Jordi Mena Ivars
El régimen disciplinario del personal laboral de las administraciones públicas -AAPP- presenta aspectos tanto de la legislación funcionarial como de la común del personal laboral y de la negociación colectiva, con numerosas dudas por la complejidad de la regulación.
Como norma especial, el RDLeg 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público -TREBEP- establece la siguiente regla general aplicable al personal laboral de las administraciones públicas (art. 1.2; art. 2): “El personal laboral al servicio de las Administraciones públicas se rige, además de por la legislación laboral y por las demás normas convencionalmente aplicables, por los preceptos de este Estatuto que así lo dispongan”.
En el mismo sentido, el art. 93 del TREBEP establece su preferente aplicabilidad / dualidad. Por un lado establece que “1. Los funcionarios públicos y el personal laboral quedan sujetos al régimen disciplinario establecido en el presente título y en las normas que las leyes de Función Pública dicten en desarrollo de este Estatuto”, pero esta aplicación mantiene un régimen de dualidad / supletoriedad “4. El régimen disciplinario del personal laboral se regirá, en lo no previsto en el presente título, por la legislación laboral”, legislación que, recordemos, tiene carácter de exclusiva de acuerdo con el art. 149.1.7ª de la Constitución.
La aplicación directa del TREBEP al personal laboral de las AAPP ha sido declarada por numerosa jurisprudencia, como por ejemplo la sentencia del TS (social) de 25 de enero de 2018 que dice:
Por tanto, la prevalencia del TREBEP debe ser explícita (“preceptos de este Estatuto que así lo dispongan”), y de no existir se aplicará la legislación laboral común, a saber tanto el RDLeg 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores -ET/15- y sus reglamentos de desarrollo, a continuación el convenio colectivo aplicable y por último, el contrato de trabajo y los usos y costumbres locales y profesionales (art. 3 del ET/15).
De acuerdo con lo explicitado en el apartado anterior, los siguientes artículos y materias del TREBEP hacen una referencia explícita al personal laboral:
El propio TREBEP habilita a que se aplique la legislación de las Comunidades Autónomas con preferencia sobre el ET/15, por la habilitación que realiza el art. 93.1 al establecer que “… y en las normas que las leyes de Función Pública dicten en desarrollo de este Estatuto”.
Obviamente, para ello resulta necesario que esta legislación autonómica incluya en su ámbito de aplicación a las entidades locales en primer lugar, y a continuación que también extienda su aplicación al personal laboral, no existiendo un modelo único.
Pero, además, requeriría ampliar expresamente su aplicación en cuanto al régimen disciplinario, lo que no suele ser habitual.
Por ejemplo, la Ley 11/2022, de 1 de diciembre, de Empleo Público Vasco -LEPV- , extiende su aplicación al personal laboral que se adiciona a la normativa básica y a lo que pueda establecer el convenio colectivo al añadir su art. 172 “...y por las previsiones contenidas en este título” sin hacer diferencias entre el personal funcionario y el laboral, salvo en los efectos de la suspensión provisional (art. 186).
Lo mismo hace la reciente Ley 5/2023, de 7 de junio, de la Función Pública de Andalucía -LFPA- , en su art. 167 “Son faltas disciplinarias las acciones u omisiones tipificadas en la normativa estatal de carácter básico, en esta ley y, en su caso, en los convenios colectivos que sean de aplicación”.
Sin embargo, otras no lo hacen por lo que únicamente sería de aplicación el TREBEP. Por ejemplo, la Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León -LFPCyL-, cuyos arts. 80 y ss se refieren al personal funcionario, interino o eventual sin extender su aplicación al personal laboral. O la Ley 4/2021, de 16 de abril, de la Generalitat, de la Función Pública Valenciana -LFPV-, cuyos arts. 171 y 172 remiten expresamente a los tipos establecidos en el convenio colectivo en cuanto a las faltas graves y leves, y el art. 174 respecto de graduación de las sanciones.
