Jordi Mena Ivars
Después de dos años de prórrogas presupuestarias limitadas a los aspectos económicos y con dudas sobre la vigencia del resto del articulado de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018 -LPGE 2018-, se publica en el BOE de 31 de diciembre de 2021 la norma reguladora de los Presupuestos Generales del Estado para 2021, la Ley 11/2020, de 30 de diciembre -LPGE 2021-.
A continuación, realizaré un resumen y un breve comentario si es necesario, de todos aquellos aspectos de la mencionada Ley que afecta a las Entidades Locales en materia de personal.
En materia de personal, como es tradicional en las LPGE, la Ley establece en su art. 18 las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica en materia de gastos de personal al servicio del sector público, formando parte a estos de efectos del sector público las Corporaciones Locales y los Organismos de ella dependientes, así como sus sociedades mercantiles públicas, entendiendo por tales aquellas en las que la participación, directa o indirecta, en su capital social sea superior al 50 por ciento, las entidades públicas empresariales y el resto de los organismos públicos y entes del sector público, y las fundaciones del sector público y los consorcios participados mayoritariamente por las Administraciones y Organismos que integran el sector público (art. 18.Uno.c), f), g) y h) LPGE 2021), estableciéndose que, para este año 2021, las retribuciones del personal al servicio del sector público no podrán experimentar un incremento global superior al 0,9 por ciento respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2020, en términos de homogeneidad para los dos períodos de la comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a la antigüedad del mismo.
Como novedad, los gastos de acción social no podrán incrementarse, en términos globales, respecto a los de 2020, y se intenta definir el concepto: se considera que los gastos en concepto de acción social son beneficios, complementos o mejoras distintos a las contraprestaciones por el trabajo realizado cuya finalidad es satisfacer determinadas necesidades consecuencia de circunstancias personales del citado personal al servicio del sector público.
Asimismo, se incluye la tradicional excepción al incremento general, lo que debe entenderse sin perjuicio de las adecuaciones retributivas que, con carácter singular y excepcional, resulten imprescindibles por el contenido de los puestos de trabajo, por la variación del número de efectivos asignados a cada programa o por el grado de consecución de los objetivos fijados al mismo.
Por último, se permiten en el sector público las aportaciones a planes de pensiones de empleo o contratos de seguro colectivos, pero siempre que no se supere el incremento global del 0,9.
Las normas anteriores suponen un máximo aplicable al personal laboral, si bien el incremento se calcula sobre la masa salarial global (art. 18.Cuatro).
El precepto contiene también las prevenciones habituales:
- Los acuerdos, convenios o pactos que impliquen crecimientos retributivos superiores a los fijados en este artículo deberán experimentar la oportuna adecuación, deviniendo inaplicables las cláusulas que se opongan al mismo (Ocho).
- Las referencias a retribuciones contenidas en esta Ley se entienden siempre hechas a retribuciones íntegras (Nueve).
- Los límites establecidos en este artículo serán de aplicación a las retribuciones de los contratos mercantiles del personal del sector público (Diez).
