Joaquín Delgado Martín
El medio ambiente constituye un bien jurídico supraindividual o colectivo que ha de ser protegido por constituir una de las bases indispensables para el funcionamiento del sistema social, como también lo son el orden o la paz pública, la seguridad vial, etcétera[1]. La lesión de este bien jurídico tiene efectos frente a la propia sociedad, pero también frente al desarrollo real y efectivos de las personas que la integramos. En España, el medioambiente es un bien jurídico autónomo de rango constitucional (art.45 CE), protegido a través del Derecho penal y el Derecho administrativo[2].
El ius puniendi del Estado, a través del Derecho Penal y del Derecho Administrativo sancionador, tiene una función relevante para reforzar la protección del medio ambiente.
Diferentes informes internacionales destacan la falta de una suficiente eficacia real de las políticas públicas actuales, por lo que resulta conveniente reforzar la acción de los poderes públicos en defensa del medio ambiente. En este contexto, el Derecho Penal está llamado a jugar un rol esencial.
Según Interpol y el Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente[3], los delitos medioambientales son la cuarta actividad delictiva más importante del mundo, tras el tráfico de drogas, la trata de seres humanos y las falsificaciones. De hecho, se trata de un tipo de delincuencia que crece entre un 5 % y un 7 % anual, es decir, entre dos y tres veces el ritmo del crecimiento económico mundial.
El impacto devastador de los delitos ambientales puede afectar a distintos ámbitos: como impacto ecológico (pérdida de biodiversidad y hábitats recursos naturales, deterioro del ecosistema); como impacto económico (pérdida de ingresos legítimos Estados y actores económicos honestos); y como impacto de la competencia desleal e impacto social (sobre la salud de las personas y el desempleo desencadenado por las circunstancias competencia desleal)[4].
Cabe destacar la Evaluación de la Comisión de la Directiva relativa a la protección del medio ambiente mediante el Derecho penal (2020)[5], que constató que la Directiva no fue muy efectiva en la práctica[6]: en los últimos diez años, el número de casos de delincuencia medioambiental investigados y condenados con éxito se había mantenido muy bajo. Además, los niveles de las sanciones impuestas eran demasiado bajos para resultar disuasorios y la cooperación transfronteriza no se llevaba a cabo de manera sistemática. Asimismo, la evaluación puso de manifiesto deficiencias considerables en la aplicación, en todos los Estados miembros y en todos los niveles de la cadena de aplicación de la ley (policía y otras fuerzas y cuerpos de seguridad, y tribunales penales). También se detectaron deficiencias en los Estados miembros en términos de recursos, conocimientos especializados, sensibilización, priorización, cooperación e intercambio de información, y se constató que no existían estrategias nacionales generales para luchar contra la delincuencia medioambiental que implicaran a todos los niveles de la cadena de aplicación de la ley y adoptaran un enfoque multidisciplinar. Además, la falta de coordinación entre la aplicación del Derecho administrativo y penal y la imposición de sanciones supone una frecuente traba para la eficacia. Y también se observó que la falta de datos estadísticos fiables, exactos y completos sobre los procesos relacionados con la delincuencia medioambiental en los Estados miembros no solo obstaculizaba la evaluación de la Comisión, sino que también impedía a los responsables políticos y a los profesionales nacionales supervisar la eficacia de sus medidas.
De esta manera, la necesidad de combatir los delitos medioambientales, y en particular el tráfico de residuos y de especies silvestres, ha sido reconocida como una prioridad de la política de la UE contra la delincuencia organizada para el período 2018-2021[7].
Los delitos contra el medio ambiente presentan una serie de notas criminológicas que dificultan su persecución, y que han de ser tenidos muy en cuenta en la construcción de una adecuada intervención del ius puniendi del Estado.
Los atentados penales contra el medio ambiente tienen una clara dimensión internacional, que se analiza en un epígrafe independiente.
Asimismo, algunos de estos delitos también se pueden cometer en el ciberespacio: por ejemplo, el uso de internet puede ser una característica significativa del tráfico de especies silvestres, como es el caso de las especies cuya venta está prohibida en virtud de la CITES y que se comercializan en línea.
Por otra parte, en los delitos contra el medio ambiente existe un importante factor de discriminación; la normativa ecológica más avanzada y rigurosa de los países desarrollados ha trasladado los atentados contra el medio ambiente a países subdesarrollados (NIETO MARTIN[8]).
El impacto de una violación ambiental puede surgir tiempo después de la fecha en que realmente se cometió; y sus efectos pueden ser continuos y duraderos.