En el ámbito laboral común, la jurisprudencia ha delimitado el concepto de derecho necesario para lo que citaremos la sentencia del TSJ Navarra (social) de 25 marzo de 2019 con referencia a la sentencia del TS de 25 de enero de 2011:
Con carácter general, las cuestiones disciplinarias son de derecho necesario absoluto salvo que algunos aspectos del procedimiento (por ejemplo, que establezca algún trámite o informe). Por tanto, el convenio colectivo (que no puede prevalecer sobre lo establecido en norma legal o reglamentaria de carácter necesario). Por último y poco habitual, lo establecido en el contrato de trabajo y los usos y costumbres.
Pero no estamos exactamente ante una prelación normativa salvo que se trate de aspectos contradictorios que no puedan salvarse vía interpretativa, sino ante una “adición” de normativa reguladora, por ejemplo, en materia de tipos.
Volviendo a citar la sentencia del TS (social) de 25 de enero de 2018 sobre la prevalencia del TREBEP y, a continuación, del ET/15 “Como se observa, las reglas EBEP conducen a la aplicación de sus prescripciones por encima de las contenidas en el ET y normas concordantes. Desde luego, así lo venimos sosteniendo, con independencia de si ello comporta un resultado más o menos favorable para las personas afectadas”.
El propio TREBEP incluye en su ámbito de aplicación (art. 2.1) a los “d) Los organismos públicos, agencias y demás entidades de derecho público con personalidad jurídica propia, vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones Públicas.”
Por tanto, con independencia de su denominación, si se trata de una entidad de derecho público se le aplicará el TREBEP.Esta tesis viene avalada por la ya citada sentencia del TS social de 25 de enero de 2018 respecto del Instituto Cervantes que es “una entidad pública sin ánimo de lucro, con personalidad jurídica propia y capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, que ajustará sus actividades al ordenamiento jurídico privado”, y que encajaría dentro del denominado “sector público administrativo” del art. 3.1.b) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria -LGP-.
Para el resto de entidades del sector público empresarial (art. 3.2 de la LGP) no resultaría de aplicación directa el TREBEP al no estar incluido dentro de los arts. relacionados en la disp. adic. 1ª “Los principios contenidos en los artículos 52, 53, 54, 55 y 59 serán de aplicación en las entidades del sector público estatal, autonómico y local, que no estén incluidas en el artículo 2 del presente Estatuto y que estén definidas así en su normativa específica”, salvo que su norma de creación lo establezca expresamente, o el convenio colectivo haga una remisión.
Así lo establece la sentencia del TSJ Baleares (social) de 13 de febrero de 2023 respecto de una fundación con personificación privada de acuerdo con la legislación balear (arts. 2 y 4 de la Ley 7/2010, de 21 de julio, del sector público instrumental de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears).
Resulta muy dudosa la aplicación del RD 33/1986, de 10 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado -RD 33/1986-, al personal laboral de forma directa puesto que su cláusula residual (art. 3) se refiere exclusivamente a “los demás funcionarios al servicio del Estado y de las Administraciones Públicas no incluidos en su ámbito de aplicación”. Véase la sentencia del TS (contencioso) de 12 diciembre de 2022, sobre el plazo máximo para resolver los expedientes y su consecuencia, la caducidad.
Sí sería posible su aplicación mediante una remisión del convenio colectivo.
También sería posible si la Comunidad Autónoma ha legislado sobre el régimen disciplinario, ha extendido su aplicación a las entidades locales, y en este aspecto, al personal laboral.
Incluso haciéndolo, habrá que prestar atención a la concreta regulación de cada materia: si únicamente tipifica los tipos y las sanciones, o si también incluye normas de procedimiento como su duración/caducidad, órganos, fases, etc.
Si alguna de las cuestiones anteriores tiene respuesta negativa, a continuación, deberíamos acudir al convenio colectivo, y en último lugar, al contrato.
Como hemos visto, esto no significa una total ausencia de procedimiento, siendo de aplicación los mínimos establecidos en el TREBEP y en el Convenio número 158 de la Organización Internacional del Trabajo) que exige en caso de despido disciplinario, al menos, el derecho a la audiencia.