En las retribuciones básicas (sueldo y trienios) la norma sigue diferenciando entre el importe mensual y el importe de las pagas extraordinarias (puntos 1 y 2 del apartado Cinco):
MENSUAL:
Grupo/Subgrupo EBEP |
Sueldo |
Trienios |
Sueldo |
Trienios |
(Euros) |
(Euros) |
(Euros) |
(Euros) |
|
MES |
MES |
|||
A1 |
14.572,68 |
560,88 |
1.214,39 |
46,74 |
A2 |
12.600,72 |
457,44 |
1.050,06 |
38,12 |
B |
11.014,68 |
401,28 |
917,89 |
33,44 |
C1 |
9.461,04 |
346,2 |
788,42 |
28,85 |
C2 |
7.874,16 |
235,68 |
656,18 |
19,64 |
E (Ley 30/1984) y Agrupaciones Profesionales (EBEP) |
7.206,96 |
177,36 |
600,58 |
14,78 |
PAGAS:
Grupo/Subgrupo EBEP |
Sueldo P.E. |
Trienios P.E. |
(Euros) |
(Euros) |
|
A1 |
749,38 |
28,85 |
A2 |
765,83 |
27,79 |
B |
793,33 |
28,92 |
C1 |
681,43 |
24,91 |
C2 |
650,20 |
19,44 |
E (Ley 30/1984) y Agrupaciones Profesionales (EBEP) |
600,58 |
14,78 |
Se mantiene la habitual referencia a la prohibición de ingresos atípicos (art. 29), de forma que ningún empleado público podrá percibir participación alguna de los tributos, comisiones u otros ingresos de cualquier naturaleza, que correspondan a la Administración o a cualquier poder público como contraprestación de cualquier servicio o jurisdicción, ni participación o premio en multas impuestas aun cuando estuviesen normativamente atribuidas a los mismos, debiendo percibir únicamente las remuneraciones del correspondiente régimen retributivo, sin perjuicio de lo que resulte de la aplicación del sistema de incompatibilidades y de lo dispuesto en la normativa específica sobre disfrute de vivienda por razón del trabajo o cargo desempeñado.
Y el mismo art. 29 añade que las indemnizaciones por razón del servicio seguirán percibiéndose en las cuantías vigentes en 2020.
Como resulta habitual, el art. 70 TREBEP se encuentra condicionado por la existencia de la tasa de reposición de efectivos -TRE- de cada año, magnitud calculada sobre las altas y bajas definitivas de personal del ejercicio anterior (art. 19.Uno.7): el porcentaje de tasa máximo autorizado se aplicará sobre la diferencia entre el número de empleados fijos que, durante el ejercicio presupuestario anterior, dejaron de prestar servicios y el número de empleados fijos que se hubieran incorporado en el referido ejercicio, por cualquier causa, excepto los procedentes de ofertas de empleo público, o reingresado desde situaciones que no conlleven la reserva de puestos de trabajo.
A estos efectos, se computarán los ceses por jubilación, retiro, fallecimiento, renuncia, declaración en situación de excedencia sin reserva de puesto de trabajo, pérdida de la condición de funcionario de carrera o la extinción del contrato de trabajo, o en cualquier otra situación administrativa que no suponga la reserva de puesto de trabajo o la percepción de retribuciones con cargo a la Administración en la que se cesa.
Igualmente, se tendrán en cuenta las altas y bajas producidas por los concursos de traslados a otras Administraciones Públicas.
No computarán como ceses los que se produzcan como consecuencia de procesos de promoción interna (ni el cese ni el alta en el nuevo puesto), dado que tampoco computan a efectos de la tasa (punto 6):
a) El personal que se incorpore en ejecución de ofertas de empleo público de ejercicios anteriores.
b) Las plazas que se convoquen por promoción interna.
c) Las plazas correspondientes al personal declarado indefinido no fijo por sentencia judicial.
Ni el personal reingresado desde situaciones que no conlleven la reserva de puestos de trabajo.
Dado el carácter planificador de la OEP, el apartado Tres recuerda que la tasa de reposición de uno o varios sectores o colectivos prioritarios se podrá acumular en otros sectores o colectivos prioritarios. Igualmente, la tasa de reposición de los sectores no prioritarios podrá acumularse en los sectores prioritarios. Las entidades locales que tuvieran amortizada su deuda financiera a 31 de diciembre del ejercicio anterior podrán acumular su tasa de reposición indistintamente en cualquier sector.
