de sastre que amparase, a su vez, una generalización del acceso a la segunda instancia que no concordaría con las reglas legales vigentes, las cuales en ningún caso pueden quedar abrogadas por la hermenéutica expansiva de una excepción, según enseña la teoría general de las normas.
Muy al contrario, debe rechazarse firmemente toda interpretación sesgada de los fundamentos jurídicos de las sentencias que han motivado este corto ensayo y mantenerlos dentro de los límites de la razón pura, es decir, en el ámbito de esa particular situación jurídica de sujeción especial que es la función pública.
CHAVES GARCÍA, J.R. «La cuantía del pleito: una sorprendente barrera para la apelación», publicado el día 21 de febrero de 2020 en la bitácora del autor. https://delajusticia.com/2020/02/21/la-cuantia-del-pleito-una-sorprendente-barrera-para-la-apelacion/
CHAVES GARCÍA, J.R. y GALINDO GIL, M.D. «Diccionario Jurisprudencial del proceso Contencioso-Administrativo». Editorial El Consultor de los Ayuntamientos. Madrid 2018. Primera edición.
SANTAMARÍA PASTOR, J.A. (Dir.) «1700 dudas sobre la Ley de lo contencioso-administrativo». Editorial La Ley. Madrid 2014. Primera edición.
NOTAS
(1)
1. CHAVES GARCÍA, J.R. https://delajusticia.com/2020/02/21/la-cuantia-del-pleito-una-sorprendente-barrera-para-la-apelacion/