En materia de tipos nos encontramos ante una prelación normativa que más bien se trata de una “adición”, salvo que se trate de supuestos de hecho incompatibles, en cuyo caso habrá que estar a la prevalencia de la normativa básica en primer lugar (TREBEP), al ET/15 y normativa de desarrollo, y a continuación el convenio colectivo y lo que pueda estipular el contrato de trabajo válidamente.
Por ejemplo, la sentencia del TS (social) de 8 de febrero de 2017, no observa ningún inconveniente en utilizar la sanción del art. 54.2 “d) La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo” para justificar un despido por un hurto con reintegro posterior de lo sustraído y reconocimiento explícito de la falta por parte de un trabajador de una universidad pública.
Es decir, salvo incompatibilidad, son de aplicación tanto las faltas muy graves establecidas en el art. 95 del TREBEP, como los incumplimientos contractuales (con independencia de su calificación final) del art. 54.2 del ET/15.
Si la norma autonómica extiende su aplicación en todo o en parte, también serán de aplicación los tipos por faltas muy graves, graves y leves establecidos.
Más los establecidos en el convenio colectivo, si existe.
En la sentencia del TS (social) de 25 de enero de 2018 ya citada, se indica:
Por tanto, en cuanto a la prescripción de la acción se aplica el TREBEP, en lugar del ET/15 o el convenio colectivo.
El mismo argumento cabe aplicar a la prescripción de las sanciones impuestas dada la redacción del art. 97.1 del TREBEP.
Con claridad, establece el art. 98 del TREBEP:
No establece el TREBEP ninguna norma referencia a qué norma regula este procedimiento, no siendo posible acudir al RD 33/1986 u otro reglamento autonómico salvo por remisión sea de la propia norma autonómica o del convenio colectivo.
Lo que sí es cierto es que para las faltas muy graves y graves debe existir un mínimo de procedimiento, lo que también se establece en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público -LRJSP-, de acuerdo con su art. 25: “Las disposiciones de este Capítulo (arts. 25 a 31) serán extensivas al ejercicio por las Administraciones Públicas de su potestad disciplinaria respecto del personal a su servicio, cualquiera que sea la naturaleza jurídica de la relación de empleo”.
También resulta preceptivo atribuir a órganos diferentes la instrucción y la resolución del procedimiento (art. 98.2 del TREBEP). Aunque la sentencia del TS (social) de 8 de febrero de 2017, mantiene la validez de un despido sin esta separación al no exigirlo el convenio colectivo y no haberse producido indefensión.
» Derogación de la obligatoriedad de la conciliación/reclamación previa para el personal laboral de las administraciones públicas
La sentencia del TS social 26 de abril de 2022, reiterando jurisprudencia anterior, relata las dos consecuencias de la eliminación de la reclamación previa respecto de las administraciones públicas realizada por la Ley 39/2015, que conlleva que la conciliación previa ni es necesaria ni interrumpe los plazos de prescripción. Pero insiste en la necesidad de determinar en las resoluciones de la administración si agotan o no la vía administrativa y de indicar los recursos que procedan y la consecuencia de no hacerlo:
La reciente sentencia del TS (social) de 19 de julio de 2023, matiza que en los casos de interposición errónea de la reclamación previa por parte de la empleada, siempre que la administración no haya incluido en la resolución extintiva la vía correcta de recurso, introduce como novedad el plazo genérico del art. 59 del ET/15 de un año: “Aplicando el mismo criterio que en ocasiones precedentes (apartado 2 del Fundamento Cuarto) afirmamos que, en el ordenamiento actual, siendo empleadora una Administración Pública, la notificación del acto de despido sin indicar vía y plazo de impugnación, mantiene suspendido el plazo de caducidad hasta que el trabajador lo impugne por la vía procedente con la interposición de la demanda. Completando y matizando esa doctrina, ya unificada, añadimos ahora que sí opera, sin embargo, el plazo de prescripción supletoriamente fijado por el artículo 59.1 ET (un año).”