Por otro lado, un hecho puntual no es lo mismo que una infracción continua o periódicamente recurrente. En este último caso, surge un reto adicional para las autoridades: asegurarse de que se ponga fin a la infracción y de que no se repita.
En la misma infracción medioambiental pueden concurrir multiplicidad de responsables (personas físicas y jurídicas), lo que conlleva dificultades para determinar la responsabilidad penal de cada uno.
Asimismo, se trata de delitos que resultan atractivos para las redes de delincuencia organizada[9].
También cabe señalar que frecuentemente hay una ausencia de víctimas humanas directas para denunciar los delitos y las infracciones, aunque esto no siempre es así.
En muchos países, la posibilidad de detección por las autoridades públicas es relativamente baja (naturaleza de “bajo riesgo, alta recompensa” de los delitos ambientales), ya sea por la despriorización de delitos ambientales y delitos conexos por las autoridades jurisdiccionales, ya sea por indulgencia o por falta de armonización de la legislación nacional.
Existen dificultades para obtención de pruebas, especialmente en los supuestos en los que se requieren conocimientos técnicos; es posible que los investigadores no estén familiarizados con determinados requisitos de carácter técnico: surge la necesidad de una formación especializada. Estas pruebas son necesarias, entre otras cosas, para esclarecer las circunstancias que apuntan a una infracción; determinar qué obligaciones legales se han incumplido; determinar la gravedad del delito, incluidos aspectos como la culpabilidad, el daño o el riesgo de daño y el beneficio económico; aclarar las responsabilidades resultantes; determinar las personas potencialmente responsables, y aclarar los aspectos pertinentes para tipos específicos de seguimiento y ejecución.
En algunos países, incluso, puede hablarse de una complacencia de las autoridades nacionales y corrupción.
No existe una cooperación suficiente de las autoridades competentes a nivel nacional; y la cooperación con otros Estados es insuficiente con los países vecinos y/u otros países sobre delitos ambientales.
Y los delitos ambientales suelen estar vinculados a otros delitos graves como el tráfico de personas y de drogas, la falsificación, el delito cibernético, corrupción y financiación del terrorismo (Opinión 17 CCPE).
En ocasiones, concurren deficiencias técnicas en la legislación, políticas y procedimientos que entorpecen la acción de los organismos encargados de hacer cumplir la ley. Y frecuentemente no existe un marco normativo adecuado para facilitar la cooperación internacional.
Téngase en cuenta que, con carácter general, una gobernanza medioambiental más fuerte en los Estados miembros mejora la aplicación de la política sobre medio ambiente: la calidad de los sistemas de gobernanza pertinentes es un catalizador fundamental para la plena aplicación de la legislación de medio ambiente[10].
Una respuesta eficaz del sistema penal frente a las infracciones medioambientales se articula, a su vez, en torno a cuatro finalidades básicas:
La eficacia de la respuesta del sistema penal depende en gran medida de la consideración integral de las diferentes dimensiones (que se examinan posteriormente) que afectan a los delitos medioambientales (en línea con la llamada Green criminology[11]).
La actuación del sistema penal ha de tener en cuenta tres fases diferenciadas, cada una con objetivos distintos[12]:
MUSACCHIO[13] destacaba que “se ha constatado que los problemas del medio ambiente son transfronterizos y afectan objetivamente los destinos e intereses de todos los países, o gran parte de ellos, independientemente, de su formación económico-social. Es difícil resolver los problemas singulares o individuales y los particulares, sin solucionar los globales. El problema ambiental establece nexos de causa y efecto con otros problemas globales y estos requieren de una solución sistemática, sistémica y holística”.
La lucha contra los delitos ambientales también tiene una dimensión internacional[14] que se concreta en los siguientes elementos:
A.- Los delitos medioambientales no conocen fronteras. Un determinado Estado puede resultar afectado negativamente por delitos ambientales que tienen lugar en otras partes del planeta, especialmente en los supuestos de gran escala. Y, pese a que las infracciones pueden producirse en su totalidad dentro del territorio de un solo Estado miembro, pueden implicar una cadena de ilegalidad que se extienda por varios Estados miembros o pueden conllevar actos ilícitos en terceros países.
B.- Globalización de las relaciones económicas y sociales. La naturaleza global de las cadenas de suministro significa que un Estado puede encontrarse importando bienes y servicios que impliquen graves abusos ambientales. Por otro lado, el tráfico de vida silvestre puede tener su origen en otros países; y tanto el tráfico de residuos como el de vida silvestre generan efectos adversos graves efectos, incluso fuera de las fronteras del Estado.