Por último, el apartado Dos recuerda el cumplimiento de la condición de validez del art. 70 TREBEP:
a) A que las plazas se incluyan en una Oferta de Empleo Público que deberá ser aprobada por los órganos de Gobierno de las Administraciones Públicas y publicarse en el Boletín Oficial de la Provincia, de la Comunidad Autónoma… antes de la finalización de cada año.
b) A que la convocatoria de las plazas se publique en el Diario oficial de la Provincia, Comunidad Autónoma o, en su caso, del Estado, en el plazo improrrogable de tres años, a contar desde la fecha de la publicación de la Oferta de Empleo Público en la que se incluyan las plazas.
Como consecuencia de lo anterior, la oferta autorizada se considera consumida una vez celebrados los procesos selectivos correspondientes, con independencia del resultado de dichos procesos.
El art. 19.Uno.3 relaciona los sectores prioritarios, siendo de aplicación a las entidades locales:
“D) Administraciones Públicas respecto del control y lucha contra el fraude fiscal, laboral, de subvenciones públicas y en materia de Seguridad Social, y del control de la asignación eficiente de los recursos públicos.
E) Administraciones Públicas respecto del asesoramiento jurídico y la gestión de los recursos públicos.
G) Administraciones Públicas respecto de la cobertura de las plazas correspondientes al personal de los servicios de prevención y extinción de incendios.
Ñ) Plazas de personal que presta asistencia directa a los usuarios de los servicios sociales.
P) Plazas de seguridad y emergencias.
Q) Plazas de personal que realiza una prestación directa a los usuarios del servicio de transporte público.
R) Personal de atención a los ciudadanos en los servicios públicos.
S) Personal que preste servicios en el área de las tecnologías de la información y las comunicaciones.”
Dada la amplia redacción de los mismos, prácticamente serán todos.
En estos sectores, la norma (art. 19.Uno.1) establece que la TRE será del 110 por cien en los sectores prioritarios y del 100 por cien en los demás sectores.
Las entidades locales que tuvieran amortizada su deuda financiera a 31 de diciembre del ejercicio anterior tendrán un 110 por cien de tasa en todos los sectores.
En las Policías Locales, la tasa será del 115 por ciento.
Adicionalmente para la Policía Local, la Disp. Adic. 159ª, permite, con el fin de garantizar el ejercicio de las funciones de las Administraciones Públicas en materia de seguridad y orden público, en el supuesto de que se produzca el anticipo de edad de jubilación de los policías locales, las Entidades Locales podrán disponer durante 2020, exclusivamente para este colectivo, de una tasa adicional de reposición determinada por el número de bajas que se prevean en este ejercicio y en el ejercicio 2021 como consecuencia de dicho adelanto de la edad de jubilación. Esta tasa adicional se descontará de la que pudiera corresponder en los ejercicios 2021 y 2022.
En todos los supuestos, la OEP deberá atenerse a las disponibilidades presupuestarias del capítulo I del presupuesto.
Se mantiene la limitación a la contratación temporal (art. 19.Cuatro), y su excepción motivada: no se podrá contratar personal temporal, ni realizar nombramientos de personal estatutario temporal y de funcionarios interinos excepto en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables.
Ha desaparecido del art. 19 LPGE 2021 la referencia a la tasa adicional de estabilización del empleo temporal (en la LPGE 2018, 3 años anteriores al 31/12/2017), lo que supondrá un problema para numerosas administraciones locales por la litigiosidad derivada del empleo temporal de larga duración y posibles indemnizaciones, o el aumento de personal estructural por delegación de competencias por parte de algunas Comunidades Autónomas, por ejemplo en servicios sociales.
Como novedad, la Disp. Adic. 23ª modifica la tasa de estabilización prevista en el art. 19.Uno.6 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017 (un 90%), ampliándola hasta el 100%, siempre que hayan estado ocupadas de forma temporal e ininterrumpidamente al menos en los tres años anteriores a 31 de diciembre de 2016.
Se recuerda que el art. 11 del RDL 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica, ha prorrogado durante 2021, respecto de los procesos de estabilización al amparo del art. 19.Uno.6 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017 y en el art. 19.Uno.9 LPGE 2018, tanto la aprobación de la propia Oferta de Empleo, como las convocatorias.