Y justifica el establecimiento de este plazo en que “Tanto por exigencias de seguridad jurídica ( art. 9 CE) cuanto por colisionar con la existencia de plazos de caducidad o prescripción cuando se trata de reclamar derechos derivados de la relación laboral ( art. 59 ET) consideramos que no resulta posible que el ejercicio de una acción de despido quede sin plazo alguno, por más que le sea imputable al empleador de naturaleza pública una anomalía comunicativa”.
» Caducidad del procedimiento
En la sentencia del TSJ Asturias (social) de 10 de febrero de 2019, referida a la anterior Ley 30/1992, se recuerda la posible caducidad del expediente, aunque la primera cuestión a plantearse es la duración del mismo puesto que nada dice al respecto el TREBEP, lo que salvo regulación expresa en la normativa autonómica (si ésta resulta de aplicación) o en el convenio colectivo, nos lleva al plazo general de tres meses de los arts. 21 y 25 de la Ley 39/2015 de 1 octubre de 2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -LPACAP-.
Para evitarlo, además de la celeridad será necesario acudir a la suspensión del procedimiento en los términos del art. 22 de la LPACAP.
Como ocurre en el resto del derecho sancionador, la caducidad del expediente no imposibilita el inicio de uno nuevo hasta la prescripción de la acción, siendo preceptiva aplicar el principio de conservación de los actos y trámites establecido en el art. 51 de la LPACAP.
A. Suspensión provisional
El art. 98 del TREBEP establece al respecto:
Específicamente respecto de los efectos de la suspensión provisional, se observa como el TREBEP se refiere solamente al “funcionario”, lo que además se une a lo establecido respecto de la seguridad social en la Orden de 27 de octubre de 1992 también referida exclusivamente al personal funcionario.
No resulta posible la extensión de este precepto al personal laboral por lo que si se estimara necesaria, sería necesario acudir a la suspensión sin más (art. 45.1.h) del ET/15 sin perjuicio de su revocación, modificación o confirmación posterior de la medida), salvo que la legislación autonómica (que extienda su aplicación a las entidades locales y a su personal laboral) o el convenio colectivo de aplicación la recoja expresamente (“Cuando así esté previsto en las normas que regulen los procedimientos sancionadores…”), sea con o sin la retribución indicada. Así lo hace el IV Convenio colectivo único para el personal laboral de la Administración General del Estado en su art. 120 recogiendo una regulación similar a la del personal funcionario.
B. Suspensión del procedimiento por inicio de actuaciones penales
La sentencia del TS (social) de 18 de junio de 2020 afirma (lo que resulta extensible al ámbito administrativo) en su FJ CUARTO respecto de la obligatoriedad de la suspensión si se trata de los mismos hechos:
C. Interpretación de la vinculación de hechos probados
Un supuesto curioso se produce en los supuestos de coincidencia de procedimiento penal y laboral sobre los mismos hechos que explicitan el alcance del art. 94.3 del TREBEP sobre la vinculación de hechos probados.
La sentencia del TS (social) de 16 de junio de 2020 afirma (lo que resulta extensible al ámbito administrativo) en su FJ CUARTO:
Por tanto, no resulta idéntico el juicio penal que el juicio laboral, como tampoco lo es el juicio contencioso-administrativo.
En la consulta Bodeco_2021_14_1, de forma acertada, se explicita la situación de este personal, salvo que el marco regulador que cree la sociedad o entidad o el contrato de trabajo establezcan cláusulas específicas al respecto (que deberán respetar las normas de derecho necesario absoluto y relativo):
El régimen disciplinario del personal laboral de las administraciones públicas bebe de diversas fuentes, resultando complejo establecer el marco normativo aplicable.
A lo expuesto, no ayuda una regulación autonómica diversa, y lo que pueda establecer cada convenio colectivo, si bien ambas normativas deben respetar lo establecido en normativa de aplicación preferente (TREBEP) o superior al encontrarnos ante una cuestión de derecho necesario en su mayor parte.