C.- Presencia de empresas multinacionales. Y estos delitos pueden ser cometidos por grandes empresas multinacionales, que extienden su actuación a diversos Estados. Frecuentemente existe una asimetría entre la capacidad de los sistemas judiciales de muchos países para juzgarlas y la capacidad de las multinacionales para evitar cualquier tipo de control eficaz[15]. Este autor también afirma que, cuando la actividad de las grandes empresas multinacionales causa o supone un peligro de deterioro grave y permanente para el medio ambiente, y además afecta a la salud de un número indeterminado de personas, esta situación deja de ser un problema local o nacional, para transformase en una cuestión de protección a los derechos humanos perteneciente al derecho internacional e internacional penal
D.- Deslocalización de la responsabilidad[16]. En unos supuestos existen grupos de empresas con una matriz y con filiales que cuentan con personalidad jurídica independiente en los países en los que actúan, lo que puede determinar que el control operacional radica en los responsables locales (sobre ellos recaería la responsabilidad civil o penal), manteniendo la empresa matriz únicamente un control de la estrategia global (sin responsabilidad). Como lógicamente los errores que dan lugar al desastre ecológico se producen en las concretas operaciones de producción o fabricación, las sociedades matrices suelen esgrimir este argumento con el fin de descargar toda responsabilidad sobre la filial (cabe señalar como ejemplo el caso de Bhopal. En otros casos se utilizan sociedades pantalla con sede en paraísos jurídicos, lo que resulta frecuente en el ámbito marino (buques petroleros o las plataformas petroleras que portan matrículas en Estados con ausencia de controles normativos, con sistemas penales débiles y/o con dificultades para la cooperación judicial internacional.
Una efectiva respuesta del sistema penal frente a los delitos medioambientales ha de considerar de forma específica esta dimensión internacional, porque implica frecuentemente graves dificultades de los sistemas penales nacionales para detectar, evaluar, investigar, enjuiciar y sancionar los ataques más graves contra el medio ambiente.
Es necesario mejorar las estructuras normativas e institucionales de la cooperación internacional: adecuación de los instrumentos de cooperación internacional entre países, tanto en el ámbito administrativo (detección y evaluación; y/o eventual sanción en Derecho Administrativo), como en el policial (investigación) y en el judicial (enjuiciamiento y sanción penal)
Desde algunos ámbitos se viene planteando la posibilidad de aplicar el derecho penal internacional: en primer lugar, mediante la regulación del delito de ecocidio[17], es decir, la causación de daños medioambientales dolosos con la intención de acabar con una etnia, raza o comunidad indígena (por ejemplo, una multinacional petrolera que choca con los intereses de una pequeña comunidad indígena con la que quiere acabar envenenando el agua potable); y posteriormente mediante otros posibles abusos que ocurren a gran escala y con daño severo o a largo plazo al medio ambiente. En estos crímenes internacional serían sometidos a la competencia de la Corte Penal Internacional.
4.2.1.- Persecución del beneficio económico
El deseo de obtener un beneficio económico es determinante en la comisión de delitos contra el medio ambiente, porque la violación de la legislación puede originar numerosos beneficios económicos para su responsable. Asimismo, los costes necesarios para el cumplimiento de la normativa pueden ser percibidos como gravosos y carentes de beneficios. Por todo ello, es necesaria la adopción de un enfoque de “follow the money - seguimiento de la pista del dinero”, junto con la realización de actuaciones destinadas recuperar los activos.
En la otra cara de la moneda cabe situar la pobreza, que puede determinar contratación de delincuentes de bajo nivel; y la falta de recursos económicos por limitaciones de la propia capacidad financiera o por no tener voluntad de invertir, lo que se traduce en una falta de inversión necesaria para el cumplimiento de las obligaciones.
Esta dimensión económica también se encuentra directamente ligada con la elección de la localización del lugar de comisión de la infracción, donde los autores tendrán en cuenta la capacidad real del sistema público para la persecución de las infracciones: optarán por aquel que tenga una legislación más laxa o que se demuestre más débil en la represión.