Aunque la contratación de personal laboral con cargo a los créditos de inversiones se prevé expresamente sólo para el Estado (art. 33 LPGE 2021), con carácter supletorio suele tenerse en cuenta también en el ámbito Local, de tal manera que podrán formalizar durante el año 2021, con cargo a los respectivos créditos de inversiones, contrataciones de personal de carácter temporal para la realización de obras o servicios, pudiendo tener carácter plurianual, siempre que se dé la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) Que la contratación tenga por objeto la ejecución de obras por administración directa y con aplicación de la legislación de contratos del Estado, o la realización de servicios que tengan la naturaleza de inversiones.
b) Que tales obras o servicios correspondan a inversiones previstas y aprobadas en los Presupuestos de las respectivas Entidades.
c) Que las obras o servicios no puedan ser ejecutados con el personal fijo de plantilla y no exista disponibilidad suficiente en el crédito presupuestario destinado a la contratación de personal.
Respecto de las sociedades mercantiles públicas y entidades públicas empresariales, fundaciones del sector público y consorcios participados mayoritariamente por las Administraciones y Organismos que integran el sector público, se regirán por lo dispuesto en las Disp. Adic. 20ª, 21ª y 22ª LPGE 2021, y en los tres casos en su apartado Uno tiene carácter básico.
De acuerdo con el art. 19.Tres.2 no se autoriza la cesión de tasa de reposición de las Administraciones Públicas a sus sociedades mercantiles públicas, entidades públicas empresariales, fundaciones y consorcios.
Las indicadas limitaciones a nuevas incorporaciones no serán de aplicación cuando se trate de contratación de personal, funcionario o laboral, con una relación preexistente fija e indefinida en el sector público estatal, autonómico o local en el que, respectivamente, esté incluida la correspondiente entidad pública empresarial o sociedad mercantil, así como, en aquellos ámbitos que presenten especiales dificultades de cobertura, a reservistas de especial disponibilidad que se encuentren percibiendo, hasta el momento de la celebración del contrato, la asignación por disponibilidad en la cuantía y condiciones previstas en el art. 19.1 de la Ley 8/2006, de 24 de abril, de Tropa y Marinería. Los contratos celebrados al amparo de lo establecido en este apartado generarán derecho a seguir percibiendo, desde la fecha de su celebración, el complemento de antigüedad en la misma cuantía que se viniera percibiendo en el Departamento ministerial, Organismo Público, sociedad, fundación o consorcio de procedencia.
No se podrá contratar personal temporal, excepto en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables. En el caso de sociedades mercantiles públicas y entidades públicas empresariales, también cuando sea en los términos del art. 32 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público.
Las sociedades mercantiles públicas y las entidades públicas empresariales, y las fundaciones y consorcios que gestionen servicios públicos o realicen actividades de los enumerados en el art. 19.Uno.3, tendrán una tasa de reposición del 110 por ciento, en los mismos términos establecidos en dicho precepto, siempre que quede justificada la necesidad de esa tasa para la adecuada prestación del servicio o realización de la actividad. En los demás casos la tasa será del 100 por ciento. La determinación de la tasa de reposición se llevará a cabo siguiendo las reglas del art. 19.
Como novedad, la Disp. Trans. 4ª LPGE 2021 ha prorrogado durante 2021 el plazo para aprobar y publicar respecto de los procesos de estabilización al amparo de las Disp. Adic. 29ª, 30ª y 31ª LPGE 2018.
El art. 119 LPGE 2021 mantiene de momento las bases mínimas, al estar referenciadas al incremento del SMI para 2021 que de momento no se ha producido.
Igualmente, mantiene la misma base máxima de cotización que en 2020.
En cuanto a las cuotas de clases pasivas y las de MUFACE, tienen un incremento del 0,9 % (art. 120.Cuatro).