Frente a esta dimensión económica, pueden señalarse determinados elementos de actuación con los que debe contar el sistema penal[18]:
· Localización, embargo y decomiso de activos y/o productos e instrumentos delitos contra el medio ambiente;
· Utilizar las multas impuestas a los autores de delitos ambientales en interés público o a favor de la protección del medio ambiente y su rehabilitación;
· Obligar a los perpetradores a tomar medidas para reparar el daño medio ambiente y restauración del medio ambiente;
· Seguir el rastro de los delincuentes ambientales sofisticados rompiendo el velo corporativo para llegar a las personas legalmente responsables detrás una entidad corporativa;
· Imponer la suspensión u otros límites a las actividades del autor de la ofensa
4.2.2.- Refuerzo de la responsabilidad penal de las personas jurídicas
También es necesario reforzar la responsabilidad de las empresas. En un contexto en el que los mercados operan en cadenas de suministro vulnerables a conductas delictivas y otro tipo de conductas indebidas[19], la Comisión reconoce que la lucha contra la delincuencia medioambiental será más eficaz si forma parte de un esfuerzo más amplio para reforzar la responsabilidad de las empresas[20]; y garantizar la adhesión al principio de «quien contamina paga», que obliga a que los responsables de la contaminación paguen por los daños causados al medio ambiente. En este sentido, el Considerando 33 de la Directiva (UE) 2024/1203 afirma lo siguiente: “En la medida en que una conducta constitutiva de delito medioambiental según la definición de la presente Directiva sea atribuible a personas jurídicas, estas personas jurídicas deben ser consideradas responsables de dicho delito. Para alcanzar los objetivos de la presente Directiva, los Estados miembros cuyo Derecho prevea la responsabilidad penal de las personas jurídicas deben garantizar que su Derecho establezca unas clases y unos grados de sanciones penales que sean efectivos, disuasorios y proporcionados tal como se establece en la presente Directiva…..Debe tenerse en cuenta la gravedad de la conducta, así como las circunstancias individuales, financieras y de otro tipo de las personas jurídicas de que se trate para garantizar la efectividad, el carácter disuasorio y la proporcionalidad de la sanción impuesta. Los Estados miembros deben poder establecer las cuantías máximas de las multas bien como un porcentaje del volumen de negocios mundial total de la persona jurídica de que se trate o bien como importes fijos”.
De esta manera, el art.7.1 de la Directiva (UE) 2024/1203 dispone que “los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que toda persona jurídica considerada responsable en virtud del art.6, apado 1 o 2, pueda ser castigada con sanciones o medidas, de carácter penal o no penal, efectivas, proporcionadas y disuasorias”.
A.- MULTAS
Multas proporcionales. Los Estados han de establecer multas de carácter penal o no penal de una cuantía proporcional a la gravedad de la conducta y a las circunstancias individuales, económicas y de otra índole de la persona jurídica implicada (art.7.3,1º).
Cuantías mínimas. También tomarán las medidas necesarias para garantizar que el nivel máximo de dichas multas no sea inferior a (art.7.3,1º):
Cuantía por volumen de negocios. Los Estados miembros podrán establecer normas para los casos en los que no sea posible determinar la cuantía de la multa a partir del volumen de negocios mundial total de la persona jurídica en el ejercicio económico anterior a aquel en el que se cometió el delito o en el ejercicio económico anterior al de la decisión de imposición de la multa (art.7.3,2º)
B.- OTRAS SANCIONES
El art.7.2 establece que los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las sanciones o medidas aplicables a las personas jurídicas consideradas responsables incluyan multas de carácter penal o no penal y puedan incluir otras sanciones o medidas, de carácter penal o no penal, como las siguientes:
4.2.3.- Sistema de compliance
Asimismo, cabe reflexionar sobre la posibilidad de que el Derecho Penal tenga un mayor papel para reforzar el cumplimiento de las obligaciones impuestas a las empresas en materia de protección del medio ambiente (Derecho penal y compliance). La propia Comunicación de la Comisión (2021)814[4] se refiere a valorar si las futuras propuestas legislativas deberían incluir disposiciones sobre el control del cumplimiento y la detección de infracciones para reforzar las disposiciones sobre sanciones y la garantía general de cumplimiento. El Considerando 59 de la Directiva (UE) 2024/1203 afirma que “…las penas accesorias impuestas a las personas jurídicas en virtud de la presente Directiva podrían incluir la obligación de que las empresas en cuestión implanten programas de diligencia debida para mejorar el cumplimiento de las normas medioambientales, lo que también contribuye a prevenir nuevos delitos medioambientales. Además, los Estados miembros podrían considerar la creación de un fondo para apoyar medidas de prevención relativas a los delitos medioambientales y sus consecuencias devastadoras”.
De esta manera, el art.6.2 de la Directiva (UE) 2024/1203 dispone lo siguiente: “Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las personas jurídicas puedan ser consideradas responsables cuando la falta de supervisión o control por parte de la persona a que se refiere el apartado 1 haya hecho posible que una persona bajo su autoridad cometa en beneficio de la persona jurídica alguno de los delitos a que se refieren los arts.3 y 4”. Y el artículo 6.1 se refiere a los “delitos hayan sido cometidos en beneficio de dichas personas jurídicas por cualquier persona que ocupe una posición directiva en la persona jurídica de que se trate, ya actúe a título individual o como parte de un órgano de dicha persona jurídica, basándose en:
Cuantía por volumen de negocios. Los Estados miembros podrán establecer normas para los casos en los que no sea posible determinar la cuantía de la multa a partir del volumen de negocios mundial total de la persona jurídica en el ejercicio económico anterior a aquel en el que se cometió el delito o en el ejercicio económico anterior al de la decisión de imposición de la multa (art.7.3,2º)
B.- OTRAS SANCIONES
El art.7.2 establece que los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las sanciones o medidas aplicables a las personas jurídicas consideradas responsables incluyan multas de carácter penal o no penal y puedan incluir otras sanciones o medidas, de carácter penal o no penal, como las siguientes:
4.2.4.- Sistema de compliance
Asimismo, cabe reflexionar sobre la posibilidad de que el Derecho Penal tenga un mayor papel para reforzar el cumplimiento de las obligaciones impuestas a las empresas en materia de protección del medio ambiente (Derecho penal y compliance). La propia Comunicación de la Comisión (2021)814[21] se refiere a valorar si las futuras propuestas legislativas deberían incluir disposiciones sobre el control del cumplimiento y la detección de infracciones para reforzar las disposiciones sobre sanciones y la garantía general de cumplimiento. El Considerando 59 de la Directiva (UE) 2024/1203 afirma que “…las penas accesorias impuestas a las personas jurídicas en virtud de la presente Directiva podrían incluir la obligación de que las empresas en cuestión implanten programas de diligencia debida para mejorar el cumplimiento de las normas medioambientales, lo que también contribuye a prevenir nuevos delitos medioambientales. Además, los Estados miembros podrían considerar la creación de un fondo para apoyar medidas de prevención relativas a los delitos medioambientales y sus consecuencias devastadoras”.
De esta manera, el art.6.2 de la Directiva (UE) 2024/1203 dispone lo siguiente: “Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las personas jurídicas puedan ser consideradas responsables cuando la falta de supervisión o control por parte de la persona a que se refiere el apartado 1 haya hecho posible que una persona bajo su autoridad cometa en beneficio de la persona jurídica alguno de los delitos a que se refieren los artículos 3 y 4”. Y el artículo 6.1 se refiere a los “delitos hayan sido cometidos en beneficio de dichas personas jurídicas por cualquier persona que ocupe una posición directiva en la persona jurídica de que se trate, ya actúe a título individual o como parte de un órgano de dicha persona jurídica, basándose en:
También es imprescindible la existencia de un marco normativo penal adecuado, mejorando la tipificación de las conductas sancionadas; y estableciendo sanciones eficaces, disuasorias y proporcionales. Sin perjuicio de que esta dimensión normativa tiene un componente internacional, que ya se ha analizado.
4.3.1.- Revisión de la Directiva 2008/99/CE
En este marco resultó relevante la Directiva 2008/99/CE, relativa a la protección del medio ambiente mediante el Derecho Penal. Supuso un paso relevante, habiendo garantizado que un conjunto de atentados graves contra el medio ambiente sean considerados delitos en todos los Estados miembros de la UE. Sin embargo, como se detalla en el informe de evaluación, a pesar de los progresos realizados en la creación de un conjunto común de definiciones de los delitos medioambientales a escala de la UE que requieren niveles de sanciones más disuasorios, los Estados miembros por sí solos no han sido capaces de conciliar sus respectivos puntos de vista de la delincuencia medioambiental dentro del margen de maniobra que deja la Directiva. Del mismo modo, unos niveles insuficientes de sanciones en una serie de Estados miembros impiden la igualdad de condiciones en toda la UE y la aplicación de instrumentos de reconocimiento mutuo (como la orden de detención europea y la orden europea de investigación). A pesar de la Directiva, el número de investigaciones y condenas transfronterizas en la UE por delincuencia medioambiental no aumentó sustancialmente. Mientras tanto, en comparación, la delincuencia medioambiental está creciendo a un ritmo anual del 5 % al 7 % en todo el mundo, lo que crea daños duraderos para los hábitats, las especies, la salud de los ciudadanos y los ingresos de las administraciones públicas y las empresas.
Por ello se ha producido una revisión de la Directiva en el marco del Pacto Verde Europeo[22], para proporcionar el marco armonizado para una comprensión común de las definiciones de los delitos medioambientales y para un acceso efectivo a los instrumentos de investigación transfronterizos. Al aportar más claridad sobre las definiciones jurídicas y aproximar los niveles de sanciones, así como al proporcionar herramientas y obligaciones para la cooperación transfronteriza entre los Estados miembros, la Directiva revisada contribuirá a crear una igualdad de condiciones, con una protección equivalente del Derecho penal para el medio ambiente en toda la UE, y facilitará la cooperación transfronteriza en materia de investigaciones y enjuiciamiento de los delitos.