De conformidad con lo previsto en el art. 75 bis LRBRL, según la redacción dada por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local -LRSAL-, y considerando lo dispuesto en el art. 20 LPGE 2021, el límite máximo total que pueden percibir los miembros de las Corporaciones Locales por todos los conceptos retributivos y asistencias, excluidos los trienios a los que, en su caso, tengan derecho aquellos funcionarios de carrera que se encuentren en situación de servicios especiales, será el que se recoge a continuación, atendiendo a su población:
Habitantes |
Referencia |
– |
|
Euros |
|
Más de 500.000. |
109.494,57 |
300.001 a 500.000. |
98.545,10 |
150.001 a 300.000. |
87.595,64 |
75.001 a 150.000. |
82.121,45 |
50.001 a 75.000. |
71.172,02 |
20.001 a 50.000. |
60.222,56 |
10.001 a 20.000. |
54.747,30 |
5.001 a 10.000. |
49.273,11 |
1.000 a 5.000. |
43.797,83 |
En el caso de Corporaciones Locales de menos de 1.000 habitantes, resultará de aplicación la siguiente escala, atendiendo a su dedicación:
Dedicación |
Referencia |
– |
|
Euros |
|
Dedicación parcial al 75 %. |
32.848,41 |
Dedicación parcial al 50 %. |
24.088,65 |
Dedicación parcial al 25 %. |
16.424,78 |
Se mantiene la Disp. Adic. 40ª LPGE 2018, que se corresponde con la Disp. Adic. 35ª LPGE 2021, también con carácter básico, sobre la devolución, como consecuencia de la supresión de la paga extraordinaria, así como de la paga adicional de complemento específico o pagas adicionales equivalentes, correspondientes al mes de diciembre de 2012, por aplicación del RD-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, teniendo en cuenta su situación económico-financiera, en los términos de la disposición adicional décima segunda de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2015, en el art. 1 del RD-ley 10/2015, de 11 de septiembre, por el que se conceden créditos extraordinarios y suplementos de crédito en el presupuesto del Estado y se adoptan otras medidas en materia de empleo público y de estímulo a la economía, y en la Disp. Adic. 12ª de la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016.
También se mantiene la Disp. Adic. 41ª LPGE 2018, que se corresponde con la Disp. Adic. 36ª LPGE 2021, con carácter básico, sobre el restablecimiento de las cuantías vigentes antes de la minoración exigida por las normas básicas del Estado o las que correspondan hasta alcanzar el incremento permitido en las Leyes de Presupuestos.
Esta medida solo podrá aprobarse por las Administraciones y entidades que cumplan los objetivos de déficit y deuda, así como la regla de gasto, fijados de acuerdo con los arts. 12, 15 y 16 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera -LOEPYSF-, considerando, en su caso, el último de los informes a los que se refiere el art. 17 apartados 3 y 4 de esa misma norma. A estos efectos, el límite de deuda que se debe considerar para cada una de las Entidades Locales es el que fijen las Leyes de Presupuestos Generales del Estado o la legislación reguladora de las haciendas locales en materia de autorización de operaciones de endeudamiento.
Las cantidades que se devenguen en aplicación de esta medida no tendrán la consideración de incrementos retributivos de los regulados en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.
Se mantiene la tradicional Disp. Trans. 2ª LPGE 2021, sobre los complementos personales y transitorios y demás retribuciones que tengan análogo carácter, que se regirán por su normativa específica y por lo dispuesto en esta Ley.
Los complementos personales y transitorios reconocidos en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 13 de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985, al personal incluido en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, se mantendrán en las mismas cuantías que a 31 de diciembre del año anterior, siendo absorbidos por las mejoras que puedan derivarse del cambio de puesto de trabajo.
Incluso en el caso de que el cambio de puesto de trabajo determine una disminución de retribuciones, se mantendrá el complemento personal transitorio fijado al producirse la aplicación del nuevo sistema, a cuya absorción se imputarán las mejoras que puedan derivarse del cambio de puesto de trabajo.