4.3.2.- Directiva (UE) 2024/1203 relativa a la protección del medio ambiente mediante el Derecho penal
Se publicó en DOUE del 30 de abril de 2024 la Directiva (UE) 2024/1203 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024, relativa a la protección del medio ambiente mediante el Derecho penal y por la que se sustituyen las Directivas 2008/99/CE y 2009/123/CE. Su plazo de transposición finaliza el día 21 de mayo de 2026.
Esta Directiva tiene como objeto establecer normas mínimas relativas a la definición de los delitos y las sanciones para proteger con mayor eficacia el medio ambiente, así como a medidas para prevenir y combatir la delincuencia medioambiental y hacer cumplir el Derecho medioambiental de la Unión de manera efectiva (artículo 1). La transposición de la directiva a nuestro derecho va a exigir modificar el Código Penal para introducir nuevos tipos penales y adaptar otros a sus previsiones.
A.- Sobre los delitos
Tipos penales (art.3). Los Estados miembros garantizarán que serán delito siempre que la conducta sea ilícita
Inducción, complicidad y tentativa (art.4).
B.- Sobre las sanciones
C.- Prescripción
D.- Embargo y decomiso
E.- Protección de denunciantes y colaboradores
F.- Sobre circunstancias modificativas de la responsabilidad para garantizar que el castigo sea eficaz, proporcionado y adecuado al delito, se proponen circunstancias atenuantes y agravantes.
Circunstancias agravantes (art.8). Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que, en relación con los delitos pertinentes a que se refieren los arts.3 y 4, pueda considerarse circunstancia agravante una o más de las siguientes, de conformidad con el Derecho nacional:
a) que el delito haya causado la destrucción de un ecosistema o daños sustanciales irreversibles o duraderos a un ecosistema;
b) que el delito se haya cometido en el marco de una organización delictiva en el sentido de la Decisión Marco 2008/841/JAI del Consejo (relativa a la lucha contra la delincuencia organizada);
c) que el delito haya llevado aparejado el uso de documentos falsos o falsificados por parte de su autor;
d) que el delito lo haya cometido un funcionario público en el ejercicio de sus funciones;
e) que el autor del delito haya sido condenado anteriormente mediante sentencia firme por delitos de la misma naturaleza que los referidos en los arts.3 o 4;
f) que el delito haya generado o se esperase que generara beneficios económicos sustanciales, o haya evitado gastos sustanciales, directa o indirectamente, en la medida en que sea posible determinar dichos beneficios o gastos;
g) que el autor del delito haya destruido pruebas o intimidado a testigos o denunciantes;
h) que el delito se haya cometido en una zona clasificada como zona de protección especial en virtud del art.4, apados 1 o 2, de la Directiva 2009/147/CE, o en un lugar designado como zona especial de conservación de conformidad con el art.4, apado 4, de la Directiva 92/43/CEE, o en un lugar incluido en la lista de lugares de importancia comunitaria de conformidad con el art.4, apado 2, de la Directiva 92/43/CEE.
Circunstancias atenuantes (art.9). Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que, en relación con los delitos pertinentes a que se refieren los arts.3 y 4, pueda considerarse circunstancia atenuante una o más de las siguientes, de conformidad con el Derecho nacional:
G.- Sobre la aplicación efectiva de la norma penal
En un apartado anterior hemos abordado las dificultades para la persecución de los delitos en materia de medio ambiente. Frente a ellas, resulta necesario un incremento de la eficacia operativa de los actores del sistema penal para la investigación, enjuiciamiento y sanción de las infracciones penales.
A.- Coordinación interna. La aplicación de la legislación de medio ambiente depende de la participación activa de un amplio espectro de partes interesadas, públicas y privadas, de los responsables políticos a los ciudadanos, las empresas y las industrias, y los transciende[23].
Resulta necesaria la coordinación efectiva entre los distintos profesionales que ejercitan funciones para la persecución de los delitos medioambientales en el interior de cada Estado. Téngase en cuenta que, a lo largo de la cadena de garantía del cumplimiento, intervienen numerosos profesionales: inspectores medioambientales, autoridades policiales, funcionarios de aduanas y fiscales, autoridades judiciales, fiscales, entre otros. Todos ellos trabajarán para distintas autoridades e instituciones. De esta manera, la aplicación efectiva del Derecho penal depende de las capacidades, competencias y resultados de cada eslabón en una cadena que conecta las funciones de los servicios de inspección medioambientales, la policía y otras fuerzas y cuerpos de seguridad, los servicios de la fiscalía y el poder judicial[24].