A efectos de la absorción prevista en los párrafos anteriores, el incremento de retribuciones de carácter general que se establece en esta Ley solo se computará en el 50 por ciento de su importe, entendiendo que tienen este carácter el sueldo, referido a catorce mensualidades, el complemento de destino y el específico.
En ningún caso se considerarán los trienios, el complemento de productividad, ni las gratificaciones por servicios extraordinarios.
La Disp. Final 2ª LPGE 2021 da nueva redacción al art. 2 de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública, añadiendo esta frase al punto Uno (dejando el resto de precepto con la misma redacción):
«Los servicios prestados en condición distinta a la de funcionario de carrera se valorarán en todo caso y a efectos retributivos, en la misma cuantía que corresponda a los del Cuerpo, Escala, plantilla o plaza con funciones análogas a las prestadas.»
La Disp. Final 36ª LPGE 2021 introduce en el art. 11 ET/15, el contrato para la formación dual universitaria, que se formalizará en el marco de los convenios de cooperación educativa suscritos por las universidades con las entidades colaboradoras, si bien necesitará desarrollo reglamentario el sistema de impartición y las características de la formación de los trabajadores en los centros universitarios y en las empresas, así como los aspectos relacionados con la financiación de la actividad formativa y con la retribución del trabajador contratado, que se fijará en proporción al tiempo de trabajo efectivo, de acuerdo con lo establecido en convenio colectivo, sin que en ningún caso sea inferior al salario mínimo interprofesional.
La acción protectora de la Seguridad Social del trabajador contratado para la formación dual universitaria comprenderá todas las contingencias protegibles y prestaciones, incluido el desempleo. Asimismo, se tendrá derecho a la cobertura del Fondo de Garantía Salarial.
La Disp. Final 37ª LPGE 2021 da una nueva redacción a los aptdos. a) y f) del art. 48 TREBEP, añadiendo en el del apartado a) la frase “hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización que precise de reposo domiciliario”. Dice el precepto:
«Artículo 48. Permisos de los funcionarios públicos.
Los funcionarios públicos tendrán los siguientes permisos:
a) Por fallecimiento, accidente o enfermedad graves, hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización que precise de reposo domiciliario, de un familiar dentro del primer grado de consanguinidad o afinidad, tres días hábiles cuando el suceso se produzca en la misma localidad, y cinco días hábiles cuando sea en distinta localidad.
Cuando se trate del fallecimiento, accidente o enfermedad graves, hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización que precise de reposo domiciliario, de un familiar dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad, el permiso será de dos días hábiles cuando se produzca en la misma localidad y de cuatro días hábiles cuando sea en distinta localidad.
(…) f) Por lactancia de un hijo menor de doce meses tendrán derecho a una hora de ausencia del trabajo que podrá dividir en dos fracciones. Este derecho podrá sustituirse por una reducción de la jornada normal en media hora al inicio y al final de la jornada, o en una hora al inicio o al final de la jornada, con la misma finalidad.
El permiso contemplado en este apartado constituye un derecho individual de los funcionarios, sin que pueda transferirse su ejercicio al otro progenitor, adoptante, guardador o acogedor.
Se podrá solicitar la sustitución del tiempo de lactancia por un permiso retribuido que acumule en jornadas completas el tiempo correspondiente. Esta modalidad se podrá disfrutar únicamente a partir de la finalización del permiso por nacimiento, adopción, guarda, acogimiento o del progenitor diferente de la madre biológica respectivo.
Este permiso se incrementará proporcionalmente en los casos de parto, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento múltiple.»
El resto del art. 48 TREBEP mantiene la misma redacción.
Asimismo se da nueva redacción a las letras b) y c) del art. 49, aclarando que cuando ambos progenitores trabajen el permiso "podrá llevarse a cabo de manera interrumpida y ejercitarse desde la finalización del descanso obligatorio posterior al hecho causante dentro de los doce meses a contar o bien desde el nacimiento del hijo o hija, o bien desde la resolución judicial por la que se constituye la adopción o bien de la decisión administrativa de guarda con fines de adopción o de acogimiento", que quedan redactadas como sigue:
«Artículo 49. Permisos por motivos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral, por razón de violencia de género y para las víctimas de terrorismo y sus familiares directos.
(…) b) Permiso por adopción, por guarda con fines de adopción, o acogimiento, tanto temporal como permanente: tendrá una duración de dieciséis semanas. Seis semanas deberán disfrutarse a jornada completa de forma obligatoria e ininterrumpida inmediatamente después de la resolución judicial por la que se constituye la adopción o bien de la decisión administrativa de guarda con fines de adopción o de acogimiento.
En el caso de que ambos progenitores trabajen y transcurridas las seis primeras semanas de descanso obligatorio, el período de disfrute de este permiso podrá llevarse a cabo de manera interrumpida y ejercitarse desde la finalización del descanso obligatorio posterior al hecho causante dentro de los doce meses a contar o bien desde el nacimiento del hijo o hija, o bien desde la resolución judicial por la que se constituye la adopción o bien de la decisión administrativa de guarda con fines de adopción o de acogimiento. En el caso del disfrute interrumpido se requerirá, para cada período de disfrute, un preaviso de al menos 15 días y se realizará por semanas completas.
Este permiso se ampliará en dos semanas más en el supuesto de discapacidad del menor adoptado o acogido y por cada hijo o hija, a partir del segundo, en los supuestos de adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento múltiple, una para cada uno de los progenitores.
El cómputo del plazo se contará a elección del progenitor, a partir de la decisión administrativa de guarda con fines de adopción o acogimiento, o a partir de la resolución judicial por la que se constituya la adopción sin que en ningún caso un mismo menor pueda dar derecho a varios periodos de disfrute de este permiso.
Este permiso podrá disfrutarse a jornada completa o a tiempo parcial, cuando las necesidades de servicio lo permitan, y en los términos que reglamentariamente se determine, conforme a las reglas establecidas en el presente artículo.
Si fuera necesario el desplazamiento previo de los progenitores al país de origen del adoptado, en los casos de adopción o acogimiento internacional, se tendrá derecho, además, a un permiso de hasta dos meses de duración, percibiendo durante este periodo exclusivamente las retribuciones básicas.
Con independencia del permiso de hasta dos meses previsto en el párrafo anterior y para el supuesto contemplado en dicho párrafo, el permiso por adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, tanto temporal como permanente, podrá iniciarse hasta cuatro semanas antes de la resolución judicial por la que se constituya la adopción o la decisión administrativa o judicial de acogimiento.
Durante el disfrute de este permiso se podrá participar en los cursos de formación que convoque la Administración.
Los supuestos de adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, tanto temporal como permanente, previstos en este artículo serán los que así se establezcan en el Código Civil o en las leyes civiles de las comunidades autónomas que los regulen, debiendo tener el acogimiento temporal una duración no inferior a un año.
c) Permiso del progenitor diferente de la madre biológica por nacimiento, guarda con fines de adopción, acogimiento o adopción de un hijo o hija: tendrá una duración de dieciséis semanas de las cuales las seis semanas inmediatas posteriores al hecho causante serán en todo caso de descanso obligatorio. Este permiso se ampliará en dos semanas más, una para cada uno de los progenitores, en el supuesto de discapacidad del hijo o hija, y por cada hijo o hija a partir del segundo en los supuestos de nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento múltiples, a disfrutar a partir de la fecha del nacimiento, de la decisión administrativa de guarda con fines de adopción o acogimiento, o de la resolución judicial por la que se constituya la adopción.
Este permiso podrá distribuirse por el progenitor que vaya a disfrutar del mismo siempre que las seis primeras semanas sean ininterrumpidas e inmediatamente posteriores a la fecha del nacimiento, de la decisión judicial de guarda con fines de adopción o acogimiento o decisión judicial por la que se constituya la adopción.