B.- Cooperación internacional
Como hemos destacado anteriormente, el frecuente carácter transnacional de los delitos medioambientales exige una mejora de los instrumentos de cooperación entre los diferentes Estados; por ejemplo, en caso de traslado ilícito de residuos a un tercer país o de importación ilegal de animales que vulnere los requisitos de la CITES.
C.- Formación y especialización
Cabe destacar la enorme relevancia de la formación especializada de los sujetos del sistema penal encargados de la aplicación de la norma (jueces, fiscales, policías…); así como la especialización de los propios órganos encargados de la persecución y enjuiciamiento, con una especial referencia a los juzgados y tribunales.
D.- Papel de los ciudadanos y de la sociedad civil
Una lucha eficaz contra la delincuencia medioambiental está relacionada[25] también con la movilización de los ciudadanos y la sociedad civil, lo que además garantiza la confianza del público en los sistemas nacionales de garantía del cumplimiento de las normas.
Por otro lado, ha de ofrecerse protección y apoyo a quienes denuncian infracciones contra el medio ambiente y alertan sobre ellas (whistleblowers)[26], así como a quienes cooperan en los procesos penales. Los ciudadanos afectados deberían poder participar en los procesos penales con arreglo a las normas procesales nacionales, por ejemplo, como parte civil
Pese a que la carga de la lucha contra la delincuencia medioambiental ha de recaer en las autoridades públicas del sistema penal, el papel de los defensores del medio ambiente, de los alertadores y organizaciones no gubernamentales (ONG) especializadas también tiene su importancia. Como recuerda la Comisión UE[27], el trabajo de las organizaciones no gubernamentales (ONG) especializadas, que denuncian delitos, recopilan pruebas sobre los mismos y destacan sus repercusiones, ayuda en gran medida a luchar contra los delitos contra las especies silvestres. De manera más general, la sociedad civil, incluidas varias ONG, desempeña un papel fundamental a la hora de alertar a las autoridades sobre problemas como la eliminación ilegal de residuos. Y los alertadores pueden desempeñar un papel clave a la hora de revelar conductas delictivas de las empresas.
E.- Innovación en la investigación y prueba de los delitos
Asimismo, un incremento de la eficacia operativa puede obtenerse mediante el desarrollo de herramientas y enfoques que hagan eficaz la lucha contra la delincuencia medioambiental, por ejemplo, apoyando el uso de la inteligencia geoespacial y artificial para recopilar y cotejar pruebas de delitos como la eliminación ilegal de residuos y la destrucción de hábitats protegidos[28].
NOTAS
(1)
Cristina GARCÍA ARROYO, “Sobre el concepto de bien jurídico. Especial consideración de los bienes jurídicos supraindividuales-institucionales”, Revista Electrónica de Ciencia Penal y Criminología RECPC 24-12 (2022), página 33.
(2)
Leyre SÁENZ DE PIPAÓN DEL ROSAL , “Protección penal del medioambiente”, Diario La Ley, N.º 10042, 4 de Abril de 2022
(3)
https://www.interpol.int/es/Delitos/Delitos-contra-el-medio-ambiente
(4)
Opinión nº 17 (2022) del Consejo Consultivo de Fiscales Europeos (CCPE) del Consejo de Europa, sobre el rol de los fiscales en la protección del medio ambiente.
(5)
Evaluación de la Comisión de la Directiva relativa a la protección del medio ambiente mediante el Derecho penal de 2008 (Directiva 2008/99/CE)-Commission staff working document, Evaluation of Directive 2008/99/EC of the European Parliament and of the Council of 19 November 2008 on the protection of the environment through criminal law (Environmental Crime Directive), SWD (2020) 259 final of 28 October 2020 (part I, part II, executive summary); https://commission.europa.eu/system/files/2021-12/environmental_crime_evaluation_report.pdf
(6)
Exposición de Motivos de la Propuesta de reforma de la Directiva 2008/99/CE
(7)
Consejo de la Unión Europea, Conclusiones del Consejo sobre la determinación de las prioridades de la UE para la lucha contra la delincuencia internacional organizada y grave entre 2018 y 2021 ; http://data.consilium.europa.eu/doc/document/ST-9450-2017-INIT/es/pdf
(8)
Adán NIETO MARTÍN, “Bases para un futuro derecho penal internacional del medio ambiente”, Revue internationale de droit pénal 2011/3 (Vol. 82), páginas 477 à 505, Éditions Érès
(9)
Opinión 17 CCJE
(10)
Consejo de la Unión Europea, Conclusiones del Consejo sobre la determinación de las prioridades de la UE para la lucha contra la delincuencia internacional organizada y grave entre 2018 y 2021; http://data.consilium.europa.eu/doc/document/ST-9450-2017-INIT/es/pdf
(11)
Alejandro L. DE PABLO SERRANO recuerda que “desde hace tres décadas se propone en la doctrina una perspectiva que unifique y armonice todos los problemas circundantes a los delitos contra el medio ambiente: los propios atentados medioambientales, la participación de empresas multinacionales como sujetos activos, las conductas de corrupción privada, la mayor o menor intervención de los aparatos estatales, la confluencia de intereses privados y estatales en la delincuencia en forma de delitos estatales-corporativos3… Como propone South, uno de los pioneros en la materia (junto al considerado padre de la green criminology, Lynch), se trataría de pensar en verde o dar una perspectiva verde (“thinking green”, “green pespective”) a la lectura de todos estos problemas para integrarlos y para concederles la seriedad e importancia que hasta entonces no habían recibido”; en “El expolio de recursos naturales. De la green criminology a un nuevo y necesario derecho penal internacional del medio ambiente”, Revista General de Derecho Penal nº 33, mayo 2020.
(12)
“Garantía del cumplimiento de la legislación medioambiental. Documento de orientación. La lucha contra los delitos medioambientales y las infracciones conexas”, elaborado por el Foro de Cumplimiento y gobernanza ambiental, Publicaciones de la Unión Europea, 2021, páginas 41 y ss
(13)
Vincenzo MUSACCHIO, “Derecho Penal Europeo y protección del medio ambiente: una introducción”, Revista General de Derecho Penal, nº 3, mayo 2005.
(14)
Comisión Europea, Communication on stepping up the fight against environmental crime, 15.12.2021, COM(2021) 814 final; https://commission.europa.eu/system/files/2021-12/1_5_179778_comm_env_en.pdf
(15)
Adán NIETO MARTÍN, “Bases para un futuro derecho penal…”, trabajo citado
(16)
Adán NIETO MARTÍN, “Bases para un futuro…”, trabajo citado
(17)
En este punto seguimos a Adán NIETO MARTÍN, “Bases para un futuro derecho penal internacional…”, trabajo citado.
(18)
Opinión nº 17 (2022) del Consejo Consultivo de Fiscales Europeos (CCPE) del Consejo de Europa, sobre el rol de los fiscales en la protección del medio ambiente
(19)
Resolución del Parlamento Europeo, de 20 de mayo de 2021, sobre la responsabilidad de las empresas por los daños medioambientales [2020/2027(INI)].
(20)
Comisión Europea, Comunicación sobre la intensificación de la lucha contra la delincuencia medioambiental, 15.12.2021, COM(2021) 814 final;
https://commission.europa.eu/system/files/2021-12/1_5_179778_comm_env_en.pdf
(21)
Comisión Europea, Comunicación sobre la intensificación de la lucha contra la delincuencia medioambiental, 15.12.2021, COM(2021) 814 final;
https://commission.europa.eu/system/files/2021-12/1_5_179778_comm_env_en.pdf
(22)
“Pacto Verde Europeo”, presentado el 11 de diciembre de 2019 por la Comisión Europea; https://commission.europa.eu/strategy-and-policy/priorities-2019-2024/european-green-deal_es
(23)
Consejo de la Unión Europea, Conclusiones del Consejo sobre la determinación de las prioridades de la UE para la lucha contra la delincuencia internacional organizada y grave entre 2018 y 2021; http://data.consilium.europa.eu/doc/document/ST-9450-2017-INIT/es/pdf
(24)
Comisión Europea, Comunicación sobre la intensificación de la lucha contra la delincuencia medioambiental, 15.12.2021, COM(2021) 814 final;
https://commission.europa.eu/system/files/2021-12/1_5_179778_comm_env_en.pdf
(25)
Comisión Europea, Comunicación sobre la intensificación de la lucha contra la delincuencia medioambiental, 15.12.2021, COM(2021) 814 final;
https://commission.europa.eu/system/files/2021-12/1_5_179778_comm_env_en.pdf
(26)
Véase también la Directiva (UE) 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2019, relativa a la protección de las personas que informen sobre infracciones del Derecho de la Unión.
(27)
Comisión Europea, Comunicación sobre la intensificación de la lucha contra la delincuencia medioambiental, 15.12.2021, COM(2021) 814 final;
https://commission.europa.eu/system/files/2021-12/1_5_179778_comm_env_en.pdf
(28)
Comisión Europea, Comunicación sobre la intensificación de la lucha contra la delincuencia medioambiental, 15.12.2021, COM(2021) 814 final;
https://commission.europa.eu/system/files/2021-12/1_5_179778_comm_env_en.pdf