En el caso de que ambos progenitores trabajen y transcurridas las seis primeras semanas, el período de disfrute de este permiso podrá llevarse a cabo de manera interrumpida dentro de los doce meses a contar o bien desde el nacimiento del hijo o hija, o bien desde la resolución judicial por la que se constituye la adopción o bien de la decisión administrativa de guarda con fines de adopción o de acogimiento. En el caso del disfrute interrumpido se requerirá, para cada período de disfrute, un preaviso de al menos quince días y se realizará por semanas completas.
En el caso de que se optara por el disfrute del presente permiso con posterioridad a la semana dieciséis del permiso por nacimiento, si el progenitor que disfruta de este último permiso hubiere solicitado la acumulación del tiempo de lactancia de un hijo menor de doce meses en jornadas completas del apartado f) del artículo 48, será a la finalización de ese período cuando se dará inicio al cómputo de las diez semanas restantes del permiso del progenitor diferente de la madre biológica.
Este permiso podrá disfrutarse a jornada completa o a tiempo parcial, cuando las necesidades del servicio lo permitan, y en los términos que reglamentariamente se determinen, conforme a las reglas establecidas en el presente artículo.
En los casos de parto prematuro y en aquellos en que, por cualquier otra causa, el neonato deba permanecer hospitalizado a continuación del parto, este permiso se ampliará en tantos días como el neonato se encuentre hospitalizado, con un máximo de trece semanas adicionales.
En el supuesto de fallecimiento del hijo o hija, el periodo de duración del permiso no se verá reducido, salvo que, una vez finalizadas las seis semanas de descanso obligatorio se solicite la reincorporación al puesto de trabajo.
Durante el disfrute de este permiso, transcurridas las seis primeras semanas ininterrumpidas e inmediatamente posteriores a la fecha del nacimiento, se podrá participar en los cursos de formación que convoque la Administración.
En los casos previstos en los apartados a), b), y c) el tiempo transcurrido durante el disfrute de estos permisos se computará como de servicio efectivo a todos los efectos, garantizándose la plenitud de derechos económicos de la funcionaria y, en su caso, del otro progenitor funcionario, durante todo el periodo de duración del permiso, y, en su caso, durante los periodos posteriores al disfrute de este, si de acuerdo con la normativa aplicable, el derecho a percibir algún concepto retributivo se determina en función del periodo de disfrute del permiso.
Los funcionarios que hayan hecho uso del permiso por nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, tanto temporal como permanente, tendrán derecho, una vez finalizado el periodo de permiso, a reintegrarse a su puesto de trabajo en términos y condiciones que no les resulten menos favorables al disfrute del permiso, así como a beneficiarse de cualquier mejora en las condiciones de trabajo a las que hubieran podido tener derecho durante su ausencia.»
El resto del art. 49 TREBEP mantiene la misma redacción.
En el art. 50 sobre vacaciones, se añade un apartado 3, aclarando su abono en los supuestos de cese por causas ajenas a la voluntad de estos, y recordando la obligatoriedad de facilitar su disfrute en caso de comunicar la renuncia voluntaria.
«Artículo 50. Vacaciones de los funcionarios públicos.
(…) 3. El período de vacaciones anuales retribuidas de los funcionarios públicos no puede ser sustituido por una cuantía económica. En los casos de renuncia voluntaria deberá garantizarse en todo caso el disfrute de las vacaciones devengadas.
No obstante lo anterior, en los casos de conclusión de la relación de servicios de los funcionarios públicos por causas ajenas a la voluntad de estos, tendrán derecho a solicitar el abono de una compensación económica por las vacaciones devengadas y no disfrutadas; y en particular, en los casos de jubilación por incapacidad permanente o por fallecimiento, hasta un máximo de dieciocho meses.»